Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      09848-2015-20-AAC

Departamento:                Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de la Aduana Nacional Regional Cochabamba, denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; habiendo presentado el 7 de marzo de 2014, mediante facsímil la demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia; sin embargo, mediante Resolución 053/2014 de 29 de abril, la misma fue rechazada, con el argumento de que se presentó extemporáneamente; acto que considera contrario a los intereses de la entidad a la que representa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan,

servidores públicos o de persona individual o colectivo, que restrijan,

supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere, como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4.Del derecho de acceso a la justicia


La SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, señaló: “Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el mismo: ‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que '…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso

y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos’.


Por su parte, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló dos momentos se este derecho: ‘Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.


(…)

El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’”
(las negrillas son agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto 

La accionante identifica como acto vulneratorio de los derechos de la Aduana Interior Cochabamba, el Auto 053/2014, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por dicha entidad contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por haber sido presentada extemporáneamente, determinación que se sustentó en el art. 780 del CPC.

En el caso de autos, la problemática radica en el hecho de establecer si el cómputo de los noventa días establecido en el art. 780 del CPC, es un cómputo correcto a los efectos de negar o admitir la demanda contencioso administrativa. Al respecto, es necesario precisar que el Auto de rechazo de la referida demanda fue pronunciado el 29 de abril de 2014, lo que significa en plena vigencia anticipada del (Código Procesal Civil), en lo que corresponde al sistema de cómputo de plazos procesales, en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda, numeral tres, que señala: Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: “El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”(sic); por consiguiente, las normas a ser aplicadas son las del Código Procesal Civil y no el Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, recurriendo a lo establecido en el art. 90.I de la referida norma en vigencia, con relación al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, establece que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; en ese sentido, habiendo sido notificada la Aduana Nacional de Bolivia de la Aduana Interior Cochabamba con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-2168/2013 de 2 de diciembre de 2013, el viernes 6 del mismo mes y año a horas 15:50; de donde, el día siguiente hábil correspondería al lunes 9, razón por la cual se establece que la accionante presentó dicha demanda dentro el plazo establecido en la norma; por lo que, las autoridades demandadas al no aplicar la norma en su real dimensión, lesionaron el derecho de acceso a la justicia contra la Aduana Interior Cochabamba, al dictar el Auto interlocutorio 053/2014, que rechazó la demanda contenciosa administrativo planteada por la accionante; la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo Constitucional, señaló que: El acceso a la justicia es una potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona natural o jurídica, para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que defina su situación jurídica, en el marco del debido proceso.

Consiguientemente, en el caso de autos las autoridades demandadas al no aplicar la norma de manera adecuada en la admisión de la demanda contencioso administrativa, denegaron el acceso a la justicia contra la parte  accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada, sólo con relación a las autoridades que emitieron el Auto 053/2014.  

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2014 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada por la Sala de Turno de Vacación -2014 del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma  

MAGISTRADO

  Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO