Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4

Sucre, 17 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35016-2020-71-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, así como sus derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo, al acceso a la justicia constitucional, como también a las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, interdependientes al debido proceso sustantivo y a la motivación; por cuanto la autoridad demandada (Directora o Director del Notariado Plurinacional), al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019, no se pronunció de forma motivada y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019, referentes a: a) Su juzgamiento sin la inexistencia de una denuncia verbal y/o escrita en su contra; por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio; por faltas que, no fueron investigadas o recomendadas por los abogados que efectuaron la inspección; b) Su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia, en quien además se concentraron las facultades de denuncia, investigación y juzgamiento; c) La inexistencia de un cronograma aprobado para la inspección ordinaria realizada en la notaria a su cargo y la falta de acreditación del personal que realizó la inspección; d) La omisión valorativa de la prueba pericial presentada; por tanto, arbitraria por no haberse tomado en cuenta un acto de defensa; e) La incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 101, 106 inc. e) y 110 de la Ley 483, que refiere a “Escrituras Públicas” en tanto que la inspección realizada solo examinó “Certificados de Firmas”, convalidando de esa manera la interpretación por analogía de un tipo administrativo cerrado a un hecho diferente al previsto, lo que significa una deslegalización material encubierta, apartándose de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad; y, f) La lesión del derecho al acceso a la justicia constitucional, porque no obstante haberse formulado acción de inconstitucionalidad concreta antes a emitirse la resolución final por la sumariante, la cual fue rechazada por la misma, se emitió la resolución final sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.

En consecuencia; corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló que: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no solo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento solo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto

El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; también fue establecido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el mismo que es entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales.

No obstante, dicho entendimiento inicial del debido proceso se limitaba únicamente a la faceta formal o adjetiva, desconociendo el ámbito sustantivo o material de los derechos; dejando de lado que, por imperio del art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que hacía necesaria una tutela integral del debido proceso.

En ese sentido, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'.

(…)

De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Dicho entendimiento sobre el debido proceso sustantivo tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, que en el marco del nuevo modelo de Estado, vigente a partir de la actual Norma Suprema, se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante; el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

En el marco de lo precedentemente indicado, solo será razonable una decisión, sea esta judicial, administrativa o corporativa, cuando ella sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos los valores de justicia e igualdad, presupuesto que se constituye precisamente en el límite objetivo a las decisiones arbitrarias o discriminatorias, contrarias al Estado Constitucional de Derecho.

Así, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando la regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la “razonabilidad cualitativa”; estableció que, toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: a) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; b) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, c) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Pues se debe tomar en cuenta que toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irracionabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.

III.3. Análisis del caso concreto

En el asunto que es objeto de revisión, La accionante denuncia la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, así como sus derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo, al acceso a la justicia constitucional, como también a las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, interdependientes al debido proceso sustantivo y a la motivación; debido a que la autoridad demandada (Directora o Director del Notariado Plurinacional), al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto, no se hubiera pronunciado de forma motivada y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019, referentes a: 1) Su juzgamiento sin la inexistencia de una denuncia verbal y/o escrita en su contra; por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio; por faltas que, no fueron investigadas o recomendadas por los abogados que efectuaron la inspección; 2) Su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia, en quien además se concentraron las facultades de denuncia, investigación y juzgamiento; 3) La inexistencia de un cronograma aprobado para la inspección ordinaria realizada en la notaria a su cargo y la falta de acreditación del personal que realizó la inspección; 4) La omisión valorativa de la prueba pericial presentada, por tanto, arbitraria por no haberse tomado en cuenta un acto de defensa; 5) La incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 101, 106 inc. e) y 110 de la Ley 483, que refiere a “Escrituras Públicas” en tanto que la inspección realizada solo examinó “Certificados de Firmas”, convalidando de esa manera la interpretación por analogía de un tipo administrativo cerrado a un hecho diferente al previsto, lo que significa una deslegalización material encubierta, apartándose de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad; y, 6) La lesión del derecho al acceso a la justicia constitucional, porque no obstante haberse formulado acción de inconstitucionalidad concreta antes a emitirse la resolución final por la sumariante; la cual fue rechazada por la misma, se emitió la resolución final sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.

Sin embargo, antes de ingresar a resolver la problemática de fondo arriba expuesta, corresponde analizar la cuestión de subsidiariedad y las observaciones a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, alegadas por la parte demandada en su informe.

Al respecto, se sostiene por una parte, que no se habrían agotado los mecanismos de defensa ordinarios previstos por la norma jurídica, más concretamente el proceso contencioso administrativo que podía haber sido interpuesto por la ahora impetrante de tutela, dado que, si bien contra la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 no procedía otro recurso en sede administrativa; empero, estaba abierta la posibilidad de interponer la indicada demanda, lo que no ocurrió, debido a que la accionante formuló directamente la acción de amparo constitucional, lo que conllevaría a su improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar de garantía; sin embargo, no resulta menos cierto que, el proceso disciplinario contra notarios de fe pública, de acuerdo a lo señalado en los arts. 99 y 100 de la Ley 483, concluye con la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación; en tanto que, el proceso contencioso administrativo es una vía judicial distinta a la primera, razón por la que no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, si se constata la infracción de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez concluida la vía administrativa es plenamente posible su tutela mediante esta acción de defensa. En ese sentido se tiene razonado en la SC 1333/2010-R de 20 de septiembre y SCP 0093/2014-S1 de 24 de noviembre, entre otras resoluciones constitucionales.

De otro lado, la parte demandada sostiene que no se respetaron las reglas establecidas para la tramitación de la acción de amparo constitucional, dado que, una vez fijada e instalada la audiencia, la Sala Constitucional dio curso a una solicitud de la parte accionante para suspender la misma sin considerar que se cumplieron los presupuestos para seguir con la audiencia, lo que le habría permitido a la impetrante de tutela generar de forma desproporcional una mejora en su acción; sin embargo, de la revisión del acta de suspensión de audiencia de acción amparo constitucional cursante a fs. 774 y vta., se observa que la causa para lo señalado obedeció al cambio de la máxima autoridad de la Dirección del Notariado Plurinacional y la necesidad de establecer el domicilio real de la autoridad saliente, situación que es plenamente razonable tomando en cuenta que, de concederse la tutela y establecerse cualquier responsabilidad en cuanto a una posible lesión a derechos constitucionales y garantías fundamentales, la autoridad saliente debe tomar conocimiento de la acción de tutela interpuesta y asumir su defensa si considera pertinente; y en cuanto a la nueva autoridad, esta debe ser la que cumpla la resolución constitucional a pronunciarse.

En cuanto a la mejora de la acción de amparo constitucional, si bien esta figura no se encuentra prevista expresamente en el Código Procesal Constitucional; no es menos evidente que, en observancia del principio pro actione y de favorabilidad, le está plenamente permitido a la parte impetrante de tutela ampliar y mejorar los fundamentos de su acción hasta en audiencia de amparo, sin que ello signifique una modificación de los hechos que sustentaron la demanda, lo que debe ser puesto en conocimiento de la parte demandada a efectos de su defensa; de manera que, la mejora de fundamentos presentada por la hoy accionante mediante memorial el 7 de julio de 2020 (fs. 799 a 825), no afectó el derecho a la defensa de los demandados, más aun si esta mejora fue presentada con anterioridad al día de la audiencia.

Realizadas tales precisiones previas, corresponde ingresar a resolver el fondo del problema jurídico-constitucional propuesto por la parte accionante; a cuyo efecto se debe señalar que, conforme a las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que se tienen adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, el 18 de marzo de 2019, Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini, Responsable Jurídico y Responsable de Gestión Notarial, respectivamente, ambos de la Dirección del Notariado Plurinacional de Santa Cruz, se constituyeron en las oficinas de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria 4 del municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, de cuyo acto elevaron Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 de 20 de marzo, estableciendo como conclusiones que, se encontraron gran cantidad de observaciones de forma y otras de fondo, como se explica en el informe, ante lo cual la Notaria a cargo presentó memorial dentro de las cuarenta y ocho horas, indicando haber subsanado las mismas, escrito que también fue entregado a Juan Carlos Merlo Villa en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, quien dispuso una reinspección con la finalidad de valorar los argumentos presentados y tomar en cuenta cualquier elemento nuevo que pueda aportar a la inspección; no obstante, el informe también recomendó remitir todo ante la autoridad sumariante, con el fin de que esta determine si la documentación adjunta advertía la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483, para el inicio del proceso disciplinario correspondiente, dejando pendiente en cuanto a los demás puntos sobre los que se practicaría la reinspección.

En ese sentido, mediante Auto de 23 de abril de 2019, Carminia Silvia Orihuela Medina, Sumariante Departamental de Oruro de la Dirección del Notariado Plurinacional, señalando haber sido designada mediante Memorándum DIRNOPLU/DAF/RRHH/MS/001/2019 de 8 de abril, en suplencia legal de la Autoridad Sumariante de la Dirección Departamental de Santa Cruz, asumió competencia en el caso y otorgando el correspondiente trámite sumarial. En la misma fecha y a través de un Auto, la indicada sumariante, en atención a la Hoja de Ruta Interna 407/2019, remitida por Juan Carlos Merlo Villca, en relación al Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 –por el que se habría instruido el inicio de proceso sumario–, dispuso la notificación personal a Vivian Fabiola Torrez Saavedra, para que presente informe correspondiente respecto a los hechos que se indican, el cual fue presentado por la ahora accionante mediante nota de 24 de abril de 2019, adjuntar documentación de descargo.

A través de Auto de 29 de abril de 2019, la autoridad sumariante desestimó la denuncia por la posible comisión de la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y k) y 87 de la Ley 483 y 41, 53 y 95 del Decreto Supremo (DS) 2189, disponiéndose al mismo tiempo la admisión de la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley ya anotada, otorgando a la procesada el plazo de diez días para el ofrecimiento y producción de la prueba, y concluida dicha actividad, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019 de 28 de mayo, la autoridad sumariante declaró probada la denuncia presentada por Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria de Fe Pública 4 del municipio de Montero, por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y k) y 87 de la Ley 483 y 41, 53 y 95 del DS 2189, imponiéndole a este efecto la sanción de cuatro salarios mínimos nacionales; y, probada la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la misma Ley ya anotada, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; fallo último que fue anulado por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 048/2019 de 15 de julio, dictada por la Dirección del Notariado Plurinacional, ordenando a la autoridad sumariante dictar una nueva resolución observando las garantías del debido proceso.

Es así que, en cumplimiento del indicado fallo, la autoridad sumariante emitió la nueva Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 13/2019 de 29 de julio, por la cual declaró: i) Improbada la denuncia presentada por Keny Siles Videz y Daniel Alberto Bejarano Picolomini en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Notaria de Fe Pública 4 del municipio de Montero, por la falta grave establecida en el art. 180 inc. f) con relación al art. 18 inc. k) de la Ley 483; ii) Probada la denuncia presentada por las personas ya señaladas en contra de Vivian Fabiola Torrez Saavedra, en la citada supra notaria por la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) y 87 de la Ley 483 y 41.I y 53 del DS 2189, imponiendo a tal efecto la sanción de multa de cuatro salarios mínimos nacionales; y, iii) Probada la denuncia presentada por las mismas personas nombradas contra la sumariada, por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483; es decir, “autorizar con conocimiento escritura simulada”, imponiendo la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial.

La indicada Resolución fue impugnada mediante el recurso de apelación presentado por la procesada, hoy impetrante de tutela, el 1 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional, por la cual revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando: a) Improbada la denuncia presentada por la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a), b), c) de la Ley 483; y, b) Probada la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. e) de la citada norma, es decir, “autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, imponiendo en consecuencia la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial a Vivian Fabiola Torrez Saavedra, y no obstante haberse solicitado enmienda y complementación, dicha petición fue rechazada mediante Auto de 20 de agosto de 2019, por el que se declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación.

Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019 por la hoy accionante, en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 13/2019, se advierten como agravios vinculados con los fundamentos de la presente acción de defensa, los siguientes: 1) La ausencia de pronunciamiento en cuanto a la observación sobre la emisión de la resolución de fondo del proceso disciplinario sin considerar que se encontraba pendiente de decisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en el proceso, precisando al respecto que, las Resoluciones 48/2019 de 15 de julio (que anula la Resolución 11/2019 de 29 de mayo) y 13/2019 de 29 de julio (pronunciada en cumplimiento a la Resolución 48/2019), carecen de validez legal por haber sido emitidas en contra lo dispuesto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional –Ley 254 de 5 de julio de 2012–, por haber sido emitidas sin competencia (1er, 2do y 3er agravio); 2) La falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas, entre ellas la prueba pericial del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), en relación a las observaciones formuladas al acto de inspección, por haber sido realizado con personal sin previa acreditación (Conforme a Circular DIRNOPLU/DESP/003/2016) y sin facultad para cumplir dicha tarea, apartándose del Manual de Procedimientos de Inspección y Control al Trabajo Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 28/2016 de 11 de octubre; dado que, no se trataba de una inspección ordinaria ni extraordinaria, pues no había cronograma ni autorización para realizar dicha labor a todas las notarías en Santa Cruz y tampoco la inspección fue autorizada por la Unidad Administrativa y Financiera (4to, 5to, 7mo, 10mo y 11vo agravio); 3) La omisión de pronunciamiento respecto a que su procesamiento fue sin que exista una denuncia verbal y/o escrita en su contra; por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio (5to y 12vo agravio); 4) Su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia y no cumplir la condición de juez natural (10mo agravio); y, 5) El cuestionamiento respecto a la ausencia de averiguación de la verdad material en relación a la falta contenida en el art. 106 inc. e) de la Ley 483 “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, punto sobre el cual la parte accionante realiza una serie de interrogantes relacionadas al alcance de determinadas frases y palabras, como: Escritura Pública, certificación de firmas y simulación, cuestión vinculada con la aplicación de dicho supuesto normativo al caso concreto, en el marco de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad.

Contrastados los puntos de apelación antes descritos con lo resuelto por la autoridad demandada en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019, se establece lo siguiente:

En cuanto al primer agravio anotado; es decir, la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la observación sobre la emisión de la resolución de fondo del proceso disciplinario; sin considerar que, se encontraba pendiente de decisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en el proceso; la Resolución indicada, en el Considerando III, señaló que: “…no existe ilegalidad o nulidad alguna y mucho menos contravención a derecho o garantía constitucional que amerite la nulidad del presente proceso, ya que dicha acción fue rechazada mediante Resolución DIRNOPLU/45/2019 de fecha 27 de junio de 2019, no siendo en consecuencia aplicable al caso lo previsto por el artículo 82 de la Ley 254, Código Procesal Constitucional”; a tal efecto, la autoridad emisora de la indicada Resolución, sustentó su decisión en el razonamiento expresado en el Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0306/2012-CA de 9 de abril, 0731/2015-S2 de 3 de julio y 0302/2018-CA de 1 de octubre, que en síntesis han afirmado que el rechazo de la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta no suspende el proceso judicial o administrativo ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

Se concluye entonces que, no es evidente que la autoridad demandada y emisora de la Resolución ahora cuestionada en esta acción de amparo constitucional, hubiera omitido pronunciarse al respecto, al contrario, conforme se anotó en el anterior párrafo, otorgó una respuesta expresa, además de fundamentada y motivada sobre el punto; de manera que, la señalada resolución no adolece de incongruencia omisiva en cuanto a este agravio.

Sobre el segundo agravio anotado, como es, la falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas, entre ellas, la prueba pericial del ITCUP, en relación a las observaciones formuladas al acto de inspección, por haber sido realizado con personal sin previa acreditación (Conforme a Circular DIRNOPLU/DESP/003/2016) y sin facultad para cumplir dicha tarea, apartándose del Manual de Procedimientos de Inspección y Control al Trabajo Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 28/2016 de 11 de octubre, al no tratarse de una inspección ordinaria ni extraordinaria, porque no había cronograma ni autorización para realizar dicha labor a todas las notarías en Santa Cruz y tampoco que la inspección fuera autorizada por la Unidad Administrativa y Financiera.

Revisada la Resolución en cuestión; se advierte que, en el Considerando III, la autoridad demandada, luego de precisar las funciones y atribuciones que le corresponden a la Dirección del Notariado Plurinacional y a las Direcciones Departamentales de la misma entidad, en el marco de la Ley del Notariado Plurinacional, remarcando en cuanto a estas última, la función de realizar inspecciones administrativas a las notarías de fe pública en su ámbito territorial, señaló que: “…la normativa legal vigente le atribuye la función de realizar inspecciones a las Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional, tal y como se tiene dispuesto en el inciso e) del artículo 9 de la Ley 483, transcrito precedentemente, y no como la notaria sumariada pretende hacer ver, que sería una atribución solo del Director Departamental, ya que, como se puede evidenciar las atribuciones de los directores departamentales se encuentran descritas en el artículo 10 de la Ley 483, y no se encuentra entre ellas la de realizar inspecciones administrativas.

Que, en relación a las facultades que el personal dependiente de la Dirección Departamental de Santa Cruz tiene para realizar inspecciones, es necesario aclarar que de acuerdo a lo previsto por el inciso b) del artículo 28 de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, ‘Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo. A este efecto: (…) b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario’.

Que, en lo que respecta a la inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2019, así como el informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF 53/2019 de 20 de marzo, emitido por el abogado Keny Siles Videz, Responsable Jurídico de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de Santa Cruz…() en relación a las funciones asignadas a las Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional, no es correcto deducir que solo el Director Departamental se encuentra habilitado, o cuenta con atribuciones para realizar inspecciones, en ese sentido, realizar inspecciones como la del 18 de marzo de 2019, en la notaría 4 del municipio de Montero forma parte de las funciones que la Dirección del Notariado Plurinacional y sus respectivas Direcciones Departamentales realizan, que necesariamente se realiza a través de su personal dependiente, y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 110 de la Ley 483, la denuncia no es un acto eminentemente formal que requiera de un formato establecido, sino más bien, que la ley ha previsto la posibilidad de que cualquier personal, incluida la misma Dirección del Notariado Plurinacional, e incluso denuncias anónimas, siempre y cuando suministre información que permita encausar el proceso.

Que en el presente caso, se establece que el informe de responsable jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, es el medio por el cual se en causa el inicio del proceso, ya que en el mismo se suministran datos suficientes, sobre los antecedentes, hechos y el nombre de la notaria denunciada, por otro lado, la notaria sumariada pretende fundar una nulidad del proceso en base a que supuestamente no existiría una denuncia en su contra, cuando de los antecedentes que cursan en obrados, claramente se demuestra que la misma asumió plena defensa y ejerciendo todos sus derechos y acciones previstas por la ley, por lo que, no se considera que exista una usurpación de funciones o violación del derecho a la defensa o al debido proceso que pueda dar lugar a la nulidad de obrados.

Que, en relación a que la notaria sumariada nunca permitió la inspección y que la misma se realizó en contravención al Procedimiento de Inspección Ordinaria y Control sobre el Trabajo Notarial…(), llama la atención de este Tribunal, que en los antecedentes que cursan en obrados, así como de la prueba que la misma notaria sumariada aportó dentro del proceso, se evidencia el formulario de inspección ordinaria a notaria de fecha 18 de marzo de 2019, en el cual se encuentran estampados los sellos (lineal y circular) y firmas de la notaria sumariada.

Que, por otro lado, también cursan en obrados copias de un escrito dirigido por la Notaria de Fe Pública Nº 4 del municipio de Montero al responsable jurídico del departamento de Santa Cruz, de fecha 18 de marzo, por el cual informa el cumplimiento a observaciones de forma del formulario de inspección ordinaria a Notaria de Fe Pública, el cual también es firmado por la Notario Nº 4 del municipio de Montero.

Que, asimismo, estos elementos fueron tomados en consideración a tiempo de dictar la resolución de primera instancia, es decir, que fueron identificados y valorados por la sumariante de la Dirección Departamental de Santa Cruz, asignándoles el valor respectivo y arribando a la conclusión en base a ellos de que no se desvirtuaron las faltas en que hubiera incurrido la notaria.

Que, cabe señalar que en el décimo sexto agravio, la Notaria sumariada reclama sobre la valoración otorgada por la sumariante a la prueba cursante a fs. 23 a 25, por ser ilegalmente obtenida porque no brota de una orden emitida por la sumariante, cuando en realidad, quien aportó esas pruebas fue la misma notaria sumariada, ahora apelante.

Que, visto así los antecedentes del proceso y los argumentos de la notaria sumariada en relación a la inspección, son contradictorios con su propio actuar dentro del proceso, y las pruebas aportadas por ella misma, toda vez que fue la notaria sumariada quien aportó como prueba las copias simples del formulario de inspección ordinaria a notaría de fecha 18 de marzo de 2019, el memorial de 18 de marzo y la nota de 20 de marzo, de 2019, esta última cursa a fs. 26 de obrados, por el cual informa el cumplimiento a observaciones de forma del formulario de inspección ordinaria a Notaría de Fe Pública.

Que, este Tribunal considera pertinente para la resolución de este agravio, tener en cuenta la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…); por lo que, materialmente se establece que la notaria sumariada, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías, suscribió el correspondiente formulario de inspección y en forma casi inmediata procedió a subsanar lo que a su entender eran observaciones de forma haciendo conocer estos extremos al responsable jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, empleando también como prueba dentro del presente proceso, tanto el formulario como el memorial y la nota antes citadas, las cuales fueron objeto de valoración por parte de la sumariante, consecuentemente no existiría ninguna restricción ilegal a su derecho a la defensa o contravención al debido proceso que amerita la nulidad de obrados dentro de este procesoʺ.

De acuerdo a lo señalado; podemos concluir que, no es evidente la falta de pronunciamiento y valoración integral de las pruebas acusadas; puesto que, se advierte que la autoridad demandada respondió de manera clara y razonada sobre las razones que motivaron su decisión para declarar como infundado este agravio; así, en relación a las observaciones formuladas sobre el acto de inspección, por falta de acreditación del personal al efecto, como la presunta carencia de facultades de dicho personal para ello, bajo el razonamiento de que dicha facultad solo la tendría el Director Departamental, la autoridad demandada expuso que dicha interpretación era errónea, fundando su respuesta en la propia Ley 843, precisando luego que, dichas facultades no se refieren al cargo en concreto sino a las direcciones departamentales, quienes deben ejecutar el trabajo a través del personal con el que cuentan; añadiendo además que, la propia notaria, si bien inicialmente cuestionó la falta de acreditación del personal en el acto, empero permitió la inspección, entregando y exponiendo documentación requerida por los personeros de DIRNOPLU, presentando incluso en el mismo día, memorial de subsanación de observaciones formales, además de firmar el acta donde se indicaría ser una inspección ordinaria; de manera que, existe una respuesta motivada al respecto, tomando en cuenta que, el acto cuestionado (la inspección) es una actuación administrativa previa al proceso disciplinario, en la que no se requiere de expresas formalidades como las que se exigen en el ámbito judicial; y, que más allá del posible incumplimiento de circulares o normativa interna de la propia entidad, que puede repercutir en responsabilidad por la función pública, no genera en los administrados (la notaria), vulneración a sus derechos o garantías; en la medida en que, la propia notaría accedió al acto de inspección y colaboró con los mismos en el trabajo desplegado.

En cuanto a la valoración de la prueba consistente en el desdoblamiento de una grabación y conversaciones a través de un servicio de mensajería, tendentes a probar la acusada ilegalidad de los actos desplegados por el personal que realizó la inspección el 18 de marzo de 2019, la autoridad demandada consideró que ya había otorgado respuesta en base a lo señalado anteriormente; y si bien sostuvo también que dicha prueba no guardaba relación con los hechos a probar, referido a las faltas acusadas, y que correspondían a sucesos ocurridos con posterioridad a la inspección, no es menos evidente que la prueba extrañada solo tiende a cuestionar la validez o legalidad del acto de inspección notarial por el personal de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de Santa Cruz, punto sobre el cual, como se señaló anteriormente, ya la autoridad demandada precisó un razonamiento.

A la misma conclusión se arriba en relación al tercer agravio, vinculado a la acusada omisión de pronunciamiento respecto a que su procesamiento fue sin que exista una denuncia verbal y/o escrita en su contra, por tanto, la falta de precisión sobre los hechos denunciados, con un proceso abierto incluso de oficio; toda vez que, en el punto anterior se transcribió la respuesta otorgada por la autoridad demandada al segundo agravio, dentro del cual, señaló que: “…de acuerdo a lo previsto por el artículo 110 de la Ley 483, la denuncia no es un acto eminentemente formal que requiera de un formato establecido, sino más bien, que la ley ha previsto la posibilidad de que cualquier personal, incluida la misma Dirección del Notariado Plurinacional, e incluso denuncias anónimas, siempre y cuando suministre información que permita encausar el proceso.

Que en el presente caso, se establece que el informe del responsable jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, es el medio por el cual se dio inicio al proceso, ya que en el mismo se suministran datos suficientes, sobre los antecedentes, hechos y el nombre de la notario denunciada, por otro lado, la notaria sumariada pretende fundar una nulidad del proceso en base a que supuestamente no existiría una denuncia en su contra, cuando de los antecedentes que cursan en obrados, claramente se demuestra que la misma asumió plena defensa y ejerciendo todos sus derechos y acciones previstas por la ley, por lo que, no se considera que exista una usurpación de funciones o violación del derecho a la defensa o al debido proceso que pueda dar lugar a la nulidad de obrados”. Por lo que, la autoridad demandada se pronunció expresamente al respecto, no siendo evidente lo señalado por la accionante al respecto.

En relación al cuarto agravio, en sentido que la sumariada fue procesada por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios, por asumir como sumariante en suplencia y no cumplir la condición de juez natural; revisada la Resolución DIRNOPLU 058/2019, se advierte que, en la parte final del Considerando III, se ha señalado lo siguiente: “…más allá del hecho de que la notaria sumariada se ha sometido ante las autoridades que ahora tacha de incompetentes, en su pretensión de basar la nulidad del proceso ha interpretado de manera por demás sesgada la figura del juez natural, ya que de acuerdo a la línea jurisprudencial, establecida de forma uniforme desde hace más de 15 años, el derecho al juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia, predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un tribunal como sujetos; entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2019-R y 0720/2018-S4, entre otras”; con base en dicho argumento, la autoridad demandada concluyó que dicho agravio carecía de fundamento jurídico.

Se concluye entonces que, la autoridad demandada también otorgó respuesta en cuanto a este agravio, y no obstante que la ahora accionante persiste en considerar que la autoridad sumariante carecía de competencia para llevar adelante el proceso disciplinario en su contra, por haber asumido el cargo en suplencia, figura que no estaría reconocida en la Ley 483; sin embargo, no considera el razonamiento expuesto por la autoridad demandada al respecto, que sobre la base del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo acertadamente que la garantía del juez natural no está vinculada a la persona titular de un puesto o cargo público, sino a la regulación normativa sobre dicha autoridad; por lo tanto, el reclamo sobre este agravio también carece de sustento jurídico-constitucional, con mayor razón si la ahora peticionante de tutela asumió conocimiento de las faltas acusadas, presentando al respecto los descargos correspondientes, así como los recursos previstos por la ley; de manera que, no se advierte lesión al derecho a la defensa.

Finalmente, en cuanto al quinto agravio, vinculado al cuestionamiento de la procesada; ahora accionante, sobre la ausencia de averiguación de la verdad material en relación a la falta contenida en el art. 106 inc. e) de la Ley 483 “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, punto sobre el cual la parte accionante realiza una serie de interrogantes relacionadas al alcance de determinadas frases y palabras, como: “Escritura pública”, “certificación de firmas” y “simulación”, cuestión vinculada con la aplicación de dicho supuesto normativo al caso concreto, en el marco de los principios de tipicidad, reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad; de la revisión a la Resolución ya anotada, se advierte como razonamiento al respecto, lo siguiente:

Luego de precisar la definición de “Fe Pública Notarial” y “Servicio Notarial”, señaló: “…en este sentido la dación de fe y la autorización de cualquier documento, entre ellos, las certificaciones de firmas y rubricas, compromete la seguridad jurídica y la fe del Estado.

Que, tal y como se señala en la Resolución de Primera Instancia, ‘de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, específicamente en la Ley Nº 483, se define en el numeral 4 del artículo 3 a las ESCRITURAS’ como: ‘la materialización escrita de los actos y hechos que sea de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo’. Consecuentemente, la falta gravísima inserta en el inciso e) del artículo 106, es decir, autorizar con conocimiento escrituras simuladas, necesariamente debe ser entendida en el marco de la definición de escritura dada por la misma Ley Nº 483”.

Que en este sentido, este Tribunal Considera pertinente aclarar que:

1. El soporte en el cual se encuentran fijados los certificados de firmas y rubricas Nº 46/2019 y Nº 47/2019, es físico.

2. Los certificados de firmas Nº 46/2019 y Nº 47/2019, se encuentran almacenados y archivados en la Notaría de Fe Pública Nº 4 del municipio de Montero, a cargo de la Abg. Vivian Fabiola Torrez Saavedra.

3. La Notaría de Fe Pública 4 del municipio de Montero Abg. Vivian Fabiola Torrez Saavedra autorizó los certificados de firmas y rubricas con los documentos que acompañan a cada uno de los precitados certificados, es decir, en el caso del certificado 46/2019, documento privado de compraventa de lote de terreno urbano suscrito entre Carmen Contreras Ribera y Ana María Grimaldez Zelaya, por el precio de $us13.000,00 (trece mil 00/100 dólares americanos) y en el caso del certificado Nº 47/2019 minuta de transferencia de lote de terreno, cuyas partes suscribientes son Carmen Contreras Ribera y Ana María Grimaldez Zelaya, por el precio de Bs20.000 (veinte mil 00/100 bolivianos).

Que a lo largo de todo el proceso sumario, los tres aspectos señalados precedentemente en ningún momento han sido impugnados o negados por la notaria sumariada.

Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, el aparente dilema conceptual en relación a las Escrituras Públicas que la notaria sumariada pretende generar, no existe, pues la Ley de Notariado Plurinacional, en su artículo 106 (Faltas gravísimas) inciso e) (Autorizar con conocimiento ESCRITURAS simuladas), no hace referencia como la notaria pretende hacer ver a escrituras públicas, consecuentemente no se encuentra en tela de juicio la naturaleza jurídica de los certificados de firmas y rubricas.

Que, si tenemos en cuenta que los certificados de firmas y rubricas son de la misma fecha y consignan solo 10 minutos de diferencia entre ellos, se puede establecer que los argumentos referentes a que estos consistirían solo un ajuste de precio, que brotaron de la voluntad de las partes, así como aquellos referidos a la formación de los contratos, y la supuesta incongruente motivación por ser ultra petita al supuestamente adelantarse a hechos futuros, devienen en infundados, toda vez que estos documentos una vez autorizados por la Notaría con su sello y firma ha ingresado al tráfico jurídico, sin que a la fecha se hubiere demostrado la revocación voluntaria de alguna de ellas.

Que, en relación a que hubieran sido las partes quienes le prometieron volver y no lo hicieron, no existe en obrados prueba alguna de este extremo; que, impulse a este Tribunal a otorgarle credibilidad alguna a este argumento, que dicho sea de paso es expresado por primera vez por la sumariada; y, no guarda relación con lo expuesto en su informe o con lo expresado por la misma en la audiencia de alegatos de cargo y descargo.

Que, por todo lo expuesto no es viable la revocatoria de la resolución apelada a los agravios mencionados”.

Como se advertirá, la autoridad demandada parte de una interpretación errada de la premisa normativa en el caso concreto, dado que asimila el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas, realizado por la notaria procesada, con una escritura pública, no obstante transcribir la definición de esta última en la Resolución.

Efectivamente, el art. 3 num. 4 de la Ley 483, establece que la Escritura: “Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo”; sin embargo, para su mejor comprensión, la indicada disposición debe ser complementada en su entendimiento por el art. 52 del mismo cuerpo normativo, que señala: “I. La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes.

II. Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento de acuerdo a reglamentación” (las negrillas son nuestras).

Es más, los artículos subsiguientes al 52 de la norma ya anotada, precisan cuales son las partes de una escritura pública, como ser: El encabezamiento, el cuerpo y la conclusión, puntualizando de manera pormenorizada cada una de ellas.

Sobre esta temática, el Auto Supremo 0261/2013 de 23 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el siguiente razonamiento: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la minuta, no es más que, la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.

En cambio la Escritura pública, es el ‘documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y, que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución’, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial’. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario” (las negrillas y el interlineado son nuestras).

En ese sentido, es evidente que los certificados de firmas 46/2019 y 47/2019, no son escrituras públicas, toda vez que la participación de la Notaria en dicho acto es simplemente para certificar la autenticidad de las firmas que cursa en el documento contractual puesto ante ella.

Ahora bien, conforme a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, una resolución es considerada arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; y siendo que la autoridad demandada en el caso concreto otorgó una respuesta motivada, a criterio de este Tribunal, en cuanto a cada uno de los cuatro primeros agravios precisados en esta Resolución, no se advierte como cierta la lesión al debido proceso adjetivo en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, así como tampoco se advierte la vulneración a los derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo y al acceso a la justicia constitucional de la accionante, conforme a los fundamentos ya expuestos.

Sin embargo, en cuanto al quinto agravio expresado por la apelante cuya respuesta ahora es cuestionada, es evidente que el razonamiento expresado por la autoridad demandada resulta lesivo al debido proceso sustantivo; toda vez que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el debido proceso tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, que a partir del nuevo modelo de Estado, se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante; el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

En esa razón, solo puede entenderse como razonable un decisión cuando sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Ley fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos los valores de justicia e igualdad; a tal efecto, conforme a lo señalado en el mismo Fundamento Jurídico en cuanto a la razonabilidad cualitativa, toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: i) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; ii) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, iii) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Precisando que, toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.

En tal situación, si el supuesto de hecho previsto en la norma para el caso concreto es “Autorizar con conocimiento escrituras simuladas”, y considerando que las certificaciones 46/2019 y 47/2019, sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas emitidos por la notaria ahora accionante no se constituye en una escritura pública, por los argumentos ya expuestos, hace evidente que la consecuencia jurídica aplicada resulta irrazonable, pues no existe el nexo o vínculo jurídico que une dicho supuesto con la consecuencia jurídica, afectándose de esa manera, los principios de igualdad y justicia en el caso concreto, así como el debido proceso sustantivo vinculado con las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, provocando que la Resolución cuestionada adolezca de incongruencia interna, que según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se da cuando no existe relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión; pues el señalar que “…el aparente dilema conceptual en relación a las Escrituras Públicas que la notaria sumariada pretende generar, no existe, pues la Ley de Notariado Plurinacional, en su artículo 106 (Faltas gravísimas) inciso e) (Autorizar con conocimiento ESCRITURAS simuladas), no hace referencia como la notaria pretende hacer ver a escrituras públicas, consecuentemente no se encuentra en tela de juicio la naturaleza jurídica de los certificados de firmas y rubricas”, no es una respuesta fundamentada y razonable que satisfaga los fundamentos expuestos por la apelante sobre el punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 47 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 855 a 865 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada sobre el quinto agravio expuesto en el presente fallo constitucional, por vulneración al debido proceso sustantivo, vinculado con los principios de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 de agosto de 2019, en cuanto se refiere a la respuesta al punto (quinto agravio), debiendo la autoridad demandada (Director del Notariado Plurinacional), emitir un nuevo fallo, resolviendo en forma congruente, motivada y fundamentada el reclamo de fondo relacionado a la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. e) de la Ley 483, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° DENEGAR la tutela impetrada en relación al debido proceso adjetivo, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, así como los derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo y al acceso a la justicia constitucional, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el este fallo constitucional; y,

3° Condenar a la parte demandada a la indemnización como medida de reparación por la vulneración de los derechos ya anotados, a ser calificados en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0256/2021-S4 (viene de la pág. 28).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

 

Navegador