Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S2
Sucre, 24 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 34711-2020-70-AP
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia como lesionados sus derechos al agua en su dimensión y carácter colectivo y difuso, a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la salud, a la dignidad, al acceso de los servicios básicos y al trabajo digno, y al desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente; alegando que, los demandados como parte del Directorio de la Organización Social “Junta Vecinal Barrio San Juan” y otros, al asumir conocimiento del proyecto: “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES” para la distribución de agua en beneficio de las familias del barrio Miraflores, manifestaron su oposición convocando a diversas reuniones para expresar su desacuerdo, advirtiendo una supuesta sobreexplotación del pozo ubicado en su barrio, amenazando con tomar medidas de hecho por la vía de manifestaciones públicas, en caso de no ser escuchadas sus peticiones de mantener el uso del líquido elemento solo para beneficio de su sector; situación que, dio lugar a la paralización de la obra, a fin de oír los requerimientos de los vecinos y llegar a un acuerdo pacífico; pese a que, según informes y datos técnicos elaborados por la EMAPYC, resulta procedente el aludido proyecto, sin riesgo de desabastecimiento del líquido vital al precitado barrio San Juan.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
Conforme previene el art. 135 de la CPE: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a) Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
b) La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre.
Por su parte, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, sostuvo lo siguiente: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, señaló que: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos” (las negrillas nos corresponden).
El contenido jurisprudencial anotado en líneas precedentes, fue retirado por la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre.
III.2. El derecho al agua como derecho fundamental y su protección mediante la acción popular
El art. 373 de la CPE, establece que:
“I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (la negrillas nos corresponden).
De lo precedentemente referido, se deduce que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, siendo de interés de la humanidad en su conjunto.
Asimismo, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente…” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, efectuó una diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, indicando:
«”i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2016-S1 de 3 de marzo y la 0572/2018-S2 de 28 de septiembre, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, los accionantes en su condición de representantes de la Organización Social “Junta Vecinal Barrio Miraflores” del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, sostienen que los demandados en su calidad de dirigentes y demás miembros de la Organización Social “Junta Vecinal Barrio San Juan”, se oponen a la construcción del proyecto denominado “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”, al conocer que el mismo implicaba compartir el pozo de su sector, asumiendo la drástica determinación de convocar a diversas reuniones para expresar su desacuerdo, amenazando con tomar medidas de hecho por la vía de manifestaciones públicas en caso de no ser escuchadas sus peticiones de mantener el uso exclusivo del indicado depósito de agua; situación que, dio lugar a que la empresa constructora no pueda concluir la indicada obra y la paralice.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, el 20 de agosto de 2019, suscribió Contrato Administrativo 261/2019 con la Asociación Accidental “Río Nuevo Asociados”, para la ejecución del proyecto “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”, localizado en la provincia Gran Chaco del citado departamento, distrito 4, barrio Miraflores, en un plazo de ciento veinte días calendario, por el monto total de Bs372 318,87.-
Posteriormente, la Fiscal de Obra del aludido Gobierno Autónomo Municipal, mediante Informe Técnico 01/2019 D.A.P.A.YS.B de 29 de octubre, concluyó que el indicado proyecto estaba siendo perjudicado ante la oposición de los vecinos del barrio San Juan, al no permitir que se utilice el agua del pozo que se encuentra ubicado en su barrio, pese a que se les explicó técnicamente que la demanda (68,5 m3/día) de agua potable de ambos barrios diario, es menor a la oferta (100 m3/día). Más adelante, el Jefe del Departamento de agua potable de la EMAPYC, a través del Informe Técnico GT 001/2020 de 19 de febrero, concluyó que el mencionado pozo se encuentra en buenas condiciones, cuya agua bombeada diariamente por ocho horas abastece a todos los usuarios; ya que, cuenta con un tanque elevado de 100 m3 y simplemente los mismos necesitan menos de 48 m3 por día del líquido elemento, existiendo un sobrante de 52 m3, descartando la sobre explotación del pozo, garantizando que el líquido elemento extraído existe en la cantidad y calidad suficiente para beneficiar a los consumidores de los barrios San Juan y Miraflores por medio del proyecto antes referido.
Asimismo, según el Informe Técnico 05/D.A.P.A.yS.B./2020 de 19 de igual mes, el Supervisor de Obra del antedicho Gobierno Municipal, resolvió que: a) La oferta de agua (capacidad de tanque) que se tiene en el pozo del barrio San Juan es de 100 m3/día; b) La demanda de agua potable de este es de 50 m3/día; para el barrio Miraflores, se tiene un requerimiento de 18,5 m3/día, haciendo un total de ambas de 68,5 m3/día; y, c) Quedando demostrado técnicamente que la oferta de agua que hay en dicho pozo, es mayor a la demanda de ambos barrios, existiendo incluso un excedente de más de 31,5 m3/día.
No obstante de todo aquello, la Fiscal de Obra del citado ente Municipal en su Informe 05/DIR.A.P.ALC Y SAN.BAS./2020 de 3 de marzo (Conclusión II.6), respecto a la situación actual del prenombrado proyecto, entre sus partes sobresalientes afirmó que, por cuestiones técnicas se tenía contemplado que la fuente para abastecer de agua al indicado sistema de agua potable, sería el que está ubicado en el barrio San Juan, el cual tiene un método de agua equipado con un pozo y tanque elevado de 100 m3; sin embargo, hallándose en ejecución el señalado proyecto, se presentaron manifestaciones por parte de los vecinos del referido barrio, oponiéndose a que se utilice el agua del pozo que se encuentra situado en su sector, por temor y preocupación a un desabastecimiento y/o racionalización. Producto de ello, la empresa contratista solicitó la paralización de la obra, efectivizándose la misma el 31 de octubre de 2019; consecuentemente, el merituado proyecto se halla paralizado.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos, así como derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. Asimismo, el derecho al agua se halla contemplado en la Norma Suprema como un derecho fundamentalísimo para la vida; vale decir, indispensable para preservar la condición y dignidad humana, de ahí su doble dimensión constitucional como un derecho colectivo y difuso, constituyéndose un derecho autónomo y con eficacia directa, íntimamente ligado con el medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; consecuentemente, encuentra protección mediante la acción popular.
En el presente caso se denuncia esencialmente que los demandados hubieran lesionado el derecho al agua, al manifestar su oposición al proyecto: “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES” para la distribución de agua, en favor de las familias del barrio Miraflores, amenazando con tomar medidas de hecho en caso de que el uso del elemento vital no se mantenga solo para su beneficio.
En ese sentido, se evidenció que los vecinos del barrio San Juan del municipio de Yacuiba, a la cabeza de los ahora demandados como parte del directorio, con su accionar obstaculizan la construcción del proyecto diseñado para abastecer de agua a los vecinos del barrio Miraflores, cuyas obras se encontraban en ejecución; prueba de ello, es el Informe 05/DIR.A.P.ALC Y SAN.BAS./2020 -descrito líneas arriba- elaborado por la Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en el cual se describen los hechos que dieron lugar a que se disponga la paralización del mencionado proyecto; extremos corroborados por las fotografías impresas en las que se puede apreciar a grupos de personas portando carteles con las siguientes frases: “EL AGUA NO SE NEGOCIA ‘BARRIO SAN JUAN’ DE PIE” (sic); “EXIJIMOS RESPETO A LOS DOCUMENTOS FIRMADO ‘BASTA DE AMENASA’” (sic); “SR ALCALDE SI NO SOMOS ESCUCHADOS EL POZO VOLVERÁ A NUESTRA MANO” (sic); SEÑOR ALCALDE BASTA DE AMENASAS ‘SAN JUAN’ SE RESPETA; EL INCUMPLIMIENTO AL CONVENIO RETOMAREMOS NUESTRO POZO DE AGUA” (sic [Conclusión II.7]), en desmedro de los intereses del barrio Miraflores, privándoles de la posibilidad de contar con el aprovisionamiento del líquido vital; pese a que, se constató de los informes adjuntos, que técnicamente la oferta de agua es mayor a la demanda, existiendo inclusive un excedente de más de 31,5 m3/día, garantizando que el agua extraída existe en la cantidad y calidad suficiente para beneficiar a ambas juntas vecinales; descartando así la sobreexplotación del pozo y que el mismo quede sin agua alegado por los miembros del barrio San Juan, en su oficio de 6 de febrero de 2020, dirigido a Marcela Rodríguez Serrano, presidenta del barrio Miraflores, en respuesta a la carta notariada que esta les envió (Conclusión II.3).
Por todo lo antes mencionado, se abre la protección de la acción popular, conforme a lo glosado en los referidos Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; por cuanto, la Organización Social “Junta Vecinal Barrio Miraflores” a través de su representante, activó esta acción tutelar al verse afectados en sus derechos, con el grave perjuicio que les causó la paralización del proyecto “CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE B° MIRA FLORES”; considerando que, no se puede arbitrariamente restringir o suprimir de ninguna manera el derecho al agua a una comunidad o parte de ella; en este caso, de una junta vecinal, quienes podrían sufrir daños colaterales por los actos incurridos, siendo deber del Estado proteger el derecho al líquido elemento como derecho fundamentalísimo para la vida, relacionado íntimamente con el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, promoviendo su uso y acceso sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, según lo expresado en el texto constitucional; más aún cuando la Presidenta de la Junta Vecinal Barrio Miraflores, mediante diferentes notas, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, les facilite una cisterna para llevar agua potable a su barrio para su consumo (Conclusión II.8); resultando en consecuencia, de carácter prioritario otorgar la tutela impetrada mediante esta acción de defensa en favor de la parte agraviada, debido a la afectación de los derechos de toda la Organización Social; considerando además que, al tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la CPE, es responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de las entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; considerando que el acceso al agua es un derecho humano, no siendo objeto de concesión ni privatización.
Por todo lo precedentemente señalado, se evidenció que efectivamente con la obstaculización a la ejecución del precitado proyecto, diseñado para abastecer de agua a los vecinos del barrio Miraflores, se vulneró el derecho al agua, vinculado a su vez con los derechos a la vida, a la salud y el acceso al servicio básico de agua potable, sobre los que también se extiende la tutela que brinda esta acción de defensa. Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la dignidad, al trabajo digno y al desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela vía acción popular.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 283 vta. a 288, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° ORDENAR a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, propiciar un proceso de información entre los barrios San Juan y Miraflores, en el marco de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, con la finalidad de que ambas Juntas Vecinales conozcan el alcance del proyecto, las formas más eficientes para utilizar el agua, tomando en cuenta que se trata de un recurso finito y el pozo tendría una vida útil de aproximadamente veinticinco años.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO