Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 13/2021

Medida Cautelar No. 240-15

José Fernando Choto Choto y otros respecto de El Salvador

4 de febrero de 2021

Original: español

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas

cautelares en atención a que se han reportado avances en las investigaciones para esclarecer los hechos

que dieron lugar a la desaparición de tres personas beneficiarias y se ha creado una comisión especial a

nivel interno con el fin exclusivo para dar con el paradero, cuyas actividades son monitoreadas por la Sala

de lo Constitucional de la Corte Suprema de El Salvador. En ese sentido, siguiendo a la Corte

Interamericana, la CIDH entiende que en este momento corresponde analizar los alegatos de presuntas

violaciones de la Convención Americana, así como de los instrumentos aplicables, en el marco de la P1206-17, de darse los presupuestos normativos para ello. Del mismo modo, en lo que se refiere a los

familiares identificados de las personas beneficiarias, la CIDH fue informada que han dejado el país y se

encuentran en Estados Unidos bajo la figura de “asilo”.

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de septiembre de 2015, la CIDH adoptó medidas cautelares a favor de José Fernando Choto

Choto, Oscar Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez, así como de sus familiares. Según

la solicitud, los beneficiarios habrían desaparecido, tras haber sido detenidos por las fuerzas armadas el

18 de febrero de 2014. Como consecuencia directa de las denuncias interpuestas por los presuntos

hechos, se alegó que sus familiares estaban en una situación de riesgo.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión

consideró que la información demostraba prima facie que José Fernando Choto Choto, Oscar Oswaldo

Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez, así como sus familiares, se encuentran en una situación

de gravedad y urgencia, puesto que su vida e integridad personal se encuentran en riesgo. En

consecuencia, según dispuesto en el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicitó a El

Salvador que adopte las medidas necesarias para determinar el paradero de Oscar Oswaldo Leiva Mejía,

Francisco Javier Hernández Gómez y José Fernando Choto Choto, con el propósito de proteger su vida e

integridad personal. Del mismo modo, solicitó que el Estado adopte las medidas necesarias para preservar

la vida e integridad personal del núcleo familiar de las personas presuntamente desaparecidas.

Finalmente, solicitó al Estado que concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus

representantes respecto de las medidas específicas de protección y que informe sobre las acciones

adoptadas a fin de investigar los alegados hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida

cautelar y así evitar su repetición1.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

1 CIDH, MC 240-15. José Fernando Choto Choto y otros, El Salvador, 28 de septiembre de 2015. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/mc240-15-es.pdf

2

4. Tras el otorgamiento de las medidas cautelares, la CIDH continuó monitoreando la situación

mediante solicitud de información a las partes.

5. El Estado brindó su respuesta el 9 de febrero de 2016, la cual fue trasladada a la representación

el 5 de julio de 2016. La representación brindó sus observaciones el 25 de julio de 2016. Dicha respuesta

fue trasladada al Estado el 13 de diciembre de 2016. La representación remitió información adicional el

30 de junio de 2017. La CIDH solicitó información adicional al Estado el 19 de octubre de 2020, quien

respondió el 19 de noviembre de 2020. En dicha oportunidad, el Estado solicitó el “archivo” de las

presentes medidas cautelares. Tras solicitar a los representantes sus observaciones el 10 de diciembre de

2020, la CIDH recibió su respuesta el 7 de enero de 20212.

A. Información del Estado

6. El 9 de febrero de 2016, el Estado informó que convocó a las instituciones competentes en el

ámbito interno y a los representantes de los beneficiarios a ser partícipes de una reunión con el fin de

coordinar la activación de las instancias de protección correspondientes. Dicha reunión se habría

celebrado con presencia de funcionarios de la Cancillería, del Ministerio de Justicia y Seguridad Publica,

de la Policía Nacional Civil y representantes de la Asociación Salvadoreña de Derechos Humanos

(ASDEHU). Se trataron aspectos relacionados a las investigaciones emprendidas por las autoridades

judiciales y administrativas, así como la implementación de las medidas cautelares ordenadas por la Sala

de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

7. En esa fecha, el Estado informó que la Sala de lo Constitucional venia tramitando el proceso

constitucional de Habeas Corpus 40-2015 a favor de los señores Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier

Hernández Gómez y José Fernando Choto Choto ante las presuntas actuaciones irregulares del Ministerio

de Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, a quienes se les atribuye la

privación de libertad y desaparición forzada de las citadas personas. El Estado brindó un detalle de todos

los actuados procesales en dicho proceso constitucional. Al respecto, se destacó que la Sala de lo

Constitucional ordenó el 24 de junio de 2015 a la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia implementar

medidas de protección con carácter urgente a favor de los testigos del caso.

8. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, el 9 de julio

de 2015 el Programa de Protección de Víctimas y Testigos realizó evaluación de riesgo de cada uno de los

beneficiarios de las medidas de protección. Se les ofreció seguridad personal, lo que habría sido rechazo

por ellas por considerar que dicha medida llamaría la atención sobre sus personas, alegando además que

la seguridad seria únicamente temporal y que sería incómodo para el desarrollo de una vida normal. El

Estado informó que otorgó las siguientes “medidas de protección ordinarias” en base a la Ley Especial

para la Protección de Víctimas y Testigos:

- Que el traslado de la persona protegida hacia el tribunal en el que se desarrolle la audiencia de

sentencia sea efectuado previa coordinación entre la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad

Física de la Fiscalía General de la Republica, la Oficina Fiscal de Sonsonate y la Unidad Técnica Ejecutiva

del Sector Justicia.

- Que durante el tiempo en que la persona protegida se encuentra en los lugares donde se lleve a cabo

la diligencia, se facilite un lugar reservado y custodiado.

 

2

Los representantes respondieron a la CIDH, pero ingresaron su escrito en el marco de la Petición 1206-17 y no en el expediente de las presentes

medidas cautelares.

3

- Que la persona protegida rinda su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, y que se grabe su

testimonio por medios audiovisuales para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea

necesario o por si la persona no pudiere comparecer.

- Que se impida que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio.

- Que se prohíba que cualquier persona revele datos que permitan identificar a la persona protegida.

- Que la persona protegida al intervenir en el desarrollo de la vista pública pueda hacerlo con el uso de

un biombo o cancel a fin de no estar expuesto directamente ante los imputados.

9. Complementariamente, se ofrecieron “medidas extraordinarias” conforme a la Ley Especial para

Protección de Víctimas y Testigos. Dichas medidas consistieron en el ofrecimiento de albergar

temporalmente a los beneficiarios en casa de seguridad del Programa, alimentación diaria, artículos de

higiene personal y atención médica. Los beneficiarios no aceptaron tales medidas de protección. El Estado

indicó que tales medidas podrán ser aplicadas en caso de que las circunstancias lo exijan y los

beneficiarios lo requieran.

10. El Estado se refirió a la investigación abierta por el delito de amenazas en contra de la señora

María Yolanda Mejía de Hernández, Pedro Antonio Leiva y otros. Tales personas no quisieron la aplicación

del régimen de protección a su favor en el Marco de la Ley Especial de Protección de Víctimas y Testigos.

Asimismo, en el marco de la investigación por la desaparición forzada de persona y de privación de

libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública en perjuicio de

Oscar Oswaldo Leiva, Francisco Javier Hernández y José Fernando Choto Choto, el Estado informó que se

otorgaron medidas de protección a favor de: Gloria Esperanza Choto de Castillo, María Francisca Gómez

viuda de Ramos, José Amílcar Choto Pleitez y sus hijos Marlon Natanael Choto Salazar, José Amilcar Choto

Salazar, Carlos Amílcar Choto Choto, Kenia Alexandra Choto Choto y Emilie Raquel Choto Salazar, así como

a favor de Fredy Mauricio Villalobos Castillo, María Yolanda Mejía de Hernández y Pedro Antonio Leiva.

El Estado explicó en detalle las diligencias en el marco de dicha investigación, siendo que se emitió un fallo

absolutorio a favor de los militares imputados. Dicha decisión fue apelada.

11. El Estado explicó las acciones adoptadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, abriéndose una

investigación administrativa. Asimismo, se puso a disposición de la justicia ordinaria a los efectivos

involucrados en el caso. En el caso de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Estado

indicó que dictaron medidas cautelares a favor del señor José Amílcar Choto Pleitez y su grupo familiar,

las que fueron dirigidas al Comandante del Destacamento Militar número seis y al Jefe de la Delegación de

la Policía Nacional Civil en Sonsonate. La Procuraduría advirtió que en el desarrollo de la respectiva

investigación se habrían obtenido elementos que indicarían un procedimiento arbitrario implementado

por los efectivos militares involucrados, lo que implicaría violación de los derechos a la vida, libertad

personal e integridad por la desaparición forzada de los señores José Fernando Choto Choto, Oscar

Oswaldo Leiva Mejía y Francisco Javier Hernández Gómez. Asimismo, la Procuraduría declaró que existiría

violación del derecho de sus familiares por el profundo sufrimiento ocasionado por las desapariciones. En

lo que se refiere a la decisión absolutoria de los militares, la Procuraduría indicó que existe una presunta

afectación al debido proceso.

12. Posteriormente, en noviembre de 2020, el Estado informó que el Ministerio de la Defensa

Nacional realizó una serie de acciones tendientes a colaborar con las investigaciones realizadas en torno

a la desaparición de José Fernando Choto Choto, Francisco Javier Hernández Gómez y Óscar Oswaldo Leiva

Mejía. En este sentido, el Ministerio de la Defensa Nacional impulsó una sanción disciplinaria a los

efectivos militares señalados como responsables de las desapariciones de los jóvenes referidos, siendo

además puestos a disposición de la justicia ordinaria para su respectiva investigación penal. En el marco

de su actividad colaborativa, el Ministerio brindó respuesta a las diferentes solicitudes de información  

4

realizadas por parte de la Delegación Departamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos

Humanos en Sonsonate, por la Oficina de la Fiscalía General de la República en Sonsonate y por la Sala de

lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el diligenciamiento del citado proceso de Hábeas

Corpus 40-2015.

13. En el ámbito de naturaleza penal, el Estado recordó que la Fiscalía General de la República abrió

el expediente fiscal por el delito de Desaparición Forzada de Persona y Privación de Libertad por

Funcionario o Empleado Público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública en perjuicio de José Fernando

Choto Choto, Francisco Javier Hernández Gómez y Óscar Oswaldo Leiva Mejía. Asimismo, en el ejercicio

de la dirección funcional del delito, la Fiscalía General de la República con la colaboración de la Policía

Nacional Civil realizó diligencias de investigación sobre los hechos, así como para determinar el paradero

de los jóvenes desaparecidos, incluyendo entrevistas a familiares de las víctimas y testigos, obtención de

mapa del municipio de Armenia, inspección del lugar de los hechos y elaboración de croquis de ubicación,

formulación de álbum fotográfico del lugar recorrido por las víctimas, reconocimiento mediante fotografía

de los sospechosos, levantamiento de actas de pesquisas, inspección y búsqueda de las víctimas con base

en información y sitios señalados por testigos, así como el levantamiento de acta de recorrido GPS, lo que

sirvió para sustentar la acusación penal en contra de los efectivos militares señalados como responsables.

14. Lo anterior, según el Estado, permitió al ente fiscal judicializar el caso y llevar la acusación penal

hasta la etapa de vista pública, en donde el Tribunal de Sentencia de Sonsonate emitió sentencia

absolutoria a favor de los imputados, la que fue recurrida en apelación por la representación fiscal, el 30

de noviembre de 2015, ante la Cámara de la Segunda Sección de Sonsonate, que confirmó la sentencia

absolutoria señalada. El 26 de abril de 2016, la representación fiscal presentó Recurso de Casación ante

la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que declaró ha lugar la casación de la sentencia

absolutoria y ordenó a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana,

revisar las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate. Tras la revisión efectuada,

la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana, declaró nula la vista pública y

ordenó se realizará nuevamente por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, siendo encomendada a juez

diferente.

15. De acuerdo a lo comunicado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Sentencia de

Sonsonate emitió nueva sentencia el 21 de diciembre de 2018, en la que declaró responsables penalmente

a los imputados por el delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo

364 del Código Penal, imponiéndole a Santos Manuel Coreto Ramírez, en su calidad de autor directo, una

pena de ocho años con cuatro meses de prisión, mientras que a los señores Ronald Alberto Rodríguez

Pozo, Juan Ovidio Santiago García, José Alexander Santamaría Constante, Manuel de Jesús Santos Sánchez

y Arely Elizabeth Esquina de Ramos, en su calidad de cómplices necesarios, una pena de cuatro años con

cuatro meses de prisión. Tanto la defensa particular de los imputados, como los representantes legales de

las víctimas, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia apuntada, por lo que continua

su trámite.

16. Sobre la búsqueda de los beneficiarios, el Estado comunicó que en el marco del seguimiento del

proceso de Hábeas Corpus 40-2015, la Fiscalía General de la República reporta la creación de una comisión

especial que tiene como fin exclusivo el localizar el paradero de José Fernando Choto Choto, Francisco

Javier Hernández Gómez y Óscar Oswaldo Leiva Mejía. Dicha comisión se encuentra conformada por las

Unidades de Investigación de la Policía Nacional Civil (PNC): del municipio de Lourdes Colón,

departamento de La Libertad y del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate; así como también

por la División de Inteligencia Policial (DIP), del municipio de Sonsonate; División Elite contra el Crimen  

5

Organizado (DECO), todas bajo la dirección funcional de la Oficina Fiscal de Sonsonate. Dicha Comisión

realiza reuniones periódicas de avance y seguimiento del caso, se establecen diligencias a realizar como

búsqueda de testigos, allanamientos, búsquedas en terrenos con grupos caninos de la PNC, entrevistas a

testigos en centros penales del país, así como otras diligencias de investigación. Corresponde también a

dicha Comisión rendir informes periódicos sobre los avances alcanzados, lo que presenta cada 5 meses a

la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la supervisión del cumplimiento

de la sentencia dictada en el proceso de Hábeas Corpus en referencia.

17. En lo que respecta a las medidas de protección a favor de familiares de las personas

desaparecidas, la Fiscalía General de la República señaló la implementación de medidas en el marco del

Régimen de Protección de Víctimas y Testigos. Sin embargo, los familiares salieron del país y notificaron

al ente fiscal, a través de un medio virtual, el haberse apegado a la figura de asilo en los Estados Unidos de

América. El Estado indicó tener registro de que la señora María Yolanda Mejía Hernández y Pedro Antonio

Leyva residen en la ciudad de New York; la señora María Francisca Gómez viuda de Ramos reside en el

estado de Oregón, la señora Gloria Esperanza Choto, José Amílcar Choto Pleitéz y su núcleo familiar,

residen en el estado de California. En ese sentido, el Estado señaló que debido a que los beneficiarios se

encuentran en el proceso de su solicitud de asilo ante Estados Unidos, El Salvador no tendría intervención

ni contacto alguno con los mismos y se encontraría imposibilitado materialmente de implementar

cualquier medida a su favor, salvo que se concrete su retorno al territorio nacional.

B. Información de la representación

18. En julio de 2016, la representación confirmó que determinadas medidas de protección no fueron

aceptadas por los beneficiarios. La representación presentó cuestionamientos a las investigaciones y

consideraron que se presentaron violaciones a la Convención. Asimismo, se indicó que para esa fecha la

Sala de lo Constitucional no había resuelto “definitivamente” el caso de desaparición. La representación

también informó que los familiares de las personas desaparecidas “han decidido salir del país a raíz de no

encontrar una adecuada protección en El Salvador”. La representación se refirió en detalle cómo

familiares de las tres personas desaparecidas salieron de El Salvador, mientras que otras aun residían en

El Salvador.

19. La representación también cuestionó las acciones adoptadas por el Ministerio de Defensa por

considerar que, al no identificar irregularidades, se favorecería la impunidad. La representación consideró

que existen suficientes elementos para considerar que se ha cometido el delito de desaparición forzada.

La representación solicitó que se brinde justicia a los familiares. En junio de 2017, la representación

presentó un escrito sustentando en detalle de qué manera se han violado diversos derechos reconocidos

en la Convención.

20. Tras solicitarles información adicional en 2020, así como sus observaciones a la solicitud de

“archivo” del Estado, en enero de 2021 los representantes reiteraron sus alegatos previos y solicitaron

que se declare que El Salvador ha violado determinados derechos de la Convención por falta de justicia3.

Asimismo, indicaron que, si bien las familias están fuera del país, los representantes legales se encuentran

en El Salvador.

 

3 Por ejemplo, indicaron que la representación no ha participado de diligencias correspondientes ni han sido contactados. No se precisaron fechas

ni eventos concretos.

6

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

21. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de

supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas

cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo,

la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales

medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

22. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el

ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto

preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los

efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera

que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un

derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los

órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la

amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva

o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son

susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

23. Con respecto a lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar

medidas cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y

la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares,

persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan

cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

24. Del mismo modo, la Comisión recuerda que si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios

al adoptar medidas cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una

evaluación más rigurosa4

. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme

transcurre el tiempo y no se presenta un riesgo inminente5

. La Corte Interamericana ha indicado que el

transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un

riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas de protección internacional6.

 

4 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de 7 de febrero de 2017, párr. 16 y 17. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_08.pdf

5

Ibídem

6

Ibídem

7

25. En presente asunto, la Comisión advierte que el Estado ha solicitado el “archivo” de las presentes

medidas cautelares. Sin embargo, en tanto dicha figura procesal no existe en los términos del artículo 25

del Reglamento, la CIDH analizará la solicitud como si tratará de una solicitud de levantamiento de las

presentes medidas. Ello, en tanto entiende que el Estado busca que se deje sin efectos las presentes

medidas cautelares. Al respecto, la Comisión recuerda que cuando un Estado solicita el levantamiento de

una medida cautelar, deberá presentar prueba y argumentación suficiente que sustente su solicitud7. Del

mismo modo, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán

presentar prueba de las razones para ello8. Del mismo modo, el inciso 11 del artículo 25 del Reglamento

establece que, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus

representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los

requerimientos planteados por el Estado para su implementación.

26. En el presente asunto, la CIDH recuerda que las medidas cautelares fueron otorgadas en el 2015

a favor de dos grupos de personas beneficiarias. En primer lugar, a favor de Oscar Oswaldo Leiva Mejía,

Francisco Javier Hernández Gómez y José Fernando Choto Choto con el objetivo de que el Estado “adopte

las medidas necesarias para determinar [su] paradero [y] proteger su vida e integridad personal”. Y, en

segundo lugar, a favor de María Yolanda Mejía de Hernández, Pedro Antonio Leyva, María Francisca

Gómez viuda de Ramos, Gloria Esperanza Choto y José Amílcar Choto Pleitéz y su núcleo familiar

constituido por cuatro personas identificadas con el objetivo de que “adopte las medidas necesarias para

preservar [su] vida [e] integridad personal”.

- Oscar Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez y José Fernando Choto Choto

27. Respecto del primer grupo de personas beneficiarias, la Comisión advierte que, desde el 2016, el

Estado ha informado sobre las investigaciones administrativas y fiscales, así como los procesos judiciales

penales y constitucionales abiertos a favor de Oscar Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández

Gómez y José Fernando Choto Choto (vid. supra párr. 11-16). En particular, la Comisión observa que el

Estado ha informado que, en el marco del proceso penal, se han realizado diversas diligencias

investigativas (vid. supra párr. 13). Tras la judicialización del caso, la Comisión toma nota que, el 21 de

diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate emitió sentencia declarando responsables

penalmente a los imputados por el delito de desaparición forzada de personas, imponiendo sanciones a la

persona identificada como autor directo y a aquellas identificadas como cómplices necesarios (vid. supra

párr. 15). La Comisión advierte que, en tanto las defensas de los imputados y de los representantes de las

víctimas presentaron apelaciones, dicho proceso penal continuaría su debido proceso.

28. Así, la CIDH entiende que, pese a haberse obtenido avances en la sanción de los responsables, el

Estado continúa investigando los hechos que llevaron a la desaparición de las tres personas identificadas

en el 2014. Tras los traslados correspondientes a la representación, la CIDH observa que los

representantes solicitan que se declare que el Estado es responsable por la violación de determinados

derechos de la Convención.

29. En tales circunstancias, al entender la naturaleza del mecanismo de medidas cautelares en

situaciones como la presente, la Comisión recuerda lo indicado por la Corte Interamericana en las medidas

provisionales del Asunto Almonte Herrera en República Dominicana de 2010. Dicho asunto se refiere, entre

 

7

Ibídem

8

Ibídem

8

otros, a la desaparición del señor Herrera. Al decidir sobre el levantamiento de tales medidas

provisionales en el 2015, la Corte Interamericana indicó lo siguiente:

“14. El transcurso del tiempo en este asunto y la falta de avances en las investigaciones afecta

directamente el efecto útil de las presentes medidas provisionales, que procuraban fundamentalmente

evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Almonte Herrera a través de la

acción expedita de las autoridades nacionales para dar con su paradero. Ahora bien, tras más de cinco

años de vigencia de las presentes medidas, la Corte sigue sin disponer de resultados o avances

concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Almonte Herrera,

de modo tal que la protección que se esperaba obtener a través de las mismas resultó ineficaz. (…) ”9.

30. La Comisión toma nota que la Corte Interamericana indicó en dicha oportunidad que, “por las

circunstancias particulares del […] asunto y teniendo en cuenta que las medidas provisionales tienen un

carácter excepcional y están referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia

naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente, sumado a que desde febrero de 2012 se encuentra

en trámite una petición ante la Comisión la cual está en etapa de admisibilidad, corresponde disponer su

levantamiento y que las eventuales violaciones a la Convención Americana que se deriven de lo sucedido

al señor Almonte Herrera sean analizadas a través de un caso contencioso, si es que se dan los

presupuestos para tal efecto, y no en el marco de las medidas provisionales”10.

31. En línea de lo indicado por la Corte Interamericana, lo que igualmente fue asumido por la CIDH

en la resolución de levantamiento de Luis Alberto Sabando Veliz respecto de Ecuador (MC-1002-04) de 4

de enero de 2021, la Comisión comparte que en el presente asunto las medidas cautelares, como medidas

de protección internacional, buscaban que las autoridades competentes de El Salvador adopten una

“acción expedita” para dar con el paradero de las personas y evitar daños de carácter irreparable. Del

mismo modo, la Comisión entiende que las presentes medidas cautelares, al igual que las medidas

provisionales, no pueden extenderse de manera indefinida en el tiempo dada su naturaleza temporal, más

aún ante los avances en las investigaciones correspondientes.

32. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la situación presentada, la Comisión observa que las

presentes medidas cautelares están relacionadas con la petición P-1206-17, actualmente en

admisibilidad. Siguiendo lo indicado por la Corte Interamericana en el Asunto Almonte Herrera en

República Dominicana, la Comisión entiende que dicha petición representa la oportunidad para analizar

las posibles violaciones a la Convención que se pudieran haber presentado en este asunto, siempre que se

den los presupuestos normativos correspondientes. Ello en la medida que se debe realizar un análisis de

fondo sobre las diversas acciones realizadas por el Estado de El Salvador en el marco de las

investigaciones abiertas y acciones realizadas a la luz de los estándares correspondientes. En ese sentido,

los alegatos de la representación, solicitando que se declare la violación a la Convención, requieren

propiamente un análisis en el marco de la petición y no en el presente procedimiento.

33. En el presente asunto, la Comisión observa además que, en cumplimiento de lo decidido en el

proceso de Hábeas Corpus 40-2015 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, el Estado creó

una “comisión especial” que tiene como “fin exclusivo” el localizar el paradero de José Fernando Choto

 

9 Corte IDH. Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 2015. Considerando 14. Disponible en:

https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/almonte_se_04.pdf

10 Ibidem

9

Choto, Francisco Javier Hernández Gómez y Óscar Oswaldo Leiva Mejía (vid. supra párr. 16). La Comisión

observa que, según la información disponible, dicha “comisión especial”:

- se encuentra conformada por las Unidades de Investigación de la Policía Nacional Civil (PNC): del

municipio de Lourdes Colón, departamento de La Libertad y del municipio de Armenia,

departamento de Sonsonate; así como también por la División de Inteligencia Policial (DIP), del

municipio de Sonsonate; División Elite contra el Crimen Organizado (DECO), todas bajo la

dirección funcional de la Oficina Fiscal de Sonsonate;

- realiza reuniones periódicas de avance y seguimiento del caso,

- establece diligencias a realizar como búsqueda de testigos, allanamientos, búsquedas en terrenos

con grupos caninos de la PNC, entrevistas a testigos en centros penales del país, así como otras

diligencias de investigación.

- rinde informes periódicos sobre los avances alcanzados, lo que presenta cada 5 meses a la Sala de

lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la supervisión del cumplimiento

de la sentencia dictada en el proceso de Hábeas Corpus en referencia.

34. Considerando lo indicado por el Estado, y no controvertido de manera detallada por la

representación, la Comisión entiende que existen mecanismos internos que continúan realizando dicha

labor de búsqueda, los cuales además son monitoreados cada 5 meses por una Sala de la Corte Suprema

del país. Para la Comisión dicha precisión resulta relevante, toda vez que la Corte Interamericana ha

indicado que de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de

protección para los beneficiarios de las medidas provisionales, se podría decidir levantar tales medidas

descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado11. Según ha

indicado la Corte, “[d]e levantarse las medidas provisionales […], corresponderá al Estado, conforme a su

deber de garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de

conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, mantener las medidas de protección que

haya adoptado y que el Tribunal consideró pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias

posteriormente, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten”12.

35. En atención a las consideraciones previas, considerado que el tiempo transcurrido hace necesario

realizar valoraciones de fondo en el marco de la petición relacionada y no en el presente mecanismo de

medidas cautelares, y entendiendo los avances obtenidos en la investigación, así como la creación de una

“comisión especial” en implementación de una decisión de la Sala de los Constitucional de la Corte

Suprema, a la luz del principio de complementariedad y subsidiariedad que rige al Sistema Interamericano

en su conjunto, la CIDH decide levantar las presentes medidas cautelares. Al momento de tomar esta

decisión, la Comisión toma en cuenta que la excepcionalidad y temporalidad es una característica propia

de las medidas cautelares13. Asimismo, recuerda el deber ineludible que tiene el Estado de El Salvador de

cumplir con las investigaciones correspondientes y actuar con la debida diligencia en los términos de la

Convención Americana y los estándares internacionales aplicables. La Comisión analizará, según

corresponda, en el marco de la petición P-1206-17, aquellas alegaciones sobre violaciones a los derechos

reconocidos en la Convención Americana e instrumentos aplicables.

 

11 Corte IDH, Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, párr. 54.

12 Ibidem

13 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de

2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de 23 de noviembre de 2016, párr. 24

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36. Como lo ha indicado la Corte Interamericana en otras oportunidades, una decisión de

levantamiento no implica considerar, de modo alguno, que el Estado diera cumplimiento efectivo a las

medidas cautelares ordenadas, ni puede implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones

generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado

se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y

debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias

que la legislación pertinente establezca14. Como lo ha indicado la Corte Interamericana, la adopción de

una decisión de levantamiento o la declaración de incumplimiento de las medidas provisionales no

implica una decisión sobre el fondo, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados15.

- María Yolanda Mejía de Hernández, Pedro Antonio Leyva, María Francisca Gómez viuda de Ramos,

Gloria Esperanza Choto y José Amílcar Choto Pleitéz y su núcleo familiar

37. Respecto del segundo grupo de personas beneficiarias conformado por familiares identificados

de Oscar Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez y José Fernando Choto Choto, la

Comisión advierte que, inicialmente, el Estado implementó determinadas medidas de protección a su

favor y celebró una reunión de coordinación con las partes involucradas, lo que ameritó

pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, la Fiscalía, y la Procuraduría para

la Defensa de los Derechos Humanos (vid. supra párr. 6-9 y 11). Sin embargo, algunas de las medidas

propuestas no fueron implementadas en tanto dependían de la voluntad de las personas beneficiarias. Sin

perjuicio de ello, el Estado informó que las activarían cuando lo requieran las personas beneficiarias. Del

mismo modo, el Estado se refirió a las investigaciones abiertas en torno a la situación de los familiares

(vid. supra párr. 10).

38. Posteriormente, la representación informó que, para el 2016, las personas beneficiarias habían

dejado el país (vid. supra párr. 18). Por su parte, el Estado indicó en el 2020 que los familiares beneficiarios

se encontraban en Estados Unidos de América bajo la figura de “asilo”. El Estado indicó que, según sus

registros, la señora María Yolanda Mejía Hernández y Pedro Antonio Leyva residen en la ciudad de New

York; la señora María Francisca Gómez viuda de Ramos reside en el estado de Oregón, la señora Gloria

Esperanza Choto, José Amílcar Choto Pleitéz y su núcleo familiar, residen en el estado de California.

39. Al respecto, la Comisión observa que lo señalado por el Estado es consistente con lo informado

por la representación desde el 2016. En tales circunstancias, la Comisión comparte con el Estado que es

materialmente imposible implementar medidas de protección a favor de este grupo de personas

beneficiarias, siendo que se encuentran en Estados Unidos por lo menos desde el 2016, habiendo

transcurrido aproximadamente 5 años desde su salida del país.

40. En síntesis, considerando las valoraciones realizadas respecto de los dos grupos de personas

beneficiarias y tras la solicitud de levantamiento del Estado, la Comisión advierte que no identifica

información que permita sustentar la vigencia de los requisitos del artículo 25 del Reglamento. A ese

respecto, y teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas cautelares16, la Comisión

considera que resulta pertinente su levantamiento.

 

14 Corte IDH. Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 2015. Considerando 22.

15 Corte IDH. Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 2015. Considerando 26.

16 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de

2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de

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V. DECISIÓN

41. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de Oscar Oswaldo Leiva

Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez, José Fernando Choto Choto, María Yolanda Mejía de Hernández,

Pedro Antonio Leyva, María Francisca Gómez viuda de Ramos, Gloria Esperanza Choto y José Amílcar

Choto Pleitéz y su núcleo familiar, en El Salvador.

42. La Comisión exhorta al Estado a continuar con las investigaciones y acciones correspondientes

para dar con el paradero de Oscar Oswaldo Leiva Mejía, Francisco Javier Hernández Gómez, y José

Fernando Choto Choto. Al respecto, la Comisión analizará lo pertinente en el marco de la petición P-1206-

17 relacionada a las presentes medidas cautelares, de darse los presupuestos normativos para ello.

43. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de El Salvador y

a la representación.

44. Aprobada el 4 de febrero de 2021 por: Joel Hernández García, Presidente; Antonia Urrejola

Noguera, Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay;

Esmeralda Arosemena de Troitiño; y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina