Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2004 -R
Sucre, 20 de febrero de 2004
Expediente: 2003-08077-17-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicitó tutela de sus derechos a postular al cargo de Defensor del Pueblo, al trabajo y al ejercicio de la ciudadanía, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 40, 61, 128.I y 221 CPE, mediante la presentación de dos recursos de amparo constitucional, el primer recurso fue declarado como no presentado por el tribunal de amparo por no haber subsanado los requisitos de forma en el plazo otorgado por ley y en el segundo recurso, el tribunal de amparo determinó la acumulación de ambos trámites para su revisión por este Tribunal. En consecuencia, en revisión las referidas resoluciones, corresponde dilucidar si las mismas, se enmarcan dentro de las previsiones de la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, a fin de aprobar o revocar las mismas.
III.1 Las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen los requisitos de forma y contenido que deben cumplir los memoriales de los recursos de amparo constitucional y en caso de que los recurrentes no cumplan los requisitos formales, podrán subsanarlos dentro de cuarenta y ocho horas, vencido dicho plazo deberán ser rechazados sin ulterior recurso. Así establece la norma prevista por el art. 98 LTC. Por lo que se concluye que cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por las normas previstas por el art. 97 LTC, el recurso de amparo podrá ser rechazado; en cambio si se cumplen con los requisitos, dicho tribunal tiene la obligación de admitir y tramitar el recurso.
Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).
III.2 En el caso presente, el Tribunal de amparo (Sala Civil Primera de la Corte Superior de la Paz), ordenó que el recurrente señale las generales de Ley del recurrente como de la autoridad recurrida, además de presentar documentos que acrediten los hechos alegados en su recurso, aspectos que lógicamente son requisitos de forma que debía cumplir el recurrente, conforme exigen las normas previstas por el art. 97.I, II y V LTC. Empero, si bien el recurrente, presentó algunos documentos y aclaró los puntos extrañados en su memorial de recurso, pero éstos no fueron suficientemente cumplidos conforme exigió dicho tribunal, por lo que declaró tenerse por no presentado dicho recurso.
De acuerdo a esos datos procesales se tiene que al emitirse esta resolución se incurrió en error, puesto que conforme a lo fundamentado, cuando los recurrentes no cumplen los requisitos formales luego de vencido el plazo otorgado para que se subsanen los mismos, el amparo debe ser rechazado, así establece la norma prevista por el art. 98 LTC, pero de ninguna manera puede el tribunal de amparo declarar como no presentado y establecer al mismo tiempo que cierta documentación sea imprescindible para resolver el recurso, conforme estableció en este caso el Tribunal de amparo, puesto que esto implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, impidiendo de esta manera que el recurrente pueda acudir posteriormente a la misma vía cuando tenga toda la documentación que respalde sus pretensiones, así reconoció este Tribunal a tiempo de emitir la SC 117/2003-R de 28 de enero, cuando se indicó:“(...) el art. 98 LTC ha previsto un plazo de 48 horas para que se subsane tal omisión, pero si no se cumple con el requisito en ese plazo, también estipula que el recurso deberá ser rechazado, pero no podrá tenerse como no presentado y menos exponerse como fundamento de que la prueba adjuntada no acredita de manera fehaciente el acto ilegal denunciado, pues ello, implica de hecho un fallo implícito resolviendo el fondo sin haber compulsado si efectivamente ocurrió la lesión denunciada; vale decir, que cuando el recurrente no presenta prueba alguna o es insuficiente la presentada sólo cabe limitarse a rechazar el recurso por incumplimiento del requisito exigido en el numeral V del art. 97 LTC, evitando exponer otro fundamento que comprometa el fondo”.
III.3 Por otra parte, en el caso presente, el Tribunal de amparo, interpretando equivocadamente las Circulares D 055/2000, K 358/2000 y el Acuerdo 97/99 emitidos por la Presidencia y el Pleno del Tribunal Constitucional, no ordenó la remisión de obrados para la revisión de las resoluciones que emitió, en el entendido que cuando se declaran “no presentados” los recursos, estos no deben ser remitidos en revisión, aspecto que es totalmente errado, puesto que la norma prevista por el art. 98 LTC, no prevé como forma de resolución “tenerse por no presentado”; sino, que determina que en caso de no haberse subsanado oportunamente las observaciones de forma, los recursos deben ser rechazados.
III.4 En la tramitación del presente recurso, se observa también que no se cumplió con la norma prevista por el art. 19.IV in fine CPE, que establece que las resoluciones emitidas en los amparos constitucionales, deben ser remitidas en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, al haberse verificado que el Tribunal de amparo, esperó casi diez días para disponer dicha remisión, aspecto que implica la vulneración de dicha norma constitucional.
III.5 Finalmente, respecto de la actuación del recurrente, quien sin esperar la Sentencia Constitucional de revisión de la Resolución del Rechazo de su primer amparo, interpuso uno nuevo ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de la Paz, la que ordenó en forma debida la remisión de antecedentes ante el primer tribunal de amparo y luego a éste Tribunal Constitucional, para la acumulación al primer amparo, corresponde establecer que esta actuación de duplicar (...) sus reclamos en forma totalmente ilegal, y haciendo uso abusivo de esta acción tutelar al pretender activar dos recursos paralelos sobre un mismo hecho, contra el mismo recurrido, induciendo a error a las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso (...) denota una actuación dolosa” (SC 40/2004-R, de 14 de enero), correspondiendo sea sancionada, puesto que lo debido era que al no existir pronunciamiento sobre el fondo de su primer recurso, espere la revisión del mismo por este Tribunal.
De lo precedentemente analizado se concluye que la actuación de ambos Tribunales de amparo al haber declarado “no presentado” el recurso y ordenado la acumulación de los expedientes, pero con diferente fundamento, han aplicado correctamente los alcances de los arts. 19 CPE, 94, 97 y 98 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión:
1º APRUEBA las Resoluciones de 18 y 26 de noviembre de 2003, pronunciadas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, con la modificación de que el recurso se RECHAZA, conforme establece la norma prevista por el art. 98 LTC.
2º Llama la atención a los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, por no haber remitido el expediente en revisión en el plazo previsto por las normas de los arts. 91.IV CPE y 102.V LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2004-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO