Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4
Sucre, 20 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34224-2020-69 AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable así como el principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, interpuso una excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de ocho años y nueve meses; sin embargo, los demandados a su turno pronunciaron el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 13, negando su pretensión; habiendo el Tribunal de alzada omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, negando su pretensión bajo el errado razonamiento de que debió activar el proceso y que la demora se debería a la abundante carga procesal y a los actos procesales de los otros coacusados sin señalar cuales, y esgrimiendo jurisprudencia superada y delegándole la obligación de realizar la auditoría jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber del Tribunal de apelación de verificar los actos dilatorios por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Al respecto la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio remitiéndose a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ʽdecisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ʽmotivación arbitraria′; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales‛. En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria‛ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son nuestras).
En base a dichos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver el caso concreto concluyó que en cuanto a la presentación de auditorías jurídicas –por parte de los excepcionistas– como requisitos de procedibilidad en los planteamientos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso observó que; “Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006‛, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal. Así, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: ‘Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada‛ (las negrillas son añadidas); en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso…”.(Continuación (SC0550/2015).
III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, prevé que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que concluye que: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada”.
Ampliando este entendimiento la SC 0551/2010-R de 12 de julio, sostuvo que: “… vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad″.
De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene de manera clara que la norma prevista por el art. 133 del CPP, determina que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, requieren que en cada caso concreto se efectúe una valoración integral –previa– de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, también ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), logrando así se cumpla con la potestad de impartir una justicia efectiva.
III.3. La extinción de la acción penal conforme a los lineamientos de la CIDH
La CIDH, al respecto ha delineado algunos parámetros determinando que los Jueces y Tribunales deben tomar en consideración ciertos factores a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, entre ellos la complejidad de un proceso lo que conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua ”, resuelto por la CIDH, a través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, en la cual, si bien se discutió el derecho de la víctima del delito a la razonable duración del proceso penal, es pertinente destacar que la citada Corte adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)”, jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la CIDH, se encuentran dentro del Bloque de Constitucionalidad prevista por el art. 410.II de la CPE; siendo también pertinente hacer referencia a la SC 0101/2004, que precisó: “Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de `plazo razonable´ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: `…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso´ (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la “complejidad de un proceso”. En ese sentido, el Auto Supremo (AS) 167 de 4 de julio de 2014, señaló que la complejidad del proceso se da porque “en el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas…y el contexto en que ocurrió el delito” (sic.). Por su parte, el AS 12 del 27 de enero de 2010, estableció que el Juez o Tribunal “debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil” (sic).
Consiguientemente, de acuerdo al desarrollo internacional como jurisprudencial precedente, se tiene que el simple transcurso del tiempo, que en el caso de Bolivia, está establecido en tres años para la duración máxima del proceso, no resulta suficiente para la extinción de la acción penal, debiendo la autoridad judicial que conozca y resuelva una pretensión como la planteada por el imputado, tomar en cuenta una serie de elementos objetivos que emergen de la revisión de la causa y que acrediten la existencia de la complejidad del asunto, como la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, entre otros, sin que sea necesario que concurran de manera simultánea todos estos elementos.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable así como el principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, interpuso una excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de ocho años y nueve meses; sin embargo, los ahora demandados a su turno pronunciaron el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 13, negando su pretensión; habiendo el Tribunal de alzada omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, negando su pretensión bajo el errado razonamiento de que debió activar el proceso y que la demora se debería a la abundante carga procesal y a los actos procesales de los otros coacusados sin señalar cuales, y esgrimiendo jurisprudencia superada y delegándole la obligación de realizar la auditoría jurídica.
Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo expresado en la demanda constitucional y en los informes de las autoridades hoy demandadas, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno contra el ahora accionante, y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal y tráfico de sustancias controladas, el impetrante de tutela, en etapa de Juicio Oral, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, emitido por los miembros del referido Tribunal de Sentencia ahora codemandados, Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Eguez Ayala, determinación que fue recurrida por el ahora solicitante de tutela, mereciendo en Alzada el Auto de Vista 13, pronunciado por los Vocales hoy demandados, que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ozzie Dorado Lozadas; determinaciones que el accionante considera lesiva a sus derechos.
En ese contexto, corresponde señalar que; si bien, el solicitante de tutela dirige la presente acción de defensa contra las Resoluciones de primera y segunda instancia; es decir, el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 13; cabe aclarar que este Tribunal solo analizará el último fallo emitido en la instancia administrativa disciplinaria, pues es el Tribunal de alzada que en su caso, deberá corregir las irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz. Consiguiente corresponde denegar la tutela respecto a Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento.
En ese marco, de obrados se tiene que, una vez interpuesta la referida excepción, en primera instancia fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, siendo apelada por el ahora accionante, y como se tiene precisado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dicha impugnación fue declarada admisible e improcedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados.
El Auto de Vista 13, motivo de análisis de la presente acción de amparo constitucional, se sustentó en los siguientes fundamentos: i) El límite temporal para el enjuiciamiento penal constituye una garantía para el imputado a fin de resolver su situación procesal en un plazo razonable, estableciendo el art. 113 del CPP, que señala que debe durar tres años, correspondiendo establecer si se dan los requisitos previstos por la jurisprudencia y lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 124,133, y 173 del CPP; ii) A objeto de establecer que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituya una causal de extinción de la acción penal, es necesario, además del transcurso del tiempo, considerar circunstancias que incidieron en la dilación de la tramitación conforme señala la jurisprudencia contenida en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, debiendo la autoridad jurisdiccional determinar si la demora se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público; iii) El art. 133 del CPP, prevé que la duración máxima del proceso es de tres años a partir del primer acto de procedimiento, siempre que la dilación no sea atribuible al imputado existiere declaratoria de rebeldía; iv) Del examen “imparcial y exhaustivamente” de los antecedentes se establece que el acusado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, haciendo una relación de los actos procesales que consideró dilatorios desde el 28 de diciembre de 2010, y si bien es cierto que el recurrente hoy impetrante de tutela “...hace una auditoría muy reducida y escueta de dichos actos realizados por el Ministerio Público y el Juez de la causa, mencionando fojas y fechas “de cada acto procesal dilatorio”; empero, no realiza una auditoría jurídica amplia y precisa de todos los actos procesales y no señala a quien sería atribuible cada acto dilatorio; v) El acusado admite que interpuso incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa y de nulidad de la imputación; asimismo, omite realizar el descuento de las vacaciones judiciales y de los días feriados conforme establecen el art. 130 del CPP; y, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero; por lo que, el acusado debe descontar el tiempo que se paralizó el proceso y computar solo los días hábiles; vi) El acusado esperó pacientemente que se cumplan tres años estando el proceso sin reclamar por la retardación de justicia en las etapas preliminar y preparatoria, en ese entendido “se puede evidenciar que el proceso estuvo sin movimiento por varios años” (sic), hasta que el accionante interpuso incidente de extinción de la acción penal el 27 de septiembre de 2019; por lo que, tuvo una actitud pasiva, provocando su propia indefensión al no colaborar con la investigación ni realizar actos de impugnación sobre los plazos vencidos; asumiendo una actitud contraria al entendimiento jurisprudencial señalado en la SCP 0449/2011-R de 18 de abril; vii) El plazo de tres años previsto por el art. 133 del CPP, solo constituye un parámetro, objetivo a partir del cual se debe analizar cada caso en concreto, habiendo la propia CIDH, adoptado criterios referidos a la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; entendimiento asimilado en la SC 0101/2004 y el Auto Complementario AC 0079/2004-ECA; en el presente caso existe pluralidad de imputados –siete–, y los delitos son de orden público lo que hace compleja la causa; viii) El acusado no señala si existen causales de suspensión o de interrupción del plazo de extinción ni demuestra si hubiera sido declarado rebelde, pese a que el art. 314 del indicado Código, prevé para el procesado la carga de ofrecer prueba idónea y pertinente; habiéndose limitado a realizar una relación de actuados, sin que el Tribunal pueda suplir de oficio dicha omisión; y, ix) El recurrente se limitó a ratificar los argumentos expuestos en su excepción de extinción señalada, aseverando falsamente que el Tribunal a quo no hubiera valorado su prueba, advirtiéndose que el fallo apelado es correcto y cumple las exigencias que establece el art. 124 del citado Código.
Respecto al señalado fallo de alzada, el impetrante de tutela alega en lo principal que el mismo: a) Los Vocales hoy demandados, hubieran omitido pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en su impugnación, sin indicar si se hubieran producido o no; b) Le negaron la extinción de la acción penal bajo el lesivo razonamiento de que debió ser proactivo y que no hubiera activado el proceso, desplazando así hacia su persona la obligación y función acusadora; c) Respecto al cómputo del tiempo transcurrido, los Vocales demandados hubieran afirmado que se debería descontar las vacaciones judiciales y los días feriados e inhábiles, siendo que debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial más favorable e incluso descontando los días extrañados, hubieran trascurrido seis años ocho meses y diez días; por lo que, igual debió declararse probada la señalada excepción; d) Los Vocales demandados en ningún momento se hubieran referido a las acciones dilatorias del Ministerio Público y de las autoridades judiciales; e) Los demandados afirmaron que la jurisprudencia de la CIDH referiría que no se puede establecer un plazo razonable; puesto que, no sería obligatorio el plazo establecido en la norma; f) Los de Alzada de manera irrazonable alegaron que la demora en la tramitación de la causa se debería a la abundante carga laboral del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y que la dilación se debe a los coacusados; g) No es válido el argumento que no hubiera aportado prueba; toda vez que, conforme lo señalado en la SC 0101/2004 y la 0033/2006, no es su obligación reproducir las piezas procesales, dado que las mismas se encuentran en poder del Tribunal de Juicio Oral y dado que el expediente consta de cincuenta cuerpos la repetición de las piezas procesales solo ocasionaría confusión; y, h) Los Vocales demandados contrariaron la jurisprudencia exponiendo entendimientos ya rebatidos, respecto a que, si bien el acusado hubiera realizado una relación de los actos considerados dilatorios, la misma sería muy escueta y sería su deber realizar una auditoría jurídica más amplia; por lo que, no se pronunciaron al respecto; y, que además no hubiera reclamado dicha retardación de justicia en la etapa preliminar ni acreditado no haber sido declarado rebelde, pese a que el art. 133 del CPP, que prevé incluso la declaración de extinción de oficio al estar vencidos los tres años de duración máxima del proceso.
De lo señalado por las autoridades demandadas, se tiene que en el Auto de Vista 13, ahora cuestionado, los Vocales hoy demandados, a objeto de evitar resolver si hubo o no dilación por parte del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, señalaron que: el accionante no hubiera realizado una auditoría jurídica amplia y precisa de todos los actos procesales y que no señala a quien sería atribuible cada acto dilatorio; siendo que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que al solicitante de la excepción solo le correspondía precisar de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que hubieran provocado la demora o dilación invocada; aspecto reconocido en el fallo cuando se señala que: el recurrente hoy accionante “…hace una auditoría muy reducida y escueta” de los actos realizados por el Ministerio Público y el Juez de la causa, mencionando fojas y fechas “de cada acto procesal dilatorio”; consiguientemente se advierte que el impetrante de tutela cumplió su deber de citar los actos que considera dilatorios; y era deber de las autoridades judiciales, en este caso el Tribunal de apelación, el verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese o no provocado dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para así resolver lo que corresponda, aspecto que se advierte que no fue cumplido por los ahora demandados; más aún es evidente la lesión cuando los mismos demandados, en el Auto de Vista que se analiza pasan a reconocer que “se puede evidenciar que el proceso estuvo sin movimiento por varios años”, afirmando erradamente que dicha dilación fuera a consecuencia de la negligencia del imputado, siendo que el impulso de la persecución penal le corresponde al Ministerio Público y es deber de las autoridades judiciales controlar que el proceso se desarrolle en el marco del debido proceso y en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Asimismo, no corresponde criminalizar las actuaciones impugnatorias que hubiera realizado el impetrante de tutela en el proceso; sin embargo, el fallo ahora cuestionado, hace alusión a los incidentes de actividad procesal defectuosa y de nulidad de la imputación interpuestos por la defensa del accionante, para con ello concluir que el mismo hubiera sido el causante de la dilación, siendo además dicha inactividad por varios años que señalan los demandados, una situación alejada del normal desarrollo de un proceso penal. Correspondiendo a las autoridades judiciales, además establecer la existencia o no de declaratoria de rebeldía y si en su caso, hubiera sido revocada.
En ese mismo sentido a objeto de establecer si el proceso estuvo paralizado o no, necesariamente se debió establecer a qué causas correspondieron y a cuál de las partes resulta atribuible esa demora, analizando las actuaciones no solo del accionante sino también las del Ministerio Público y las autoridades judiciales, pues, el no realizar esas precisiones constituye vulneración de los derechos y el principio reclamados al apartarse de la jurisprudencia y no pronunciar el fallo en los plazos previstos por ley.
En definitiva, los argumentos desarrollados en el Auto de Vista motivo de análisis acreditan la vulneración de los derechos alegados por el hoy accionante, pues en dicha resolución se asumieron argumentos genéricos y evasivos para no pronunciarse a cada uno de los puntos apelados y que lleven al justiciable a conocer de manera inequívoca las razones por las que se pronunciaron de determinada forma, no siendo aceptable que se limiten a señalar como fundamento la cantidad de imputados o el número de cuerpos componentes del expediente para establecer la existencia de complejidad en el proceso sin precisar de manera concreta de qué manera afectó en el transcurso del tiempo, debiendo en contrario las autoridades demandadas tener en consideración los Fundamentos Jurídicos expuestos en los puntos III.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional y pronunciarse de manera objetiva considerando cada uno de los antecedentes del proceso para establecer si el tiempo transcurrido y los actos procesales cursantes en el legajo procesal justifican un plazo razonable para el juzgamiento del ahora impetrante de tutela y en su caso a quien resulta atribuible la demora.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 33 de 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal en consecuencia,
2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 13 de 24 de diciembre de 2019, disponiendo que pronuncie uno nuevo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional; y,
3º DENEGAR respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |