Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2002-R
Sucre, 18 de septiembre de 2002
Expedient 2002-04934-10-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional 868/2000-R de 20 de septiembre de 2000, estableció:
“Que el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.
Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
Que, en la especie a pesar de haberse expuesto con precisión los hechos que sirvieron de fundamento del recurso (es decir se dio cumplimiento al numeral III del art. 97 de la LTC), el Tribunal de amparo observa que la demanda no cumple con los párrafos II, III y V del art. 97 de la LTC; en tal situación debió ordenar la subsanación de los requisitos de forma e imprimir el trámite de Ley.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo no ha efectuado una cabal valoración de los arts. 97 y 98 de la LTC, con lo que se ha impedido al recurrente el subsanar los defectos de forma, privándole del derecho que tiene toda persona a plantear un recurso efectivo para la protección adecuada de sus derechos y garantías constitucionales.
Que, en situaciones similares a la presente (rechazo indebido del recurso de amparo constitucional), este Tribunal ha pronunciado las SS.CC. 358/2002-R, 1127/2001-R, 300/2001-R, entre otras.
Que el Tribunal del Recurso al haber rechazado el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y art. 102 - V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 23 de julio de 2002, cursante a fs. 39 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.
2º DISPONE que dicho Tribunal pronuncie un nuevo Auto aplicando correctamente los arts. 97 y 98 de la LTC.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma los magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su respectiva vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO