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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2002-R
Sucre, 18 de septiembre de 2002
Expedient 2002-04934-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2002, cursante a fs. 39 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angel Yucra Mamani contra Luis Ramiro Beltrán, Presidente de la Corte Nacional Electoral, alegando la vulneración de su derecho a ser elegido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 22 de julio de 2002, cursante de fs. 33-36 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, es candidato a Diputado Uninominal Suplente por el MNR por la circunscripción 43 del Departamento de Potosí, habiendo sido inscrito por la organización a la que pertenece en la Corte Nacional Electoral (CNE) en 21 de marzo de 2002, acompañando la documentación exigida en fotocopias simples, legalizadas y originales, cumpliendo con lo que dispone el art. 105 del Código Electoral, de 25 de junio de 1999 (CE).
Que, mediante instructivos 003/2002 y 005/2002 de 1 de marzo y 24 de abril de 2002 respectivamente, se establece que los candidatos deben presentar en originales o copias legalizadas los documentos exigidos por el art. 105 del CE. Dichos instructivos -señala el recurrente- son inconstitucionales por las siguientes razones: a) la CNE puede reglamentar el CE, pero debe hacerlo a través de resoluciones apoyadas por la mitad más uno de sus miembros y no como en el caso de las instructivas de referencia, que se encuentran suscritas simplemente por dos vocales, b) el art. 182 CE (modificado por Ley 2282, de 04 de diciembre de 2001) determina que la CNE exigirá a los elegidos (no candidatos o postulantes) la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, determinación ésta que es Ley de la República y está por encima de las instructivas de referencia que modifican al referido art. 182 del CE, c) esa modificación al CE ha sido realizada por instructivas en forma posterior a su inscripción, por lo que se ha conculcado la garantía prevista en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, por haber remitido la organización a la que pertenece -dice- alguna documentación en fotocopia, la Corte Nacional Electoral ilegalmente lo excluyó de las listas, sin tener en cuenta que esa documentación es sólo previa para la inscripción del candidato, por cuando los originales tendrán que ser presentados en forma posterior a la elección y para la entrega de las credenciales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Al haber sido ilegalmente excluido de las listas, la CNE ha violado su derecho a ser elegido.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Ramiro Beltrán, Presidente de la Corte Nacional Electoral y pide que el recurso sea declarado procedente ordenándose a la CNE que pronuncie una nueva resolución en la que se aclare que su persona cumplió con los requisitos exigidos por el art. 105 del CE y se le extienda la respectiva credencial, con costas.
I.2. Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
I.2.1. Resolución.
Mediante Resolución de 23 de julio de 2002 saliente a fs. 39, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz RECHAZO el recurso con los siguientes argumentos: a) la demanda se dirige contra la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, sin especificar los nombres de las autoridades que la componen, b) el recurrente acompaña documentación en fotocopia simple, infringiendo la previsión del art. 1311 del Código Civil, c) no se aclara si se ha interpuesto recurso directo de nulidad contra las Instructivas 003/02 y 005/02 y d) el recurso no cumple con los párrafos II, III y V del art. 98 de la LTC (sic).
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en 22 de julio de 2002 el recurrente en su condición de candidato a Diputado Uninominal Suplente por el MNR plantea el presente amparo expresando que la CNE ilegalmente lo excluyó de las listas, lo que le restringue su derecho a ser elegido (fs. 33-36).
II.2 Que, mediante resolución de 23 de julio de 2002 la única vocal habilitada de la Sala Civil Primera convoca al vocal de la Sala Civil Tercera para conformar sala (fs. 38).
II.3. Que, mediante Auto de 23 de julio de 2002 el Tribunal de Amparo directamente procede a rechazar el recurso con el argumento de que el mismo no cumple con los parágrafos II, III y V del art 97 de la LTC (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional 868/2000-R de 20 de septiembre de 2000, estableció:
“Que el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
Que, en la especie a pesar de haberse expuesto con precisión los hechos que sirvieron de fundamento del recurso (es decir se dio cumplimiento al numeral III del art. 97 de la LTC), el Tribunal de amparo observa que la demanda no cumple con los párrafos II, III y V del art. 97 de la LTC; en tal situación debió ordenar la subsanación de los requisitos de forma e imprimir el trámite de Ley.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo no ha efectuado una cabal valoración de los arts. 97 y 98 de la LTC, con lo que se ha impedido al recurrente el subsanar los defectos de forma, privándole del derecho que tiene toda persona a plantear un recurso efectivo para la protección adecuada de sus derechos y garantías constitucionales.
Que, en situaciones similares a la presente (rechazo indebido del recurso de amparo constitucional), este Tribunal ha pronunciado las SS.CC. 358/2002-R, 1127/2001-R, 300/2001-R, entre otras.
Que el Tribunal del Recurso al haber rechazado el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y art. 102 - V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 23 de julio de 2002, cursante a fs. 39 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.
2º DISPONE que dicho Tribunal pronuncie un nuevo Auto aplicando correctamente los arts. 97 y 98 de la LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma los magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su respectiva vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO