Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Recurso directo de nulidad

Expediente:                 31743-2019-64-RDN

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que en su condición de Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo previsto por los arts. 37 y 38 de su Reglamento General de la Cámara de Diputados, asumió por sucesión constitucional ipso facto, la Presidencia de dicha instancia camaral tras la renuncia pública de las dos primeras autoridades a su Directiva. Sin embargo, pese a que la ahora recurrida –entonces Diputada Susana Rivero Guzmán–, dimitió vía twitter de forma irrevocable a su cargo como Primera Vicepresidenta e incurrió en abandono de funciones por más de seis días continuos, usurpó funciones que ya no le correspondían al emitir el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 y la Resolución Camaral 062/2019-2020 –que modificó a su homóloga 001/2019-2020–, posesionando a Simón Sergio Choque Siñani como Presidente de la indicada Cámara Legislativa; motivo por el cual, demanda la nulidad de ambas actuaciones, así como de todos aquellos actos posteriores al 12 de noviembre de 2019.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a efecto de declarar la nulidad o no de las actuaciones demandadas.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0006/2015 de 6 de febrero, señaló: “El recurso directo de nulidad es una acción de orden constitucional sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.

En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad Constitucional, es la respuesta a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV de la Constitución Política del Estado, referido a “Garantías Jurisdiccionales” se encuentra el art. 122, que precisa “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia, configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: 1) El control de constitucionalidad; 2) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, 3) El control competencial del ejercicio del poder público.

Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública” (las negrillas son nuestras).

III.2. Condiciones constitucionales de validez de la renuncia de autoridades electas por voto ciudadano

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone la elección por voto popular de las autoridades que constituyen la representación máxima de los Órganos del poder público que conforman los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como su composición, atribuciones, funcionamiento, periodo de funciones y cesación de mandato; por lo que se constituye en la fuente de validez constitucional de esos procedimientos.

Así, en lo que respecta a la cesación de mandato por la causal de renuncia de las autoridades electas por voto popular, a diferencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus predecesoras, la Ley Fundamental es mucho más específica en detallar la forma y procedimiento para el tratamiento de esta causal de cesación de mandato.

Así, para el caso de la Presidencia y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el art. 170 de la CPE, dispone que sus autoridades cesarán en su mandato por “…por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”. Añadiendo, para el caso particular de la cesación por causal de renuncia, además de que ésta sea presentada ante el Órgano Legislativo, que su admisión o rechazo se delibera y decide por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Así, en cuanto a la cesación de mandato de Asambleístas del Órgano legislativo Plurinacional, el art. 157 de la CPE, establece lo siguiente: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”. Enfatizándose en el art. 150.III de la cita norma constitucional, que la renuncia al cargo de asambleísta tiene carácter definitivo.

Al respecto, si bien la Ley Fundamental no regula el tratamiento en concreto para la consideración de las renuncias presentadas por Asambleístas, hace una remisión expresa a su Reglamento, –se entiende, de cada Cámara que lo compone–, de acuerdo a sus propias atribuciones. Para la Cámara de Senadores, las consignadas en el art. 160.1 y 3 de la CPE; y de igual forma, para la Cámara de Diputados, en el art. 150.1 y 3 constitucional.

Y en cuanto a las autoridades elegidas por voto popular del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, igualmente la Constitución Política del Estado remite expresamente el tratamiento de la renuncia de Magistradas y Magistrados, así como de Consejeras y Consejeros, a la Ley particular de cada institución. Como se tiene de sus arts. 183.II para el Tribunal Supremo de Justicia, 188.III, para el Tribunal Agroambiental y 193.II para el Consejo de la Magistratura, que se rigen por la Ley del Órgano Judicial; y del art. 197.III, para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, dado el régimen autonómico del Estado Plurinacional de Bolivia, como se tiene de los arts. 271 de la CPE y 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), es a través de las Cartas Autonómicas o Estatutos Autonómicos, y a defecto de éstos, de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto corresponda, así como de los propios Reglamentos internos de las Entidades Territoriales Autónomas, que se regula la tramitación de las causales de cesación de mandato, particularmente por causal de renuncia.

Lo que denota, de un lado, la voluntad de las legisladoras y los legisladores constituyentes, por definir en el texto constitucional las regulaciones que constituyen fuente de validez directa y por remisión de las causales y procedimientos para sustanciar la cesación de mandato, concretamente por renuncia de la autoridad electa por voto popular; y de otro, la finalidad de resguardar la estabilidad y continuidad del funcionamiento de los Órganos del Poder Público, a través de la consolidación de procedimientos revestidos de formalidades específicas para ser considerados como válidos o legales.

Dicho de otra forma, y como fue precisado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, sólo puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos específicos; las mismas que a su vez, avalan que se trata de un acto personal y voluntario de la autoridad dimitente, libre y exento de presiones, y que su aceptación o rechazo por la instancia competente para considerar la renuncia, asegura la continuidad y eficacia de las funciones públicas, como principio esencial del sentido de la organización del poder público.

Bajo ese mismo razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional desde el entonces Tribunal Constitucional, que a través de la SC 0748/2003-R de 4 de junio, en referencia a la problemática resuelta por la SC 0715/2003-R de 28 de mayo, determinó que: “para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”.

El citado precedente, fue ratificado en la Primera Sentencia Indicativa en el marco constitucional vigente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, signada como SCP 1708/2013 de 10 de octubre en su Fundamento Jurídico III.2 “Requisitos de la renuncia de autoridades electas”; y de manera posterior, fue reiterada en otros fallos constitucionales, insistiéndose que en cuanto a las condiciones constitucionales y legales de validez de las renuncias de las autoridades electas, se debe considerar: ‘…para que la renuncia de autoridades electas sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir con los requisitos implícitos que imponen la propia Constitución Política del Estado y los explícitamente formulados en las leyes de desarrollo conforme a ella’.

Ello no sólo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones; sino también en resguardo de la voluntad del titular de la soberanía popular (art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público. El principio constitucional de soberanía popular significa que el poder del Estado emana del pueblo, el que, en un sistema democrático representativo, además de participativo y comunitario (art. 11 de la CPE), delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes.

De ahí que, por una parte, la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.

De otra parte, debe cumplir con condiciones de validez formal, que en principio fueron desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego acogidas por el legislador ordinario”.

Jurisprudencia que establece el precedente para verificar la validez de la renuncia de las autoridades electas, y que fue subsumida para problemáticas vinculadas al área municipal, bajo el análisis de la normativa específica en la materia. Así se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1034/2013 de 27 de junio, 0478/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, resulta indispensable que al momento de considerar la renuncia de cualquier autoridad electa por voto popular, ya sea por la instancia competente para admitirla o determinar su rechazo; así como, por otras jurisdicciones, se verifique que la manifestación espontánea de la voluntad de la o el dimitente sea acreditable por sí misma; y que cumpla los mecanismos procedimentales formales y materiales para su presentación.

Sumándose a ello que, particularmente en el caso de mujeres que funjan como autoridades electas, en cumplimiento a la política nacional de despatriarcalización e igualdad de género, se promulgó la “Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres”; contexto respecto al cual, en lo que concierne a la validez de sus renuncias, la citada SCP 1708/2013, acentuó: “Respecto a los casos de una eventual renuncia a candidaturas a las que se postulare o a cargos públicos que ejerciere toda mujer, el art. 24 de la misma Ley señala que las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen, en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

De modo que cualquier actuación que se aparte de las condiciones y procedimientos para la cesación de mandato de una autoridad electa por renuncia, se traduce en una vía de hecho, pues se entiende que se ejerce a dispensa de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto; ya sea por incidir sobre la voluntad de la autoridad dimitente, o por la inobservancia del procedimiento y de la instancia competencia para admitir o rechazar la dimisión. Así se tiene, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0149/2014-S3 de 20 de noviembre, 1989/2019-S1 de 21 de noviembre, entre muchas otras.

III.2.1. Sobre la validez constitucional de la renuncia de miembros de la Cámara de Diputados

Como se mencionó en el apartado anterior, la fuente de validez constitucional de la presentación y sustanciación de la cesación de mandato por causal de renuncia de las y los Asambleístas que conforman el Órgano Legislativo en la Cámara de Diputados, se encuentra prevista en el art. 157 de la CPE, que a su vez, remite al Reglamento específico de dicha instancia deliberativa, el procedimiento para la sustanciación de las renuncias presentadas por la o el diputado dimitente.

Normativa que, −se reitera−, tiene por propósito garantizar que la renuncia sea un acto voluntario, cuya tramitación responda a un procedimiento preestablecido que resguarde la continuidad de las funciones públicas y la voluntad del titular de la soberanía popular que se ostenta por el electorado, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresó su voluntad política en los procesos de conformación de los Órganos del Poder Público.

Ahora bien, de acuerdo a la problemática planteada en el presente recurso, ingresando a la normativa reglamentaria de la Cámara de Diputados que rige el tratamiento del cese de mandato por renuncia de una diputada o un diputado, el Reglamento General de la Cámara de Diputados, en lo pertinente señala:

ARTÍCULO 28º (Pérdida de Mandato).

I. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Diputadas y Diputados titulares y suplentes perderán su mandato cuando:

(…)

f) Renuncien expresamente a su mandato ante el Pleno Camaral.

(…)

h) Abandono injustificado por más de seis días continuos de trabajo y once días discontinuos al año.

II.  La Cámara deberá resolver la pérdida del mandato, previo informe de la Comisión de Ética, por dos tercios de votos.

III. En cumplimiento al Artículo 150, Parágrafo III de la Constitución Política del Estado, la pérdida de mandato establecida en el inciso f), del presente artículo, se hará efectiva al ser de conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados y se notificará con la Resolución Camaral correspondiente, al Órgano Electoral, para fines constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Precepto en el que se advierte la finalidad de garantizar la manifestación voluntaria de la diputada o el diputado dimitente, al exigir que la renuncia sea presentada expresamente y ante el Pleno Camaral; así como también, se prosiga con el procedimiento preestablecido para resguardar su validez, indicando como instancia competente para resolver la pérdida de mandato, en todas las causales señaladas en el parágrafo I del indicado precepto, al Pleno Camaral; el mismo que, a través de la Resolución Camaral correspondiente, recién hace efectiva la renuncia, la misma que debe notificarse al órgano Electoral “para fines constitucionales”, es decir, para la sustitución de la autoridad legislativa correspondiente con la habilitación de la o el suplente del titular renunciante (art. 194 de la Ley del Régimen Electoral), para el ejercicio parlamentario tras su correspondiente juramento (art. 11 del Reglamento General de la Cámara de Diputados).

Procedimiento que a su vez, garantiza la continuidad del funcionamiento de la Cámara de Diputados, y con ello, del poder público instituido en el Órgano Legislativo el cual compone.

Siendo menester referir que, de acuerdo a su Reglamento General, dicha instancia camaral se organiza para el cumplimiento de sus funciones, en:

“1) Asamblea o Pleno

2) Directiva

3) Comisiones y Comités

4) Brigadas y Bancadas Parlamentarias

5) Sistemas de Apoyo Técnico

6) Sistema Administrativo” (art. 31 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Donde la Asamblea o Pleno Camaral, constituye el “…nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de las Diputadas y Diputados en ejercicio. En su ámbito se ejercen las atribuciones establecidas para la Cámara de Diputados por la Constitución Política del Estado, la Ley y el presente Reglamento” (art. 32 del mismo Reglamento General).

Mientras que la Directiva, al tener por atribuciones “a) Dirigir la organización y las actividades de la Cámara”; “b) Programar el trabajo de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones, y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, en consulta con los Jefes de Bancadas y Brigadas”; “e) Supervisar el manejo administrativo, financiero y de personal de la Cámara”, entre otras, centraliza la dirección de las actividades de toda la estructura organizativa referida en el art. 31 del indicado Reglamento; de modo que la dimisión de alguno de sus miembros no puede afectar su funcionamiento, pues incide directamente en la regularidad de las actividades de esa instancia camaral, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Por lo mismo, estando la Directiva de la Cámara de Diputados, compuesta por “…una Presidenta o un Presidente, dos Vicepresidentas o dos Vicepresidentes y cuatro Secretarias o cuatro Secretarios. La Presidenta o el Presidente, la Primera Vicepresidenta o el Primer Vicepresidente, la Primera y Segunda Secretarias o el Primer y Segundo Secretarios, corresponderán al bloque de mayoría; la Segunda Vicepresidenta o el Segundo Vicepresidente, la Tercera y Cuarta Secretarias o el Tercer y Cuarto Secretarios, al bloque de minoría” (art. 33 del indicado Reglamento General), el eventual impedimento, dimisión o cesación de mandato de alguno de sus miembros, particularmente de quien ostente la Presidencia de esta Cámara −como instancia representativa y directiva de sus atribuciones−, debe responder tanto al procedimiento establecido en el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como al inmediato restablecimiento de su organización para resguardar la continuidad de sus funciones.

Tal es así, que en el art. 37 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se prevé como atribución propia de la Primera Vicepresidencia de su Directiva “Reemplazar a la Presidenta o Presidente de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento”.

Normativa referida que garantiza que la renuncia de la diputada o diputado dimitente sea formulada de forma voluntaria, pues debe ser expresa y presentarse ante el Pleno Camaral; además que, se tramite bajo un procedimiento preestablecido que le otorgue validez y efectividad jurídica, así como también, resguarde la continuidad de las funciones públicas y la voluntad del electorado en la elección de sus representantes.

III.3. Análisis del caso concreto

La recurrente alega que son nulos los actos denunciados contra la recurrida ex Diputada Susana Rivero Guzmán −constituidos por el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 y la Resolución Camaral 062/2019-2020, que modificó a su homóloga 001/2019-2020; por la que, posesionó a Simón Sergio Choque Siñani como Presidente de Cámara de Diputados−, así como todo lo realizado con posterioridad al 12 de noviembre de 2019 por parte de los recurridos.

Ya que, según aduce la recurrente, la mencionada Diputada realizó esas actuaciones ejerciendo como Primera Vicepresidenta de dicha instancia camaral, no obstante que días antes, presentó públicamente vía “twitter” su renuncia irrevocable además de abandonar su cargo por seis días continuos, lo que dio lugar a la sucesión ipso facto de la Segunda Vicepresidenta -Margarita del Carmen Fernández Claure- como Presidenta de la Cámara de Diputados, en virtud a lo previsto por los arts. 37 y 38 de su Reglamento General; por lo que, también reclama la nulidad de todo lo actuado por el posesionado Presidente contra quien igualmente dirige su demanda.

Delimitada así la problemática planteada y en atención a la Conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar en principio, si en efecto, el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 y la Resolución Camaral 062/2019-2020 −que modificó a su homóloga 001/2019-2020−, fueron dictados por una autoridad carente de competencia, tras haber presentado la renuncia irrevocable a su cargo; tal como lo denuncia la recurrente.

A dicho propósito, es menester aclarar que si bien el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 se constituye en un acto de mero trámite y no decisorio; por lo mismo, no es procedente su examen a través del Recurso Directo de Nulidad, conforme se tiene de la jurisprudencia plasmada en los Autos Constitucionales 0100/2012-CA, 0032/2018-CA, 0078/2020-CA, entre muchos otros; su mención en el presente análisis del caso concreto, responde únicamente a referir el curso de los actos que decantaron en la Resolución Camaral 062/2019-2020, así como de los actos posteriores al 12 de noviembre de 2019, que −según señala la recurrente− se hubieran emitido en usurpación de funciones que en ese momento, le eran propias tras haber asumido ipso facto la Presidencia de la Cámara de Diputados.

En ese orden, de acuerdo a los hechos relatados por Margarita del Carmen Fernández Claure, así como de los descargos presentados por los demandados y la documental que cursa en el expediente, se evidencia que la ex Diputada Susana Rivero Guzmán, fungía como Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados por la legislatura 2019-2020, siendo Presidente de dicha instancia legislativa, el entonces diputado Víctor Ezequiel Borda Belzu.

Ahora bien, según lo alegado por la recurrente, ambas autoridades hubieran dimitido de sus funciones públicamente dando lugar a una sucesión ipso facto de las funciones directivas de la Cámara de Diputados, recayendo la Presidencia de la Dirección Camaral en la Segunda Vicepresidencia; es decir, en la ahora recurrente; particularmente, en el caso de la recurrida Susana Rivero Guzmán, se aduce que su dimisión fue pública e irrevocable vía “twitter”.

Al respecto, trayendo a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y particularmente en el subtítulo III.2.1 del presente fallo constitucional, cabe indicar que el art. 28 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, contiene una previsión taxativa, al establecer las condiciones de validez y eficacia de las renuncias de diputadas y diputados, señalando en principio que la manifestación de la voluntad de dimisión debe ser expresa y presentada ante el Pleno Camaral para su consideración.

Exigencia que no fue acreditada por la recurrente; más al contrario, sustenta el fundamento de la validez de la renuncia de la recurrida, a que ésta fue pública e irrevocable al haberse formulado a través de una red social, añadiendo inclusive que se motivó en la crisis social; por la que, atravesó el país, tras las elecciones generales de octubre de 2019.

Con relación a lo señalado, resulta necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la validez de la renuncia de autoridades electas, la cual exige que se verifique la expresión voluntaria de la dimisión, exenta de presiones de cualquier índole y particularmente que en el caso de mujeres electas en cargos públicos, deberá observarse lo previsto en la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, −Ley 243 de 28 de mayo de 2012−. Como así también, el cumplimiento de procedimiento reglado para su trámite, que de acuerdo a la previsión contenida en el referido art. 28 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, exige su tratamiento indefectible por el Pleno Camaral para tener eficacia; es decir, para surtir efecto legal. Así se dispone en su parágrafo II, que sobre el particular establece lo siguiente: “…la pérdida de mandato establecida en el inciso f), del presente artículo, se hará efectiva al ser de conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados y se notificará con la Resolución Camaral correspondiente, al Órgano Electoral, para fines constitucionales” (negrillas añadidas).

Previsiones que no fueron cumplidas; habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, la renuncia de cualquier autoridad electa debe cumplir los requisitos materiales y formales para ser considerada válida, tanto en lo que concierne a la manifestación expresa de la voluntad de dimitir, como al procedimiento para su consideración, que debe ejecutarse de acuerdo a norma, para así garantizar la continuidad de las funciones de los Órganos del Poder Público.

Resultando que en el caso concreto, la renuncia de la entonces diputada Susana Rivero Guzmán, no fue presentada haciendo abdicación expresa de su mandato ante el Pleno Camaral, sino hasta el 14 de noviembre de 2019; fecha en la que, se realizó su 200ª Sesión y se consideró tanto la dimisión de Víctor Ezequiel Borda Belzu como de la ahora recurrida, tal como se acredita de la documental detallada en las Conclusiones II.5.6 y 8. Por lo que hasta entonces, seguía en ejercicio legítimo de sus funciones como Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, como se extrae de los alegatos de la parte recurrente, a través del presente recurso directo de nulidad pretende validar una renuncia efectuada por redes sociales, para que sea considerada pública, irrevocable y con eficacia jurídica; pretensión que además de ser contraria a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta atentatoria de los derechos de las autoridades electas por voto popular, pues el medio utilizado (red social), no otorga la certeza de que la dimisión hubiera sido formulada sin coerción sobre la voluntad de la o el renunciante, como tampoco que fuera un acto de manifestación personal, pues la legislación del Estado vigente no puede conferir validez alguna a las publicaciones personales de servidoras y servidores públicos efectuadas por medios no institucionales ni formalmente exigidos por la norma.

Más aún si de la propia demanda y de las literales de 12 de noviembre de 2019 (Conclusión II.3) suscrita por varios Asambleístas de la Bancada del MAS-IPSP, solicitando a la Directiva de la Cámara de Diputados que ante  los actos violentos y de hostigamiento contra autoridades electas con el propósito de provocar su dimisión, se otorgue garantías para precautelar su vida y desarrollar su trabajo parlamentario para trabajar en la viabilidad de una salida constitucional; y de las notas con cargo de recepción de 13 de igual mes y año, que suscribe la recurrente y las dirige a las Bancadas parlamentarias, así como al Comandante de la Policía Boliviana; se hace plenamente evidente que en ese momento, la situación política que atravesaba el país no era de normalidad constitucional para el funcionamiento de los Órganos del Poder Público, particularmente en el caso de la Cámara de Diputados, cuyos miembros estuvieron imposibilitados de arribar a la sede de gobierno para sesionar con regularidad, como se acredita de las Convocatorias a Sesiones suspendidas hasta nuevo aviso, el Comunicado S.G. 009/2019-2020 y las literales antes referidas, que fueron suscritas por la propia recurrente (Conclusiones II.1.2 y 5).

Por lo mismo, el sustento de la demanda de nulidad presentada por Margarita del Carmen Fernández Claure, no tiene asidero fáctico ni jurídico, ya que en el supuesto que la renuncia de Susana Rivero Guzmán se hubiera ratificado públicamente, no surte efecto jurídico alguno al no haberse planteado ante el Pleno de la Cámara de Diputados para considerarla y hacer efectiva la pérdida de mandato mediante resolución camaral, como se exige por el art. 28 de su Reglamento General.

Situación que, se reitera, aconteció de manera posterior, el 14 de noviembre de 2019 (Conclusiones II.4.5.6 y 7), tras la Convocatoria de la 200ª Sesión del Pleno Camaral que mantuvo en su orden del día el tratamiento de las renuncias de diputadas y diputados, y fue convocada por la ahora recurrida en su condición de Primera Vicepresidenta, ejerciendo la atribución conferida por el art. 37 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, precisamente para poner en consideración su renuncia, así como la de Víctor Ezequiel Borda Belzu, quien fungía como su Presidente; siguiendo el procedimiento exigido por el art. 28.III del indicado Reglamento General.

De allí que no sea evidente la denuncia sobre supuesta nulidad de actos por falta de competencia de la recurrida como consecuencia de una carta de renuncia publicada en redes sociales; debido a que ésta no se trata de un acto formal ni legal, a más que no fue presentada ni tratada conforme a lo exigido por la normativa reglamentaria de la Cámara de Diputados, como se ordena en el art. 157 de la CPE. Así como tampoco es cierto que se hubiera llevado adelante la Sesión 200ª sin preverse en el orden del día la consideración de la renuncia de diputadas y diputados, como se corrobora de las Conclusiones II.4 y 6 de este fallo constitucional.

Como derivación de ello, se tiene que dentro del marco legal referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la su sucesión ipso facto tras la dimisión de autoridades electas, sin que previamente la instancia competente para declarar su admisión o rechazo analice el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional para su eficacia.

Por lo mismo, no es cierto que la recurrente asumió la Presidencia de la Cámara de Diputados ipso facto, como pretende que se reconozca por esta jurisdicción constitucional al pedir la nulidad de actos que fueron ejercidos en supuesta usurpación de las funciones de las que ella se considera titular de hecho; pues, como se detalló en el Apartado señalado, ante la renuncia de autoridades electas por voto popular, la cesación de su mandato para ser válida y eficaz requiere del cumplimiento de las condiciones de validez constitucional, las que a su vez, garantizan la continuidad legítima de las funciones públicas del Órgano de poder al que se renuncia; mismas que no fueron asumidas en el caso concreto, sino hasta el 14 de noviembre de 2019 con la designación de un nuevo Presidente de dicha instancia camaral, como se refirió anteriormente; y que inclusive fue ratificada en la 206ª Sesión de 20 de igual mes y año -un día después de presentada esta demanda de control competencial-, en la que la recurrente fue ratificada como Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Diputados (Conclusión II.10).

Así, para el caso en concreto de la Cámara de Diputados, siendo que su Directiva es la instancia articuladora para la realización de sus funciones, el art. 33 de su Reglamento General señala que se conforma por “una Presidenta o un Presidente, dos Vicepresidentas o dos Vicepresidentes y cuatro Secretarias o cuatro Secretarios”; el art. 37 inc. a) del mismo cuerpo normativo menciona que en caso de ausencia o impedimento de la Presidenta o Presidente de este órgano directivo, ejerce su reemplazo, la diputada o diputado en ejercicio de la Primera Vicepresidencia, como efectivamente ocurrió en la presente problemática bajo parámetros de legalidad, pues el 13 de noviembre de 2019, todavía no había sido presentada ante el Pleno Camaral la renuncia de la entonces diputada Susana Rivero Guzmán, quien en legítimo ejercicio de sus atribuciones como Primera Vicepresidenta de dicha instancia Camaral, asumió el reemplazo del entonces Presidente de la Cámara de Diputados, emitiendo el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 y la Resolución Camaral 062/2019-2020.

Al respecto, es menester aclarar que si bien el art. 38 del precitado Reglamento, señala que: “Son atribuciones de la Segunda Vicepresidencia, además de las que corresponden a la Presidenta (e) o a la Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallaren ausentes por cualquier impedimento” (negrillas añadidas); evidentemente la entonces Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Diputados, Margarita del Carmen Fernández Claure, ejerció legalmente el ejercicio temporal y circunstancial de la Presidencia de la Cámara de Diputados durante el tiempo de ausencia o impedimento del Presidente y de la Primera Vicepresidenta. Tal es así que emitió en dicha condición, el Comunicado S.G. 009/2019-2020 y las convocatorias a las sesiones plenarias como se detalla en las Conclusiones II.4 y 5 de este fallo constitucional.

Sin embargo, ello no significa que hubiera operado de modo alguno la sucesión ipso facto de la Presidencia de la Cámara de Diputados, pues como se refirió de manera reiterada, el ejercicio de la atribución conferida a la Segunda Vicepresidencia por el art. 38 del Reglamento de la Cámara de Diputados, respecto al reemplazo de la Presidencia de esa instancia camaral ante el impedimento o ausencia de los dos miembros directivos superiores, persiste hasta que la Primera Vicepresidencia, o en su caso, la Presidencia de esta Cámara, reasuma sus funciones, lo que ocurrió el 13 de noviembre de 2019. Precisamente por ello, una vez que la Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados −Susana Rivero Guzmán−, pudo retornar a sus funciones en la fecha indicada, concluyó la potestad del reemplazo ejecutado por la ahora recurrente y se dio continuidad a los actos que Margarita del Carmen Fernández Claure realizó en ejercicio temporal de la presidencia de la Cámara de Diputados, como se tiene de la documental descrita en las Conclusiones II.1.2.4.5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que mantienen el orden correlativo en su numeración y fechas.

Por lo mismo, son válidos los actos impugnados en esta demanda competencial, que fueron realizados por Susana Rivero Guzmán, como Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados, el 13 y 14 de noviembre de 2019, así como los posteriores hasta la aceptación de su renuncia a dicho cargo directivo por el Pleno Camaral mediante Resolución Camaral 069/2019-2020 de 20 de noviembre (Conclusión II.10); ya que hasta entonces no había cobrado eficacia alguna la pérdida de su mandato, conforme al art. 28 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Encontrándose por lo mismo, hasta esa última fecha, con facultad legal para ejercer en dicha condición la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, y por efecto del art. 37 inc. a) de su Reglamento General, el reemplazo del Presidente de esa Cámara y así emitir válidamente el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019 y la Resolución Camaral 062/2019-2020 de 14 de igual mes y año, que modificó a su homóloga 001/2019-2020, por la que posesionó a Simón Sergio Choque Siñani como Presidente de Cámara de Diputados; actuaciones que revisten plena legalidad y validez, de acuerdo a todo lo antes expuesto, y que inclusive fueron ratificadas en la Resolución Camaral 070/2019-2020 de 20 de ese mes y año.

Aclarándose al respecto que si bien la demanda de recurso directo de nulidad fue admitida el 19 de noviembre de 2019, refiriendo respecto a la recurrente Margarita del Carmen Fernández Claure, el rótulo de “Presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, ello no significa que este Tribunal hubiera reconocido la legitimidad y legalidad de su titularidad sobre ese cargo, pues no es atribución de esta jurisdicción ingresar a realizar un examen de oficio en etapa de admisibilidad, sobre el cumplimiento de procedimientos de sustitución o sucesión de autoridades electas sin que éste hubiese sido expresamente demandado; aspecto que recién fue dilucidado en el presente pronunciamiento de fondo. Caso contrario, ingresaría a efectuar un análisis de control competencial oficioso en cada demanda presentada ante esta jurisdicción, lo que implicaría el ejercicio discrecional y arbitrario de sus propias facultades.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de Susana Rivero Guzmán, en ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados, que también fuera cuestionable e ilegal por haber incurrido en la falta gravísima de ausencia injustificada por seis días continuos; a más de que la recurrente no acreditó de forma alguna la incursión en dicha falta por parte de la demanda, el parágrafo II del art. 28 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, dispone que todas las causales de cesación de mandato −incluida la referida que se contempla en el inc. h) del parágrafo I del mismo precepto−, debe ser resuelta por el Pleno Camaral. Así, establece: “II. La Cámara deberá resolver la pérdida del mandato, previo informe de la Comisión de Ética, por dos tercios de votos” (negrillas añadidas).

Tal es así, que de haber operado la supuesta pérdida de mandato de Susana Rivero Guzmán, por la causal contenida en el art. 28.I inc. h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, y prevista como falta gravísima en el art. 7 numeral 3 del Reglamento de Ética de dicha instancia Camaral, solo la Comisión de Ética debía generar el informe respectivo para que el Pleno Camaral determine la aplicación de la sanción de separación definitiva de la Cámara de Diputados y de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Situación que según la documentación aparejada al expediente y lo señalado por las partes, nunca ocurrió.

No siendo evidente en consecuencia, que la recurrida Diputada Susana Rivero Guzmán, hubiera dimitido de sus funciones o sido sancionada con su separación definitiva de la Cámara de Diputados, y que como consecuencia de ello, hubiese provocado la nulidad de los actos demandados en este recurso u operado la sucesión de facto de la ahora recurrente.

Ya que de un lado, las renuncias del entonces Presidente, Víctor Ezequiel Borda Belzu y de la recurrida Susana Rivero Guzmán, recién fueron consideradas conforme a norma el 13 y 14 de noviembre de 2019, en la 200ª Sesión Plenaria de la Cámara de Diputados, e inclusive ratificadas en la 206ª Sesión Plenaria de 20 de igual mes y año; por lo que, hasta entonces, la ahora recurrida ejerció válidamente la Presidencia de la Cámara de Diputados, en reemplazo del que fuera su Presidente, conforme a lo dispuesto en el art. 37 inc. a) de su Reglamento General.

Cabe hacer mención que el reemplazo de la Presidencia de dicha instancia camaral por la Primera Vicepresidencia, y en su caso, por la Segunda, conforme establecen los arts. 37 y 38 de su Reglamento General, está previsto para casos de ausencia o impedimento; condiciones que por sí mismas tienen carácter temporal, pues de otra forma, de ser indefinidas, implicarían una causal de cesación de mandato por abandono injustificado de funciones, dando lugar a que su consideración sea tratada por el Pleno Camaral, conforme al procedimiento fijado en el art. 28 del señalado Reglamento.

Por lo mismo, debe entenderse que a diferencia de la sucesión presidencial que la recurrente exige sea aplicada de forma análoga en su caso, ésta opera efectivamente ipso facto de la presidencia a la vicepresidencia, y en su caso, expresamente a las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados −en ese orden−, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la CPE y bajo las formalidades también exigidas por la Ley Fundamental al respecto. Sin embargo, como se analizó precedentemente, en las instancias camarales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus normas reglamentarias excluyen dicha posibilidad, ya que la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo.

No siendo evidente, que exista alguna disposición que limite al Pleno Camaral de Diputadas y Diputados a elegir a su Directiva por una única vez para cada legislatura sin potestad de recomposición; pues siendo dicha instancia el nivel superior de decisión −en cuyo ámbito se ejercen sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la ley y su Reglamento−, en el tratamiento de la renuncia de miembros de su Directiva, el Pleno Camaral tiene plena potestad para redefinir sus conformantes, de acuerdo a lo previsto en el art. 159.3 de la CPE y 7.6 de su Reglamento General, como en efecto sucedió en las Resoluciones Camarales 062/2019-2020 y 070/2019-2020; más aún, si se considera que por previsión del art. 33 del señalado cuerpo reglamentario, debe darse observancia a que en la composición y elección de la Directiva, la Presidencia, la Primera Vicepresidencia y la Primera y Segunda Secretaría, corresponden al bloque de mayoría; mientras que la Segunda Vicepresidencia y la Tercera y Cuarta Secretaría, al bloque de minoría.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de la recurrente referidos a una supuesta nulidad de otros actos, como la presunta omisión de fijar en el orden día para la Sesión 200ª la consideración las renuncias de diputadas y diputados, así como que no se hubieran habilitado horas extraordinarias para dicha sesión y que ésta tuvo carácter reservado; estos hechos, además de no estar expresamente sancionados con nulidad por el Reglamento General de la Cámara de Diputados, no se vinculan con los presupuestos de procedencia del Recurso Directo de Nulidad señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, no ameritan pronunciamiento de fondo alguno.

En consecuencia, al corroborarse que la ex Diputada recurrida obró en el ámbito de sus competencias ejerciendo su potestad conforme a Ley, y que el corecurrido Presidente de la Cámara de Diputados, fue posesionado por autoridad competente, corresponde declarar infundado el presente recurso directo de nulidad.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: INFUNDADO el recurso directo de nulidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0052/2021 (viene de la pág. 25).

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

 

VOTO

ACLARATORIO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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