Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16165-2016-33-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, tutela jurisdiccional eficaz, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, por cuanto la Jueza ahora codemandada, mediante Auto interlocutorio 30/2016 de 22 de abril, dispuso su detención preventiva incumpliendo el art. 124 del CPP, al establecer la existencia de los riesgos procesales; a su vez, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 131/2016 de 11 de mayo, confirmaron el indicado Auto interlocutorio, considerando latentes y concurrentes los peligros de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4 del referido Código, incurriendo en las siguientes actuaciones indebidas: i) Pronunciándose ultra petita sobre aspectos que no fueron cuestionados en su apelación ni fundamentados en el citado Auto interlocutorio, en su perjuicio y agravando su situación jurídica haciendo imposible el desvirtuar los riesgos procesales, vulnerando así los arts. 124, 236.3, 398 y 400 del citado Código; y, ii) Valorando prueba -para lo cual no tiene facultad- que no fue mencionada por el Ministerio Público en la imputación formal, invirtiendo con esa actuación la carga probatoria a su persona.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (SCP 0339/2012 de 18 de junio).
III.2. Análisis del caso concreto
Conocida la problemática venida en revisión, con carácter previo, corresponde aclarar que el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá al Auto de Vista 131/2016 de 11 de mayo, emitido por los Vocales hoy demandados, quienes tuvieron la oportunidad de reparar las presuntas vulneraciones en las que hubiera incurrido la Jueza ahora codemandada al emitir el Auto interlocutorio 30/2016 de 22 de abril.
De la revisión de antecedentes en directa relación con las denuncias expuestas a través de la acción de libertad, se tiene que:
El hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 30/2016 -que dispuso su detención preventiva-, manifestando los siguientes agravios (Conclusión II.2.):
a) La imputación formal no cumple con lo que prevé el art. 233.1 del CPP, en cuanto a la descripción del hecho punible, carece de especificidad y certeza respecto al ilícito sancionado en el art. 174 del CP, debido a que únicamente hace referencia al contacto con algún Vocal, Fiscal de Materia o abogado, pero no indicó si producto de esa supuesta asociación existiría algún beneficio económico indebido e ilícito, para la configuración del tipo penal;
b) En relación al peligro de fuga contemplado en el art. 234.2 del CPP, en la imputación formal no se señaló ni demostró a través de ningún elemento de prueba que su persona tendría la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto y a pesar que en audiencia de consideración de medidas cautelares presentó su pasaporte, acreditando que no saldría del país, la Jueza ahora codemandada refiere que no tiene familia, domicilio y trabajo, por lo que no tendría un arraigo natural y social, sin fundamentar en qué consisten los mismos para poder desvirtuarlos;
c) Respecto al art. 234.10 del CPP, la Jueza ahora codemandada refirió que su persona sería un peligro para la víctima o el denunciante refiriendo únicamente que ‘“…existe una víctima denunciante habría sido presentado la denuncia respecto a dos amparos constitucionales y siendo objeto de dicho proceso investigativo por el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, la suscrita considera que este riesgo se encuentra presente porque efectivamente sería un peligro para la víctima”’ (sic); empero, sin mencionar elementos de prueba para fundamentar dicha conclusión, por lo que no se puede presumir que influirá en la víctima, incumpliéndose así con el art. “123” del citado Código;
d) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, la Jueza ahora codemandada señaló que su persona podría destruir, modificar, ocultar y suprimir los elementos de prueba que establecerían la verdad histórica de los hechos, encontrándose en etapa investigativa; empero, no determinó si desde el inicio de investigaciones hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares incurrió en esa actuación, tampoco refirió en qué actos;
e) Se estableció como concurrentes los riesgos procesales contenidos en el art. 235.2, 3 y 4 del CPP, cuando en la imputación formal no se hizo referencia a dichos riesgos, y la falta de certeza de la misma no podía ser utilizada por la Jueza hoy codemandada para acreditar su concurrencia;
f) Sobre el art. 235.2 del CPP, la Jueza ahora codemandada indicó que su persona podría influir negativamente sobre testigos sin señalar quienes eran los mismos ni mencionar elementos de prueba, se habla de ese peligro de forma futura cuando la SC “0224/2004” indicó que dicho riesgo procesal tiene que haberse intentado o cometido hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares;
g) Respecto al art. 235.3 del CPP, la Jueza ahora codemandada refirió que su persona podría influir en Vocales, Jueces, Fiscales y policías, debido a la relación con Elías Fernando Ganam Cortez -que antes era Vocal- y otros fiscales, pero ahora ellos no son autoridades sino imputados en ese proceso, por lo tanto la fundamentación es incorrecta, y tampoco se hizo referencia a la existencia de elementos de prueba que señale que trató de influir a los fiscales que se encuentran a cargo del proceso “…Jenny Quispe, el Dr. Saravia, el Dr. Marco Vargas o si que él intentado influir en la Juez Segundo de Instrucción Cautelar”’ (sic); y,
h) En cuanto al art. 235.4 del CPP, fue considerado señalando que su persona podría inducir a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 235 del citado Código, solo porque concurrirían los mismos; empero, la Jueza ahora codemandada no realizó ninguna fundamentación al respecto.
Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
1) Respecto a que la imputación formal no cumpliría con el art. 233.1 y 2 del CPP, como la ausencia de descripción punible del hecho, carencia de especificidad y certeza del ilícito penal previsto en el art. 174 del CP, así como la descripción de los peligros de obstaculización, se estaría cuestionando la fundamentación de la Resolución de imputación formal contra la cual la parte imputada podría acudir a otros institutos procesales previstos como el incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que en audiencia de consideración de medidas cautelares se analiza únicamente la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; y con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del mismo Código- la imputación formal en el apartado III, hace referencia a veinte elementos de convicción entre los cuales se encuentra el “N° 12” correspondiente al cuaderno de investigaciones LPZ1301745 de la División Económicos Financieros del cual se evidencia que el apelante fungía como abogado conjuntamente con el “…abogado Flores…” (sic) y que a solo un apersonamiento de solicitar la imputación formal, Carlos Hugo Rivero Marín como Fiscal de Materia emite la misma para luego ser llevada en la oficina de otra de las personas implicadas en el presente caso; en cuanto al “N° 13” se tienen encontrada en la oficina del abogado Milton Hugo Mendoza Miranda una caja fuerte con llave que evidencia que el dinero tendría otro destino dentro del consorcio; respecto al “N° 15” se tienen dos hojas en blanco firmadas por el apelante colectadas en la oficina de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose que trabajaba con otras personas que están en el proceso de investigación “…tres elementos de convicción suficiente en criterio de este Tribunal de Apelación que orientan a afirmar que el imputado es con probabilidad autor y partícipe de los hechos que se le atribuyen…” (sic) a los cuales se suman otros diecisiete, como ser flash memories que están siendo analizados y cuadernos de control jurisdiccional que involucran al imputado -hoy accionante-; el art. 233.1 del CPP solo establece la probabilidad de autoría, por lo que la certeza no puede exigirse en la imputación formal;
2) A efectos de desvirtuar el art. 234.1 del CPP, el imputado -hoy accionante- presentó un contrato de trabajo de fines de marzo de 2016 que se suscribió el 11 de abril de igual año, pero no demostró que hubiera prestado servicios o si se trata de un trabajo futuro, por lo cual se concuerda con la Jueza ahora codemandada, “…al llegar a establecerse la existencia de este documento privado, llegar a establecerse el Número de Identificación Tributaria y que dicha empresa en la que presuntamente prestaba servicios el imputado, donde está registrado este contrato de trabajo, no se halla con visto bueno del Ministerio de Trabajo, consiguientemente no es suficiente para acreditar la actividad lícita que alega y argumenta el imputado” (sic), tampoco se expuso fundamento alguno ni elemento de prueba para acreditar que tiene domicilio legalmente constituido, aspecto por el cual concurre ese numeral;
3) Respecto al art. 234.2 del CPP, si el imputado no tiene una actividad laboral lícita es lógico y jurídico concluir que no tiene arraigo social y no habiendo acreditado tener domicilio legalmente constituido tampoco tiene arraigo natural, y si bien el imputado -hoy accionante- presentó su pasaporte a la Jueza ahora codemandada, para las salidas a países limítrofes, no se requiere el mismo sino simple y llanamente la cédula de identidad, por la amplitud de las fronteras. Este numeral hace referencia a las salidas no solo fuera del departamento de La Paz sino del país u ocultación dentro del territorio boliviano, más aún si la aprehensión se efectuó después de muchos días de haber sucedido los hechos;
4) Con relación al art. 234.10 del CPP, al imputado -hoy accionante- se le atribuye el ilícito descrito en el art. 174 del CP, que orienta a afirmar que no solamente el denunciante Jhonny Walber Castelu Coca, resulta ser víctima, sino todos los administrados del Órgano Judicial, el Ministerio Público y el mundo litigante, prueba de esta afirmación se encuentra en que los Ministerios Público, de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y de Justicia y el Consejo de la Magistratura, afirmaron que el imputado -ahora accionante- estuvo implicado en una Resolución de imputación formal emitida por una exautoridad fiscal; que en la oficina de otro de los abogados implicados se encontraron tres cuadernos de control jurisdiccional, flash memories, unas hojas firmadas en blanco por el apelante que no tienen incidencia directa con Jhonny Walber Castelu Coca, pero sí con otras víctimas del delito atribuido, como son la administración de justicia que se ejerce en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, todos los que acuden al Ministerio Público, la Policía Boliviana y estrados judiciales, aspectos que serán corroborados en el transcurso de la investigación;
5) En cuanto al art. 235.1 del CPP, en base al principio de libertad probatoria -art. 171 del referido Código- son elementos de prueba reconocidos por el art. 193 del citado Código, las testificales, periciales, documentales materiales, inspección, reconstrucción y todas las que puedan valerse las partes dentro del presente caso, la finalidad de dicho peligro procesal es evitar que se destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique elementos de prueba; asimismo, respecto al elemento de convicción mencionado en la Resolución de imputación formal “N° 15” con relación a dos hojas en blanco firmadas por el imputado -ahora accionante- colectados en la oficina del nombrado, en las que se evidencia que trabajaba con otras personas que están en proceso de investigación, se indicó que nadie puede firmar hojas en blanco y si bien el imputado -hoy accionante- señaló que no signó las mismas sino otros implicados dentro de esa caso, deben ser los peritos correspondientes los que cooperen con la aclaración de tal extremo; así, la única finalidad y la concurrencia de este peligro procesal es que el imputado -ahora accionante- también tenga la verdad material de los hechos que se vienen investigando conforme al art. 180 de la CPE;
6) En cuanto al art. 235.2, 3 y 4 del CPP, la parte apelante efectuó dos cuestionamientos respecto a la concurrencia de los peligros procesales; la primera, en sentido que la Resolución de Imputación Formal no habría especificado los mismos llegando a realizar un análisis comparativo con el art. 234 del referido Código. Sobre ese particular, la referida imputación formal en el apartado VII -aplicación de medidas cautelares- hace mención a la concurrencia del art. 235 del CPP, también consigna “…num[erales] 2, 3, 4 y eso es lo que ha extrañado la parte imputada…” (sic); existe un principio de iura novit curia y además el imputado -hoy accionante- no se defiende de normas legales sino de hechos;
7) En relación al art. 235.2 del CPP, en el caso existen varios implicados y precisamente lo que pretende ese peligro procesal es que el imputado -hoy accionante- no influya en los mismos “…objetivamente se entiende que no se requiere se den los nombres de los otros implicados, testigos o peritos; no debe perder de vista la parte imputada que la Resolución de Imputación Formal se dio en un primer momento, luego de haber prestado su declaración informativa y haber sido aprehendido y la etapa preparatoria recién está en curso, en esa línea mal podía exigirse al representante del Ministerio Público que en ese momento y a tiempo de emitir Resolución de Imputación Formal, ya consigne testigos los nombres y apellidos y su identificación plena en su caso a los peritos, porque para eso está precisamente la etapa preparatoria…” (sic), se entiende que por razones de estrategia investigativa, el Ministerio Público tampoco puede proporcionar de manera pública los nombres de quienes van a ser peritos -para el análisis de los flash memories y una CPU- o de quienes van a ser testigos -debido a los tres cuadernos de control jurisdiccional encontrados en la oficina de un abogado implicado- concurriendo el mismo;
8) Sobre el art. 235.3 del CPP, el imputado -hoy accionante- refirió que la influencia en autoridades de la administración de justicia debe ser en el proceso; empero, conforme al principio de legalidad previsto en el art. 180.I del CPE, el numeral referido “…no establece ese requisitos o esa exigencia, no nos dice que este peligro debe ser en este proceso que se viene investigando y en contra del imputado o los que estuvieran implicados, sino es genérica la aplicación, porque nos dice que el imputado influya ilegal o ilegalmente en (…) sistema de administración de justicia, se reitera es genérico en éste o en todos los procesos…” (sic); asimismo, el Ministerio Público en la imputación formal llegó a la concluir que “…el imputado si tuvo acceso a un fiscal de entonces, si tuvo acceso a una autoridad judicial…” (sic); y,
9) Con relación al art. 235.4 del CPP, al concurrir los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo, analizados anteriormente, también concurre dicho peligro procesal, porque en el caso que existan otros implicados, es de conocimiento público, muchos con detención preventiva, una con detención domiciliaria y también existen personas que deben ser llamadas a declarar en calidad de sindicados o investigados (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
i) Sobre el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, a través de la presente acción tutelar se denunció que los Vocales hoy demandados se pronunciaron de oficio y ultra petita, valorando prueba que presentó ante la Jueza ahora codemandada para lo cual no tiene facultad, concluyendo que el certificado de trabajo y documentos de la empresa que lo extendió “…‘no [son] suficiente[s] para acreditar la actividad lícita que alega y argumenta el imputado’…” (sic), aspectos que agravarían su situación vulnerando los arts. 124, 236.3, 398 y 400 del CPP; al respecto, este Tribunal considera que los Vocales ahora demandados efectuaron la revisión integral de los antecedentes, de los elementos de prueba aportados y los fundamentos esbozados por la Jueza hoy codemandada; asimismo, el análisis desplegado, no agrava la situación del accionante en su perjuicio debido a que el referido riesgo procesal no fue desvirtuado ante esa autoridad judicial, por lo que se encontraba subsistente, no siendo por ello su consideración arbitraria, pues ello emerge -se reitera- de la valoración integral realizada por el Tribunal de alzada;
ii) Con relación al art. 234.2 del CPP, el accionante en esta acción de libertad denunció que el razonamiento de los Vocales hoy demandados se aleja no solo de la apelación formulada sino también de lo expresado por la Jueza ahora codemandada, generando la imposibilidad de que su persona pueda demostrar su permanencia en el país y que no se ocultará, además de invertir la carga probatoria de forma contraria al art. 6 del mencionado Código;
Sobre tal reclamación se puede precisar que los Vocales hoy demandados al referir que: “…para las salidas a países limítrofes no se requiere pasaporte sino simple y llanamente la cedula de identidad, inclusive nos atrevemos a ser más amplios en nuestros fundamentos, porque para las salidas a países vecinos como Perú y Argentina por ejemplo, por las amplias fronteras ni siquiera la cedula de identidad se constituye en un documento válido…” (sic), de manera concisa y clara establecen los razonamientos por los que asumen la concurrencia de ese peligro procesal que tampoco es contrario a la finalidad que tienen las medidas cautelares, que tienen como objeto asegurar la presencia del imputado y los emergentes resultados del proceso penal, siendo además que la carga de la prueba corresponde a toda persona que tiene una pretensión o debe demostrar o desvirtuar un hecho o circunstancia, quien tiene asimismo el deber procesal de adjuntar la prueba para respaldar su pretensión, aspecto por el cual no se advierte una insuficiente fundamentación y motivación en los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas;
iii) En cuanto al art. 234.10 del CPP, el accionante denunció que los Vocales hoy demandados no solo no fundamentaron de qué manera su persona se constituiría un peligro para la víctima, sino que agravaron su situación jurídica, se señaló que en virtud al tipo penal previsto en el art. 174 del CP y el bien jurídico que garantiza el mismo “delitos contra la función pública- delitos contra la actividad judicial”, la víctima no solo es el denunciante, sino todos los administrados del Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y el mundo litigante del Estado Plurinacional de Bolivia, de forma subjetiva y sin respaldar con elemento de prueba alguno;
En ese marco y de la revisión de la fundamentación efectuada por los Vocales ahora demandados en relación a los aspectos cuestionados, se debe señalar que el Auto de Vista radica en la trascendencia que los Vocales hoy demandados asignan al delito atribuido al imputado -en ejercicio de la abogacía- como es consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, las actuaciones en las cuales estuvo implicada la Resolución de imputación formal emitida por una ex autoridad fiscal, que en la oficina de otro de los abogados implicados se encontraron tres cuadernos de control jurisdiccional, flash memories, las hojas firmadas en blanco por su parte, y a quienes afectaron sus actuaciones, aspectos por los cuales concluyeron en mantener la concurrencia de dicho peligro; sustento argumentativo que no se advierte carezca de fundamentación y motivación, en razón de que explica suficientemente las razones por las que a criterio de los Vocales ahora demandados el mismo persistiría en su concurrencia;
iv) En cuanto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el accionante denunció que los Vocales hoy demandados, sin que la Jueza ahora codemandada haya fundamentado sobre este riesgo procesal con documento probatorio alguno, de oficio y en su perjuicio señaló que hubiera intentado modificar prueba, sin mencionar elemento de prueba alguno, refiriendo que en base al principio de libertad probatoria prevista por el art. 171 del CPP, las pruebas en general -testificales, periciales, documentales, materiales, inspección, y reconstrucción-, podrían ser objeto de modificación, y si bien menciona dos hojas firmadas en blanco, las mismas no fueron ofrecidas como elemento de prueba por el Ministerio Público; además, no se explicó de qué manera su persona puede destruir, modificar, suprimir y/o falsificar los mismos, siendo un fallo generalizado con suposiciones y presunciones;
Con relación a los aspectos denunciados respecto a dicho riesgo procesal, corresponde señalar que en la fundamentación efectuada por los Vocales ahora demandados, si bien no se mencionó de manera individualizada la prueba -testifical, pericial, documental, material, de inspección y reconstrucción-, indicó que toda prueba podría ser utilizada por las partes para ayudar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, la misma que pudiera ser destruida, modificada, suprimida y/o falsificada; igualmente, se hizo mención a dos hojas firmadas en blanco, que se constituyen en elementos de prueba en su contra mientras un examen pericial no determine lo contrario. Razonamientos que a partir de la existencia de la libertad probatoria puesta de manifiesto por los Vocales hoy demandados, denotan las suficientes convicciones por las cuales asumen la concurrencia de ese peligro de obstaculización;
v) En relación al art. 235.2 del CPP, el accionante denunció que los Vocales ahora demandados afirmaron que su persona podría intentar influir de forma negativa en partícipes, testigos o peritos y supliendo la fundamentación que efectuó la Jueza hoy codemandada, sin contar con elemento probatorio que demuestre que su persona intentó o logró influir negativamente en algún testigo, partícipe o perito, que además de existir debió generarse hasta antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares y no para el futuro; al respecto, como se tiene supra expuesto los Vocales ahora demandados, señalaron que debido a la existencia de varios implicados, la finalidad de dicho riesgo procesal es que el imputado -ahora accionante- no influya en los mismos y que encontrándose la causa en etapa preparatoria, no podía exigirse al representante del Ministerio Público que en ese momento y a tiempo de emitir Resolución de imputación formal, consigne los nombres, apellidos e identificación plena de los testigos y peritos por razones de estrategia investigativa; argumentos que expresan el razonamiento intelectivo realizado por los Vocales hoy demandados en el análisis realizado con relación a este peligro procesal, que responde a la trascendencia y naturaleza del tipo penal investigado conforme se expuso precedentemente, aspecto por el cual no se advierte la alegada omisión de fundamentación;
vi) De la misma manera con relación al art. 235.3 del CPP, el accionante denunció que los Vocales ahora demandados confunden los hechos y los utilizan como elementos probatorios para respaldar la concurrencia de este riesgo procesal, atentando contra el principio de inocencia; al respecto, las autoridades judiciales hoy demandadas al fundamentar que la previsión normativa citada en cuanto a la influencia ilegal o ilegítima en administradores de justicia y/o funcionarios del sistema judicial no está circunscrita al proceso que se investiga, asumiendo una aplicación genérica, precisando además que el Ministerio Público en la imputación formal llegó a la conclusión que “…el imputado si tuvo acceso a un fiscal de entonces, si tuvo acceso a una autoridad judicial…” (sic); efectuaron un análisis integral de los antecedentes con una fundamentación clara y suficiente que denota las razones por la cuales encuentran concurrente el peligro de obstaculización objeto de análisis; y,
vii) En relación al art. 235.4 del CPP, el accionante denunció que los Vocales ahora demandados, al igual que la Jueza hoy codemandada, señalan que al concurrir los numerales 1, 2, 3 del art. 235 del CPP, también concurriría ese riesgo procesal, añadiendo simplemente que “…existen otros implicados, es de conocimiento público, muchos con detención preventiva, una con detención domiciliaria y también existen personas que deben ser llamadas a declarar en calidad de sindicados o investigados…” (sic), incurriendo en una generalidad al no referir qué elementos de prueba o cuál la conducta realizada por su persona desde el inicio de la investigación hasta la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la que hubiera inducido a otros, aspecto que tampoco fue acreditado por el Ministerio Público con prueba, siendo una apreciación subjetiva y general.
Al respecto, el fundamento utilizado por los Vocales ahora demandados sobre que aún existen personas que deben declarar y que la concurrencia de los anteriores peligros de obstaculización -art. 235. 1, 2 y 3 del CPP- hacen que el riesgo analizado se encuentre subsistente, resulta ser un fundamento razonable, toda vez que como sostuvo la SC 0012/2006-R de 4 de enero: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”; valoración o evaluación integral que fue considerada por los Vocales hoy demandados a tiempo de acreditar la concurrencia de este riesgo procesal.
Con tales argumentos se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 que dispuso su detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, toda vez que cumplieron con su obligación jurisdiccional de fundamentar y motivar el Auto de Vista 131/2016 -hoy cuestionado- conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras Consideraciones
Este Tribunal, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que no obstante haberse emitido la Resolución 31/2016 de 11 de agosto -que resuelve la presente acción de libertad-, la misma recién fue remitida en revisión el 17 de agosto de 2016, conforme se tiene de la guía de courier cursante a fs. 122, desconociendo el plazo establecido en los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 38 del CPCo, correspondiendo ante dicha demora llamar la atención a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 113 a 117 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos supra.
2° Llamar la atención a Karina Eley Palacios Tellez, Armando Herrera Huarachi y Ramiro Quenta Mayta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA