Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 18/2021

Medida Cautelar No. 185-10

M.S.T. y núcleo familiar respecto de Ecuador

25 de febrero de 2021

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas

cautelares a favor de M.S.T. y su núcleo familiar en Ecuador. Al momento de adoptar dicha decisión, la

Comisión consideró la solicitud de levantamiento presentada y reiterada por el Estado; valoró las medidas

de protección adoptadas por el Estado a lo largo del tiempo; e identificó que han transcurrido aproximado

de 9 años sin la ocurrencia de eventos de riesgo.

II. ANTECEDENTES

2. El 20 de junio de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del Mayor (“Servicio Pasivo” o

“SP”) M.S.T. y su núcleo familiar en Ecuador1. La solicitud de medidas cautelares presentada por E.N.O.

alegó que el señor M.S.T. se encontraba en una situación de riesgo, debido a su involucramiento en una

serie de investigaciones derivadas de la labor que habría realizado cuando se desempeñaba como Mayor

de la Policía Nacional, así como ante la reducción de su esquema de protección. Adicionalmente, se alegó

sobre un posible complot para asesinarle y que, en ese momento, habrían existido una serie de presuntos

asesinatos de otros funcionarios de la Policía Nacional.

3. Por lo anterior, la CIDH solicitó a Ecuador que adopte las medidas necesarias para garantizar la

vida y la integridad física de M.S.T. y su núcleo familiar; concierte las medidas a adoptarse con los

beneficiarios y sus representantes; e informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos

que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

4. Tras el otorgamiento de las medidas cautelares, las partes brindaron información en respuesta a

las solicitudes de la CIDH de 8 de septiembre de 2011, 29 de septiembre de 2011, 21 de noviembre de

2011, 6 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012, 3 de agosto de 2012, 12 de septiembre de 2012, 26 de

octubre de 2012, 25 de marzo de 2013, 13 de junio de 2013, 5 de diciembre de 2013, 15 de abril de 2014,

y 11 de diciembre de 2020. Asimismo, la CIDH convocó a una reunión de trabajo el 24 de marzo de 2012

en el marco de su 144o periodo ordinario de sesiones.

5. En particular, la CIDH solicitó información a las partes el 26 de abril de 2013 “a fin de la CIDH

pueda examinar la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares”. Posteriormente, el

Estado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares el 16 de septiembre de 2014, siendo que el

representante brindó sus observaciones el 7 de enero de 2021. El Estado remitió información adicional el

29 de enero de 2021.

A. Información aportada por el Estado

 

1 CIDH, MC 185-10-EC. X, 20 de junio de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp?Year=2011

2

6. El 19 de septiembre de 2011, el Estado informó que procedió a analizar las acciones que serían

más adecuadas con la finalidad de realizar un cumplimiento adecuado y eficaz de las obligaciones

ordenadas por la Comisión y que implican el cumplimiento de instrumentos internacionales y el pleno

respeto de los derechos humanos. Sobre la base de varias reuniones entre las instituciones involucradas,

y de estas con el beneficiario y su representante, se tomaron acciones inmediatas. El Estado mantuvo

varias reuniones interinstitucionales con el objeto de determinar las medidas más adecuadas y para

coordinar de debida manera la ejecución de estas2. Dichas reuniones se realizaron el 22 de julio, 1 de

agosto, 25 de agosto, 31 de agosto, 5 de septiembre y 9 de septiembre de 2011. También, se mantuvieron

reuniones con el beneficiario y su representante legal el 4 de julio, 22 de julio, 29 de agosto, 31 de agosto,

y 9 de septiembre de 2011.

7. El Estado destacó las siguientes medidas adoptadas:

- Elaboración un “Plan de Seguridad” que entró en funcionamiento en agosto de 2011;

- Creación de una "Comisión de Seguridad” compuesta por: el Jefe de Operaciones de Grupo

Intervención y Rescate (GIR)-Quito, el Jefe del Departamento de Protección de la Dirección

General de Inteligencia y el Jefe Operativo del Departamento de Protección de Víctimas y Testigos

de la Policía Judicial;

- Conformación de un "Grupo de Protección Personal” del beneficiario, compuesto por cuatro

elementos policiales provenientes del GIR, de la Dirección General de inteligencia y de la Unidad

de Protección de Víctimas y Testigos de la Policía Judicial con las siguientes responsabilidades:

custodiar al protegido en forma permanente; anticipar problemas o peligros; reconocer

situaciones amenazantes; neutralizar o evitar situaciones problemáticas; elaborar planes

temporales de seguridad; y elaborar planes de emergencia para evacuación en incidentes;

- Unidades de Apoyo Policial con responsabilidad en el patrullaje preventivo en los lugares de

residencia y trabajo del beneficiario, así como para desplazamientos;

- De conformidad con el "Convenio Específico de Ejecución de Medidas Cautelares, Provisionales y

Acciones Urgentes", se otorgaría un carnet de medida cautelar al beneficiario y su núcleo familiar,

que servirá para: solicitar auxilio a cualquier miembro de la Policía Nacional en caso de riesgo

inminente en contra de su vida e integridad personal, con la presentación del carnet; comunicarse

con el número 911, para con la dotación de la clave del carnet de beneficiario se brinde auxilio

inmediato y preferente;

- A solicitud del beneficiario, se gestionó la entrega por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas

Armadas de un permiso respectivo para portar armas, debiendo seguir los procedimientos y

requisitos legales correspondientes. El Estado destacó que considera que la entrega de un arma

al beneficiario “no contribuye sino altera al plan da seguridad”.

- Dos análisis de riesgo: En julio de 2011, se arrojó como resultado un factor de riesgo del 55%

(“riesgo medio”) y se emitieron recomendaciones para la segundad del beneficiario y su familia.

El julio de 2012, se arrojó un factor de riesgo del 53,5% (“riesgo medio”) y se emitieron varias

recomendaciones para la seguridad del beneficiario y su familia. En consecuencia, se realizó una

"Carta de compromiso de ejecución de medidas cautelares", la que contiene las medidas que el

Estado considera adecuadas para garantizar de manera efectiva los derechos del beneficiarlo y su

familia. En la misma, se introdujeran la gran mayoría de las acciones propuestas por el

 

2 Según el Estado, han participado de manera permanente las siguientes: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (Subsecretaría de

Derechos Humanos); Ministerio del Interior (Subsecretaría de Garantías Democráticas:); Fiscalía General del estado (Unidad de Protección de

Víctimas y Testigos); Policía Nacional (Subsecretaría de Policía, Dirección General de Inteligencia; y, Grupo de intervención y Rescate)

3

beneficiario salvo aquellas bajo criterio técnico no correspondían a su situación de riesgo y

aquellas que podrían ponerle en una eventual situación de vulnerabilidad. Dicha “Carta” fue

discutida con el beneficiario, y no fue posible llegar a un acuerdo.

- Ha solicitud del beneficiario, se requirió a la Secretaria Nacional de Inteligencia comunique la

existencia o no de un expediente u orden de Investigación respecto del beneficiario. Dicha entidad

comunicó literalmente que "no existe expediente u orden de investigación sobre el [beneficiario]”.

8. El Estado señaló que han existido varios inconvenientes en la aplicación del plan de seguridad

debido a la falta de colaboración del beneficiario, quien en repetidas ocasiones no ha atendido al personal

policial encargado de protección e incluso les ha manifestado que en determinados días no requerir de su

protección. El Estado solicitó al beneficio y su representante legal que se interpongan las denuncias

correspondientes ante la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de contribuir al proceso de

investigación y sanción. Sin embargo, dicho requerimiento no fue acogido por el beneficiario, quien

también se habría negado a proporcionar documentación que permita sustanciar de manera adecuada

una investigación y sanción, pese a que incluso indicó que la tendría bajo su poder.

9. El Estado informó que el 20 de enero de 2012 se llevó a cabo una reunión interinstitucional3 para

poner de conocimiento de los presentes las diversas peticiones del beneficiario. Se concluyó en la

necesidad de solicitar a la Subsecretaria de Policía se extienda un informe actualizado sobre la situación

de riesgo del beneficiario, así como también, se le entregue un ejemplar de “Plan de Seguridad” a su favor,

elaborado por el GIR de la Policía Nacional. El 27 de enero de 2012, el GIR de la Policía Nacional remitió

un análisis de la situación de riesgo del beneficiario en atención a sus solicitudes, con las siguientes

conclusiones:

- El beneficiario ha mantenido seguridad personal desde marzo de 2008, con tres elementos

policiales del Grupo de Intervención y Rescate (GIR), los mismos que han sido retirados de forma

progresiva de acuerdo con los niveles de riesgo, quedando el beneficiario con dos elementos de

seguridad. Una vez realizado el nuevo “Plan de Seguridad Personal”, se ha concluido en la

necesidad de reestructurar el equipo de seguridad integrado a otras unidades policiales. La

conformación del Grupo de Protección Personal del beneficiario fue integrada por personal

policial de las siguientes unidades: Grupo de Intervención y Rescate (1), Dirección General de

Inteligencia (1), Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Policía Judicial (2). Esto es un

total de 4 personas. Adicionalmente, el Grupo de Protección Personal contó con apoyo de la

Unidad de Policía Comunitaria “La Floresta”, en donde se encuentra 3 elementos de policía, y en

la Unidad de Policía Comunitaria “Batan Bajo”, en donde se encuentran igualmente 3 unidades de

policía más.

- Las Unidades de Apoyo Policial, de la Unidad de Policía Comunitaria “La Floresta” y la Unidad de

Policía Comunitaria “Batan Bajo”, tuvieron la responsabilidad de realizar patrullajes esporádicos

en los lugares de residencia y del trabajo del protegido.

- El Grupo de Protección Personal se dividió en dos grupos: Equipo 1 con el Jefe de seguridad GIR y

un elemento de Protección de Víctimas y Testigos; y, Equipo 2: un elementos de protección de la

Dirección General de Inteligencia y un elemento de Protección de Víctimas y Testigos. Cada equipo

de seguridad trabajó en el horario comprendido entre las 8 horas y 10 de la noche y se mantuvo

como reacción a emergencia hasta las 8 horas del siguiente día.

- El beneficiario solicitó se dote de un vehículo al personal de seguridad, así como de la logística

necesaria para el desempeño de su labor. Al respecto, se dotó al personal de un vehículo policial

 

3 El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el Ministerio del Interior, la Subsecretaría de la Policía y la Dirección General de Inteligencia.

4

para realizar sus desplazamientos, con la respectiva comunicación interna del equipo de

seguridad.

10. El 28 de septiembre de 2012, el Estado remitió una serie de documentos referentes a las

actividades realizadas para proteger los derechos del beneficiario. En particular, remitió memorandos de

7, 13 y 27 de marzo, 10 y 25 de abril, 1 de mayo y 24 de agosto de 2012, “en los cuales se adjuntan partes

informativos semanales, suscritos por el Comandante del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía

Nacional, relacionadas a las actividades realizadas en la seguridad personal del señor [beneficiario] de las

cuales se desprende que no han existido novedades en cuanto a la protección y seguridad que el Estado

ecuatoriano se encuentra proporcionándoles como efectos de las medidas cautelares que mantiene a su

favor”.

11. El 16 de septiembre de 2014, el Estado solicitó el levantamiento “ya [que] no sería necesario ni

pertinente las medidas cautelares”. El Estado sostuvo que, según informe de 3 de julio de 2014

“relacionado a la seguridad otorgada al señor mayor de policía (SP)”, se expusieron las siguientes

elementos y conclusiones:

- “los hechos ocurridos en Angostura, el 1 de marzo de 2008, y que fueron de conocimiento público,

es el punto de partida de la protección personal prestada al [beneficiario] quien fue la cabeza

visible de la extinta Unidad de Investigaciones Especiales UIES, en su calidad de jefe de la misma”

- “el entorno legal y político sobre la figura del señor oficial, quien fue figura visible en medios de

comunicación en general, e incluso haciendo conocer sobre sus actuaciones en contra de la

delincuencia organizada y transnacional, definitivamente originó altos niveles de riesgo sobre el

señor oficial y su entorno familiar. Definitivamente el manejo de la información en ese momento

de conmoción social no fue el más optimo, por el ello el análisis de riesgo realizado a esa fecha

arrojó altos niveles de riesgo en la persona del señor oficial y su entorno familiar”

- “Cabe informar que el señor oficial protegido, realizar[ó] actividades laborales que podrían sin

duda originar riesgos hacia su integridad personal, como Jefe de Seguridad del Swishotel y en el

periodo de protección como asesor de seguridad de la Universidad Tecnológica Equinoccial UTE”

- “Inmediatamente se dispuso por parte del Comando General, un dispositivo de seguridad

personal compuesto por 4 hombres del GIR, en el vehículo Camioneta Dmax PEA-1045, protección

personal que se ha mantenido por parte del GIR desde Marzo/2008 hasta Mayo/2013 y fue

reduciéndose durante este periodo en virtud de la participación en la seguridad de otras unidades

como son la Dirección General de Inteligencia y la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos”

- “El 28 de mayo de 2013, […] se hace conocer el retiro del personal de GIR, de la seguridad del

señor [beneficiario], con autorización del Comando General, no así la seguridad personal del señor

oficial, en virtud de que quedó a cargo la DGI, a quien según norma legal le corresponde la

seguridad personal”

- “que durante el tiempo que permaneció en la seguridad el personal del GIR no se ha protagonizado

ningún tipo de incidente, amenaza, hecho que haga presumir algún tipo de riesgo real sobre la

seguridad del señor [beneficiario]”

- “que se ha superado el tiempo que permite la ley para brindar seguridad personal, sin que se

conozca que exista un marco legal para la protección [del beneficiario”]

12. El 29 de enero de 2021, el Estado reiteró alegatos previos4, principalmente su solicitud de

levantamiento, y adjuntó información sobre las medidas de protección adoptadas por la Policía

 

4 Asimismo, en base a una comunicación de 21 de agosto de 2020, el Estado se refirió a una reunión de portafolio de medidas cautelares del 12 de

agosto de 2020 y a la aplicación de la Resolución 3/2018. Al respecto, se recuerda que, mediante comunicación de 22 de octubre de 2020, se indicó  

5

(indicándose que según el último informe de 2014 su situación fue calificada con riesgo “mínimo”). El

Estado manifestó su voluntad de mantener reuniones y ver la situación del beneficiario, considerando que

en la actualidad el establecimiento del nivel de riesgo, de acuerdo con la normativa aplicable interna,

requiere el “pedido personal y formal” ante el Ministerio de Gobierno, según fue informado la Dirección

Nacional de Seguridad y Protección de la Policía Nacional.

B. Información aportada por la representación

13. El 27 de julio de 2011, la representación presentó comunicación al Procurador General del Estado,

la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio del Interior. La Subsecretaria del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos se reunió con la representación el 5 de julio de 2011, y el Subsecretario de

Policía del Ministerio del Interior, el 11 de julio de 2011, quienes mostraron disposición. La

representación indicó haber tomado conocimiento que distintas unidades de la Policía Nacional, la de

Protección de Víctimas y Testigos y el Grupo de Intervención y Rescate (GIR), han recibido el encargo de

elaborar análisis de riesgo al beneficiario. La representación destacó la apertura de la Subsecretaria de

Justicia y Derechos Humanos. El representante se refirió a hechos presuntamente ocurridos en

septiembre y octubre de 20115. La representación cuestionó las medidas del Estado en diversos escritos.

A lo largo de diversas comunicaciones durante todo el procedimiento, la representación consideró que el

Estado no cumple con las medidas cautelares.

14. El 28 de octubre de 2011, la representación informó que no habría sido posible llegar a un acuerdo

en torno a “las medidas más apropiadas” para la protección del beneficiario. La representación indicó que

el plan de protección no cubre 8 horas del día (noches) ni cuando se trata de sábados, domingos y feriados.

La representación indicó que en agosto de 2011 se habrían emitido partes informáticos de supuestas

actividades del beneficiario que revelarían que “no está’ respetando los protocolos de seguridad personal,

que rehúsa a recibir protección y que muestra un exceso de confianza”. La representación cuestionó lo

indicado por el Estado en torno a los protocolos de seguridad. En sus primeros escritos tras el

otorgamiento de las medidas cautelares, la representación solicitó que el Estado autorice

administrativamente de “manera inmediata” que el beneficiario pueda portar un arma. Consideraron

inaceptable que solo se les informe de los requisitos para portar armas y que el beneficiario inicie el

trámite. Asimismo, la representación indicó que el Estado puede hacer uso de sus facultades de oficio sin

esperar denuncia de parte, según derecho interno.

15. El 10 de febrero de 2012, la representación indicó que en enero de 2012 el comandante del GIR

de la Policía Nacional en reunió privada mantenida en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hizo

entrega de un “Protocolo de Seguridad”. El 16 de marzo de 2012, la representación cuestiono el “Plan de

Seguridad Personal” porque: solo se refiere al beneficiario y no abarcaría a su núcleo familiar; no habría

protección durante las noches, sábados, domingos y días festivos; y no incluiría tareas de inteligencia

alrededor de su edificio. La representación solicitó un cambio de domicilio.

16. El 28 de septiembre de 2012, la representación informó que una empresa de seguridad en Costa

Rica realizó un “examen técnico” de la situación del beneficiario y su entorno familiar, y de las

características de la protección brindada por el Estado, reiterándose los cuestionamientos previos y

 

que “la MC-185-10-EC es una medida cautelar actualmente otorgada con estado procesal vigente por lo que no le resulta aplicable la Resolución

3/2018”.

5 En septiembre de 2011, se habría presentado un “narcotraficante” en el lugar de trabajo del beneficiario, que es un lugar público; un vehículo

taxi de color amarillo habría merodeado su domicilio; y en octubre de 2011 habrían sido capturados cerca de su trabajo dos traficantes de droga,

uno de ellos armado y que habrían declarado ser miembros de las autodenominadas FARC.

6

cuestionándose los análisis de riesgo realizados por la policía6. En el 2012, la representación confirmó que

el esquema de protección del beneficiario es cuatro agentes de unidades del GIR, Programa de Protección

a Víctimas y Testigos y de la Dirección de Inteligencia de la Policía. Cada elemento posee un arma de

dotación marca Glock, modelo 17, tipo pistola, calibre 9 mm. Unos llevan dos alimentadores, otros tres.

Para la custodia, la policía habría asignado un vehículo Gran Vitara que tendría un sonido en la parte

trasera y llantas delanteras gastadas. Sin perjuicio de ello, la representación indicó que “es probable” que

el GIR haya concretado la decisión de sustituir el vehículo Gran Vitara.

17. La representación indicó que el 19 de noviembre de 2012 el beneficiario recibió una llamada por

la tarde de una persona que rehusó a identificarse. Se resaltaron noticias sobre la criminalidad

internacional en territorio ecuatoriano. El 23 de mayo de 2013, la representación se refirió a un

incremento de actividades delictivas en el país y reiteró alegatos previos.

18. El 1 de agosto de 2013, la representación cuestionó que se haya retirado el esquema de seguridad

y se informó que quedaban como seguridad dos policías, uno de la Dirección de Inteligencia y otro del

Programa de Víctimas y Testigos. Según los documentos policiales remitidos por la representación el 30

de mayo de 2013, la normativa interna solo permitía asignarse seguridad individual por un periodo de 6

meses, renovable por una sola vez por el mismo lapso, siendo que el caso del beneficiario el esquema se

habría extendido por aproximadamente de 2 años y 5 meses, por lo que “se ha contravenido todo lo que

determinan los cuerpos legales” del Reglamento para la Seguridad Individual de Dignatarios, Autoridades

y Funcionarios del Estado, Entidades Públicas, Cuerpo Diplomático y Organismos Internacionales bajo

responsabilidad de la Policía Nacional. El documento policial indicó que se puede pedir su incorporación

al “Programa de Victimas, Testigos, y más participantes dentro del proceso penal”, que lidera la Fiscalía

General del Estado.

19. El 27 de agosto de 2013, por la tarde, el señor Chauvin Alvear7 se presentó junto con otra persona

en el lugar de trabajo del beneficiario. En la tarde de ese día, dos personas en motocicleta habrían

observado el ingreso de su domicilio. El 1 de abril de 2014, el beneficiario habría recibido dos llamadas

no identificadas. Los hechos habrían sido puestos de conocimiento de la Dirección General de Inteligencia

de la Policía Nacional.

20. El 22 de julio de 2015, la representación adjuntó un escrito de la Policía Nacional de Ecuador en

el que se indica que el beneficiario “no ha sido considerado legalmente como persona protegida por el

Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, ya que

no ha solicitado ese derecho a través de la fiscalía o juzgado y dirigida al Analista Provincial del Sistema,

acto de carácter obligatorio para el ingreso, conforme lo determina el Art. 33 del Reglamento para el

Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos, y otros participantes en el Proceso Penal”.

Asimismo, según se indica en el mismo escrito, a marzo de 2014, se evalúo que el beneficiario tiene “riesgo

mínimo”.

 

6 La representación indicó que no se han realizado reuniones de coordinación y que no existen planes de administración de crisis. A partir de dicho

examen, la representación consideró que el beneficiario se encuentra en nivel de riesgo alto con inminente contacto con adversario; que es

insuficiente las 12 horas de protección durante días laborales; la situación de amenaza provendría de organizaciones delictivas internacionales que

se han consolidado en Ecuador quienes no operarían a través de amenazas u hostigamientos a las personas y despliegan actividades de inteligencia

en el anonimato; y no habrían avances en las investigaciones.

7 Como antecedente, los representantes indicaron que como alto funcionario del gobierno de Rafael Correa Delgado resultó involucrado en las

investigaciones que por terrorismo y narcotráfico realizó la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, Unidad cuyo comandante

fue el beneficiario. En términos generales, también se indicó que se presentarían personas de alta peligrosidad en el trabajo del beneficiario, lo que

habrían informado a la Dirección General de Inteligencia de la Policía Nacional el 28 de agosto de 2013.

7

21. El 7 de enero de 2021, la representación se refirió a planteamientos previos. Señaló que el

beneficiario “no cuenta con ningún dispositivo de protección” y que “no existe un informe actualizado de

la situación de riesgo del [beneficiario]”. Finalmente, se informó que ‘[d]esde el 2 de marzo del año 2019,

el [beneficiario] cambió de domicilio, dentro del Distrito Metropolitano de Quito, a un lugar que presta

mejores condiciones de protección para su seguridad y la de su familia”.

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

22. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de

supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas

cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo,

la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales

medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

23. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el

ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto

preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los

efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera

que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un

derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los

órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la

amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva

o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son

susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

24. Con respecto a lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar

medidas cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y

la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares,

persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan

cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

25. En el presente asunto, la Comisión advierte que el Estado ha solicitado que se “levanten” las

presentes medidas cautelares. Dicha solicitud fue remitida a la representación en los términos del articulo

25.9 del Reglamento, con miras a obtener sus observaciones. Los representantes remitieron su respuesta

en enero de 2021. Al respecto, la Comisión recuerda que cuando un Estado solicita el levantamiento de  

8

una medida cautelar, deberá presentar prueba y argumentación suficiente que sustente su solicitud8. Del

mismo modo, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán

presentar prueba de las razones para ello9. Del mismo modo, el inciso 11 del artículo 25 del Reglamento

establece que, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus

representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los

requerimientos planteados por el Estado para su implementación.

26. En el presente asunto, la Comisión recuerda que las medidas cautelares fueron otorgadas en el

2011 con el objetivo de que se “adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física”

del señor M.S.T. y su núcleo familiar. Si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios al adoptar

medidas cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una evaluación

más rigurosa10. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme transcurre el

tiempo y no se presenta un riesgo inminente11. La Corte Interamericana ha indicado que el transcurso de

un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente,

puede conllevar el levantamiento de las medidas de protección internacional12.

27. Considerando lo anterior, la Comisión observa que, tras el otorgamiento de las medidas

cautelares, el Estado adoptó una serie de medidas articuladas y coordinadas de protección destinadas a

proteger los derechos del beneficiario y su núcleo familiar. Si bien la representación ha cuestionado de

manera general tales medidas - calificando a lo largo del procedimiento un “incumplimiento de las

medidas cautelares”-, y ha solicitado otras adicionales (vid. supra párr. 8, 13 y 15), habiendo realizado en

el 2012, incluso, un estudio de riesgo particular y paralelo al de las autoridades competentes del Ecuador

(vid. supra párr. 16), la Comisión advierte que no ha sido controvertido que medidas de protección se

implementaron efectivamente a lo largo del tiempo a favor del beneficiario, y en el marco de las presentes

medidas cautelares. A ese respecto, con miras a que las medidas a implementarse sean las más adecuadas,

la Comisión observa que el Estado adoptó principalmente las siguientes acciones:

- Reuniones de coordinación interinstitucional con presencia de autoridades estatales

competentes (vid. supra párr. 6 y 9);

- Reuniones con el beneficiario y su representante legal (vid. supra párr. 6, 13, y 15);

- Un esquema de protección implementado con diversos elementos de seguridad en

función de los análisis de riesgo elaborados por las entidades competentes desde el 2008.

El Estado detalló la estructura, composición, modificaciones realizadas y fines del

esquema de protección denominado “Plan de Seguridad Personal” (vid. supra párr. 7

y16);

- Ajustes en el esquema realizados en función de los espacios de coordinación entre las

partes y en la implementación del esquema (vid. supra párr. 9 y 16);

- Atención de diversas solicitudes de información (por ejemplo, sobre expedientes en los

que estaría involucrado el beneficiario y procedimiento para obtener un permiso de uso

de arma) (vid. supra párr. 7 y 9);

- Acciones con miras a obtener información de parte del beneficiario para poder impulsar

las investigaciones correspondientes (vid. supra párr. 8)

 

8 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de 7 de febrero de 2017, párr. 16 y 17. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_08.pdf

9

Ibídem

10 Ibídem

11 Ibídem

12 Ibídem

9

28. La Comisión valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado para implementar las

presentes medidas cautelares a lo largo del tiempo y en función de la situación concreta en la que se

encontraba el beneficiario. En ese sentido, no se cuentan con elementos que permitan indicar que el

Estado no implementó, o buscó implementar, las medidas cautelares. En todo caso, se toma nota de los

desafíos presentados en determinado tiempo cuando se buscó la colaboración del beneficiario (vid. supra

párr. 8 y 14), lo que habría impactado particularmente en la posibilidad de obtener información de su

parte para impulsar las investigaciones correspondientes. Al respecto, la Comisión recuerda que la

presidencia de la Corte Interamericana ha indicado que “se requiere que los beneficiarios y sus

representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la efectiva implementación

de las medidas”13, lo que fue calificado como “un deber de cooperación de los beneficiarios y sus

representantes para una adecuada implementación de las medidas de seguridad”14.

29. Ahora bien, al momento de analizar la vigencia de las presentes medidas cautelares, la Comisión

considera que no resulta controvertido que en el período 2013-2014, en base a un nuevo estudio del

riesgo del beneficiario, determinadas medidas de protección fueron reduciéndose, lo que no implicó que

el beneficiario se quede sin ningún esquema de seguridad durante ese periodo. Ambas partes han

coincidido en indicar que, si bien se presentaron reducciones del esquema de protección, el beneficiario

continuaba con el soporte de agentes policiales (vid. supra párr. 11 y 18). En todo caso, según informaron

presentada por ambas partes, para el año 2014, la situación del beneficiario fue calificada como riesgo

“mínimo” por las entidades competentes. En ese sentido, según el Estado, “durante el tiempo que

permaneció en la seguridad el personal del GIR no se ha protagonizado ningún tipo de incidente, amenaza,

hecho que haga presumir algún tipo de riesgo real sobre la seguridad del señor [beneficiario]” (vid. supra

párr. 11), lo que llevó a no continuar presentándose medidas de seguridad a partir de las valoraciones de

riesgo de las entidades competentes. Según la información disponible proporcionada por la propia

representación, en el periodo mencionado el Estado le informó que podría incorporarse al “Programa de

Victimas, Testigos, y más participantes dentro del proceso penal”, que lidera la Fiscalía General del Estado,

para lo cual se requería una manifestación de voluntad del beneficiario. Según la información disponible

en el expediente, no se cuentan con elementos que indiquen que el beneficiario o su representante hayan

solicitado dicha incorporación al programa de protección. Al respecto, se observa también que la

representación solo informó sobre la ocurrencia de hechos concretos hasta el 2013 (vid. supra párr. 19),

los cuales tampoco permiten calificar la existencia de una situación de “riesgo inminente” en contra del

beneficiario.

30. En línea de lo anterior, la Comisión observa que no resulta controvertido que los antecedentes,

contexto y situación sobre la cual la CIDH decidió otorgar las medidas cautelares en el 2011, han cambiado

significativamente a la fecha. Al respecto, se observa que el beneficiario:

- no es jefe de la ex Unidad de Investigaciones Especiales, por lo que no continuaría con las

investigaciones correspondientes en el marco de dicha unidad, habiéndose modificado

también el contexto temporal en el que se insertaba su situación;

- ha tenido diversos puestos de trabajos distintos al puesto anterior durante la vigencia de

las medidas cautelares, tales como jefe de seguridad de un hotel o asesor de seguridad de

una universidad;

 

13 Corte IDH, Asunto Alvarado Reyes y otros, Medidas provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Resolución del presidente de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2011. Considerando 14. Disponible en:

https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/alvarado_se_03.pdf

14 Ibidem  

10

- no ha reportado la ocurrencia de hechos concretos en torno a su persona desde por lo

menos el 2013, habiendo transcurrido aproximadamente 9 años desde entonces;

- de ser su voluntad, puede ingresar al “Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas,

Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal”, el cual se encuentra a su disposición

y requiere de la expresa voluntad del señor M.S.T. para su activación y trámite, habiendo

el Estado manifestado además su disposición para realizar los análisis de riesgo

correspondientes de presentarse un “pedido personal y formal” ante el Ministerio de

Gobierno (vid. supra párr. 12); y

- vive desde el 2019 “[en] un lugar que presta mejores condiciones de protección para su

seguridad y la de su familia”.

31. Considerando lo indicado por el Estado, y no controvertido por la representación, la Comisión

entiende que existe un programa interno de protección que podría ser activado por el beneficiario, sujeto

a su voluntad en el supuesto que se presenten hechos de riesgo. Para la Comisión dicha precisión resulta

relevante, toda vez que la Corte Interamericana ha indicado que de comprobarse que el Estado en cuestión

ha desarrollado mecanismos o acciones de protección para los beneficiarios de las medidas provisionales,

el Tribunal podría decidir levantar tales medidas descargando la obligación de protección en su

responsable primario, esto es, el Estado”15. Según ha indicado la Corte, “[d]e levantarse las medidas

provisionales […], corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y

a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la

Convención Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal

consideró pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las

circunstancias lo ameriten”16.

32. En todo caso, posteriormente, de presentarse una nueva solicitud de medidas cautelares, la

Comisión podrá evaluar la situación del señor M.S.T. de presentarse nuevos hechos de riesgo, así como

analizar la idoneidad y efectividad de las eventuales medidas de protección que sean implementadas, de

resultar necesario.

33. En síntesis, atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad que rige al Sistema

Interamericano en su conjunto y considerando la solicitud de levantamiento presentada y reiterada por

el Estado, y en atención a las valoraciones realizadas, la Comisión no identifica elementos que permitan

dar por cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 25 del Reglamento. En ese sentido, tomando

en cuenta que la excepcionalidad y temporalidad es una característica propia de las medidas cautelares17,

la Comisión estima que corresponde levantar las presentes medidas cautelares.

34. Como lo ha indicado la Corte Interamericana en otras oportunidades, una decisión de

levantamiento no implica considerar que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de

protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra

especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar

las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación

 

15 Corte IDH, Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, párr. 54.

16 Ibidem

17 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de

2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de 23 de noviembre de 2016, párr. 24

11

pertinente establezca18. Siguiendo a la Corte Interamericana, la adopción de una decisión de

levantamiento de las medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo, ni prejuzga la

responsabilidad estatal por los hechos denunciados19.

V. DECISIÓN

35. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de M.S.T. y núcleo familiar

en Ecuador

36. La Comisión recuerda que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado

de Ecuador debe de proteger los derechos a la vida e integridad personal de M.S.T. y núcleo familiar, con

independencia del levantamiento de las presentes medidas cautelares. Del mismo modo, se recuerda que,

en caso los solicitantes así lo decidan, pueden presentar una nueva solicitud de medidas cautelares de

presentarse nuevos hechos, la cual sería analizada en los términos del artículo 25 del Reglamento.

37. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Ecuador y a

la representación.

38. Aprobada el 25 de febrero de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,

Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay,

Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de

la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina