Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Sucre, 19 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 29934-2019-60-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, así como la defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derechos a la defensa y de recurrir; toda vez que, los Vocales accionados: i) No le permitieron argumentar en audiencia de manera oral la apelación de medida cautelar interpuesta de su parte contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, y poder cuestionar los riesgos procesales que fueron indebidamente impuestos; y, ii) Consideraron únicamente las impugnaciones del Ministerio Público y la víctima determinando revocar el Auto apelado ordenando su detención preventiva, omitiendo la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautelar, sin explicar la razón por la cual se le impuso la medida de última ratio.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la impugnación en medidas cautelares
Respecto a este elemento constitutivo del debido proceso, la Constitución Política del Estado en su art. 180.II categóricamente establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; en ese marco de garantías, en el trámite de medidas cautelares, el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, adquiere mayor notabilidad; en razón a que, se trata de la regulación que permite revisar por otra instancia superior la resolución de un Juez inferior que determinó la situación jurídico procesal de un imputado en un proceso penal; es decir, que en apelación se revisará la decisión del a quo y a su vez determinará si el imputado se defenderá detenido o en libertad.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SC 1734/2011-R de 7 de noviembre, sobre el derecho de impugnación en medidas cautelares, estableció que: “La Constitución Política del Estado garantiza en el art. 180.II, el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que a criterio del afectado ocasionen agravio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En materia procesal penal y específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegales u omisiones indebidas en que incurrió el juez o tribunal de instancia” (las negrillas son nuestras).
Así también la SC 0294/2011-R de 29 de marzo, refiere: “Debe tenerse presente que las medidas cautelares personales tienen un carácter instrumental, destinadas a asegurar y lograr la eficacia de la coerción penal del Estado, cuya finalidad es descubrir o averiguar la verdad histórica del hecho, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley. De otra parte, es importante destacar su carácter provisional; es decir la resolución que la imponga o la deniegue, no causa ejecutoria, es revisable aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindirse de ellas, dependiendo de la alteración o cambio de las circunstancias que dieron lugar a su adopción, situación prevista en el art. 250 del CPP”.
En igual sentido, la SCP 1074/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló: “Sobre el particular, la SCP 435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas (…)”.
La jurisprudencia glosada precedentemente, denota la importancia que reviste el derecho a recurrir, entendido como la garantía procesal inherente a las partes procesales, para reclamar aspectos que considera contrarios a sus derechos, sobre resoluciones asumidas en el proceso y con mayor incidencia aquellas relacionadas al procesado y que definen su situación jurídica en materia penal; por ello, este derecho también se encuentra protegido a través de instrumentos internacionales, entre otros la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando en su art. 8, establece: “Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se evidencia que tanto la CIDH entre otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, establecen que el alcance y contenido del derecho a la impugnación cuenta con estándares procesales que deben ser observados, para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, luego de la emisión de una resolución que defina la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal; es decir, que el mismo no debe requerir mayores requisitos que haga imposible su ejercicio; por lo tanto, las formalidades que se exijan para la admisión de dicho recurso que desarrolle el derecho a la impugnación, deben ser mínimas respondiendo a la norma y no a cuestiones formales que puedan constituir un óbice para que este cumpla con su fin de examinar y resolver la posible lesión del debido proceso; y, que es reclamada por el procesado como sujeto activo.
III.2. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, en el marco de los principios de oralidad e inmediación
La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, sobre este tópico señaló: “El recurso de apelación incidental, se encuentra previsto para la reparación de las supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad de los imputados, se trata de un mecanismo procesal que permite al tribunal superior corregir, si es el caso, los errores cometidos por el inferior y que hubieren sido invocados en el recurso, debiendo sujetarse en su tramitación y resolución a los principios de celeridad y concentración; ello en virtud a que se trata de temas relacionados con el derecho a la libertad física o de locomoción, para lo cual, deberá imprimir el trámite establecido por el art. 51 del CPP.
Concordante con la citada norma y por ser de interés para el análisis del caso concreto, corresponde remitirse a lo preceptuado por los arts. 251 y 403.3 del mismo cuerpo legal, los cuales disponen, el primero, que el recurso de apelación incidental, procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución; y el segundo que se efectuará en el efecto no suspensivo; y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas; y que el tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En cumplimiento a lo determinado por las normas citadas en los párrafos precedentes, se tiene que el tribunal de alzada, está obligado a fijar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia, en pro de lograr una administración de justicia pronta, eficaz y oportuna, sin dilaciones innecesarias e indebidas”.
Al respecto, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló lo siguiente: “De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente:
(…)
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares” (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre).
De donde se desprende que en resguardo a los derechos a la libertad, al debido proceso y defensa y a los principios de oralidad, inmediación y celeridad, el recurso de apelación incidental previsto contra resoluciones que impongan, modifiquen o sustituyan una medida cautelar, pueden ser interpuestos de manera oral, en la misma audiencia en la que se determinó su aplicación; y su fundamentación si bien puede ser escrita, sin embargo, no constituye un requisito esencial, puesto que dicha formalidad, puede ser perfectamente suplida por la oralidad, ya sea en la misma audiencia de consideración de la medida cautelar o de su modificación; o en la audiencia celebrada para la resolución del recurso de alzada; motivo que obliga a las autoridades que resuelven dichas impugnaciones, a que cumplan con la instalación del actuado procesal, como es la audiencia, para asegurar que los principios mencionados supra impregnen la actividad de las precitadas autoridades” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, los Vocales accionados: a) No le permitieron fundamentar de manera oral la apelación de medida cautelar interpuesta de su parte contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019 y poder cuestionar los riesgos procesales que fueron indebidamente impuestos; y, b) Consideraron únicamente las apelaciones del Ministerio Público como de la víctima y determinaron revocar el Auto apelado ordenando su detención preventiva, omitiendo la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente, respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautela, sin explicar la razón por la cual se le impuso la medida de ultima ratio.
En base al objeto procesal referido, es preciso efectuar una breve contextualización de los antecedentes que derivaron en la situación planteada, así de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 11 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, en dicho acto procesal, por Auto Interlocutorio de la fecha antes mencionada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria con salida laboral, arraigo, fianza personal entre otras, ello, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.2; 234.1 y 10; y, 235.1 todos del CPP, determinando la existencia de duda razonable sobre la autoría del imputado en el ilícito investigado (Conclusión II.2). Al considerar el impetrante de tutela que dicha autoridad no hizo un correcto análisis de los riesgos procesales por ende describe que las medidas sustitutivas impuestas eran excesivas, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, de manera expresa y dentro del plazo de las setenta y dos horas, que establece la citada norma procesal penal (Conclusión II.3).
La aludida impugnación recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales hoy accionados, quienes señalaron la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalado el acto procesal, los Vocales de la aludida Sala, mediante Auto de Vista de la misma fecha, determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación del imputado; arguyendo que, al haber sido interpuesto este de manera escrita, el apelante tenía la obligación de exponer los agravios de la misma manera; por lo que, la apelación fue rechazada; pasando dichas autoridades judiciales a escuchar los fundamentos del Ministerio Público y de la víctima; y, considerando en su criterio la existencia de probabilidad de autoría, más los riesgos procesales, determinaron revocar el Auto apelado; sin embargo, los mencionados Vocales accionados, no estuvieron de acuerdo con la imposición de la detención preventiva; motivo por el cual, suspendieron la audiencia para el día siguiente y procedieron a convocar a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora coaccionada, que solo se refirió al punto en discrepancia y apoyó la noción del accionado de revocar el Auto apelado, y disponer la detención preventiva del imputado (Conclusión II.4).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso y el reclamo constitucional del peticionante de tutela, se tiene que el problema jurídico que se trae en revisión, tiene su origen en la determinación asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental de medida cautelar, formulada por el imputado contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, pronunciado por el Juez a quo, por el cual determinó la concurrencia -en su criterio- de manera errónea, de los peligros procesales inmersos en los arts. 234.1 y 10; y 235.1 ambos del CPP, impugnación que fue planteada por escrito al amparo de lo previsto en el art. 251 de la referida norma procesal penal. Cabe realizar una aclaración respecto al despliegue efectuado por los accionados y que ahora es reclamado; toda vez que, tanto la audiencia y Auto de Vista de 9 de julio del año antes mencionado, como su continuación de 10 del citado mes y año y la determinación asumida, fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional en formato digital, cuando lo que correspondía era realizar la transcripción correspondiente y suscribir dichas actuaciones para que, formen parte del legajo de la apelación y en su caso remitir a esta instancia constitucional, lo cual no ocurrió, situación que eventualmente hubiese generado se solicite documentación complementaria con la consiguiente dilación en la resolución de la presente acción tutelar; sin embargo, dado que ambas partes procesales coinciden en lo acontecido en audiencia y el contenido de lo resuelto en los Autos de Vista de 9 y 10 ambos del mismo mes y año, que además -se reitera- es corroborado por el formato digital enviado y que se respalda a su vez por el informe presentado por los accionados, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, de forma excepcional en este caso no se exige la documentación referida, basándose el presente fallo constitucional en el citado formato digital de esas actuaciones.
Realizada dicha aclaración y retomando el análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, que se encuentra corroborado por el informe presentado por los referidos Vocales en la presente acción tutelar, se tiene que las citadas autoridades judiciales sustentaron su decisión de inadmisibilidad del aludido recurso de apelación en el requisito exigido por el art. 396.3 del CPP, pues del análisis del memorial de dicho recurso de apelación presentado por el imputado, no se habría cumplido con las exigencias para su presentación; toda vez que, el procesado se reservó su derecho de fundamentar todos sus agravios de manera oral, criterio equivocado, según refieren porque esa posibilidad solo estaría abierta ante la eventualidad de haber interpuesto la apelación de manera oral; empero, al haberse formulado la impugnación por escrito, se debía cumplir con lo exigido por el referido artículo, exponiendo en el memorial los motivos fundantes del recurso interpuesto, al no haberse cumplido con dicho requerimiento sustancial de todo medio impugnaticio, correspondía únicamente dar aplicación directa al segundo párrafo del art. 399 del CPP, que es el rechazo por inadmisibilidad; y, continuando la audiencia solo resolvieron la apelación del Ministerio Público como de la víctima; hasta este punto de la relación fáctica, y respondiendo a la primera problemática expuesta por el accionante -que conforme se explicará ut infra, tendrá incidencia en la segunda problemática-; corresponde, remitirse a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, que refieren el contenido esencial del derecho a la impugnación.
En efecto, sobre el derecho a recurrir y el alcance del mismo en materia penal, concretamente la apelación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, conforme la norma adjetiva penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, se tiene que dicho recurso impugnaticio, tiene un trámite expedito, rápido, informal y diferente al previsto en el art. 403 y siguientes de la referida norma procesal penal, precisamente por los derechos que protege, vinculados con la libertad personal; en ese sentido, inclusive permite su interposición de forma oral al finalizar la audiencia de medidas cautelares, como también puede formularse por escrito, en el plazo de setenta y dos horas computables desde la consumación de la audiencia; no siendo imperioso que acompañe ninguna otra prueba como lo exige el art. 404 del CPP; precisamente esta peculiaridad de las medidas cautelares personales en materia penal, justamente por sus características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y proporcionalidad, dio lugar a que el legislador regule la impugnación en este procedimiento, con plazos más cortos y con un trámite expedito, informal si se quiere, frente a otros incidentes de naturaleza rigurosamente procesal; tal es así, que interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal de la causa, tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las veinticuatro horas ante el superior en grado, se reitera sin que sea requisito que se acompañe prueba para el efecto, y menos aún, que previamente se corra en traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días.
Es precisamente, en atención a ese contenido esencial que reviste a la apelación de medidas cautelares, en armonía con los principios de oralidad, celeridad, inmediación, que sustentan al sistema procesal penal, que propende eliminar actuados escriturados innecesarios y dilatorios, que lo que corresponde es que independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada, correspondiendo a esa instancia, resolverlos en audiencia, emitiendo el Auto de Vista respectivo; en ese entendido, la determinación asumida por los Vocales accionados, resulta ser incorrecta, además de arbitraria; debido a que, aplicando un criterio alejado de la sólida jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales del debido proceso penal; y, sin expresar ningún razonamiento sustentable en relación a la situación fáctica, no consideraron la apelación formulada por el imputado, quien como refiere en la presente acción tutelar, interpuso su recurso dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, haciendo saber expresamente que expondría los agravios causados por la resolución impugnada en la audiencia de apelación; sin embargo, los referidos Vocales, se reitera con un criterio errado, determinaron declarar por improcedente la apelación, aplicando lo previsto en el art. 396.3 del CPP, referido a las reglas generales de los recursos, olvidando que esta, tiene un procedimiento especial para su tramitación, conforme se tiene explicado precedentemente. Ante tal inadmisibilidad de la impugnación del imputado, considerando únicamente las apelaciones del Ministerio Público como de la víctima, determinaron revocar el Auto apelado ante la concurrencia de los arts. 231.1 y 2; 234.1 y 19 y 235.1 del CPP; derivando en la orden de detención preventiva del impetrante de tutela, previa disidencia de uno de los Vocales accionados, que motivó la convocatoria de una Vocal dirimidora -hoy coaccionada-, decisión judicial que pudo haber sido diferente, de haberse escuchado y analizado los fundamentos que pretendía exponer el imputado, quien consideraba que precisamente tales riesgos procesales de fuga y obstaculización tomados en cuenta por el Juez de la causa, fueron erróneamente impuestos.
En base a los elementos fácticos expuestos y en aplicación del núcleo esencial y alcance de la apelación dentro del régimen de medidas cautelares, es que la determinación asumida por los Vocales accionados, de no considerar la impugnación del procesado, fue arbitraria, carente de fundamento además de contrariar el ordenamiento procesal penal y la jurisprudencia constitucional, derivando en la emisión de un Auto de Vista que lesionó los derechos del peticionante de tutela, al ordenar su detención preventiva, negándole indebidamente toda posibilidad de exponer los elementos de su recurso, lesionando los derechos a la defensa y el debido proceso vinculados a su libertad, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada respecto a esta primera problemática, conllevando a la nulidad de los Autos de Vista que fueron emitidos por dichas autoridades.
En lo que concierne a la segunda problemática, consistente en la denuncia de que los accionados determinaron revocar el Auto impugnado, ordenando la detención preventiva del accionante, omitiendo la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautela, sin explicar la razón por la cual se le impuso la medida de última ratio; corresponde señalar que dicho reclamo, al derivar de la inicial determinación de los Vocales accionados de declarar la improcedencia de la impugnación del imputado, y al estar concediéndose la tutela sobre ello, determinando como lógica consecuencia dejar sin efecto los Autos de Vista emitidos por éstos, carece de relevancia en su revisión para verificar el contenido de los mismos respecto a su adecuada, suficiente o no fundamentación o motivación sobre la decisión de la imposición de la detención preventiva, al ya haberse identificado con la primera denuncia constitucional, la necesidad de la emisión de un nuevo Auto de Vista, que resuelva también la impugnación del procesado; por ello, se reitera no corresponde ingresar al fondo del análisis respecto a este segundo tópico, al carecer el mismo de relevancia constitucional deviniente de lo resuelto en relación a la primera problemática y la concesión de la tutela respecto a esta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2019 de 13 de julio, cursante de fs. 241 a 242 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero en suplencia de su similar Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, al existir lesión a los derechos a la defensa y a recurrir como elementos del debido proceso vinculados a la libertad.
2º Dejar sin efecto los Autos de Vista de 9 y 10 ambos de julio de 2019, pronunciados por los Vocales accionados; y, renovar dicho despliegue procesal en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO