Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35108-2020-71-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la liberad; en razón a que, el Director del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca -hoy accionado- no efectivizó el mandamiento de detención domiciliara con vigilancia policial permanente 08/2020, emitido por el Tribunal donde radica el proceso penal seguido en su contra, pese a que fue presentado el 11 de septiembre del mismo año a horas 11:07; y, por el contrario a través de un funcionario policial le indicó que recién se le llevaría a su domicilio entre los días martes o miércoles de la siguiente semana, alegando que no había escoltas policiales disponibles para que puedan realizar el traslado; haciendo caso omiso a la orden dispuesta por el Tribunal de la causa, incurriendo en una indebida privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
En cuanto a este tópico de exegesis constitucional la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.»
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ejercer el control de constitucionalidad tutelar, respecto a la denuncia planteada por el impetrante de tutela, es necesario efectuar algunas consideraciones de importancia sobre ciertas circunstancias de índole procesal-constitucional que fueron puestas en manifiesto por los sujetos procesales dentro de la presente acción de libertad.
En cuanto al retiro de la acción de libertad
Al respecto, se tiene que ab initio de la instalación de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, el representante sin mandato del peticionante de tutela formuló el retiro de la misma, por haberse cumplido con el acto de traslado y cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, posición que fue respaldada por la parte accionada y que mereció pronunciamiento del Juez de garantías en sentido de que dicha petición, no resultaba viable al haber sido planteado de forma posterior al señalamiento de audiencia e incluso de la comunicación procesal de las partes.
Al respecto, es pertinente traer a colación la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, la cual sobre esta posibilidad o facultad de la parte requirente de tutela sostuvo: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…)’
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.”
En consideración a este marco jurisprudencial y tal cual se tiene correctamente señalado y determinado por el Juez de garantías; en el caso, no resultaba posible acoger la solicitud de retiro planteada por la parte accionante; por cuanto, a tiempo de efectuarse, la misma se encontraba la tramitación del proceso constitucional en fase de audiencia pública; es decir, ya se había superado el momento procesal para que se pueda activar este mecanismo inhibitorio de la actuación intra jurisdicción constitucional, en el entendido lógico que ya existía un señalamiento de audiencia pública y la orden del cumplimiento de las comunicaciones procesales respectivas, conllevando el desarrollo de estas actuaciones procesales a ratificar que el pretendido retiro de esta acción tutelar fue tardío y al margen del precedente jurisprudencial citado; por lo que, no resulta posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional se abstraiga, del análisis que amerite, de la reclamación constitucional formulada.
Respeto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En audiencia la autoridad accionada, por intermedio de su abogado señaló que, en el caso es aplicable la teoría del hecho superado, bajo el argumento de que si antes de la resolución de la acción de defensa la lesión denunciada es restablecida, no existiría ningún razonamiento lógico-jurídico para su análisis.
Sobre el particular, es evidente que en acciones de libertad se verifica la existencia latente de una lesión o vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su resguardo o protección; sin embargo, en el caso de análisis, si bien es evidente que se dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente del impetrante de tutela, esta recién se efectivizó el 12 de septiembre de 2020 a horas 14:15 (Conclusión II.6.); es decir, no solo de forma posterior a la interposición de esta acción de defensa -11 de igual mes y año- sino incluso a la citación para el desarrollo de la audiencia de acción tutelar a la autoridad accionada, circunstancias fácticas y procesales por las que no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; por lo que, corresponde efectuar el examen constitucional que sea atingente al problema jurídico-constitucional formulado, conforme se desarrollará infra.
En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
El peticionante de tutela alega a lesión a su derecho a libertad, toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca -hoy accionado- no efectivizó el mandamiento de detención domiciliara con vigilancia policial permanente 08/2020 de 11 de septiembre, emitido por el Tribunal donde radica el proceso penal seguido en su contra, pese a que fue presentado el mismo día a horas 11:07; y, por el contrario a través de un funcionario policial le indicó que recién se le llevaría a su domicilio entre los días martes o miércoles de la siguiente semana, alegando que no había escoltas policiales disponibles para que puedan realizar el traslado; vale decir, que el personal a su cargo no estaba en la posibilidad de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de la causa, haciendo caso omiso a dicha orden e incurriendo en una indebida privación de su libertad.
A partir de la identificación de objeto procesal medular planteado en esta vía constitucional, corresponde contextualizar los antecedentes procesales y administrativos penitenciarios de importancia relacionados con el mismo, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ruth Ventura Quentasi y otra contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto 71/2020 de 20 de agosto, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, determinaron declarar fundado dicho incidente, disponiendo la imposición de otras medidas cautelares personales; entre ellas, la detención domiciliaria con vigilancia policial permanente (Conclusión II.1.), de cuya determinación deviene el respectivo mandamiento que fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Roque del aludido departamento el 11 de septiembre de 2020 a horas 11:07 (Conclusión II.2.). Posteriormente, en sede penitenciaria se emitió el Informe 103/2020 de igual fecha, dirigido a la autoridad accionada por el que el encargado de la División Filiación del mismo Centro Penitenciario, informó sobre la situación actual del impetrante de tutela, confirmando el ingreso del mandamiento de detención domiciliara con vigilancia policial permanente en la fecha y hora referida; y, que el personal dependiente del mencionado Centro Penitenciario realiza servicio de seguridad interna y externa “…en turnos de 24 y 48 horas, con relevos, en un número de 22 policías por servicio, que consiste en 1 Jefe de seguridad, 1 Comandante de Guardia, 3 llaveros; 1 encargado de arrestos domiciliarios, 1 furriel, 1 Chofer, 8 centinelas, 3 revisores y 3 de seguridad interna para los 507 privados de libertad…” (sic); razón por la que, no se cuenta con un funcionario policial disponible para designar como custodio policial permanente del prenombrado; por lo que, solicitó se realicen las gestiones correspondientes ante el Comando Departamental de la Policía (Conclusión II.3.), constando Nota Stria. Gral. Cite Of. No. 0710/2020 de 11 de septiembre, dirigida a dicha instancia policial departamental, por la cual la autoridad accionada, pidió se instruya al Departamento I del Personal se asignen efectivos policiales que cumplan el servicio de Custodio Policial Permanente del peticionante de tutela (Conclusión II.4.), cursando también Informe de 12 de septiembre de 2020, con cargo de recepción a horas 10:17 del mismo día, emitido por el Comandante de Guardia del indicado Centro Penitenciario dirigido al Director de igual institución, que da cuenta de la asignación de personal policial como custodios permanentes del accionante (Conclusión II.5.) y finalmente, consta su Formulario de Salida, en el que se consigna que se efectivizó en la fecha indicada a horas 14:15 (Conclusión II.6.).
A partir de esta relación de antecedentes es necesaria la mención de los fines de la resolución del acto lesivo denunciado, siendo pertinente dejar establecido tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante de que el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, tanto la detención preventiva como la domiciliaria, que de manera similar coadyuvan en la consecución de la finalidad del proceso penal; por lo que, no es menos evidente que dentro de su naturaleza jurídica y connotación intrínseca como extrínseca, la afectación a la libertad es distinta en intensidad y por ende la magnitud de su intromisión es diferente, aspecto que además tiene estrecha vinculación con los efectos personales en el procesado a quien se le imponen dichas medidas, de igual manera en las condiciones y análisis de su procedencia.
En este sentido y en base a esas características, la demora y eventual incumplimiento en la ejecución de una orden judicial materializada en un mandamiento de detención domiciliaria que por su transcendencia procesal implica la sustitución de la detención preventiva por una menos gravosa, lesiona el derecho a la libertad del procesado, conforme a cuyo alcance no se puede justificar el retraso o incluso inejecutabilidad de esta orden, por aspectos de disponibilidad de recursos económicos, administrativos, ni materiales del Estado; toda vez que, si bien el “...el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos...”, siendo un imperativo que alcanza a las medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras; considerando además, en esta misma línea que la regulación normativa penitenciaria prevista en el art. 39 de la LEPS, establece que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”; que si bien, dentro de su literalidad no prevé de manera expresa a la figura procesal de la detención domiciliaria, bajo los parámetros señalados precedentemente, es posible que esta exigencia normativa pueda ser extensiva a una interpretación; por lo que, se puede afirmar que la ejecución de la orden emanada de una autoridad jurisdiccional relacionada con una detención domiciliaria tiene carácter inmediato a fin de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, lo cual no se contrapone al deber de los encargados de los centros penitenciarios en cuanto a que “...verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.” (SCP 0662/2012 de 2 de agosto).
Ahora bien, bajo este marco jurisprudencial y normativo, en el caso de análisis -tal cual se tiene precisado supra-, se evidencia que el mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, librado a favor del impetrante de tutela -extrañado en su cumplimiento-, fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca el 11 de septiembre de 2020 a horas 11:07, momento desde el cual el Director de dicho Centro Penitenciario -hoy accionado-, como encargado de su manejo, tenía el deber de efectivizar su ejecución de manera inmediata, desplegando todas las actuaciones administrativas previas requeridas también con la exigida celeridad, entendidas estas como la verificación de la existencia de otros mandamientos y su autenticidad del mismo contra el peticionante de tutela; situación que no ocurrió, por cuanto transcurrieron más de veinticuatro horas para que se dé cumplimiento a esa orden jurisdiccional -12 de igual mes y año a horas 14:15-, no pudiéndose justificar y alegar la inexistencia de dilación bajo el argumento expresado en el informe emitido dentro de esta acción de defensa, en sentido de que existe el deber jurídico de efectuar la mencionada verificación y solicitar la información pertinente para revisar previamente los registros antes de dar curso al referido mandamiento; por cuanto, como se tiene establecido, esta obligación de la instancia penitenciaria debe ser cumplida de manera inmediata y lógicamente con diligencia y cuidado, no pudiendo su observancia constituirse en una traba o barrera dilatoria o de inercia en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, tampoco la falta de personal para su ejecución puede ser una causa que justifique su demora u omisión de cumplimiento, circunstancia que fue parte del argumento expresado por el accionante dentro del proceso constitucional y que no fue rebatido por la parte accionada; conforme a lo cual, una eventual limitación de recursos humanos no puede serle perjudicial al procesado, considerándose además en el caso fáctico concreto que el mandamiento indicado fue recepcionado en el Centro Penitenciario aludido el día viernes 11 de septiembre de 2020, lo cual implicaba que las exigencias de verificación y posterior ejecución debía realizarse con la premura que involucraba la inminencia del fin de semana, previendo una eventual dilación por esa causa de la materialización de la detención domiciliaria y por ende salida de dicho Centro Penitenciario, dispuesta por el Tribunal de la causa.
Bajo tales razonamientos y siendo evidente que la autoridad penitenciaria accionada, incurrió en una indebida dilación en la ejecución y efectivización del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente emitido a favor del impetrante de tutela, corresponde activar el reproche constitucional ante la lesión al derecho a la libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable, conforme lo establecido a su vez por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO