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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S1
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38144-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1373 a 1378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chavez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, contra Franklin Álvaro Renán Antezana Vigano, Presidente de la empresa Tecno Plástica Oriental (TECNOPOR) Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de octubre y 28 de octubre de 2020, cursantes de fs. 426 a 448 y 451 a 470 respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a contratos de trabajo de carácter indefinido, sus personas trabajaron durante muchos años en la empresa TECNOPOR S.A.; sin embargo, el 30 de junio de 2020, fueron despedidos de manera directa e intempestiva, por ello acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación por estabilidad laboral, instancia que emitió la Única Citación de Presentación dirigida a “FRANKLIN ÁLVARO RENÁN ANTEZANA VIGANO, Representante Legal de la Empresa TECNOPOR S.A.”, en la cual, se señalaba día y hora de audiencia, a efecto de que la mencionada Empresa presente sus descargos que justifique la desvinculación; en tal sentido, el 7 de julio del mencionado año, se hizo presente a la audiencia, Boris Antonio Bustillos Tarqui, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., oportunidad en la que sus personas ratificaron su denuncia, señalando que ingresaron a trabajar desde hace muchos años atrás por medio de un contrato indefinido; sin embargo, fueron despedidos sin justificación alguna, y sin que se encuentre responsabilidad por causal de desvinculación prevista en los arts. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 16 de su Decreto Reglamentario –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943–. Finalizada la aludida audiencia, a través de Informe MTEPS/JDTLP/IT/SLJL/INF 0679/2020 –no refiere fecha– el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz recomendó la emisión de la conminatoria de reincorporación; razón por la que, el 20 de julio de 2020, el Jefe de la citada institución, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, por la que dispuso su reincorporación en la referida Empresa a los cargos que ocupaban al momento de despido; no obstante, dicha Empresa pese a su notificación con la indicada Conminatoria no dio cumplimiento a la misma, ello conforme se tiene del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, citando al efecto los arts. 48 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y se disponga se proceda a dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que injustamente se les limitó, como ser el seguro social de corto y largo plazo desde el 30 de junio de 2020, así como la reposición de subsidios en caso de los padres progenitores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 1350 a 1372, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: a) Se inició la acción de amparo constitucional exigiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, la cual dispuso la reincorporación de todos los trabajadores a sus fuentes de trabajo, el pago de salarios devengados que la Empresa no les canceló; y, el cumplimiento de todas las obligaciones sociales y laborales; b) Conforme establece el DS 495 de 1 de mayo de 2010, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del empleador, los trabajadores podrán activar la acción de amparo constitucional; c) La Empresa demandada basa el despido en el art. 13 de la LGT, no obstante, las causales de despido se encuentran establecidas en los arts. 16 de la indicada Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, en tal sentido, por el principio de reserva legal no se puede aplicar causales de despido que no existen y establecer sanciones como el despido; d) Si bien el despido se efectuó en amparo del art. 13 de la LGT, una vez que iniciaron sus reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa TECNOPOR S.A. modificó su posición jurídica de despido y cambiando su discurso manifestó que los despidos obedecen a causas de fuerza mayor y caso fortuito como la “crisis económica pandemia”, que no corresponde ser tratado en la acción tutelar, más aún cuando ese aspecto ya fue superado hace mucho tiempo atrás, y no es aplicable en materia laboral, además, el empleador no pudo demostrar ni justificar la fuerza mayor; por otra parte, sus personas gozan de los derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral y al fuero sindical, e) El derecho al trabajo se encuentra ligado a otros derechos como a la vida, salud; además, en época de pandemia se les negó a los trabajadores y sus familias el gozar el derecho a la salud; f) La empresa TECNOPOR S.A., interpuso recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, misma que a través de la Resolución Administrativa 190/2020 de 3 de septiembre, confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, y una vez planteado el recurso jerárquico, el Ministerio del trabajo mediante la Resolución Ministerial (RM) 518/2020 de 20 de octubre, confirmó la indicada Conminatoria, por lo que, la Empresa demandada debe dar cumplimiento a dicha reincorporación; y, g) Se solicitó se aplique el estándar más alto que se encuentran en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2233/2012”, “0177/2012”, “0824/2019”, “377/2019” y “1074/2019-S4” que contienen el precedente constitucional en vigor en cuanto a las acción de amparo constitucional relativas a conminatorias de reincorporación, puesto que sus determinaciones efectivizan y materializan de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores como los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la inamovibilidad laboral de madres y padres progenitores, el fuero sindical y además de la estabilidad de toda persona que tiene una enfermedad terminal.
En la vía aclaración, complementación y enmienda, los accionantes solicitaron que se aclare si la Sala Constitucional está legalizando y dando por bien hecho el despido injustificado colectivo que pueda realizar a partir de ahora o que hayan realizado las empresas a sus trabajadores.
I.2.2. Informe de la Empresa demandada
Andrés Rodrigo Antezana Zbinden, Gerente General de la empresa TECNOPOR S.A., a través de su representante legal, presentó memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, conforme consta de fs. 1215 a 1235 vta., señalando los siguientes extremos: 1) Los accionantes tenía conocimiento de la situación de la empresa TECNOPOR S.A. mucho antes de operarse la culminación de sus contratos, el cierre de operaciones de la planta de producción de la ciudad de El Alto responde a causas de fuerza mayor, situación que se agravó aún más debido a la pandemia, lo que supone que la fábrica ya no pudo desarrollarse en el mercado interno mucho menos ante el mercado internacional, debido al cierre de funciones, actividades y operaciones, aspecto que no fue mencionado en la presente acción de defensa; 2) Toda acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos previstos en los arts. 30 y 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido que, se debe expresar una relación clara de los hechos, la identificación de los derechos; 3) La pretensión de los accionantes no es la reincorporación laboral sino supone la reactivación y reapertura de la Empresa, lo que resulta imposible por las razones expuestas, y se constituye en una causal de improcedencia de la acción de defensa por la ausencia de los requisitos esenciales, hechos claros, derechos y petitorio exigidos por los arts. 33.4, 5 y 8 del CPCo, además por la ausencia evidente del nexo causal entre tales elementos, toda vez que, no exponen claramente las razones por las cuales se pretende que nuevamente vuelva a re abrirse la Empresa; 4) Existe una vulneración al debido proceso, en el entendido que, ante la Única Citación de Presentación, el Ministerio del Trabajo en ningún momento tuvo la mesura de identificar a la totalidad de los trabajadores que denunciaron el supuesto despido injustificado, mucho menos se adjuntó nómina alguna de los otros treinta y nueve trabajadores denunciantes, privando a la Empresa el poder conocer de cuales trabajadores son los que pretendían la reincorporación, por lo que, no puede tenerse como válida la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, siendo que no existió una comunicación efectiva sobre cual la parte con legitimación activa que denunciaba, pues a momento de celebrarse la audiencia únicamente se encontraba Mario Aliaga Mamani y un “par” de trabajadores que lo acompañaban sin la identificación precisa, y no así la totalidad de los treinta y nueve personas que paulatinamente fueron incorporándose, lo que originó que no se pueda asumir una defensa sobre el caso de cada uno de los trabajadores, que no obstante por la rigurosidad y desproporcionalidad del proceso administrativo que consta de una única audiencia, la Empresa debió asistir, ya que en caso contrario habiendo solicitado algún plazo prudente para las aclaraciones, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, dispone la presunción del despido injustificado en favor del trabajador; sin embargo, ciertamente ello no puede sobreentenderse como un acto consentido sobre las vulneraciones constitucionales que se produjeron; 5) La ejecución de conminatoria de reincorporación mediante la justicia constitucional tiene una excepción, pues cuando en el procedimiento administrativo instaurado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se hubieran suprimido derechos fundamentales como el debido proceso y los derechos a la defensa, que es lo que sucedió según lo relatado líneas arriba, lo que justificaría como una causal para denegar la presente acción de defensa; 6) La Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 adolece de una falta de fundamentación y motivación, toda vez que, sobre la base de presunciones se llega a establecer que la terminación de la relación laboral se dio por un inexistente despido injustificado, ello sin considerar en profundidad las razones de la terminación por el cierre y cese de actividades de la planta de producción en la ciudad de El Alto, realizando una irrazonable valoración de la defensa ejercida por la Empresa vertida por uno de sus abogados, que simplemente aclaró que no se encontraba en proceso de liquidación como tendenciosamente se pretendía reflejar por parte de los trabajadores, sino que la terminación de la relación laboral se circunscribía únicamente en relación a los trabajadores de dicha planta de producción, que resultan ser los ahora peticionantes de tutela, esto debido a la falta de demanda de mercado de la construcción civil sobre los productos que justamente se producían en la indicada planta –viguetas y plastoformo–, lo que sin duda alguna se tiene acreditado con un sin número de pruebas documentales existentes al efecto más aun cuando resulta de conocimiento público sobre la paralización por completo del sector de construcción civil como su principal y único mercado; 7) La Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 no ingresó a analizar y valorar la situación de la Empresa y las razones de la rescisión de los contratos con los trabajadores, anulando completamente su defensa, radicando en esto la irracionalidad de dicha Conminatoria, por lo que, resulta ser inviable la tutela. El criterio de razonabilidad en las conminatorias de reincorporación fue rescatado a través de la Resolución Constitucional 97/2020 de 20 de agosto, emanada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, dentro del caso de la empresa ALTIFIBERS S.A., y sus trabajadores en un número de ochenta que pretendían su reincorporación; dicho criterio que por analogía debió considerarse en el caso, toda vez que, destaca la ausencia de razonabilidad en una conminatoria de reincorporación de similares características, por no cumplir, los requisitos de universalidad, coherencia y consecuencia, el primero (universal) por no entender la situación excepcional que se presenta en el caso, por fuerza mayor, y darle el tratamiento como a cualquier caso de reincorporación, el segundo (coherencia) por no existir congruencia entre lo dispuesto en la conminatoria con respecto a la realidad de la Empresa TECNOPOR S.A., y el tercero (consecuencia), al no ser posible el cumplimiento de la conminatoria por no responder a la realidad de las pruebas y de la propia Empresa que se demostró el cierre de la planta de producción ubicada en la ciudad de El Alto, omitiendo inclusive los principios de verdad material y primacía de la realidad, por lo que, la aludida Conminatoria quiebra el principio de razonabilidad; 8) La fuerza mayor como una causal de rescisión de los contratos, si bien no se encuentra previsto expresamente en la Ley General del Trabajo ni sus normas conexas; empero si se halla establecida en la doctrina como también en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, teniendo como precedentes las SSCC 1346/2012 de 19 de septiembre; 0311/2013-L de 13 de mayo; y 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, mismas que de igual forma reconocieron y desarrollaron la fuerza mayor como un motivo justificado para la culminación de la relación laboral, por la sencilla razón que dicha figura jurídica (fuerza mayor) responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo como cabalmente sucedió en el caso concreto, bajo el argumento principal que ningún derecho fundamental es absoluto, sino que existen excepciones para lo cual se cita claramente el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Desde la óptica de derechos humanos y constitucionales, el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, tampoco resultan absolutos, ya que existen excepciones sobre su aplicación, como es el caso de la fuerza mayor; 9) Entre las causales de fuerza mayor que impulsaron a la rescisión de los contratos de los accionantes, se tiene precisamente a la recesión económica por la que atravesaba la Empresa, como producto de la pandemia, lo que involucró la prohibición de actividades no imprescindibles y la cuarentena rígida que se tuvo; además, otra de las causales resulta ser la acumulación de pérdidas en gestiones pasadas que sumó al desequilibrio de la Empresa, tal cual se tiene debidamente documentado el 2017, 2018, 2019 y 2020, pérdidas que ascienden a un monto aproximado de Bs9 411 556.00.- (nueve millones cuatrocientos once mil quinientos cincuenta y seis bolivianos) a ello se suma los resultados para el primer trimestre de la gestión 2020-2021 que reportan una pérdida de Bs3 257 085,00.- (tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochenta y cinco bolivianos), además del alto grado de incertidumbre que se tendrá asociado a la economía nacional durante los próximos meses, resultando prácticamente un hecho que nuevamente se generen pérdidas financieras, lo que justificaba la recisión de contratos; 10) Existe un estado de iliquidez en la Empresa producto de la crisis sanitaria que originó la falta de dinero para pagar los sueldos de los trabajadores que tampoco estaban realizando su trabajo; 11) Se presentó un incremento en la mora de sus clientes y consecuentemente sus cuentas por cobrar fueron subiendo considerablemente; asimismo, existe una crisis específica en el rubro de la construcción, en la que sus clientes aún se encuentran a la vez en iliquidez para poder pagar sus cuentas; 12) Debido a las necesidades circundantes e iliquidez de la Empresa, se vio en la determinación de rescindir contratos a todos los trabajadores ahora accionantes, a quienes se les pago todos sus salarios, además se efectuó la cancelación oportuna de sus beneficios sociales, incluyendo desahucio para todos los trabajadores; en tal sentido, al existir una situación actual, sobreviniente, imprevisible, inevitable, y ajena al empleador y trabajador, no puede sustentarse un derecho humano sin que se tome en cuenta el contexto integral de la problemática, que en el caso resulta la iliquidez por la que pasa la Empresa demandada; 13) La Empresa TECNOPOR S.A. tiene la libertad de poder determinar a qué mercado ingresar así como ver las probabilidades y decisiones que pueda tomar para su permanencia en el rubro; y, 14) Existe una inejecutabilidad de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 por imposibilidad material absoluta ante el cierre efectivo de la planta de producción de la ciudad de El Alto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Huarachi, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020 ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, cursante a fs. 1332 y vta., solicitó se lo tenga por apersonado como ente protector de sus afiliados que fueron injustamente despedidos; y, se ratificó en los argumentos manifestados por los accionantes.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 199/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1373 a 1378 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se constató la existencia de un caso fortuito producto de la pandemia que obligó a la Empresa a rescindir contratos con los ahora peticionantes de tutela, en tal sentido, existe un hecho controvertido –cierre de operaciones– que no fue advertido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; ii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver contenidos relativos a la situación de la Empresa, el cierre y la ausencia de operaciones, pues es un tema que se tornó en controvertido, debido a que fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que omitió reglar su actividad administrativa, por lo que, de concederse la tutela, el razonamiento a emitirse resultaría muy superficial al no existir una valoración de los hechos, máxime si no se logró tener convicción respecto a que si la Empresa se encuentra abierta o cerrada, por el que asumir una posición resultaría ficticia; iii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emite conminatorias que desoyen los criterios de verificación de los hechos y cuando lo hace, genera situaciones que a la postre pueden ser difíciles de materializar; iv) La aludida cartera de Estado en su Resolución Administrativa 190/2020, RM 518/2020, así como en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, omiten asignarle un criterio certero el principio de primacía de la realidad es un principio propio del derecho laboral; v) El aludido Ministerio para emitir resoluciones realmente serias y no caigan en una eficacia, debe considerar que “el criterio probatorio reglar para la eficacia de la resolución y que ésta no se desplace a la jurisdicción ordinaria, es que el Ministerio de Trabajo hubiera proveído por sí misma, la Administración tiene todas las facultades y además la obligación de proveer en estos casos prueba de oficio” (sic); vi) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su inspector no llegaron a emitir un informe que dé cuenta que la afirmación de los accionantes es verdadera y que la Empresa demandada sea falsa, por eso la jurisdicción constitucional entiende que las salas o jueces constitucionales tienen que realizar un test de razonabilidad para ver si la decisión es o no razonable, porque cómo puede la autoridad administrativa emitir una decisión trastocando los fondos propios de una actividad que valore verdaderamente los hechos y dicte una resolución que lo que haga sea garantizar el ejercicio de derechos, “le ha encargado a la jurisdicción constitucional la obligación de ver efectivamente se esa decisión es o no razonable” (sic); vii) El Ministerio citado generó una resolución que puede ser de imposible cumplimiento, que no implica necesariamente una nulidad de la Conminatoria, y resoluciones que las ratifiquen; sin embargo, los accionantes cuentan con un “…un derecho sentado en la administración y que lo único que necesitan es que sea de eficacia…” (sic); y, viii) El indicado Ministerio debe asumir su rol de verificar si efectivamente la empresa demandada cerró sus operaciones o no, a fin de que la sentencia constitucional no se torne en ineficaz.
Respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se manifestó que existe un hecho controvertido en relación a las operaciones de la Empresa, aspecto que debe complementar el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, el acto complementario que vaya a emitir el indicado Ministerio conllevará a una eficacia de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de Certificación del Nuevo Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles TECNOPOR S.A. por las gestiones 2019-2021 cuyo detalle es como sigue:
STRIO GENERAL | MARIO ALIAGA MAMANI |
STRIO. DE RELACIONES | RUBEN CONDORI LOPEZ |
STRIO. DE CONFLICTOS | REYNALDO LIMA CONDE |
STRIO. DE CONCLICTOS II | ORLANDO GIRONDA |
STRIO. DE ORGANIZACIONES | PABLO CHURA |
STRIA. DE HACIENDA | EDWIN CARITA PISAYA |
STRIO DE ACTAS | JUAN HECTOR CRUZ TONCONI |
STRIO DE DEPORTES | GONZALO AGÜERO BORGES |
STRIO DE VIVIENDA | HUGO NINA MAMANI |
STRIA. PORTA ESTANDARTE | JORGE AMARU ALANOCA |
VOCAL | JHONNY NIURA CONDORI |
Fuente: expediente (fs.258).
II.2. Cursa Memorándums de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2020, dirigido a Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco y Antonio Cusi Pacheco; exponiendo entre sus razones que desde el 2017 fueron afrontando problemas económicos que se tradujeron en constantes pérdidas que se reflejan en los estados financieros de la Empresa, debido a mayor número de competidores formales e informales, ralentización económica y bajón en el rubro de la construcción, altos costos de materia prima, altos costos de mano de obra, reducción del porcentaje de participación en el mercado de viguetas y poliestireno expandible (EPS) para la construcción, añadido a ello los efectos de la pandemia mundial; circunstancias de fuerza mayor que les motivaron a emitir los indicados Memorándums de despido en contra de los ahora peticionantes de tutela (fs. 162 a 239).
II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz ordena la reincorporación de los trabajadores: Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, ahora accionantes, a los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación y demás derechos sociales y laborales (fs. 42 a 67).
II.4. En mérito al recurso de revocatoria presentado por Jorge Javier Castro Balcazar, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., por el cual se impugnó la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Resolución Administrativa 190-20 de 3 de septiembre de 2020, dispone confirmar la indicada Conminatoria; y, apartar a los trabajadores Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero de la Conminatoria referida sin afectar sus derechos mismos que deberán acudir a la autoridad competente quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral (fs. 597 a 616).
II.5. Mediante RM 518/20 de 20 de octubre de 2020, Álvaro Tejerina Olivera, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico presentado por la empresa TECNOPOR S.A., dispone confirmar totalmente la Resolución Administrativa 190-20 y consecuentemente confirmar en parte la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la reincorporación laboral de los trabajadores detallados en la referida Conminatoria, a excepción de Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero, de quienes cursan liquidaciones correspondientes con sus firmas de aceptación (fs. 617 a 627).
II.6. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los ahora peticionantes de tutela, solicitan adelanto de sorteo de la presente causa expresando que existen trabajadores en situación de vulnerabilidad por constituirse en padres progenitores de menores de edad, padre de una persona con diagnóstico de cáncer bajo su dependencia, además de gozar de la estabilidad laboral reforzada por contar con fuero sindical (fs. 1413 a 1418 vta.).
II.7. Mediante memorial de 22 de julio de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., adjunta a este Tribunal los desistimientos de Juan Arturo Pariguana Copa, Benito Quispe Chavez, Celestino Mamani Choquehuanca, Alejandro Flores Yujra, Edwin Carita Pisaya, Honorato Apaza Salazar y Bladimir Rodolfo Sanchez Mayta (fs. 1420 a 1494); asimismo, en la misma fecha, de manera personal, Rogelio Quispe Samo, Orlando Gironda Mamani, Sergio Mamani Vega, Hilarión Huallpa Aruquipa y Leandro Vargas –ahora accionantes– presentaron de manera personal su desistimiento a la presente acción de amparo constitucional, manifestando que arribaron a un entendimiento con la Empresa demandada por la cual se llegaba a la ruptura de la relación laboral más el pago de todos sus beneficios sociales (fs. 1497 a 1560).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, debido a que, la empresa TECNOPOR S.A. los despidió injustificadamente pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo y tampoco se consideró que algunos de ellos son padres progenitores, o tienen fuero sindical, e incluso otros tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, conminando a la aludida Empresa a reincorporarlos en los cargos que ocupaban; no obstante, dicha Empresa incumplió la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; a.1) Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral; a.2) La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia; a.3) Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales; b) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; c) Protección del fuero sindical; d) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; e) Respecto a un nuevo ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: i) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, ii) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo, y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[1].
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[2]
Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[3]. No obstante, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[4]
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[5]
Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[6].
Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[7].
Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[8].
Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[9].
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que: a) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: 1) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[10]; 2) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[11]; y, 3) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[12].
b) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente: i) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[13]; ii) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[14];iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[15]; iv) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[16]; v) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato” teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[17]; vi) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[18]; vii) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria –que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales–, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[19]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[20]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[21]; viii) No se ordenó la reincorporación del trabajador –denegándose la tutela– debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[22]; ix) Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[23]; y, x) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[24].
c) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[25]; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[26]; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[27].
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: i) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; ii) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, iii) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio y 0346/2021-S1 de 18 de agosto.
III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (…) continuidad y estabilidad laboral (…). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (…)”.
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: a) El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa; b) El principio de la continuidad de la relación laboral; c) El principio intervencionista; d) El principio de la primacía de la realidad; y, e) El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”. En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.3. Protección del fuero sindical
En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (negrillas agregadas).
Bajo ese marco constitucional, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:
En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo[28], misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b)despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.
Bajo ese parámetro, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero[29], con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.
Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.
El presente razonamiento fue desarrollado en las SCP 0285/2021 S1 de 21 de julio y 0346/2021 S1 de 18 de agosto.
III.4. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[30].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[31]
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley.
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[32]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[33], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[34]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE. (las negrillas nos pertenecen).
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.5. Respecto a la protección constitucional a las personas con enfermedades terminales
Teniendo en cuenta que, la enfermedad terminal constituye un padecimiento avanzado en fase evolutiva e irreversible, con escasa capacidad de respuesta a algún tratamiento especial y pronóstico de vida limitada; el Estado tiene el deber de asegurar el ejercicio material del acceso al derecho a la salud (art. 9.6 de la CPE), en resguardo del derecho primario por excelencia que es el derecho a la vida, prevista en el art. 15.I de la CPE, cuando refiere que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”.
En ese marco constitucional, la jurisprudencia de esta instancia contralora de los derechos constitucionales, respecto al derecho a la salud, mediante la SC 0026/2003-R de 8 de enero, citada por la SC 0653/2010-R de 19 de julio, expresó que:
…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales- especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8,II de la Ley Fundamental; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo” (el resaltado es añadido).
Razonamiento, que fue reiterado por la SCP 0776/2012 de 13 de agosto; por su parte la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero[35] respecto al derecho a la salud, precisando sobre las personas con enfermedad terminal como el cáncer, refirió que, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, conforme se encuentran reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad; por ello, el Estado tiene el deber de asegurar el enfoque integrado de salud, que logre abarcar las prestaciones en la atención y protección preferente por las condiciones en que se encuentran. Razonamiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0175/2015-S2 de 14 de mayo y la 1233/2019-S1 de 16 diciembre[36].
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, el Estado en todos sus niveles e instancias, conforme prevé el art. 9.5 de la CPE, ostenta como fin y función esencial el “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo” (el resaltado es añadido), en concordancia con los arts. 15.I (derecho a la Vida) y 18 (derecho a la salud) de la misma Norma Suprema; razón por la cual, su obligación es asegurar que se brinde las condiciones adecuadas para que este sector de la población (personas con enfermedades terminales) pueda alcanzar un óptimo estado de bienestar físico, mental y social; además asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, cuyo objetivo sea abarcar la prestación de la atención a estas personas con cáncer terminal, coadyuvando de esa forma con la protección de su vida y salud.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, debido a que, la empresa TECNOPOR S.A. los despidió injustificadamente pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo y tampoco se consideró que algunos de ellos son padres progenitores, o tienen fuero sindical, e incluso otros tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la aludida Empresa a reincorporarlos en los cargos que ocupaban; no obstante, dicha Empresa incumplió la indicada Conminatoria.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que los impetrantes de esta acción tutelar cumplieron funciones laborales en la Empresa TECNOPOR S.A., consecuentemente, habiéndose presentado la pandemia del COVID 19, mediante Memorándums de Finalización de Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor de 30 de junio de 2020 fueron cesados de sus funciones Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco y Antonio Cusi Pacheco; bajo el argumentos que, desde el 2017 fueron afrontando problemas económicos en la Empresa, sumado a los efectos de la pandemia mundial.
Ante tal hecho jurídico, los trabajadores ahora impetrantes de tutela, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando el despido injustificado, en mérito a lo cual y sobre la base del Informe MTEPS-JDTLP-IT-SLJL-INF 679/20 de 9 de julio, la mencionada Jefatura emitió la respectiva Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, ordenando a la empresa TECNOPOR S.A., la reincorporación de los ahora accionantes Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, a los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo (Conclusión II.3.).
Jorge Javier Castro Balcazar, en representación de la Empresa TECNOPOR S.A., planteó recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, recurso administrativo que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa 190-20 de 3 de septiembre de 2020, la cual dispuso confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, en favor de los trabajadores prenombrados, apartando a los trabajadores Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero de la Conminatoria referida sin afectar sus derechos mismos que deberán acudir a la autoridad competente quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral (Conclusión II.4.).
Notificada con la resolución anterior, la Empresa TECNOPOR S.A, interpuso recurso jerárquico mismo que fue resuelto por Álvaro Tejerina Olivera, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 518/20 de 20 de octubre de 2020, a través de la cual dispuso confirmar totalmente la Resolución Administrativa 190-20 y consecuentemente confirmar en parte la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la reincorporación laboral de los trabajadores ahora accionantes con excepción de Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero, de quienes cursa en antecedentes las liquidaciones correspondientes con sus firmas de aceptación, (Conclusión II.5.).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de las denuncias formuladas por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es necesario señalar que la Empresa demandada, en su descargo manifestó argumentos en sentido que desde el 2017 ha venido afrontando problemas económicos que se tradujeron en constantes pérdidas que se reflejan en los estados financieros de la Empresa, debido a mayor número de competidores formales e informales, ralentización económica y bajón en el rubro de la construcción, altos costos de materia prima y de mano de obra, reducción del porcentaje de participación en el mercado de viguetas y EPS para la construcción, añadido a ello, los efectos de la pandemia mundial; circunstancias de fuerza mayor que les motivaron a emitir los Memorándums de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2018, en contra de los ahora peticionantes de tutela.
En principio es necesario tomar en cuenta que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre–; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en líneas precedentes a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, a impugnación promovida por la Empresa demandada, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.
En ese sentido, en la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria –como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada– para su dilucidación.
III.2.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral
De los antecedentes detallados en el punto anterior se llega a establecer que los impetrantes de tutela de esta acción de defensa cumplieron funciones laborales en la empresa TECNOPOR S.A., consecuentemente, habiéndose presentado la pandemia del COVID 19, mediante Memorándums de Finalización de Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor de 30 de junio de 2020 fueron cesados de sus funciones.
Luego habiendo denunciado un despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dicha instancia, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, ordenando a la empresa TECNOPOR S.A., la reincorporación de los ahora accionantes Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pachecoa los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo, más el pago de salarios y seguros sociales, sin embargo, pese a su notificación fue incumplida por la Empresa ahora demandada.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada por la jurisprudencia citada.
No obstante lo anterior, habiendo sido notificada la Empresa demandada con la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por lo mismo vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos vinculados a la seguridad social de corto y largo plazo, por lo que corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
Sin embargo, añadido a las características generales referido a la relación de dependencia laboral que atañen a la parte accionante, es necesario precisar que en favor de algunos de ellos, se tienen circunstancias especiales que les asignan una protección reforzada o excepcional, entre esas se tienen: i) La protección del fuero sindical; ii) La garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor o contar con familiares consanguíneos con discapacidad y, iii) Personas bajo su dependencia con enfermedades terminales.
Respecto al goce del fuero sindical
A la protección general que tienen los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, en este caso por el fuero sindical de algunos trabajadores que cumplen la función de representación laboral, a quienes les corresponde un periodo de estabilidad laboral reforzada por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral sin una debida justificación en un proceso de desafuero en la judicatura laboral.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes que informan al expediente, cursa copia de Certificación del Nuevo Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles TECNOPOR S.A. por las gestiones 2019-2021 (Conclusión II.1.), en la que se evidencia como miembros del Directorio a Mario Aliaga Mamani, “Rubén Condori López”, “Reynaldo Lima Conde”, Orlando Gironda, “Pablo Chura”, Edwin Carita Pisaya, Juan Hector Cruz Tonconi, Gonzalo Agüero Borgues, Hugo Nina Mamani, Jorge Amaru Alanoca, Jhony Niura Condori; sin embrago, fueron despedidos sin considerar su fuero sindical y que por ende gozaban de protección reforzada por su calidad de representantes sindicales; aspecto que la Empresa desconoció al desplegar acciones que atentan su calidad que devinieron en la denuncia ante la instancia administrativa con la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, sin que para desvirtuar esa calidad hayan sido sometidos a un proceso de desafuero en la judicatura laboral que elimine o suprima el fuero sindical.
Consiguientemente, la Empresa demandada, al haber incumplido la Conminatoria tantas veces referida, por las acciones desplegadas en contra de los trabajadores de la Empresa, no solo incurrió en la afectación de la estabilidad laboral por despido injustificado, sino, también menoscabó el derecho al fuero sindical pues no respetaron la protección reforzada que les otorga la calidad de representantes laborales que constituye un medio que garantiza su estabilidad laboral.
Respecto a un nuevo ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, se tiene que velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnera o amenaza vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, como en el caso de enfermedades terminales, lo que involucra que ante un despido de alguna fuente laboral, tiene ineludiblemente sus implicancias en el ámbito de su derecho a la vida y salud, toda vez que, ante ese despido intempestivo de su fuente laboral, se le priva de un salario que eventualmente pueda coadyuvar a poder subvenir las necesidades más premiosas en lo que se refiere a prestaciones médica, sanitarias, hospitalarias, medicinales y hasta poder subvenir sus necesidades más premiosas, extremos que deben ser considerados no solamente por las autoridades encargadas de precautelar los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores sino también por el propio empleador, quien antes de resolver unilateralmente un vínculo laboral, debe verificar la condición del trabajador y sus derecho habientes dependientes de éste último.
En el presente caso, del memorial presentado el 10 de mayo de 2021, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los ahora peticionantes de tutela sostienen que Reynaldo Pedro Lima Conde, tiene a una hija con tratamiento por cáncer; al efecto, de la revisión de antecedentes que informan el expediente, se tiene que a fojas 310 cursa Certificado Médico de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual refiere que la paciente Naydelin Lima Apaza, adolece de enfermedad de cáncer, motivo por el que conforme establece la jurisprudencia mencionada cuenta con la estabilidad laboral, debiendo garantizarse la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine, buscando se brinde una protección en cuanto a la vida, salud y estabilidad laboral a fin de garantizar los medios suficientes para afrontar la enfermedad.
En el caso específico, la Empresa demandada, con el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las acciones desplegadas en contra de trabajador Reynaldo Pedro Lima Conde, que tuvo como efecto el despido injustificado, al margen de afectar la estabilidad laboral de este, también amenazó el derecho a la salud y la vidas de la hija menor con enfermedad terminal (cáncer), lo que involucra la protección reforzada de la estabilidad laboral del padre de esta, puesto que esta garantía no solo está establecida para la salvaguarda del trabajador, sino para la protección del entorno familiar y propiamente del menor o dependiente con enfermedad de cáncer conforme a la protección establecida en la jurisprudencia señalada precedentemente; consiguientemente, el incumplimiento en que incurrió la Empresa, al negarse a la ejecución de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, afectaron la estabilidad laboral y como efecto los derechos de la menor con enfermedad de cáncer.
En cuanto a la copia de Certificado Médico 2615191 de 19 de abril de 2017 cursante a fs. 326, por el cual el trabajador Juan Hector Cruz Tonconi, adolece de trauma ocular que le generó dolor ocular y visión borrosa; conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la protección reforzada abarca a personas con enfermedades terminales, que en el caso presente no se establece que la dolencia por la que cursa, se derive en una enfermedad terminal, eventualmente una posible discapacidad laboral calificada conforme establece la normativa legal aplicable; empero de ninguna manera conlleva a la protección reforzada por enfermedad terminal propiamente dicha, manteniéndose consecuentemente la protección por estabilidad laboral.
Con referencia a los Certificados Médicos cursantes a fojas 373 y 378 pertenecientes a los señores Hilarión Huallpa Aruquipa y Rudy Justo López Ticona, de la revisión a los mismos no acreditan enfermedad terminal que motive a una protección reforzada; razón por la que corresponde desestimar la misma y mantener la protección por estabilidad laboral.
Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor
A la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene a Juan Héctor Cruz Tonconi, quien conforme los antecedentes cursantes a fs. 328, tiene una hija nacida el 1 de agosto de 2019; además, cursa Memorándum de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2020, notificado en la misma fecha (fs. 1106), por el cual, fue despedido antes de que la hija cumpla el año de edad.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta
Como se señaló precedentemente, la parte empleadora, en el caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser progenitor de una niña menor de un año, al hacer efectivo el despido sin tomar en cuenta la condición antes citada, vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral del accionante, más aun cuando la parte empleadora se negó a cumplir la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, cuya decisión es de cumplimiento obligatorio tal cual señala la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, razón por la cual corresponde conceder también la tutela reforzada en favor del trabajador citado.
En cuanto a los trabajadores ahora accionantes Pedro Huanca Paco, Honorato Apaza Salazar, Antonio Cusi Pacheco; que fueron mencionados en el memorial presentado el 10 de mayo de 2021 (Conclusión II.4) ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo tratarse de padres progenitores; al respecto, no cursa documentación que ponga en evidencia el carácter de progenitores de menores a un año de edad; razón por la que corresponde desestimar sobre protección reforzada de padres progenitores, manteniendo únicamente la tutela por estabilidad laboral.
Con referencia a los Certificados de Atención Prenatales (fs. 348, 349 y 413) en relación a la paciente Daniela Magaly Ramos Condori y Severina Mamani Quispe, si bien en los mismos consta un estado de embarazo, en favor de las prenombradas; sin embargo, no es posible establecer el vínculo de las mismas con alguno de los impetrantes de esta acción tutelar; razón por la que corresponde desestimar la misma.
En cuanto al argumento de cierre de operaciones de la planta de producción ubicada en la ciudad de El Alto, se reitera nuevamente que no corresponde dilucidar este extremo en esta acción tutelar; en todo caso, pudiendo la parte interesada acudir a la vía administrativa o judicial a fin de hacer prevalecer lo que en derecho considere oportuno; toda vez que, esta jurisdicción, tiene únicamente el deber de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación tal cual señala la Jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Finalmente, mediante memorial de 22 de julio de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., adjuntó a este Tribunal los desistimientos de los ahora accionantes Juan Arturo Pariguana Copa, Benito Quispe Chávez, Celestino Mamani Choquehuanca, Alejandro Flores Yujra, Edwin Carita Pisaya, Honorato Apaza Salazar y Bladimir Rodolfo Sánchez Mayta; y por su parte, en forma personal también presentaron sus desistimientos ante este tribunal Rogelio Quispe Samo, Orlando Gironda Mamani, Sergio Mamani Vega Hilarión Huallpa Aruquipa y Leandro Vargas; a fin de que sean considerados los mismos.
Al respecto, corresponde mencionar que, esta instancia constitucional, básicamente centró el análisis del presente caso en el incumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, siguiendo lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, esto en mérito que las decisiones y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes incluso para el mismo Tribunal, conforme dispone el art. 203 de la CPE; razón por la cual, no corresponde tratar a través de esta vía otras cuestiones como es el caso de los desistimientos presentados, por lo que, los referidos interesados deberán acudir a la instancia pertinente a objeto de efectivizar los mismos; teniendo en cuenta además que, la tutela a ser dispuesta es provisional; lo cual implica que, la parte demandada a fin de hacer prevalecer sus derechos que creyere vulnerados, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 199/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 1373 a 1377, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en relación a los impetrantes de esta acción tutelar, ello por las razones y fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.
[2] La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”
[3] La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".
[4] la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[5] En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".
[6] La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
[7] La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
[8] La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.
(...)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.
[9] La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.
[10] Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril, 0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo hava dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.
[11] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2019-S2 de 24 de abril, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0127/2019-S2 de 17 de abril, 0348/2018-S2 de 18 de julio, 0048/2019-S1 de 3 de abril, 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, 0222/2019-S1 de 7 de mayo, 0103/2019-S1 de 10 de abril, 0641/2018-S1 de 16 de octubre, 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0130/2019-S1 de 17 de abril y 0422/2020-S3 de 2 de septiembre.
[12] SCP 0627/2018-S3 de 30 de noviembre
[13] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.
[14] SCP 0861/2018-S4 de 18 de diciembre.
[15] SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, línea de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 0625/2019-S4 de 14 de agosto; en otro caso, en el que se denegó la tutela se indicó que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables: SCP 0856/2020-S3 de 4 de diciembre.
[16] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0590/2018-S4 de 28 de septiembre, 0301/2019-S3 de 15 de julio, 1004/2019-S4 de 27 de noviembre y 0071/2019-S4 de 5 de abril.
[17] SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio.
[18] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2019-S4 de 25 de abril, 0165/2018-S4 de 30 de abril y 0592/2018-S1 de 1 de octubre.
[19] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0805/2019-S4 de 12 de septiembre, 0684/2019-S4 de 28 de agosto, 0908/2019-S4 de 16 de octubre, 0091/2019-S4 de 10 de abril, 0654/2019-S4 de 21 de agosto, 0662/2019-S4 de 21 de agosto, 0664/2019-S4 de 21 de agosto, 0413/2019-S4 de 2 de julio, 0847/2019S4 de 2 de octubre, 0687/2019-S4 de 28 de agosto, 0142/2019-S3 de 11 de abril, 564/2019-S3 de 9 de septiembre, 0455/2019-S3 de 23 de agosto, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre y 0091/2019-S4 de 10 de abril.
[20] SCP 0646/2018-S3 de 11 de diciembre
[21] SCP 0212/2018-S3 de 1 de junio.
[22] SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo
[23] SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio
[24] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre , 0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018 y 0359/2018-S1 de 26 de julio
[25] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0476/2018-S3 de 1 de octubre, 0641/2018-S3 de 4 de diciembre, 0012/2019-S3 de 1 de marzo, 0097/2019-S4 de 10 de abril, 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, 0400/2019-S3 de 8 de agosto, 0534/2019-S3 de 2 de septiembre, 0325/2018-S4 de 27 de junio y 0164/2020-S4 de 21 de julio.
[26] SCP 0230/2018-S1 de 29 de mayo
[27] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0162/2019-S1 de 26 de abril[27], 0546/2018-S1 de 20 de septiembre[27], 0223/2018-S1 de 28 de mayo y 0168/2018S1 de 9 de mayo
[28] En su F. J. III.2. refiere que: “El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Por ello, los dirigentes o representantes de sindicatos, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y la legislación laboral, así el art. 51.VI de la Norma Suprema, señala: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.
Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
Finalmente, el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962 y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por nuestro Estado mediante DS 7737 de 28 de julio de 1966, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.
No obstante, la normativa glosada resulta necesario precisar que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre protegido por el fuero sindical, no es óbice para que enfrente un proceso administrativo por posibles transgresiones a las normas internas que pudiere haber cometido dentro su fuente de trabajo, como funcionario unipersonal y no así en representación de su sindicato. Ante un supuesto de esta índole el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, establece que la judicatura laboral tiene competencia para conocer procesos por desafuero sindical y el art. 241 de la misma norma señala el trámite que debe seguirse para éste, que luego de ser sustanciado y declarada mediante sentencia probada la causal de desafuero sindical, se determine si corresponde que el dirigente sindical sea destituido del cargo.
Respecto al tópico, la SCP 0470/2012 de 4 de julio, señaló que: “el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ´pase cuenta de cobro´ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la ´persecución y acoso´ contra sus líderes seria implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.
Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: ´Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical´”.
Según la línea jurisprudencial citada, los dirigentes sindicales, al ser los encargados de promover la protección de los derechos de los trabajadores de base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal motivo no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato.
[29] En su F.J. III.3., señala que: “…el Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente; reconocimiento que surge ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen la protección constitucional a la libertad sindical; es por esto que, la lucha por el respecto de éstos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni someterse a capricho estatal o particular; motivo por el cual, los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato (art. 51.VI de la CPE), de donde se estable la necesaria existencia de un sistema de protección especial y reforzado respecto a las personas que cumplen labor sindical.
Dicha previsión, se cimienta en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; por lo que, de acuerdo al art. 6.2 de dicha Recomendación, los representantes deberían contar con medidas específicas de protección como las siguientes:
“a) Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores.
b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo;
c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto;
d) Por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;
e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado;
f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal”.
En consecuencia, atendiendo nuevamente al bloque de constitucionalidad, es preciso que los estados parte de la OIT, se adecúen a las previsiones contenidas en la Recomendación en revisión y que, en consecuencia, se adopten medidas legislativas que mejoren y/o modifiquen las condiciones en las que se desenvuelven los dirigentes y dirigentas sindicales en el ejercicio de su labor, ya que estando reconocido el derecho a la libertad sindical, es preciso contrarrestar los despidos emergentes de la función sindical que, por su esencia, conlleva consecuencias graves frente al empleador y que pueden derivar en el retiro intempestivo del funcionario, ocurriendo, una suerte de discriminación basada en el ejercicio sindical.
(…)
No obstante, “…el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista” (SC 1429/2011-R de 10 de octubre).
De donde se infiere que, el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso, que permita establecer si los actos censurados se hallan protegidos bajo el privilegio del fuero sindical; caso contrario deberán ser sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo”.
[30] Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.
[31] Respecto a la inamovilidad laboral la jurisprudencia constitucional textualmente expresa en la SCP 1245/2014 de 16 de junio: “… la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”, citado por la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, SCP 0324/2018-S3 de 29 de junio, entre otros.
[32] En el mismo sentido de la excepción a la subsidiariedad en caso de la inamovilidad laboral por mujer embarazada y padre progenitor de hijos menores hasta la edad de un año, se pronunció la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.
[33] El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.
[34] En el mismo sentido de la no exigencia del requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o la existencia de hijo menor a un año de edad, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, expreso en los siguientes términos: “… este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.
[35] “Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos, que con la justificación que la accionante se encontraba como interina, no ponderaron la verdadera situación de vulnerabilidad de ésta, retirándola de su fuente laboral, sin mayor fundamentación que esa, la del interinato” (resaltado añadido).
[36] La SCP 0175/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta problemática señaló: “En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0115/2017-S2, amplía el ámbito de protección a los sectores vulnerables de la población boliviana, incorporando a estos colectivos a las personas que padecen una enfermedad terminal, como el caso que nos ocupa, respecto de lo cual ha establecido: ‘…En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos…”