Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S4
Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35475-2020-71-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 074/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Arce Flores contra Efraín Balderas Chávez, ex. Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y Enrique Leaños Palenque, ex. Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 y 42 a 49 vta.; y el de subsanación de 9 de septiembre de igual año (fs. 54 a 55 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contratos de prestación de servicios a plazo fijo con SEDES Chuquisaca, optando al cargo de Química Farmacéutica, a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, desde el 11 de marzo al 31 de diciembre de 2015; volviendo a suscribir varios contratos de forma sucesiva en las gestiones 2016 (del 6 de enero al 31 de diciembre); 2017 (del 9 de enero al 31 de diciembre); 2018 (del 3 de enero al 31 de diciembre); y, 2019 (del 3 de enero al 31 de diciembre, con igual cargo, similar remuneración y en el mismo centro hospitalario.
Es así que por dicha documentación demostró que desde el 11 de marzo de 2015 al 13 de mayo de 2019, a través de cinco contratos de trabajo a plazo fijo de manera continua y permanente, ejerció el cargo referido precedentemente; empero, antes de que finalice la vigencia del último contrato, sin que exista causal alguna para prescindir de sus servicios, el entonces Director Técnico y la Jefa de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, ejerciendo acciones de hecho, a través del CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, de forma unilateral resolvieron el contrato de prestación de servicios a plazo fijo en el cargo de Química Farmacéutica Impuesto Directo de Hidrocarburos IDH 148/2019, con vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019, bajo el argumento de no contar con disponibilidad de recursos económicos, que surtió sus efectos a partir de su recepción realizada el 13 de mayo de 2019; por lo que, ante dicha determinación planteó recurso de revocatoria; mereciendo la Resolución Administrativa (RA) Recurso de Revocatoria DIR SEDES 04/2019 de 7 de mayo, que confirmó su desvinculación laboral; lo que generó la interposición del recurso jerárquico, al advertir un trato diferencial y discriminatorio entre los funcionarios de carrera y los que son contratados a plazo fijo; sin embargo, pese a la fundamentación realizada en dicho recurso, por Esteban Urquizu Cuellar, entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca, sin analizar los argumentos expuestos, de manera por demás caprichosa y abusiva a través de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343 de 12 de noviembre de 2019, resolvió confirmar totalmente la RR Recurso de Revocatoria DIR SEDES 04/2019, siendo notificada con esa decisión el 14 de noviembre de igual año.
En ese entendido, si las autoridades anteriores pretendían destituirle de su cargo y mantener su decisión con las Resolución de revocatoria y jerárquico, de manera obligada previo a su desvinculación debieron observar el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ̶ Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ̶ y el art. 18 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública–; normas que, establecen el procedimiento para el proceso administrativo interno que debió sustanciarse para el efecto; lo que no ocurrió en su caso, más al contrario se le destituyó sin justa causa quebrantando su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, el argumento de no contar con recursos económicos para su continuidad laboral, no constituye causa justificada para resolver su contrato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.3, 46.I, 48.I, 49.III, 144.II.2 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; b) Su inmediata reincorporación a su mismo cargo de Química Farmacéutica a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” de Sucre; c) El pago de sus salarios devengados desde el 13 de mayo de 2019 hasta su efectiva reincorporación, manteniendo sus derechos sociales adquiridos durante la cesantía laboral; y, d) Que la institución demandada, resarza los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 137 vta., presentes la accionante, la representante legal de Enrique Leaño Palenque y del ex. Gobernador, Efraín Balderas Chávez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, agregó lo siguiente: 1) La SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, concedió la tutela y dispuso la reincorporación del accionante, quien tenía la calidad de un funcionario que no era de carrera; por lo que, solicitaron sea tomada en cuenta a tiempo de resolver la presente acción de defensa; 2) Su persona fue contratada como Química Farmacéutica, función sujeta a evaluaciones en la vigencia de cada contrato; por lo que, era candidata para ser funcionaria de carrera; sin embargo, no se dio esa situación. Cabe recalcar que no es funcionaria de libre nombramiento ni designada, pues los que primero no están sujetos a carrera administrativa; 3) Los demandados procedieron a su despido bajo el argumento de una supuesta restructuración, restringiendo el derecho de ser beneficiada de la protección que establece el art. 109 de la CPE; 4) Teniendo contrato vigente, las autoridades demandadas de forma unilateral determinaron agradecerle sus servicios; bajo el entendido que, su persona era funcionaria de libre nombramiento; por lo que, se podía proceder de la forma en la que lo hicieron el 13 de mayo de 2020; y, 5) Requiere su reincorporación, al ser la única que mantiene su familia y necesita el trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Balderas Chávez, ex. Gobernador Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2020; y, en audiencia señaló que: i) La ahora accionante ingresó al SEDES en la gestión 2015, bajo contratos de prestación de servicios a plazo fijo, siendo el mismo eventual; ya que, no se sometió a proceso de reclutamiento y selección de personal a través de convocatoria pública y examen de competencia; ii) El 7 de mayo de 2019, Marianela Polo Hurtado, Jefe de la Unidad de RR.HH., con el visto bueno del Director Técnico de SEDES-Chuquisaca, Limber Soruco Loayza, emitieron resolución de contrato con CITE U.RR.HH. SEDES 203/2019, en cumplimiento a la cláusula décima segunda inciso h), en cuyo tenor refiere: “…Resolución de Contrato de manera unilateral por parte de la entidad por estar condicionado el Contrato a la disponibilidad de Recursos Económicos que pueda proporcionar la Gobernación de Chuquisaca; y, a ésta el Gobierno Central con recursos provenientes de (…) IDH”, con base al cual se tomó la decisión de resolver el contrato de prestación de servicios 148/2019 de Zulema Arce Flores, dejándo sin efecto a partir de su recepción; iii) Los arts. 18.II inc. e) numeral 5 y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), refieren que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establece mediante el respectivo contrato suscrito entre la entidad y el servidor público contratado, no estando sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; iv) De conformidad a los arts. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178), 5 inc. j) y 85 de la (NB-SABS); se tiene que, la impetrante de tutela estaba sujeta a lo que establecía el contrato eventual a plazo fijo, por cuanto la naturaleza del mismo es administrativa, donde priman las cláusulas exorbitantes; en el que, la voluntad de las partes se encuentran subordinadas al interés público, pudiendo la administración pública unilateralmente modificar o extinguir cualquier contrato administrativo, entendimiento que se encuentra establecido en los Autos Supremos (AASS) 281 y 286 de 2012, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que efectúa un análisis e interpretación de los contratos administrativos y sus elementos, corroborados por las Sentencias Constitucionales 2324/2010-R de, 1739/2010 y 0145/2011; v) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en su art. 9, contempla la clasificación de servidores públicos, entre ellos en su inc. f) reconoce a los servidores eventuales que comprende a los funcionarios públicos cuyos servicios son contratados para desempeñar obras, estudios o trabajos determinados, por lo que sus nombramientos son temporales; vi) Si bien existen cuatro contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida y continua desde la gestión 2015 hasta el 2019; empero, no le garantiza la estabilidad laboral, tampoco existe un respaldo ni base legal, más al contrario la cláusula quinta (plazo), numeral 5.2, establece que en ningún caso el contrato admitirá tácita reconducción o renovación automática; siendo necesario que, las partes suscriban un nuevo contrato, bajo condiciones y términos según normativa vigente, siendo este punto de conocimiento de la impetrante de tutela; estando claro que, al concluir un contrato eventual culmina la relación contractual; y, vii) Con referencia a la SC 0477/2016-S2, invocada por la solicitante de tutela, se tiene que la problemática analizada en ella, versaba sobre la desvinculación laboral de un odontólogo de la Red de Salud Tarija, el cual contaba con ítem y no así a contrato IDH; lo que en el caso presente no ocurre, puesto que la accionante estaba sujeto a una relación contractual y no tenía ítem asignado, estando expresamente establecida la causal de resolución del contrato, misma que fue aceptada por la impetrante de tutela; por lo que, resulta inaplicable dicho precedente.
Enrique Leaño Palenque, ex. Director del SEDES Chuquisaca; por medio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 118 a 121, manifestó lo que sigue: a) En todos los contratos a plazo fijo; suscritos por la accionante, en su cláusula sexta, respecto de la remuneración, establece de manera textual que todos los pagos serán cubiertos con fondos provenientes del IDH, partida 121 de personal eventual; b) De acuerdo al último contrato de prestación de servicios a plazo fijo 148/2019 de 3 de enero, en el cargo de Química Farmacéutica, se advierte que en la cláusula décima segunda (causales de resolución) inc. g), se contempló como causal la insuficiencia de recursos económicos provenientes del IDH; asignados por el nivel central, a la Gobernación de Chuquisaca; asimismo, el inc. h), refiere a la resolución de contrato de manera unilateral por parte de la entidad, por estar condicionado el contrato a la disponibilidad de los recursos económicos que pueda proporcionar la Gobernación de Chuquisaca y a ésta el Gobierno Central, con recursos provenientes del IDH, considerándose que la naturaleza de los fondos no son renovables; por lo que, la resolución del contrato será comunicada al SEDES Chuquisaca a la sola comunicación expresa a la contratada, sin perjuicio de las acciones administrativas de responsabilidad establecida en el art. 28 de la (Ley 1178) u otras que correspondan; por su parte, también se tiene lo desglosado en la cláusula quinta del contrato de referencia; en el que, se hace saber a la hoy impetrante de tutela que éste podría concluir antes del plazo pactado, sea por disolución de mutuo acuerdo, por resolución unilateral, resolución expresa o por causa previstas en las disposiciones del SEDES Chuquisaca, misma que pagará a la contratada el monto calculado en proporción al tiempo trabajado; c) En el caso concreto, la accionante tomó conocimiento pleno del contenido de las cláusulas del contrato; toda vez que, al suscribir y firmar los cinco contratos a plazo fijo que tienen el mismo tenor, aceptó la posibilidad de una resolución de contrato conforme a la cláusula décima segunda considerando la fuente de remuneración, es decir, que existió un acto consentido; por lo que, no corresponde la presente acción de defensa; d) El art. 233 de la CPE, señala que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas quienes forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas persona que desempeñan cargos electivos, los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; a su vez, la Ley del Estatuto del Funcionario Público contempla diferencias entre los funcionarios de libre nombramiento y los de carrera; y, e) La jurisprudencia constitucional si bien reconoció que la inamovilidad laboral es universal; ya que, protege a los trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos; también reconocer que, ese derecho no es absoluto en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, puesto que puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento; ya que, estos son reclutados sin procesos previos, sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública; bajo ese entendido, la ahora impetrante de tutela tenía la condición de servidora pública provisoria y como tal no gozaba de estabilidad laboral. Por todo lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lourdes Cano Zárate, funcionaria de SEDES Chuquisaca, no asistió a la audiencia de esta acción defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 60.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 074/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto todos los actos que tienen que ver con la desvinculación mediante CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, en la Resolución Administrativa admitida en el recurso de revocatoria 04/2019 y la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; disponiendo que, SEDES Chuquisaca pague ese monto de retribución que fue dejado de percibir por la ahora accionante hasta la conclusión del referido contrato; otorgándole al efecto el plazo de diez días desde la notificación con la resolución escrita; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: 1) El último contrato suscrito el 3 de enero de 2019, tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, la entidad contratante el 7 de mayo del año indicado, en aplicación de la cláusula décima segunda del aludido contrato, mediante CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, dispuso la resolución de dicho contrato, bajo el argumento de que existía reducción de los recursos que se asignaron para dicho efecto; 2) Es evidente; que, el contrato de referencia en su cláusula décima segunda establece las causales de resolución y entre muchas otras, la facultad de rescisión unilateral por parte del contratante SEDES Chuquisaca; empero, también se debe tener en cuenta que lo cuestionado no es el debido proceso adjetivo en cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343, pronunciada por el entonces Gobernador; sino que, se ataca la decisión de resolver unilateralmente el contrato, lo que considera injusto y arbitrario; en ese sentido, cualquier acto o resolución emanada de cualquier autoridad debe respetar los derechos fundamentales y valores supremos; 3) Si bien es evidente que el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que las relaciones contractuales de las personas que presten servicios específicos y especializados con carácter eventual, no se encuentran en el marco de la citada norma, como tampoco en la Ley General del Trabajo; sino que, se rigen por el contrato; empero, de ninguna manera puede ser entendido como una reserva para introducir cláusulas discrecionales para dar curso a la arbitrariedad; en consecuencia, cuando se denuncia que la ejecución de dichas cláusulas lesionan derechos fundamentales; es posible que, esta jurisdicción pueda analizar las presuntas arbitrariedades que pudiesen resultar lesivas al derecho al debido proceso sustantivo; 4) Habiéndose suscrito un contrato de prestación de servicios para cumplir labores recurrentes del SEDES, como son las funciones de Química Farmacéutica en un Hospital, se vinieron suscribiendo contratos por cada año, precisamente en razón a la viabilidad de los recursos financieros provenientes del IDH, pero esta variabilidad ya estaba prevista dentro del presupuesto, tal cual lo manifestaron expresamente los demandados; puesto que, el presupuesto de 2019, ya contenía una reducción de “un millón” con relación al presupuesto de 2018; lo que, quiere decir que a tiempo de suscribir el contrato por la gestión 2019, cuya duración fue estipulada hasta el 31 de diciembre del mismo año, ya contaban con ciertos elementos y parámetros sobre los recursos que podían disponer, de manera que no se puede alegar una situación de caso fortuito, como pretenden los demandados; 5) El objeto de la contratación de la accionante no puede ser asimilada a uno de adquisición de bienes o contratos de obras ni uno de prestación de servicios especializados que se requieren con carácter de eventualidad; sino que, se está frente a contratos a plazo fijo con personas naturales bajo una modalidad especial; y, para que pueda ser regulado por la (NB-SABS), se debe observar las mismas desde su contratación; 6) En el caso analizado, más allá de las formas que se pudo haber adoptado en el contrato, se está ante la contratación de una persona natural para prestar servicios recurrentes bajo dependencia y sujeta a una remuneración mensual, la cual constituye la fuente directa de sus medios de subsistencia y los de su familia, circunstancias en la cuales se le debe dar seguridad de que si se le contrató por un plazo de un año (determinado), pues será mínimamente por ese lapso que se le debe garantizar esos medios de subsistencia; entonces, la naturaleza del contrato y la previsión contractual para la rescisión unilateral no puede ser entendida como una permisión para la lesión de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que ese tipo de contratos se rige por el sistema de contratación de bienes y servicios, lo cual atenta contra la dignidad humana; con ello no se está señalando que a partir de hoy los contratos se convierten en indefinidos; puesto que, esta Sala solo está analizando una situación en concreto, en la que se advirtió la arbitrariedad de una entidad estatal, frente a derechos fundamentales que debe proteger el propio Estado; en tales circunstancias, resultando evidente la lesión por la arbitrariedad en la que se incurrió, corresponde conceder la tutela por haberse evidenciado que se contravino la certeza y estabilidad que debía tener durante el tiempo o plazo establecido en el contrato; y, 7) Respecto a las otras situaciones sobre si el contrato debían convertirse en indefinido, no corresponde ser resueltas por esta acción tutelar. En tales circunstancias, tomando en cuenta que el plazo establecido en el aludido contrato ya venció, no se puede disponer su reincorporación; empero, se dispone que la entidad que incurrió en tal arbitrariedad tenga que reparar ese acto lesivo de privación de los ingresos o medios de subsistencia de la parte ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Química Farmacéutica”, a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” I.D.H. 992/2015 de 11 de marzo al 31 de diciembre; I.D.H. 533/2016 de 6 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 583/2018 de 3 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 148/2019 de 3 de enero al 31 de diciembre (fs. 2 a 16).
II.2. Cursa CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, firmado por el Director y Jefa de RR.HH. de SEDES Chuquisaca, dirigido al hoy impetrante de tutela, a través del cual hacen conocer que dicha institución al no contar con la disponibilidad de recursos económicos suficientes, provenientes del IDH; y, al encontrarse en una situación económica insostenible, comunicaron impetrante de tutela que el SEDES Chuquisaca, con la competencia señalada por los incisos a) y k) del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 y en estricta aplicación de la cláusula décima segunda en sus incisos g) y h) del contrato antes mencionado, ha tomado la decisión irrevocable de resolver el contrato de prestación de servicios I.D.H. 148/2019 de 3 de enero, dejando el mismo sin efecto a partir de su recepción como Química Farmacéutica del Hospital del Niño, siendo recibida la misma por la interesada el 13 de mayo de igual año; decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019 de 24 de junio, por la que el Director del SEDES Chuquisaca resolvió confirmar totalmente la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019; determinación que fue objeto de recurso jerárquico de 5 de julio de 2019; que, fue resuelto por Resolución Administrativa Gubernamental CH/343 de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuellar, confirmó totalmente la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019 y la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA (fs. 17 a 41).
II.3. La en cargada de la Sección IDH-SEDES Chuquisaca, a través del CITE S.IDH-REDE 046/2019 de 8 de abril, solicitó al Responsable del Área de Habilitación U RR.HH. de SEDES Chuquisaca, pidió informe sobre excesos en algunos contratos con recursos del IDH, a fin de regularizar y evitar faltantes en el presupuesto (fs. 98 a 100).
II.4. En atención a la referida nota, la Jefa de Recursos Humanos de SEDES Chuquisaca, por CITE S.IDH-RDE 104/2019 de 29 de agosto, dirigido al Secretario de Jurídica a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, certificó que ha existido una reducción de los recursos económicos provenientes del IDH por Bs1 000 000 (un millón 00/100 de bolivianos), para la gestión 2019 en comparación del Plan Operativo Anual (POA) 2018. Es en tal sentido que por la necesidad de requerimiento de personal en los hospitales se excedió en la contratación de personal (fs. 95 a 97).
II.5. La Jefatura de Programación de Operaciones dependiente de la Secretaría de Planificación del Desarrollo del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por Certificación de Recursos J.P.O. 099/2020 de 30 de septiembre, certificó que en la gestión 2019, la referida entidad gubernamental inscribió en su presupuesto por concepto del IDH Fte. 41 119, un monto de Bs106 386 277.- (ciento seis millones trecientos ochenta y seis mil doscientos setenta y siente bolivianos), pero por la baja de los precios internacionales del petróleo, la institución no llegó a percibir en su totalidad los recursos inscritos, lo que repercutió en realizar un reajuste a todos los programas y proyectos que contaba con esta fuente de financiamiento (fs. 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; advirtiendo que, las autoridades demandadas por CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, sin causal justificada ni previo proceso administrativo, dieron por resuelto el contrato de prestación de servicios a plazo fijo 148/2019 de 3 de enero, interrumpiendo de manera unilateral la relación contractual el 13 de mayo de 2019; no obstante que, su contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, determinando retirarla de su fuente laboral; dejando sin efecto dicho contrato, bajo el argumento de que SEDES Chuquisaca no contaba con la disponibilidad de recursos económicos provenientes del IDH; decisión que, pese haber sido observada en las instancias de revocatorio y jerárquico no fueron reparadas por las autoridades correspondientes.
En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el ahora accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, señalando expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De igual forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Química Farmacéutica” I.D.H. 148/2019 de 3 de enero
El Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Química Farmacéutica I.D.H. 148/2019, suscrito por Zulema Arce Flores y el Director Técnico de SEDES Chuquisaca, somete a las partes a las siguientes Cláusulas:
“SEGUNDA (ANTECEDENTES).- En base al Programa Operativo Anual (POA), aprobado para la gestión 2019, aspecto legal que viabiliza la contratación de personal eventual por esta institución con recursos del IDH y Regalías Departamentales, de acuerdo al Subsistema de dotación de personal de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (…) realiza la contratación de una “Química Farmacéutica.
TERCERA (OBJETO).- establecer las condiciones para la prestación de servicios de Zulema Arce Flores como Química Farmacéutica a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” del municipio de Sucre…
QUINTA (PLAZO).- 5.1. El presente contrato entra en vigencia a partir del tres (03) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 indefectiblemente.
5.2. En ningún caso el presente contrato admitirá tácita reconducción o renovación automática, siendo necesario para tal efecto que las partes suscriban un nuevo contrato…
5.4. Si el presente contrato concluyere antes del plazo pactado, sea por (…) resolución unilateral, resolución expresa o por causas previstas en las disposiciones legales vigentes, EL SEDES Ch. pagará a LA CONTRATADA el monto calculado en proporción al tiempo trabajado
(…)
SEXTA (REMUNERACIÓN).- 6.1. Como contraprestación por los servicios realizados, LA CONTRATADA percibirá una remuneración de Bs. 5.224 (…) la misma que será pagada por SEDES Ch. en forma mensual.
6.2. Dichos pagos será cubiertos con fondos provenientes de los Impuestos Directos de los Hidrocarburos, partida 121 de Personal Eventual
(…)
DÉCIMA (NATURALEZA JURÍDICA).- En el marco de las Normas Básicas aprobadas mediante D.S Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (libre nombramiento), el presente CONTRATO EVENTUAL ES A PLAZO FIJO, conforme lo establece el Reglamento de Dotación de Personal Eventual, aprobado mediante R.M. Nº 0002 de fecha 06 de enero de 2003 y la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178 cuya naturaleza responde a un contrato administrativo, regulado por los Términos de Referencia que forman parte del presente Contrato.
En consecuencia, no son aplicables al mismo las normas contenidas en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones legales conexas o relativas.
DÉCIMA SEGUNDA (CAUSALES DE RESOLUCIÓN).- Son causales de resolución del presente contrato administrativo:
(…)
g) Insuficiencia de recursos económicos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos asignados por el Nivel Central a la Gobernación de Chuquisaca.
h) Resolución de contrato de manera unilateral por parte de la entidad, por estar condicionado el contrato a la disponibilidad de los recursos económicos que pueda proporcionar la Gobernación de Chuquisaca y a ésta el Gobierno Central con recursos provenientes de los Impuestos Directos de los Hidrocarburos (…) la resolución del contrato será ejecutada por el SEDES Ch., a sola comunicación expresa a LA CONTRATADA, sin perjuicio de las acciones administrativas y de responsabilidad establecida en el art. 28 de la Ley 1178 y otras que correspondan” (las negrillas son nuestras).
III.3. De los contratos administrativos de prestación de servicios
La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló: ʺʹ…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato (…) en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (…) así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar; en ese sentido, la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, manifestó lo siguiente: «(...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 del EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo…” (el resaltado es nuestro).
El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.
Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.
III.4. Análisis del caso concreto
La ahora impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, advirtiendo que las autoridades demandadas por CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019, sin causal justificada ni previo proceso administrativo, dieron por resuelto el contrato de prestación de servicios a plazo fijo 148/2019, interrumpiendo de manera unilateral la relación contractual el 13 de mayo de 2019; no obstante que, su contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, determinando retirarla de su fuente laboral; dejando sin efecto dicho contrato, bajo el argumento de que SEDES Chuquisaca no contaba con la disponibilidad de recursos económicos provenientes del IDH; decisión que, pese haber sido observada en las instancias de revocatorio y jerárquico no fueron reparadas por las autoridades correspondientes.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que la ahora accionante fue contratada por SEDES Chuquisaca, por cinco veces consecutivas, mediante Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Química Farmacéutica”, a tiempo completo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” I.D.H. 992/2015 de 11 de marzo al 31 de diciembre; I.D.H. 533/2016 de 6 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 446/2017 de 9 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 583/2018 de 3 de enero al 31 de diciembre; I.D.H. 148/2019 de 3 de enero al 31 de diciembre.
Sin embargo, estando en plena vigencia el último contrato suscrito el 3 de enero de 2019, el Director y Jefa de RR.HH. de SEDES Chuquisaca, cursaron el CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo, a través del cual comunicaron a la ahora accionante que el SEDES Chuquisaca, en estricta aplicación de la cláusula décima segunda en sus incisos g) y h) del contrato antes mencionado, tomó la decisión irrevocable de resolver el contrato de prestación de servicios 148/2019 de 3 de enero, dejando el mismo sin efecto a partir de su recepción como Química Farmacéutica del Hospital del Niño, siendo recibida la misma por la interesada el 13 de mayo de igual año, haciendo conocer expresamente que dicha institución al no contar con la disponibilidad de recursos económicos suficientes provenientes del IDH; y, al encontrarse en una situación económica insostenible resolvieron dicho contrato; decisión contra la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019, confirmando totalmente la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019; determinación que, también fue objeto de recurso jerárquico; siendo resuelto por la Resolución Administrativa Gubernamental CH/343; mediante la cual, el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuellar, confirmó totalmente la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 04/2019 y la Resolución de Contrato CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019.
Corroborando dicha determinación con el CITE S.IDH-RDE 104/2019 de 29 de agosto; por medio del cual, la Jefa de Recursos Humanos de SEDES Chuquisaca, se dirigió al Secretario de Jurídica a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; certificando que, existió una reducción de los recursos económicos provenientes del IDH por Bs1 000 000.- para la gestión 2019 en comparación del POA 2018. Así también la Jefatura de Programación de Operaciones dependiente de la Secretaría de Planificación del Desarrollo del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por Certificación de Recursos J.P.O 099/2020 de 30 de septiembre; certificó que, en la gestión 2019, la referida entidad gubernamental inscribió en su presupuesto por concepto de IDH Bs106 386 277;, pero por la baja de los precios internacionales del petróleo, la institución no llegó a percibir en su totalidad los recursos inscritos, lo que repercutió en realizar un reajuste a todos los programas y proyectos que contaba con esta fuente de financiamiento.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en la interrupción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, cuando éste se encontraba en plena vigencia, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2019; empero, el mismo fue interrumpido el 13 de mayo de igual año; por lo que, frente a la mencionada determinación se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron cada una a su turno una Resolución Administrativa que no resolvió la situación jurídica laboral de la ahora impetrante de tutela; en tal contexto, a partir de dicho cuestionamiento se establecerá si existió o no la lesión al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Con base a lo expresado, siendo aquel el parámetro para resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión del derecho al trabajo, a estabilidad laboral y al principio a la seguridad jurídica, también se hizo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso; en razón a que, no obstante la ahora impetrante de tutela hubiese denunciado la arbitrariedad con la que actuó el SEDES Chuquisaca a tiempo de su desvinculación, en las instancias correspondientes no se veló la protección de sus derechos fundamentales, más al contrario habrían confirmado la decisión asumida por dicha entidad, sin considerar las estipulaciones convenidas de forma discrecional en el contrato de prestación de servicios a plazo fijo suscrito el 3 de enero de 2019.
Al respecto; es importante ingresar a señalar que, el debido proceso en su triple dimensión, está destinado a proteger a las personas de los posibles abusos y arbitrariedades en las que pudieran incurrir las autoridades por sus actuaciones u omisiones a tiempo de aplicar las normas sustantivas y adjetivas, a través de las distintas resoluciones dictadas en procesos sean judiciales o administrativos, en el caso, el debido proceso está íntegramente vinculado al contenido mismo de una decisión o acto administrativo, en observancia estricta del sentido de la justicia, debiendo contemplar y verificar que en la emisión de las resoluciones prevalezca el respeto por los derechos fundamentales y la razonabilidad al momento de ser dictadas.
En otras palabras, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, que no solo pone en movimiento las reglas de procedimiento, sino principalmente busca la consolidación de un proceso justo para lo cual debe respetar los principios procesales, que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia tienen el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad como también tomar medidas que hacen a la igualdad efectiva de las partes.
Con estos antecedentes; se tienen que, en el caso en particular la solicitud efectuada por la parte accionante, tiene como objetivo final el dejar sin efecto las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, buscando la restitución a su fuente laboral, que a decir de la impetrante de tutela, es el único medio de subsistencia de ella y su familia. Bajo ese contexto es menester remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se desarrolló, los alcances de un contrato administrativo de prestación de servicios, los que regulan los derechos y obligaciones a partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato, siempre y cuando éstas no sean contrarias al ordenamiento jurídicos y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del trabajador.
En ese sentido, cabe remitirnos al Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo “Química Farmacéutica” 148/2019, suscrito entre la solicitante de tutela y SEDES Chuquisaca, mismo que ahora es cuestionado por la primera de las nombradas, en virtud que su vigencia fue interrumpida unilateralmente por la empresa contratante, siendo el argumento principal el hecho de una supuesta insuficiencia de recurso económicos provenientes del IDH, al amparo de la cláusula décima segunda incisos g) y h), del contrato de referencia, advirtiendo que con aquella actuación no se habría respetado la continuidad de sus funciones, y por ende su estabilidad laboral y su derecho al trabajo, ya que a partir de las cláusulas convenidas en el documento contractual, el vínculo laboral habría nacido el 3 de enero de 2019, con una vigencia al 31 de enero de igual año; sin embargo, éste fue finalizado a los cuatro meses de haberse suscrito, de forma arbitraria y desmedro de los derechos de la trabajadora.
En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente que en la relación contractual, en la que incuben derechos labores, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
Bajo ese contexto, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna forma admiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre la contratante y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de este último.
Consiguientemente, al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.
Ahora bien; en el presente caso, si bien se está frente a un contrato de naturaleza eventual, sujeto a lo establecido por el art. 60 de la NB-SABS, que contempla que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas; aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública; y, que sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en el respectivo contrato; y, que todas las cuestiones emergentes de éste debieran sujetarse a las propias previsiones contractuales contempladas en las cláusulas del contrato de prestación de servicios a plazo fijo; sin embargo, no es menos evidente que las convenciones establecidas en éste no pueden ni deben desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten a la trabajadora.
En ese sentido, si bien el contrato de prestación de servicios a plazo fijo de 3 de enero de 2019, contempla en su cláusula décima segunda, las causales de resolución del contrato; empero, del contenido desglosado en los incisos g) y h) de dicha cláusula, se advierte que las mismas estipulan convenciones en contrario que desconocen los derechos de la ahora impetrante de tutela; siendo esta convención arbitraria, discrecional y abusiva a la que fue sometida la trabajadora, a tiempo de suscribir el contrato; actuación que, no puede entenderse como renuncia a la estabilidad laboral de la que gozaba por el tiempo en el que fue pactado el documento; es decir, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; menos entenderse que, esta situación debiera resolverse con las propias previsiones contractuales contempladas en las cláusulas de referencia y proceder a resolver el contrato; ya que, sin duda alguna, las causales relacionadas a una supuesta insuficiencia de recursos económico provenientes del IDH, y su consiguiente potestad de resolver el contrato unilateralmente por estar éste supeditado a la disponibilidad de los recursos económicos que pueda proporcionar la entidad gubernamental de Chuquisaca, fueron estipuladas en desmedro de los derechos laborales reconocidos el ahora accionante.
Más tomando en cuenta que una entidad pública como es el SEDES Chuquisaca está sujeta anualmente a la elaboración del POA, para la distribución de los recursos para la siguiente gestión, contemplándose en éste, la asignación presupuestaria para la contratación de personal eventual para el 2019, prueba de ello fue la propia elaboración y suscripción del Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Química Farmacéutica” 148/2019, que en su cláusula segunda señala que en base al POA, aprobado para la gestión 2019, se viabilizó la contratación de personal eventual por el SEDES Chuquisaca, con recursos del IDH y Regalías Departamentales, contrato éste que tenía una vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019, entendiéndose con ello; que, la cartera presupuestaria para esta partida se encontraba programada e inscrita en el POA 2019, no pudiendo en consecuencia resolver un contrato, cuando éste fue establecido con una vigencia cierta y determinada, con base a los recursos del IDH, como fuente de financiamiento.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados internacionales; se tiene que, la vigencia estipulada en el contrato de referencia, de ninguna manera puede ser interrumpido, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral; y, que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental; en ese sentido, durante el tiempo que se suscribió el contrato 148/2019 del 3 de enero al 31 de diciembre de ese año, no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral de la trabajadora, más por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador, como una situación económica insostenible al interior de SEDES Chuquisaca; empero, ello no puede ser validado; pues como se refirió anteriormente, toda programación presupuestaria; y, la distribución económica en una entidad se encuentran necesariamente establecidas en un programa operativo anual, que da la certeza de realizar programas y proyecto en la entidad pública, a este efecto, los derechos fundamentales de la impetrante de tutela fueron lesionados al momento de haberse procedido a resolver el contrato con base a cláusulas discrecionales convenidas de forma contraria al ordenamiento constitucional; mismas que, no fueron observadas ni en la Resolución Administrativa de Revocatoria ni en la Resolución jerárquica dictada por el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca; además de ello, dicha variabilidad ya se encontraba prevista dentro del presupuesto de la referida entidad, conforme manifestaron las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, quienes refirieron que el presupuesto 2019, ya contenía una reducción de Bs1 000 000.- con relación al presupuesto de 2018, pese a ello, vieron necesario la contratación de personal eventual, entre ellos, la contratación del ahora accionante, con un presupuesto del IDH, ya definido.
No pudiendo en consecuencia, desconocer la estabilidad laboral de la accionante, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios a plazo fijo; es decir, el respeto del plazo establecido del 3 de enero de 2019 al 31 de diciembre de igual año, estabilidad que únicamente es reconocido por el tiempo pactado en el contrato, que de ninguna manera puede entenderse como un reconocimiento de un contrato indefinido, pues dicha situación no puede ser dilucidada en esta acción de defensa, tan solo se garantiza el respeto de los derechos fundamentales de toda persona; y, en el caso concreto, de una trabajadora que goza de la protección constitucional al ser reconocido el derecho al trabajo con un derecho humano.
En consecuencia, al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el impetrante de tutela, por muy incluido que se encuentre la cláusula décima segunda, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; como es, la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten a esta última, debiendo en consecuencia garantizar la estabilidad laboral por el tiempo que ha sido contratada. Sin embargo; cabe aclarar que, si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; empero, tomando en cuenta que el contrato ya venció el 31 de diciembre de 2019, no es posible disponer su reincorporación; empero, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos al momento de resolverse el contrato, consiguientemente; la entidad demandada, debe cancelar el sueldo establecido en el contrato por el tiempo restante que dejó de percibir la trabajadora, hasta la conclusión del mismo; dejando en consecuencia, sin efecto legal alguno las Resoluciones Administrativas emergentes de la desvinculación por CITE U.RR.HH.SEDES 203/2019 de 7 de mayo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 074/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia;
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que el SEDES Chuquisaca cancele el monto correspondiente al sueldo mensual pactado, desde el momento que fue dejado de percibir por la ahora accionante, hasta la conclusión del Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Química Farmacéutica” I.D.H. 148/2019 de 3 de enero; sea en el plazo establecido por la Sala Constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la reincorporación, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
