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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Sucre, 24 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34712-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 10 de abril, cursante de fs. 838 a 842, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia en representación sin mandato de José Molina Poca, María del Carmen Yugar Mancilla, Gretel Daniela Carvallo Dueñas, Diego Fernando Sánchez, Albert Elvis Poma Quispe, Gaby Nina Quispe, Iván Cristian Pajarito Capajeño, Julián Espinoza Jiménez, Mariela Flores Rafael, Erick Monasterios Ascencio, Franz Monasterios Ascencio, Lidia Nina Cruz, Rafael Eusebio Ramos Ortiz, Pablo Santos Real Tancaraya, Iván Silva Bravo, Rudy Gonzáles Estrella, José Andrés Jamillo Mamani, Cristian Oropeza Martínez, Alfredo Documet, Juan Carlos López Santibañez, Vanesa Mendoza Sánchez, Juan Carlos Bernal Espíritu, Helmer Bernardo Muruña Espíritu, María de los Ángeles Cuéllar Acuña, Alejandra Llanos, Vladimir Aguilar Churqui, Gabriel Dilo Chaira Noguera, Israel Suxo Huarina, Mirtha Ugarte Arispe, Rodrigo Barrenechea Taboada, Oscar Alejandro Torrez Suárez, Julio Enrique Escobar Castro, Diego Sebastián Zamora Rojas, Renato Nicolás Escobar Castro, Nilson Dario Portales Villena, Iván Marcelo Portales Villena, Ronald Oswaldo Terrazas Achá, Francisco Miguel Torrez Gil, Diego García, Fabricio Valverde, Montserrat Valverde, Ronald Iván Aparicio Fernández, Romina Maynel Aparicio Fernández, Alvin Bravo Ramos, Anabel Lucía Padilla, Sair Garay Del Castillo, Rocío Gabriela Vides, Víctor Hugo Olivera, Luis Daniel Pomacusi, Lidia Velásquez Cuico, David Aliaga Mamani, Iván Darío Aliaga Ramíres, José Miguel Calle Quenta, Eloy Carlo Quenallata, Néstor Caunalla Poma, Gaby Rossy Chávez Chachahuayna, Diego Armando Chirinos Yujra, Marleni Choque Guachalla, Ariel Condori Mamani, Javier Kevin Cussi Quispe, Sergio Encinas Balderrama, Yesica Fernández Titichoca, Arturo Flores Carvajal, Cristian Guachalla Peréz, Jhoana Huanca Pacasi, Edwin Huasco Mamani, Edwin Juvenal Limachi Tito, América Mariana López López, Félix Luque Huanca, Sandra Eugenia Mamani Orellana, Efraín Michua Aliaga, Magaly Paco Guachalla, Mariela Pajarito Capajeño, Leydi Poca Chura, Juan Carlos Quispe Churqui, Maykol Quispe Mamani, Erwin Vladimir Quispe Paco, Betty Ramírez Huayllani, Karina Eva Sacama Pari, Alan Deymar Sacama Pari, María Soledad Sanga Ticona, Brayan Luigui Soliz Fitcher, Gladys Tantani Tantani, Ruddy Alex Tantani Tantani, Selsa Finees Usnayo Quispe, Nicole Alejandra Valero Nina, Verónica Gaspar Vargas, Virginia Apaza Mamani, Marco Antonio Arze lbañez, Jacqueline Jhuly Capriles Badani, Guillermo Escobar Veizaga, Ezequiel Leyva Mamani, Melvi Estrella Mamani Tantani, Rosemary Quenta Quispe, Verónica Saldaña, Kiara Mamani Vargas, Angheli Colque Mamani, Iker Matías Vargas Mamani, Edwin Manuel Canqui, Israel Adrián Calderón Espinoza, Marina Calderón Espinoza, Irma Noelia Villena Cardozo de Portales, Gilberto Emiro Mendoza Sánchez, Reinel Eliezer Mendoza Sánchez, Brayan Clark Núñez Sánchez, Katherine Fabiana Clavel Rodríguez, Yesica Ramos Anagua, Shirley Faviola Sánchez Dávalos, Olga Rollano Alcalá Vda. de Argandoña, Jeanneth Sofía Argandoña Rollano, Sulma Olga Argandoña Rollano de Ramos, Sandra Patricia Castro Maldonado de Escobar, Nadir Carla Sánchez Rivadeneira de Taboada, Edwin Fernando Gongora Zepita, Lino Campos Justiniano, Elffy Gonzáles Vaca, Juan Carlos Padilla Moreno, Richard Atiare Soliz, José Carlos Motorra Saavedra, Zoe Shannel Canaviri Valda, Amanda Figueroa Mamani, Job Hidalgo Chuquimia, Jhimmy Limachi Chuquimia, Hanna Lucía Chávez Carrillo, José María Silva Cárdenas, Zamir Alfonso Ortiz Mano, Omar Alexander Fuentes Ríos, Víctor Ticona, Marino Soruco Tejerina, Benito Guerrero Velásquez, Mariela Zabala Rodas, Rómulo Adalid Choque Martínez, Lizeth Deimis Cruz Soto, Mary del Rosario Garrado Ávalos, Ingrid Leandra Vedia lbáñez, Nadia Elina Arenas Rengifo, Franz Álvaro Quispe Altamirano, William Beymar Rufino Medrano, Elisabeth Tarifa Cardozo, Yessica Dayana Vedia lbáñez, Juan José Rodríguez Saldaño, Alberto Pérez Rivera, Ela Magali Tarifa Cardozo, María Soledad Valdez Iñiguez, Manuela Aramayo Loayza, Jorge Luis Ticona Chiri, Gladiz Guzmán, Rene Gustavo Torrez Jerez, Andrés Ojeda Surco, Jhaneth Arias Maraza, Christian Avendaño Ledezma, Lucio Enrique Romero Flores, Leandro Abraham Arce Cruz, Roger Franz Vargas Gómez, Cristina Mamani Angelo, Limber Quisberth Rocha, Anibal Rodríguez Renjel, Alex Ledezma Aldunate, Ariel Pomaredo Rojas, Juan Ramírez, Vanesa Rojas Vargas, Denis Javier Flores Quisberth, Cristhian Jasmani Algarañaz Trujillo, Diego Fuentes Suzaño, Fernando Montero El Hage, Zulema Siles de Montero, Jhet Pizarro Quete, Silvia Rocío Ramírez Ortíz, Juan Alfredo Torrez Bautista, Carmen Rosa Lira Espada, Justina Luisa Calvety Vda. de Durán, Juan Elmer Barroso Guzmán, Andrea Rosalía Santa Cruz, Maribel Montesori Fernández Machaca, Roger Gallardo León, Mauricio Olimbo Martínez, Wendy Tatiana García Cerezo, María Elia Orías Velásquez, Marbel Yessenia Murguía Villalba, Arianne Murguía Villalba, María Dajmila Veizaga Alvarado, Dalcy Maribel Arispe Balderrama, Carla Sanjinés Meneses, Julián Santos Mamani Quispe, Rebeca Damaris Poma Halcón, Freddy Rojas Guzmán, Gabriel Claudio Barrios Vásquez, Jimmy Solano Burgos, Rodrigo Durán Mamani, Rimer Cardozo Céspedes, Adolfo Morales Bustos, Camilo Guerrero Carbajal, Jorge Octavio Prieto Flores, Sara Huarachi López, Sheyla Yuslavia Bascopé Claudio, Diana Arleth Muriel Soto, Hans Rodolfo Sumi Mamani, Cristián Gutiérrez Villarroel, Juan Menacho Coronado, Jhosmar Orellana Lara, Guillermo Rogers Guevara Quiroz, Raquel López Herrera, Mijael Bellido Serrano, Diego García Aguilar, Karen Nadyr Arandia Balderrama, Yessica Colque Chambi, Oscar Armando García Moroco, María Elena Michel, Néstor Yamil Romero Mamani, Aldo César Soto Fernández, Alex Yucra Arévalo, Gastón García, Rossmary Gamboa, Lenin Vilcarino, Jair Fernando Peña, Verónica Arias Quisberth, Rolando Arias Quisberth, Elemer Gareca, Willy Castro Puña, José Miguel Ramírez Mendoza, Jesús Israel Ramírez Mendoza, Rolando Marcos Nuñez Aramayo, Kadir Salazar Gonzáles, Abigail Verduguez Claros, José Abel Lara Montaño, Cristian Gonzáles, Luis Sánchez, Mirtha Vidal Rojas, Martha Olivera Videz, Fabricio Miguel García Vidal, Daniela Echalar Robles, Luis Alberto Gallardo Echalar, Brian Reinaldo Gallardo Echalar, Mayda Echalar Robles, Orlando Echalar, Patricia Gissela Flores Echalar, Lisandro Brayan Tito Echalar, Lizardo Tito García, Rosicela Barriga, Edwin Olicer Barriga Echalar, Karen Poveda Gironda, Marlene Barriga Oanda, Daniel Gonzalo Alegría Mamani, Jorge Baldiviezo Mercado, Deisy Betancour Paco, Jhony Bustencio Ramos, Brayan Candia Flores, Wili Cayo Condori, Patricia Chavez Machicado, Ronald Chipana Callisaya, Yandira Choque Condori, José Luis Condori Limachi, Nelson Condori Mamani, Magaly Condori Quispe, Guy Rolando Gutiérrez Iriarte, Fidel Pablo Huanca Paucara, Ramiro Huaraya Aliaga, Zulma Huaraya Aliaga, Soledad Claudia Jaimes Cartagena, Jaime Rolando Lazarte Torrez, Edwin Limachi Mamani, María Isabel Lucero Riveros, Reyna Mamani Choque, Gustavo Mamani Tarqui, Juana Mendoza Condori, Maribel Nina Quispe, Juan Pablo Ortíz Gamarra, Karen Magaly Pari Alarcón, Adriana Lizeth Paye Marino, Cristian Porto Quispe, Martín Quispe Choquehuanca, José Lucas Rodríguez Montaño, Alejandro Salinas Laura, Gabriel Silvestre Gironda, Norma Ventura Castro, Edwin Javier Vino Quisbert, Roger Roberto Zapana Hoyos, Esperanza Azurduy Mamani, Víctor Hugo Calvimontes Herrera, Martín Céspedes Camacho, Silvia Choque Mercado, Rolando Cruz, Junio Domingo Dager, Enrique Encinas Montero, José Luis Fugueroa, Adalberto Gutiérrez Muraña, Guillermo Gutiérrez Choque, Marcelino Jimenez Peñaloza, Nancy Leandro Aponte, Jorge Ignacio Mangari, Magaly Mercado Gutiérrez, José Mario Milanese, Jorge Antonio Peña Chamo, Joaquín Quentasi, Alejandra Quentasi, Herik Justo Rivera Ayreru, Roxana Salazar Segovia, Rubén Siles, Ricardi Gabriel Solano Justiniano, Juan José Suárez García, Lorgio Tayandi Yapori, Álvaro Torrico Chávez, Eduardo Valdez Luna, María Elena Vergara Cáceres, Fidel Viracocha Rocha, Benedicta Alave Alave, José Luis Andrade Fernández, Daniela Argote Eguez, Alexandra Carrillo Gutiérrez, Mónica Tereza Cayoja Bernal, Jheremín Chávez Torrez, Aracely Chuquimia, Hilda Cuéllar Gutiérrez, Rosario Durán Sánchez, María Mercedes Espinoza, Erlinda Gómez Ramos, Neyza Anyila Heredia Colque, Ignacio André Limachi Loayza, Silvia Loayza Huanca, Susana López, Elvira Mamani Mamani, Sofía Quispe Ramallo, Kahori Rivero, Maida Rojas Ortiz, Folker Hugo Sabala Añez, Ylsia Salazar Averechi, Ysabel Serrano García, Sdenka Torrez Mariscal, Ivonne Vallejos Arancibia, Katherine Abigail Vásquez Tangara, Cinthia Fabiola Moscoso Nava, Cristhian Rodrigo Tolaba García, Freddy Mita Turco, Jorge Balcázar Mauri, Nicol Ariana Valverde, Eva Griselda Condori Torrejón, Keyla Kiara Quispe Paye, Nils Mathias Quispe Paye, Carolina Milagros Tarifa Sonco, Fernando Ricardo Mamani Mamani, Javier Pacajes Condori, Ramiro Alejandro Avila Ressini, Ruth María Torres Iglesias, Gabina Mamani Mamani, Ana Julia Nina Martínez, Zulema Massy Quiroga, José Luis Iglesias Serrudo, Juan Carlos Mollo Ortuste, Gabriela Chaca, Nelson Candia Rojas, Alex Christian Forest Rivera, Rubén Pablo Calancho Ticona, Andrea Margarita Llave Gamboa, Bella Ginebra Gutiérrez Valdez, Guadalupe Chino Mamani, Daniela Wenddy Centellas Colque, Basilia Pachacopa Cayo, Pedro Guachalla Mamani, Néstor Tambo Quispe, Waldo Chino Mamani, Ribaldo Chino Mamani, Tomás Quispe Cori, Richard Aro Sarzuri, Juan Nelson Bernal Cala, Wilson Wenceslao Bernal Cala, José Tito Cazas, Niver Montes Camacho, Paulino Aliaga Soliz, Carlos Alberto Osinaga Ariquema, Victoria Colque Gutiérrez de Centellas, Bety Virginia Flores Clavijo, Sonia Apaza Chura, Germán Elías Avila, Valeria Cuellar Vaca, Delia Noemí Cardozo Llanos, Miguel Cardozo Saavedra, Edgar Cari Abendaño, José Alejandro Cruz Cruz, Einar Guevara Tarifa, Cimar Guevara Tarifa, Ronaldo Guevara Miranda, Héctor Serfin Guevara Tarifa, Santos Gonzalo Gutiérrez, Liliana López Sierra, Mauricio Ronaldo Ochoa Barrientos, Javier Peñas Mamani, Miguel Ángel Rivera Velásquez, Clodomiro Rojas Trujillo, Rubén Tarifa Guevara, Omar Tarifa Guevara, Juan Anibar Tarifa Guevara, Roly Tarifa Subia, Santos Jesús Tejerina Portal, Wildo Gonzalo Tejerina Portal, Rober Valle Alemán, Viarel Ismael Velásquez Arias, Santos Ariel Velásquez Vargas, Rolando Velásquez Vargas, Martín Cuevas Vargas, Reimer Sustacha Aguilera, Eufronio Cuevas Vargas, Elmer Torrez, Rosalía López Paredes, Mónica Jeanette Álvarez Huaylla, Francisca Soliz Romero, Sonia Rodríguez Pórcel, José Molina Poca, Filomena Cabezas Herrera, Pedro Nina Ramos, Marcia Saldaña, Tomasa Mamani Quispe, Mirtha Catalina Rollano Taboada, Evelin Valdez Huanca, Jessica Linda Gutiérrez Valdez, Laila Juliana Gutiérrez Valdez, Susan Liz Bello Aguanary, Jacinto Janko Escalante, José Antonio Méndez Céspedes, Jesús Reynaldo Sarmiento Chino, Eddie Barral García, Freddy Álvaro Calizaya Cortez, Gastón Santa Cruz Hidalgo, Marizabet Hidalgo Chávez, Beatriz Orihuela Miranda, Ygor Tito Dilecaroz, Verónica Estrada Fernández, Mary Selva Núñez Garnica, Fernando Santa Cruz, Joel Maura Condori, Gabriela Justiniano Saucedo, Mary Rashell Saucedo Cabrera, Alex Mauricio Saucedo Cabrera, Diana Céspedes Milán, Claudia Gonzáles Baldellón, Viviana Máxima Valda Quispe de Canaviri, Henrry Pablo Valda Quispe, Alexis Jeremy Alaja Mantilla, Aydeé Siles Peña y Lillo, Ayllin Esperanza Choque, Carolina Molina Cabezas, Gladis Quisbert Terán, Brian Hilary Arias, Guy Edson Gallo Pérez, Guy Alejandro Gallo Aramayo, Sebastián Gallo Aramayo, Joaquín Gutiérrez Leguia, Yeimi Rozo Exeni, Rolando Marcos Núñez Aramayo, NNA Apaza Chura; y, de otros menores de edad contra Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia; Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno; Luis Fernando López Julio, ex Ministro de Defensa; Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, Marcelo Navajas Salinas, ex Ministro de Salud, todos del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de abril de 2020, cursante de fs. 4 a 14 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptó medidas para frenar el contagio del Coronavirus (COVID-19) a través de la emisión de determinadas normativas, es así que, una vez que se confirmó el primer caso de COVID-19 en el país, se emitió el Decreto Supremo (DS) 4190 de 13 de marzo de 2020, el cual restringió los vuelos directos desde y hacia Europa, y cuando se tuvo conocimiento sobre la existencia de más casos de contagio se emitió el DS 4192 de 16 de igual mes y año, que estableció medidas de prevención y contención tales como el horario continuo de trabajo en el sector público y privado, la prohibición de reuniones superiores a cien personas y la restricción del ingreso de viajeros procedentes de países correspondientes al espacio “Schengen”, Reino Unido, Irlanda, Irán, China y Corea del Sur.
Mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se reforzaron las medidas de prevención y contención contra la pandemia del COVID-19 a través de la declaratoria de cuarentena nacional que implicaba la prohibición a toda persona de abandonar su hogar entre las 17:00 y 5:00 horas del día siguiente; la restricción de horarios -para la atención- a locales comerciales, de venta de alimentos, mercados, supermercados y otros; la prohibición de cualquier tipo de reunión; y, la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional entre el 20 y 31 de ese mes y año; sin embargo, el art. 13.II de dicho Decreto Supremo estableció algunas excepciones a la norma, disponiendo que es permisible realizar viajes de extrema necesidad de acuerdo a la reglamentación a ser emitida por la entidad correspondiente, que no fue elaborada ni tampoco se hizo pública hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Posteriormente, a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional, a partir de las “00:00 horas” del 22 de igual mes y año, por lo tanto, al ser una decisión intempestiva, que fue determinada en menos de veinticuatro horas desde la emisión de dicha norma, ocasionó que muchas personas se quedaran en tránsito en ciudades y localidades diferentes a las de su residencia, y no pudieran retornar a sus hogares.
En ese entendido, la Defensoría del Pueblo habilitó a partir del 16 de marzo de 2020, números de contacto por WhatsApp en sus dieciocho oficinas a nivel nacional, para atender denuncias de la población en el marco de las determinaciones asumidas por el Gobierno central a causa de la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, recibiendo a partir del 22 de ese mes y año, solicitudes de personas que quedaron varadas lejos de sus lugares de residencia a consecuencia de las restricciones de circulación, información consolidada a través del Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, emitido por la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, por lo que se remitieron notas de solicitud al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al Viceministerio de Transporte; y a los Ministerios de Defensa y de Gobierno, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de viabilizar un transporte humanitario de personas que denunciaron la imposibilidad de retornar a su ciudad o población de origen, siendo que al 8 de abril de igual año, eran mil veinticinco personas varadas a nivel nacional; sin embargo, las notas enviadas no obtuvieron respuesta alguna.
Asimismo, dicha instancia gestionó ante algunas empresas de transporte aéreo la habilitación de vuelos solidarios, y a pesar de su predisposición, se encontraban imposibilitadas de colaborar con lo solicitado, por no contar con la autorización del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia.
La mayoría de las personas afectadas se encontraban varadas en diferentes lugares por motivos laborales y de estudio, además existían personas que pertenecen a grupos vulnerables y las que estaban recibiendo tratamiento médico y de emergencia como diálisis, cirugías, entre otros, los enfermos con diabetes y cáncer; adultos mayores, personas con discapacidad, niñas y niños, mujeres en estado de gestación, grupos familiares y personas con situación económica alarmante por los dieciocho días -desde la declaratoria de cuarentena en todo el Estado Plurinacional de Bolivia hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa- que no pudieron retornar a sus hogares. La mayoría de esas personas no contaban con recursos económicos para el pago de alojamiento, por lo que corrían el peligro de ser “desalojados”, y con relación a la alimentación, no podían acceder a “lugares” acorde a sus posibilidades por el cierre de locales de expendio de comida, a ese efecto tuvieron que recurrir a cualquier clase de alimento o golosina para mitigar el hambre, afectando con ello su derecho a la dignidad y con el riesgo de que su situación podría agravarse de continuar dichas medidas.
Con la prohibición de viajar, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que se encontraban varadas, como ser los derechos a la libre circulación y residencia, a la salud y a la vida -por las condiciones a las que se les obligó a vivir durante la cuarentena-, situación que se agravó por la falta de medidas de previsión al momento de la declaratoria de cuarentena; puesto que las personas tuvieron un corto tiempo para retornar a sus ciudades o lugares de origen, y a pesar que algunos tenían pasaje de retorno, no pudieron viajar.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libre circulación, a la residencia, y al principio “pro homine”; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Las autoridades ahora accionadas coordinen y autoricen con la mayor celeridad posible el traslado de los accionantes a sus departamentos, municipios o lugares de residencia; b) El traslado solicitado sea a cargo de las autoridades “gubernamentales”, quienes deben asumir los gastos de transporte, tomando en cuenta las medidas más apropiadas al respecto; y, c) Una vez que los accionantes se encuentren en sus lugares de destino, las autoridades hoy accionadas deben facilitar su traslado hasta sus domicilios, con todas las medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 822 a 837 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato y abogados, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Entre las cuatrocientas noventa y cinco personas que fueron verificadas por la Defensoría del Pueblo existen casos sumamente complicados, como el de Paulino Aliaga Solíz que tiene su residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pero se encuentra en la ciudad de Cobija, -tiene una situación crónica de salud y no cuenta con dinero ni alimentos-; otro caso es el de la familia Ibáñez compuesta por cuatro personas que se encuentran en la ciudad de Trinidad pero son de Cochabamba, quienes no tienen posibilidad de cubrir sus gastos de subsistencia ni para sobrellevar una “situación digna”; 2) El art. 22 de la CPE establece que la dignidad y la libertad son inviolables; por lo que ambos elementos jurídicos trascendentales se encuentran íntimamente vinculados; puesto que, si bien el DS 4199 dispuso medidas en favor del bien común, no se debe olvidar que el Estado Plurinacional de Bolivia es un “Estado legal de derecho” que debe introducir los principios “pro homine” y de favorabilidad, por ello esta acción de defensa no debe limitar su alcance a la restricción de la libertad física o de circulación, cuando en ese caso existe la vulneración a la dignidad de las personas que se encuentran varadas como efecto de la prohibición de circulación; 3) La “SC 71/2015” refiere que la dignidad es un derecho natural innato y que al igual que la libertad no puede ser restringida; asimismo, la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, señala además que como efecto de la dignidad no se pueden tolerar tratos crueles e inhumanos, entonces a partir de dicho entendimiento se establece que no solamente se encuentra en riesgo la integridad física de las personas varadas, sino también sus vidas a causa del COVID-19; 4) En esta acción de libertad se refirió como una situación excepcional que no se puede dejar de observar los derechos a la libertad y a la dignidad, debido al avance progresista de la jurisprudencia constitucional por la interdependencia de los derechos fundamentales, ya que la vulneración ocasionada tiene origen en la dignidad; puesto que, se provocó una situación incierta en las personas varadas que no tienen un lugar donde asentarse ni cuentan con recursos económicos para su alimentación, debiendo ser restituidos a sus lugares de origen para cumplir la cuarentena en condiciones dignas; 5) De una revisión minuciosa del art. 2 de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 25 de marzo de 2020, se tiene como excepción de la prohibición de circulación -en casos fortuitos o de fuerza mayor-; en ese sentido, las personas varadas circunstancialmente en ese momento por causas ajenas a su voluntad no merecen ninguna sanción; 6) El Gobierno central asumió medidas para evitar la propagación del COVID-19; empero, el medio para lograr esa intención resultó incompleto; si bien no se está cuestionando la legalidad o constitucionalidad de los Decretos Supremos emitidos, existió una omisión indebida al no establecer posibilidades para que se efectúe el traslado de las personas dentro del territorio nacional; 7) Las Opiniones Consultivas “OC10/89, OC8/87 y OC6/86” indican que las medidas restrictivas solo pueden ser efectuadas y entendidas bajo la idea de una ley; es decir, que solo una Asamblea elegida democráticamente tiene la posibilidad de realizar restricciones razonables; 8) Entre los derechos fundamentales de las personas, la dignidad tiene el estatus de “absoluto moral” por ese motivo, se debe conceder la tutela solicitada, ya que se trata de la vulneración de los derechos a la vida, a la circulación y a la dignidad; y, 9) Debido a la situación de cuarentena por la pandemia del COVID-19, las instituciones se encontraban cerradas; por lo que las notas enviadas a los “Ministerios gubernamentales” fueron remitidas mediante correo electrónico a los correos institucionales que se señalan en sus páginas web, aclarando que en el caso del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, el correo electrónico que consignan en su página web no corresponde, por esa razón, se buscó otras alternativas para comunicarse con dicho Ministerio.
A la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional sobre si el Decreto Supremo cuestionado considera la posibilidad de traslados justificados, la parte accionante respondió que: i) Se hizo referencia a un procedimiento de autorización de uso de vehículos que es distinto a la situación de las personas varadas que no cuentan con vehículos, y solamente el Gobierno central tiene tuición sobre las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y sobre la Policía Boliviana; puesto que ambas instituciones impiden la circulación de las personas; ii) Las notas fueron enviadas a través de los correos electrónicos institucionales, los cuales conforme a la lealtad institucional tienen valor; y, iii) La personas afectadas se encuentran identificadas a través de los documentos de identidad adjuntados que no fueron verificados por las autoridades ahora accionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 458 a 467 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) En una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos de los demás ciudadanos o con el interés colectivo; conforme a la Constitución Política del Estado se puede restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos; es decir, sacrificar el bien menor en virtud de proteger el bien mayor; b) Emitieron gradualmente disposiciones normativas de acuerdo al avance de la pandemia del COVID-19, entre ellas, los DDSS 4179 -de 12 de marzo de 2020-, 4192, 4196, 4199 y 4200, los cuales fueron emitidos conforme a los arts. 35.I, 37 y 108.11 de la CPE; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 32.2 de la CADH y de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que clasificó al COVID-19 como pandemia mundial; c) En ningún momento se vulneró el derecho a la libre locomoción de los accionantes, lo que se hizo fue velar y precautelar por la salud y la vida de más de once millones de habitantes en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; d) Entre la emisión de los diferentes Decretos Supremos existió un tiempo prudencial y suficiente para que las personas tomen los recaudos pertinentes para retornar a sus lugares de residencia -el DS 4199 fue emitido cuatro días después del DS 4196-, aspecto que los accionantes omitieron; por lo que nadie puede alegar su propia negligencia; e) El accionar de la Defensoría del Pueblo fue tardía y negligente, ya que el 16 de marzo de 2020 -un día antes de la emisión del DS 4196- habilitó una línea de WhatsApp para recepcionar las solicitudes o denuncias en el marco de las determinaciones del nivel central del Estado, sin considerar que dicho Decreto Supremo prevé el tiempo necesario para retornar a sus respectivas residencias, tampoco informó sobre las excepciones al contenido principal del DS 4199 que en su art. 2.VI indica que, podrán circular las personas que necesitan atención médica o se encuentren en situación fortuita o de fuerza mayor, es más, las notas enviadas a los diferentes Ministerios del Estado Plurinacional de Bolivia -el 26 y 30 de marzo, y 6 de abril, todos de ese año- fueron realizadas de forma posterior a la emisión del citado Decreto Supremo; f) El Órgano Ejecutivo realizó una campaña comunicacional con anticipación para hacer conocer a la población en general sobre la gravedad de la pandemia del COVID-19; por lo cual, en todo momento se respetó los derechos de las personas con la finalidad de buscar el bien mayor, como es la salud y la vida de toda la sociedad; g) La Defensoría del Pueblo no presentó ningún tipo de denuncia con relación a las cuatrocientas setenta y cinco personas que ahora alega representar, y ellos en ningún momento reclamaron a la ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia o al Ministerio de la Presidencia sobre la situación en la que se encontraban, por lo que se desconoce las necesidades de esas personas, e incluso en el memorial de la presente acción de libertad no se estableció con claridad desde qué fecha dichas personas se encuentran fuera de sus domicilios, el motivo de sus viajes, dónde es su lugar de residencia y dónde se encuentran actualmente, información que posibilitaría analizar caso por caso y dar solución al problema; en ese sentido, se demuestra que la Defensoría del Pueblo no buscó soluciones estructurales en coordinación con las autoridades municipales, departamentales y nacionales a través de alguna propuesta de atención oportuna precautelando la salud pública; h) La acción de libertad tutela el derecho a la libertad física, y procede ante una vulneración sin una justa razón, o frente a una situación de arbitrariedad por parte de las autoridades. Lo dispuesto en el caso concreto no se constituye en una arbitrariedad, al contrario se encuentra plenamente justificada a través de los Decretos Supremos que se emitieron para precautelar la salud y la vida de todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante la pandemia del COVID-19; es decir, que la limitación temporal a la locomoción general es una consecuencia jurídica de políticas de salud pública frente a una pandemia mundial; i) No se demostró de manera circunstanciada que la privación de la libertad individual o colectiva de los accionantes sea consecuencia de una restricción ilegal de sus derechos constitucionales y menos un trato inhumano emergente de una persecución o detención ilegal sin cumplir el debido proceso, que es la base para la procedencia de esta acción tutelar; j) No se consideró que las autoridades de los gobiernos autónomos municipales se constituirían en terceros interesados; puesto que las personas que se pide trasladar pueden representar un riesgo para la salud de la generalidad de la población de cada municipio; y, k) Solicitan se deniegue la tutela.
Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 475 a 478 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) Todo lo expresado en la presente acción de libertad no tiene ningún fundamento; puesto que se denuncia sin prueba objetiva; 2) Esta acción tutelar no cumple con el requisito establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debido a que no se identificó cuál es el derecho o garantía vulnerado; si bien se hizo referencia de manera desordenada y lírica a derechos supuestamente vulnerados, estos solo fueron una mención sin fundamento alguno; 3) Se evidencia la inexistencia del nexo de causalidad debido a que en ninguna parte del “relato” se menciona de forma individualizada cuál sería la acción u omisión de cada una de las autoridades ahora accionadas que ocasionó la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes; 4) En esta acción de defensa se estableció que con la emisión del DS 4199 se vulneraron derechos y garantías de los accionantes, porque se provocó restricciones a la circulación, cierre de locales de expendio de alimentos y bebidas, ocasionando que los accionantes realizaran pagos extraordinarios de alojamiento, extremos que demuestran que no existe un nexo directo entre el acto y la supuesta vulneración de derechos, debido a que el referido Decreto Supremo fue emitido declarando emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y en resguardo de la salud de toda la población boliviana; 5) De manera forzada se presentó esta acción de libertad denunciando la vulneración del derecho a la vida, ya que no se puede relacionar que un tema de estudio esté vinculado al derecho a la vida tampoco se demostró quienes fueron afectados y por qué la vida de los accionantes corre peligro; 6) En esta acción tutelar también se refirió a la vulneración de los derechos de los accionantes a la residencia y a la dignidad, este último con mucho énfasis, porque abarcó el “50%” de la acción de libertad interpuesta, vinculando un análisis progresivo y que por conexitud se tendría que ingresar al ámbito de protección de esta acción de defensa; 7) No existe un nexo de causalidad entre el acto y el derecho, ya que la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad señala que el acto lesivo del derecho es la emisión del DS 4199; empero, después menciona que más bien, es una omisión, incluso no se estableció cuál sería el derecho que se estaría conculcando -la vida, la libre locomoción, la residencia o la dignidad-, más aún cuando la medida impuesta es temporal; 8) De las cuatrocientas setenta y cuatro personas varadas, fueron cuatro las que solicitaron vía “página web” la autorización de circulación para sus vehículos, de acuerdo al Informe BMSCDGCTD10/2020, emitido por el Director General de Seguridad Ciudadana para la prevención del delito, entre los que se tiene a Maykol Quispe Mamani, quien obtuvo la citada autorización el 8 de abril de 2020 con vigencia hasta el 15 de igual mes y año, por motivos de trámites en la Aduana Nacional (AN) Regional Santa Cruz; y otro caso similar, es el de Andrea Rosalía Alejandra Santa Cruz Hidalgo a quien se le dio la autorización del 2 al 7 de ese mes y año, por motivos de control prenatal; 9) En el “Auto de Admisión” se solicita que se establezcan los parámetros con los que se habría autorizado un vuelo de la República de Chile a Bolivia por razones humanitarias, al respecto si bien es confuso, se informa que en ese caso se cumplió con el trámite en la vía administrativa, incluso esas personas se hicieron la prueba del COVID-19 en la República de Chile, guardaron cuarentena y se están cubriendo los recaudos correspondientes; y, 10) Existe personal dentro del Ministerio de Gobierno que se encuentra atendiendo solicitudes urgentes; por lo que la Defensoría del Pueblo podía entregar su solicitud en dichas oficinas y no enviarla por correo electrónico.
Luis Fernando López Julio, ex Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: i) De la lectura de los antepenúltimos considerandos de los DDSS 4196, 4199 y 4200, se establece que el art. 32.2 de la CADH, que fue ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás; ii) No existe jurisprudencia vinculada a esos hechos, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional dio parámetros sobre la vulneración del derecho a la dignidad, fue en otra situación y no así en el presente caso que es “sui generis”; iii) En esta acción tutelar no se estableció con precisión cómo ese Ministerio hubiera supuestamente vulnerado los derechos a la dignidad y a la libertad de los accionantes; puesto que los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo son taxativos y claros al mencionar que esta acción tutelar procede únicamente por cuatro presupuestos; y, iv) Si se cuestionan plazos, existen otras vías para analizar los instrumentos normativos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 492 a 498 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: a) El art. 172.8 de la CPE establece que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emitir Decretos Supremos y resoluciones; por lo tanto, el argumento de la Defensoría del Pueblo sobre actos ilegales u omisión indebida no tiene sustento alguno, debiendo rechazarse in limine la acción tutelar formulada; b) La acción de libertad se constituye en una garantía individual, en el presente caso no se planteó de manera individual sino que se efectuó un “ataque” a los Decretos Supremos emitidos durante la cuarentena a causa de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, sin explicar cómo cada una de las supuestas víctimas agotó las instancias correspondientes antes de acudir a la vía extraordinaria; puesto que la presente acción de defensa es subsidiaria; c) Es importante recordar que los derechos no son absolutos y que las restricciones a los mismos pueden ser limitados con la finalidad de armonizar su ejercicio con los derechos de los demás ciudadanos; es decir, por el bien común, así también lo entienden los tratados internacionales. Los Decretos Supremos surgieron con el objeto de proteger la salud y la vida de la ciudadanía en su conjunto de una pandemia contagiosa, que acabó con la vida de centenares de miles de personas en todo el mundo, dichas normativas tienen como finalidad restringir el derecho a la libre circulación con motivo de precautelar la salud pública; d) Si la Defensoría del Pueblo cree que los Decretos Supremos emitidos son indebidos, según el art. 72 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica -ley y/o decreto-; por lo tanto, el recurso adecuado para cuestionar la normativa que restringe derechos -como el derecho de circulación- sería la acción de inconstitucionalidad abstracta que puede ser interpuesta por esa instancia de acuerdo al citado Código, por ello al no cuestionarse de manera correcta y conforme al ordenamiento jurídico interno, no se puede determinar que la normativa sea ilegal o indebida, porque se presume su constitucionalidad como lo establece el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); consiguientemente, se observa un incumplimiento de deberes de la Defensora del Pueblo a.i., ya que realizó un análisis deficiente de las “…acciones que debería tomar…” (sic) al interponer un recurso inadecuado; e) Lo que pretende la Defensora del Pueblo a.i. es atribuir responsabilidad al Gobierno central al señalar que hubo una omisión gubernamental al no asumir medidas de previsión en la declaratoria de cuarentena pidiendo que se levanten las medidas de prevención en un claro atentado a la vida y a la salud de la gran mayoría de la población boliviana; f) Según el certificado de 9 de abril de 2020, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se tiene que las notas supuestamente enviadas por la Defensoría del Pueblo no se registraron en el sistema de correspondencia; es decir, que nunca fueron recibidas físicamente, desvirtuándose lo aseverado; g) Respecto al desconocimiento alegado sobre la normativa relativa a la realización de viajes de extrema necesidad se tiene la Resolución Ministerial (RM) 064 de 19 de marzo de 2020 que reglamenta el art. 13 del DS 4196, es más, el art. 5.III de ese Decreto Supremo señala que excepcionalmente podrán circular personas que se encuentren en situación de caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que no se acudió a las autoridades correspondientes para otorgarles una excepción que les permita movilizarse y transitar por el territorio nacional; h) Las medidas asumidas para precautelar la salud pública de la ciudadanía a raíz de la pandemia del COVID-19 fueron implementadas progresivamente, claro ejemplo es el tráfico vehicular que existió el 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2020; i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales alegadas en esta acción tutelar corresponden a acciones de amparo constitucional; j) En el “pliego de cargo” se indica que son cuatrocientas setenta y cuatro personas varadas, el abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa refiere que son cuatrocientos noventa y cinco personas; y en el memorial de acción de libertad se estableció que la Defensoría del Pueblo tiene conocimiento que son mil veintitrés denuncias; es decir, existen incongruencias en los datos referidos; y, k) Se señala que el ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda incumplió en otorgar permisos, cuando es la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), la entidad descentralizada que se encarga de efectuar esas autorizaciones.
Marcelo Navajas Salinas, ex Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 799 a 806, así como en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) La Defensoría del Pueblo debe velar por la vigencia, promoción, difusión y el cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos reconocidos por la Norma Suprema y por los instrumentos internacionales, es así que esta acción de defensa trae a colación un enfrentamiento de derechos colectivos como es la libre circulación de un grupo de personas varadas en contraposición al derecho a la salud pública de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El derecho a la libre circulación puede ser limitado conforme a lo establecido en el art. 32.2 de la CADH -ratificado por la Ley 1430- que dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás en razón a una justa exigencia del bien común, siendo aplicable al caso concreto; aspecto que está respaldado por la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que refiere sobre el principio de proporcionalidad, cuando se interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales, debe ser por una causa justificada y solo en la medida necesaria, debiendo realizarse un juicio de proporcionalidad al momento de elaborar una normativa; en ese sentido, la medidas limitativas implementadas para combatir la pandemia del COVID-19 tienen connotación general y la finalidad de proteger el bien común -a través del derecho a la salud- que tiene intrínseca relación con el derecho a la vida, siendo una medida de carácter temporal; puesto que la restricción a la circulación fue progresiva y genera excepcionalidades en casos de enfermedad grave, de caso fortuito, de fuerza mayor y de extrema necesidad; 3) Se emitió la RM 0146/20 de 23 de marzo de 2020, por la cual los pacientes que deban trasladarse para realizar un tratamiento médico deben acreditar su condición ante la autoridad correspondiente a efectos de recabar el permiso respectivo, siendo las medidas asumidas las más idóneas para frenar el contagio del COVID-19, tanto para las personas que circulan en el país, como para las que ingresen al mismo, quienes deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad; puesto que permanecerán por catorce días en lugares de aislamiento debidamente equipados, por lo que la restricción de su derecho a la circulación es de manera temporal; 4) No se cursó ninguna solicitud de permiso dirigida ante el Ministerio de Salud para que se coordine y autorice con la mayor celeridad posible el traslado de los accionantes a sus departamentos, municipios o lugares de residencia; por lo que dicho Ministerio no puede pronunciarse al respecto; empero, si hubieran tenido conocimiento de alguna nota en ese sentido, se habría dado a conocer los protocolos y manejo de pacientes de riesgo, la guía y lineamientos de manejo de la pandemia del COVID-19, ya que la restricción a la libre circulación fue temporal en resguardo de la salud pública, así como de las personas varadas; 5) Esta acción de defensa refiere de forma genérica que al 8 de abril de 2020 fueron registradas mil veinticinco personas a nivel nacional en situación de vulnerabilidad por la imposibilidad de retornar a sus lugares de origen, omitiéndose detallar la procedencia por departamentos, qué tipos de grupos vulnerables existen y cuál el grado de vulnerabilidad, y si agotaron todos los recursos para solicitar su traslado; es decir, acudir al Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional o al Viceministerio de Seguridad Ciudadana dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para recabar la autorización conforme señala el art. 5.III del DS 4196, en concordancia con el art. 13 del mismo Decreto, que establece la excepcionalidad para viajes de extrema necesidad; 6) Lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel internacional, departamental e interprovincial; empero, se debe considerar que existen excepciones a las reglas de la cuarentena; por lo tanto, no hubo acto u omisión que vulnere derechos y garantías constitucionales; 7) Del contenido del memorial de esta acción de defensa se tiene que existiría una presunta vulneración del derecho a la dignidad de un grupo de personas que se encuentran varadas sin poder retornar a sus lugares de origen; por lo que esta acción tutelar debe ser declarada improcedente; puesto que, el art. 125 de la CPE señala que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando existen restricciones a la libertad de forma ilegal o cuando la vida esté en peligro, no pudiendo tutelarse a través de la presente acción de defensa el derecho a la dignidad, debiendo plantearse en el caso concreto una acción de amparo constitucional; 8) En mérito a que no se estableció qué hecho se le estuviera atribuyendo al Ministerio de Salud por la supuesta vulneración del derecho a la dignidad de los accionantes y otros derechos que no fueron desarrollados, y tampoco se advirtió fundamento de su pretensión al no existir vínculo de causalidad entre el hecho y el derecho; por ello, existe falta de legitimación pasiva respecto a dicho Ministerio en la presente acción tutelar; 9) Al momento de formular esta acción de defensa solo se realizó una mera cronología de emisión de normas y sin perjuicio de ello, parecería que se busca una inconstitucionalidad de los decretos y no una restitución de derechos, además también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que la presunta vulneración del derecho la dignidad no tiene relación alguna con la acción de libertad; y, 10) Si bien se señala que existen varias denuncias de personas que se encuentran varadas en diferentes lugares a nivel nacional; empero, no se acreditó si esas personas antes de activar la jurisdicción constitucional acudieron ante la autoridad competente a efectos de solicitar su traslado a sus lugares de origen, y si dichas solicitudes fueron rechazadas ilegal o indebidamente; por ello no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no adjuntarse prueba alguna y tampoco se trata de alguna medida de hecho.
I.2.3. Participación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)
El representante Oficial de Derechos Humanos de la Oficina del ACNUDH en audiencia señaló su preocupación por las condiciones de las personas que se encuentran varadas en distintas partes de país; por lo que recuerda la obligación de los Estados de respetar las convenciones y los protocolos para evitar la comisión de vulneraciones a los derechos humanos; en este caso, el acceso a la salud, a la libre locomoción, a la circulación, y a la vivienda; en consecuencia, el acceso a la educación, en el marco de su función de observador y de manifestar una recomendación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 12/2020 de 10 de abril, cursante de fs. 838 a 842, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) De forma inmediata el Órgano Ejecutivo coordine y provea el despacho y recepción de las personas que se encuentran en tránsito, por las distintas situaciones “que sea” a su lugar de origen; ii) La Defensoría del Pueblo coopere con el Órgano Ejecutivo para la materialización de lo dispuesto en esa Resolución Constitucional; y, iii) El Órgano Ejecutivo deberá garantizar el traslado en función a los protocolos de salud, evaluando la pertinencia y urgencia de cada caso; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los DDSS 4196 y 4199 son instrumentos normativos que no se encuentran en el rango de observación para ser cuestionados; puesto que emanan del Órgano Ejecutivo y son pertinentes para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la ciudadanía con relación a la situación de emergencia nacional de cuarentena por la pandemia del COVID-19; b) Existe una colisión de derechos de la misma naturaleza, por un lado, los Decretos Supremos que protegen el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, y por otro lado, la pretensión de la Defensoría del Pueblo cuyos derechos identificados son la vida, la salud y la libertad de locomoción; c) La Teoría del Derecho no es una teoría numérica o cuantitativa, tiene un carácter exponencial mayor, donde el derecho de una persona tiene el mismo valor que el derecho de cien personas, siendo por ello probable que el argumento de la Defensoría del Pueblo sobre la dignidad de las personas sea pertinente; ya que, en el Estado Constitucional de Derecho no existen categorías de derechos; d) Se pondera la previsión realizada por el legislador ordinario, ya que en la misma norma se estableció condiciones de excepcionalidad para el tránsito de personas; e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 16/82 -caso 7778 Guatemala- de 9 de marzo de 1982, en el marco del art. 22 de la CADH vinculado con el art. 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableció que los derechos a la circulación, a la residencia, al ingreso y disposición del lugar de pertenencia de la persona, son una garantía en favor del ciudadano; f) Los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno central comprenden la limitación de los derechos que deben estar jurídicamente justificados, siendo comprensible que al ser dictados de urgencia se “escaparon” algunas situaciones sobrevinientes, como las personas que se encuentran en tránsito por distintas circunstancias; g) Se trató de “escrutar” la pertinencia o no de los criterios de caso fortuito o de fuerza mayor que tienen que ver con la imprevisibilidad y con el hecho insuperable; por lo que se entiende que el Órgano Ejecutivo debería ejercer un trabajo activo; h) El Estado debe agotar todos los medios para dotar de posibilidades reales a los ciudadanos para ejercer sus derechos, en el presente caso existen varias personas que quieren volver a su lugar de origen, o muchos se encuentran en situaciones críticas de salud o económicas, no pudiendo la jurisdicción constitucional observar pasivamente esa situación, que solamente exige el accionar activo por parte del Órgano Ejecutivo; i) Existió el traslado de personas de la ciudad de Cobija hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, extremo que no fue controvertido, lo que dejaría duda de discriminación contra los accionantes que ahora quieren retornar a sus hogares, también se conoció el vuelo existente desde la República de Chile al Estado Plurinacional de Bolivia donde se garantizó todas las medidas de bioseguridad; por lo tanto, el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra en condiciones de garantizar todos los medios de seguridad a los ciudadanos que se encuentran varados debido a que cualquier movilización de personas no implica afectar el derecho a la salud cuando se la realiza con la seguridad necesaria; y, j) El presente caso es complejo; puesto que no se puede aplicar solo la técnica de la subsunción del hecho al derecho, porque la aparente concesión de la tutela solicitada vulnera algunos derechos y una posible denegatoria también implica vulneración de otros derechos, empero lo que se debe plantear es una solución integral para quien solicita y para quien recibe la solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 de 26 de marzo, dirigida a Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy coaccionado-, por la cual Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., solicitó la gestión de vuelos solidarios, mediante el correo electrónico [email protected] al correo electrónico [email protected] del referido Ministerio (fs. 399 y 437). Por nota Cite: DP-DESP-EXT-038-2020 de 6 de abril, dirigida al ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia ahora accionado se reiteró la solicitud de gestión de vuelos solidarios al citado correo electrónico (fs. 401 y 439); asimismo, en esa fecha mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-043-2020 la Defensora del Pueblo a.i. saludó que ese Ministerio anuncie vuelos solidarios y puso a disposición el listado de personas que se encontraban varadas a nivel nacional, enviado de igual forma al mencionado correo electrónico (fs. 400 y 438).
II.2. A través de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 de 30 de marzo, dirigida a Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy coaccionado- la Defensora del Pueblo a.i. solicitó autorización de viaje por caso fortuito o de fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus lugares de origen, a través de su correo electrónico de [email protected] a info@mingobierno.gob.bo (fs. 405, 432 a 433), el cual mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-030-2020 de 1 de abril fue reiterado (fs. 434 a 435).
II.3. Cursa Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, dirigida a Luis Fernando Lopez Julio, ex Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora coaccionado- por el cual la Defensora del Pueblo a.i. solicitó autorización de viajes por caso fortuito y de fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus lugares de origen (fs. 440 a 441) enviada mediante el correo electrónico [email protected] al de [email protected] del Ministerio de Defensa (fs. 403).
II.4. Mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-039-2020 de 6 de abril, dirigida a Walter Morales Torres, ex Viceministro de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, la Defensora del Pueblo a.i. solicitó la gestión de vuelos solidarios (fs. 436).
II.5. Mediante Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, sobre relevamiento de información de personas varadas a nivel nacional por la cuarentena del COVID-19, el Jefe de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos puso a conocimiento de la Defensora del Pueblo a.i., las siguientes conclusiones: a) El DS 4199 determinó que en menos de trece horas las personas en tránsito retornen a sus lugares de origen; b) La situación de las personas varadas si bien no es homogénea reviste una especial gravedad al tener varias de ellas condiciones de vulnerabilidad; y, c) A pesar de realizarse varias gestiones ante los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Gobierno; y, de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe respuesta alguna; por lo que, es necesario asumir medidas más eficaces para atender la situación de las mil sesenta personas varadas a nivel nacional (fs. 421 a 422 vta.).
II.6. Por Certificado de 9 de abril de 2020, la Asistente Administrativa de Despacho y Recepción del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, indicó que de la revisión del sistema de correspondencia se acredita que desde el 30 de marzo de ese año hasta el 9 de abril de igual año, no existe registro de ingreso de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 de 30 de marzo (fs. 414).
II.7. A través de la Certificación de 9 de abril de 2020, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, certificó que de la revisión del Sistema de Correspondencia, las Notas con Cites: DP-DESP-EXT-019-2020 de “26” de marzo, Cite: DP-DESP-EXT-038-2020 y Cite: DP-DESP-EXT-043-2020, ambas de 6 de abril, no se encuentran registradas en el Sistema de Correspondencia de dicho Ministerio (fs. 576).
II.8. Por Informe VMSC/DGSCPD/MCM-010/2020 de 10 de abril, el Director General de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito informó al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, que revisada la plataforma de solicitudes de autorización de circulación vehicular se tiene que solo cuatro -de las cuatrocientas setenta y cuatro personas representadas por la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad- solicitaron esa autorización, y se aprobaron sus solicitudes (fs. 412 a 413).
II.9. Cursa nómina de personas que se encuentran varadas, en las que figura el nombre, sexo, origen, destino, el motivo de dicha situación y sus condiciones de vulnerabilidad (fs. 28 a 54).
II.10. Se adjuntan fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los accionantes (fs. 57 a 398).
II.11. Consta el DS 4196 de 17 de marzo de 2020 (fs. 448 a 451) y el DS 4199 de 21 igual mes y año (fs. 407 a 411).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libre circulación, a la residencia y al principio “pro homine”; puesto que las ex autoridades ahora accionadas con el objeto de prevenir y contener la pandemia del COVID-19 en el Estado Plurinacional de Bolivia emitieron intempestivamente los DDSS 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de igual mes y año; el primero, que declaró cuarentena nacional con la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional; y el segundo, que prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional a partir de las “00:00 horas” del 22 de igual mes y año -a menos de veinticuatro horas de la emisión de dicha norma- situación que ocasionó que muchas personas se quedaran en tránsito en lugares que no correspondían a su residencia; llegando a la Defensoría del Pueblo mil veinticinco denuncias a nivel nacional correspondientes a personas que pertenecen a grupos vulnerables, que se encontraban con tratamiento médico y que no cuentan con recursos económicos para subsistir; por lo que esa instancia envió solicitudes de traslado humanitario al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al Viceministerio de Transporte; y, a los Ministerios de Defensa y de Gobierno, todos del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, dichas notas no tuvieron respuesta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
El art. 21.7 de la CPE dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”. A su vez el art. 46 del CPCo establece que la acción de libertad tiene por objeto, garantizar, proteger y tutelar el derecho a la libertad de circulación.
Asimismo, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)’. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regulación autónoma, y; por tanto, medios de protección diferentes.
Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho ‘A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’.
Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.
En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos.
(…)
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libre circulación, a la residencia y al principio “pro homine”; puesto que las ex autoridades ahora accionadas con el objeto de prevenir y contener la pandemia del COVID-19 en el Estado Plurinacional de Bolivia emitieron intempestivamente los DDSS 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de igual mes y año; el primero, que declaró cuarentena nacional con la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional; y el segundo, que prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional a partir de las “00:00 horas” del 22 de igual mes y año -a menos de veinticuatro horas de la emisión de dicha norma- situación que ocasionó que muchas personas se quedaran en tránsito en lugares que no correspondían a su residencia; llegando a la Defensoría del Pueblo mil veinticinco denuncias a nivel nacional correspondientes a personas que pertenecen a un grupo vulnerable, que se encontraban con tratamiento médico y que no cuentan con recursos económicos para subsistir; por lo que esa instancia envió solicitudes de traslado humanitario al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al Viceministerio de Transporte; y, a los Ministerios de Defensa y de Gobierno, todos del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, dichas notas no tuvieron respuesta.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Nota Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 de 26 de marzo, dirigida al ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, hoy coaccionado, la Defensora del Pueblo a.i. solicitó la gestión de vuelos solidarios, mediante el correo electrónico [email protected] al correo electrónico [email protected]. Por nota Cite: DP-DESP-EXT-038-2020 de 6 de abril, dirigido al citado Ministerio se reiteró la solicitud de gestión de vuelos solidarios, enviado al citado correo electrónico; asimismo, en esa fecha mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-043-2020 la Defensora del Pueblo a.i. saludó que ese Ministerio anuncie vuelos solidarios y puso a disposición el listado de personas que se encontraban varadas a nivel nacional, enviado de igual forma al mencionado correo electrónico (Conclusión II.1.). Asimismo, la Defensora del Pueblo a.i. envió la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 de 30 de marzo, dirigida al ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia hoy coaccionado, solicitando autorización de viaje por caso fortuito o fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus ciudades de origen, siendo enviado mediante correo electrónico de [email protected] a [email protected], que fue reiterado mediante Nota Cite: DP-DESP-EXT-030-2020 de 1 de abril (Conclusión II.2.). De igual forma la Defensora del Pueblo a.i. a través de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, dirigida al ex Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia ahora coaccionado, solicitó autorización de viajes por caso fortuito o de fuerza mayor para el retorno de ciudadanos a sus ciudades de origen (fs. 440 a 441) enviada mediante el correo electrónico [email protected] al de [email protected] del Ministerio de Defensa (Conclusión II.3.), y posteriormente envió la Nota Cite: DP-DESP-EXT-039-2020 de 6 de abril, dirigida al Viceministro de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia hoy coaccionado, solicitando la gestión de vuelos solidarios (Conclusión II.4.).
Por otro lado, se tiene el Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, emitido por el Jefe de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos, quien puso a conocimiento de la Defensora del Pueblo a.i. sobre el relevamiento de información de personas que se encontraban varadas a nivel nacional por la cuarentena del COVID-19, señalando las siguientes conclusiones: a) El DS 4199 determinó menos de trece horas para que las personas retornen a sus lugares de origen; b) La situación de las personas varadas si bien no es homogénea reviste una especial gravedad al encontrarse algunos de ellos en condiciones de vulnerabilidad; y, c) A pesar de realizarse varias gestiones ante los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no existe respuesta alguna; por lo que es necesario asumir medidas más eficaces para atender la situación de las mil sesenta personas varadas a nivel nacional (Conclusión II.5.).
También se tiene el Certificado de 9 de abril de 2020, elaborado por la Asistente Administrativa de Despacho y Recepción del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que indicó que de la revisión del Sistema de Correspondencia se acredita que desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 9 de abril de igual año, no existe registro de ingreso de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 (Conclusión II.6.). Asimismo, a través de una Certificación de 9 de abril de ese año, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, se certificó que de la revisión del Sistema de Correspondencia las Notas Cites: DP-DESP-EXT-019-2020 de “26” de marzo, DP-DESP-EXT-038-2020 y DP-DESP-EXT-043-2020, ambas de 6 de abril, no se encuentran registradas en el Sistema de Correspondencia de dicho Ministerio (Conclusión II.7.).
Además del Informe VMSC/DGSCPD/MCM-010/2020 de 10 de abril, el Director de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito informó al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que revisada la plataforma de solicitudes de autorización de circulación vehicular se tiene que solo cuatro de las cuatrocientas setenta y cuatro personas -que son representadas por la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad- solicitaron esa autorización, y fueron aprobadas sus solicitudes (Conclusión II.8.).
Previamente al ingreso de la problemática planteada, es necesario aclarar que los mismos accionantes a través de su representante sin mandato -Defensora del Pueblo a.i.- señalaron que no se cuestionó la constitucionalidad de los DDSS 4196 y 4199, que regulan las medidas que se asumieron ante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, siendo además que esta acción de libertad no es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas adoptadas en esos Decretos Supremos, debiendo por ello los accionantes acudir al proceso constitucionalmente previsto para cuestionar dichos Decretos Supremos, si así lo creyeren conveniente.
A través de esta acción tutelar los accionantes pretenden que las ex autoridades ahora accionadas autoricen y viabilicen su traslado a sus lugares de residencia con la mayor celeridad, debido a que por sí solos no pueden realizarlo a causa de las restricciones de circulación y/o desplazamiento asumidas para enfrentar la emergencia sanitaria del COVID-19, a ese efecto, en su representación la Defensoría del Pueblo se dirigió al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia a través de las Notas Cite:DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020; al Ministerio de Gobierno mediante las Notas Cite:DP-DESP-EXT-019-2020 y DP-DESP-EXT-030-2020; y, al Ministerio de Defensa por Cite:DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, que no tuvieron respuesta, incluso hasta la audiencia de consideración de esta acción de defensa; puesto que tanto el ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el ex Ministro de Gobierno y el ex Ministro de Defensa, hoy accionados, a través de sus representantes legales manifestaron que no recibieron dichas solicitudes, adjuntando las respectivas notas que acreditan lo afirmado (Conclusiones II.6. y II.7.), y recién con la interposición de esta acción tutelar tuvieron conocimiento de su existencia, siendo que las Notas con Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020 fueron enviadas al correo electrónico [email protected][1] correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][2] del Ministerio de Gobierno; y, la Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][3] del Ministerio de Defensa; por esa razón, se concluye que las mencionadas autoridades, no pueden alegar su desconocimiento, debido a que dichas direcciones de correo electrónico son el conjunto de palabras que identifican a cada uno de esos Ministerios, al contar con el nombre de dominio gubernamental “gob.bo.”, encontrándose en su páginas oficiales en la sección de Contactos; por lo tanto, dicho servicio de red permite enviar y recibir mensajes mediante redes de comunicación electrónica, constituyéndose en un medio de comunicación e interacción de manera instantánea entre los ciudadanos y/o instituciones con el Estado Plurinacional de Bolivia a través del internet, estableciéndose como herramienta útil e indispensable sobre todo en este tiempo de pandemia ante las limitaciones dispuestas, constituyéndose en una opción viable, eficaz y confiable, incluso antes de la situación actual, siendo la función y tarea del administrador -que en el presente caso son los Ministerios mencionados- revisar constantemente los mensajes con el objeto de anoticiarse de lo que llegó a su buzón, lo contrario implicaría una omisión negligente que impide el normal y efectivo desarrollo de ese medio de comunicación, como es el correo electrónico, y además en el caso concreto se dio lugar a que las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i. no obtengan una respuesta inmediata y oportuna, con la finalidad de resolver con celeridad la situación de los accionantes.
El derecho a la libertad de locomoción es una de las dimensiones que resguarda la acción de libertad, conforme con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, y establecida la problemática planteada en el presente caso, se evidencia que si bien las limitaciones y restricciones de circulación fueron efectuadas mediante Decretos Supremos protegiendo los derechos a la vida y a la salud de la ciudadanía en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y a pesar de constituirse en una medida impuesta de carácter temporal, no es menos evidente que fue una determinación intempestiva que dio lugar a que los accionantes se queden en tránsito en lugares distintos a su residencia habitual, encontrándose en diferentes situaciones adversas, varados por un tiempo prolongado y en suspenso, vulnerando con ello su derecho a la libre circulación; puesto que por negligencia en cuanto a la atención por parte de los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, a quienes se les envió solicitudes a sus correos electrónicos como precedentemente se estableció, no actuaron con celeridad con la finalidad de coordinar y facilitar todos los medios necesarios para su traslado inmediato, e incluso no asumieron con premura las medidas de bioseguridad pertinentes para que ingresen al país en función a los protocolos de salud, evaluando la urgencia de cada situación sobreviniente, o en su caso, tampoco otorgaron las condiciones dignas y necesarias para que permanezcan en los lugares que se encontraban en tránsito garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales, de acuerdo a las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i.; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) respecto al art. 12 del PIDCP que trata sobre la libertad de circulación, en la Observación General 27[4], señala que: “…los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas” (las negrillas son nuestras); por lo tanto, la dilación indebida en la que incurrieron los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, no garantizó que la denuncia de vulneración del derecho a la locomoción sea debidamente atendida, más aún cuando la situación de emergencia sanitaria así lo exigía; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por no ejercer una función activa y al contrario demostrar una actuación negligente en su atención, sobre todo por la condición de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y consiguiente falta de resolución de la situación de los accionantes.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la vida y a la salud, que se constituyen en una consecuencia de la restricción a la libre circulación o locomoción que se analizó en el presente caso, son aspectos referenciales que merecen un análisis individualizado; sin embargo, al no especificarse y acreditarse de manera objetiva ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible evidenciar en sede constitucional esos extremos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la dignidad y a la residencia, y al principio “pro homine”, al no encontrarse dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
Con relación a Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia; y, Marcelo Navajas Salinas, ex Ministro de Salud -ahora accionados-, se advierte en el presente caso que carecen de legitimación pasiva para ser accionados en esta acción de defensa, debido a que la Defensora del Pueblo a.i. no dirigió ninguna nota ante ellos solicitando el traslado humanitario de los accionantes; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2020 de 10 de abril, cursante de fs. 838 a 842, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la libre locomoción con relación a Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno; Luis Fernando López Julio, ex Ministro de Defensa; y, Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º DENEGAR la tutela solicita con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la residencia, y al principio “pro homine” conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0236/2021-S3 (viene de la pág. 26).
3° DENEGAR la tutela solicitada respecto a Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta; Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia; y, Marcelo Navajas Salinas, ex Ministro de Salud, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] https://www.oopp.gob.bo/. Contacto.
[2] https://www.mingobierno.gob.bo/.Contacto.
[3] https://www.mindef.gob.bo/mindef/.
[4] Observación General 27 del Comité de Derechos Humanos. Libertad de circulación (art.12). (acnur.org)