Comisión Interamericana de Derechos Humanos
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 18/2021
Medida Cautelar No. 185-10
M.S.T. y núcleo familiar respecto de Ecuador
25 de febrero de 2021
I. RESUMEN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas
cautelares a favor de M.S.T. y su núcleo familiar en Ecuador. Al momento de adoptar dicha decisión, la
Comisión consideró la solicitud de levantamiento presentada y reiterada por el Estado; valoró las medidas
de protección adoptadas por el Estado a lo largo del tiempo; e identificó que han transcurrido aproximado
de 9 años sin la ocurrencia de eventos de riesgo.
II. ANTECEDENTES
2. El 20 de junio de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del Mayor (“Servicio Pasivo” o
“SP”) M.S.T. y su núcleo familiar en Ecuador1. La solicitud de medidas cautelares presentada por E.N.O.
alegó que el señor M.S.T. se encontraba en una situación de riesgo, debido a su involucramiento en una
serie de investigaciones derivadas de la labor que habría realizado cuando se desempeñaba como Mayor
de la Policía Nacional, así como ante la reducción de su esquema de protección. Adicionalmente, se alegó
sobre un posible complot para asesinarle y que, en ese momento, habrían existido una serie de presuntos
asesinatos de otros funcionarios de la Policía Nacional.
3. Por lo anterior, la CIDH solicitó a Ecuador que adopte las medidas necesarias para garantizar la
vida y la integridad física de M.S.T. y su núcleo familiar; concierte las medidas a adoptarse con los
beneficiarios y sus representantes; e informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos
que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.
III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
4. Tras el otorgamiento de las medidas cautelares, las partes brindaron información en respuesta a
las solicitudes de la CIDH de 8 de septiembre de 2011, 29 de septiembre de 2011, 21 de noviembre de
2011, 6 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012, 3 de agosto de 2012, 12 de septiembre de 2012, 26 de
octubre de 2012, 25 de marzo de 2013, 13 de junio de 2013, 5 de diciembre de 2013, 15 de abril de 2014,
y 11 de diciembre de 2020. Asimismo, la CIDH convocó a una reunión de trabajo el 24 de marzo de 2012
en el marco de su 144o periodo ordinario de sesiones.
5. En particular, la CIDH solicitó información a las partes el 26 de abril de 2013 “a fin de la CIDH
pueda examinar la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares”. Posteriormente, el
Estado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares el 16 de septiembre de 2014, siendo que el
representante brindó sus observaciones el 7 de enero de 2021. El Estado remitió información adicional el
29 de enero de 2021.
A. Información aportada por el Estado
1 CIDH, MC 185-10-EC. X, 20 de junio de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp?Year=2011
2
6. El 19 de septiembre de 2011, el Estado informó que procedió a analizar las acciones que serían
más adecuadas con la finalidad de realizar un cumplimiento adecuado y eficaz de las obligaciones
ordenadas por la Comisión y que implican el cumplimiento de instrumentos internacionales y el pleno
respeto de los derechos humanos. Sobre la base de varias reuniones entre las instituciones involucradas,
y de estas con el beneficiario y su representante, se tomaron acciones inmediatas. El Estado mantuvo
varias reuniones interinstitucionales con el objeto de determinar las medidas más adecuadas y para
coordinar de debida manera la ejecución de estas2. Dichas reuniones se realizaron el 22 de julio, 1 de
agosto, 25 de agosto, 31 de agosto, 5 de septiembre y 9 de septiembre de 2011. También, se mantuvieron
reuniones con el beneficiario y su representante legal el 4 de julio, 22 de julio, 29 de agosto, 31 de agosto,
y 9 de septiembre de 2011.
7. El Estado destacó las siguientes medidas adoptadas:
- Elaboración un “Plan de Seguridad” que entró en funcionamiento en agosto de 2011;
- Creación de una "Comisión de Seguridad” compuesta por: el Jefe de Operaciones de Grupo
Intervención y Rescate (GIR)-Quito, el Jefe del Departamento de Protección de la Dirección
General de Inteligencia y el Jefe Operativo del Departamento de Protección de Víctimas y Testigos
de la Policía Judicial;
- Conformación de un "Grupo de Protección Personal” del beneficiario, compuesto por cuatro
elementos policiales provenientes del GIR, de la Dirección General de inteligencia y de la Unidad
de Protección de Víctimas y Testigos de la Policía Judicial con las siguientes responsabilidades:
custodiar al protegido en forma permanente; anticipar problemas o peligros; reconocer
situaciones amenazantes; neutralizar o evitar situaciones problemáticas; elaborar planes
temporales de seguridad; y elaborar planes de emergencia para evacuación en incidentes;
- Unidades de Apoyo Policial con responsabilidad en el patrullaje preventivo en los lugares de
residencia y trabajo del beneficiario, así como para desplazamientos;
- De conformidad con el "Convenio Específico de Ejecución de Medidas Cautelares, Provisionales y
Acciones Urgentes", se otorgaría un carnet de medida cautelar al beneficiario y su núcleo familiar,
que servirá para: solicitar auxilio a cualquier miembro de la Policía Nacional en caso de riesgo
inminente en contra de su vida e integridad personal, con la presentación del carnet; comunicarse
con el número 911, para con la dotación de la clave del carnet de beneficiario se brinde auxilio
inmediato y preferente;
- A solicitud del beneficiario, se gestionó la entrega por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas de un permiso respectivo para portar armas, debiendo seguir los procedimientos y
requisitos legales correspondientes. El Estado destacó que considera que la entrega de un arma
al beneficiario “no contribuye sino altera al plan da seguridad”.
- Dos análisis de riesgo: En julio de 2011, se arrojó como resultado un factor de riesgo del 55%
(“riesgo medio”) y se emitieron recomendaciones para la segundad del beneficiario y su familia.
El julio de 2012, se arrojó un factor de riesgo del 53,5% (“riesgo medio”) y se emitieron varias
recomendaciones para la seguridad del beneficiario y su familia. En consecuencia, se realizó una
"Carta de compromiso de ejecución de medidas cautelares", la que contiene las medidas que el
Estado considera adecuadas para garantizar de manera efectiva los derechos del beneficiarlo y su
familia. En la misma, se introdujeran la gran mayoría de las acciones propuestas por el
2 Según el Estado, han participado de manera permanente las siguientes: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (Subsecretaría de
Derechos Humanos); Ministerio del Interior (Subsecretaría de Garantías Democráticas:); Fiscalía General del estado (Unidad de Protección de
Víctimas y Testigos); Policía Nacional (Subsecretaría de Policía, Dirección General de Inteligencia; y, Grupo de intervención y Rescate)
3
beneficiario salvo aquellas bajo criterio técnico no correspondían a su situación de riesgo y
aquellas que podrían ponerle en una eventual situación de vulnerabilidad. Dicha “Carta” fue
discutida con el beneficiario, y no fue posible llegar a un acuerdo.
- Ha solicitud del beneficiario, se requirió a la Secretaria Nacional de Inteligencia comunique la
existencia o no de un expediente u orden de Investigación respecto del beneficiario. Dicha entidad
comunicó literalmente que "no existe expediente u orden de investigación sobre el [beneficiario]”.
8. El Estado señaló que han existido varios inconvenientes en la aplicación del plan de seguridad
debido a la falta de colaboración del beneficiario, quien en repetidas ocasiones no ha atendido al personal
policial encargado de protección e incluso les ha manifestado que en determinados días no requerir de su
protección. El Estado solicitó al beneficio y su representante legal que se interpongan las denuncias
correspondientes ante la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de contribuir al proceso de
investigación y sanción. Sin embargo, dicho requerimiento no fue acogido por el beneficiario, quien
también se habría negado a proporcionar documentación que permita sustanciar de manera adecuada
una investigación y sanción, pese a que incluso indicó que la tendría bajo su poder.
9. El Estado informó que el 20 de enero de 2012 se llevó a cabo una reunión interinstitucional3 para
poner de conocimiento de los presentes las diversas peticiones del beneficiario. Se concluyó en la
necesidad de solicitar a la Subsecretaria de Policía se extienda un informe actualizado sobre la situación
de riesgo del beneficiario, así como también, se le entregue un ejemplar de “Plan de Seguridad” a su favor,
elaborado por el GIR de la Policía Nacional. El 27 de enero de 2012, el GIR de la Policía Nacional remitió
un análisis de la situación de riesgo del beneficiario en atención a sus solicitudes, con las siguientes
conclusiones:
- El beneficiario ha mantenido seguridad personal desde marzo de 2008, con tres elementos
policiales del Grupo de Intervención y Rescate (GIR), los mismos que han sido retirados de forma
progresiva de acuerdo con los niveles de riesgo, quedando el beneficiario con dos elementos de
seguridad. Una vez realizado el nuevo “Plan de Seguridad Personal”, se ha concluido en la
necesidad de reestructurar el equipo de seguridad integrado a otras unidades policiales. La
conformación del Grupo de Protección Personal del beneficiario fue integrada por personal
policial de las siguientes unidades: Grupo de Intervención y Rescate (1), Dirección General de
Inteligencia (1), Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Policía Judicial (2). Esto es un
total de 4 personas. Adicionalmente, el Grupo de Protección Personal contó con apoyo de la
Unidad de Policía Comunitaria “La Floresta”, en donde se encuentra 3 elementos de policía, y en
la Unidad de Policía Comunitaria “Batan Bajo”, en donde se encuentran igualmente 3 unidades de
policía más.
- Las Unidades de Apoyo Policial, de la Unidad de Policía Comunitaria “La Floresta” y la Unidad de
Policía Comunitaria “Batan Bajo”, tuvieron la responsabilidad de realizar patrullajes esporádicos
en los lugares de residencia y del trabajo del protegido.
- El Grupo de Protección Personal se dividió en dos grupos: Equipo 1 con el Jefe de seguridad GIR y
un elemento de Protección de Víctimas y Testigos; y, Equipo 2: un elementos de protección de la
Dirección General de Inteligencia y un elemento de Protección de Víctimas y Testigos. Cada equipo
de seguridad trabajó en el horario comprendido entre las 8 horas y 10 de la noche y se mantuvo
como reacción a emergencia hasta las 8 horas del siguiente día.
- El beneficiario solicitó se dote de un vehículo al personal de seguridad, así como de la logística
necesaria para el desempeño de su labor. Al respecto, se dotó al personal de un vehículo policial
3 El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el Ministerio del Interior, la Subsecretaría de la Policía y la Dirección General de Inteligencia.
4
para realizar sus desplazamientos, con la respectiva comunicación interna del equipo de
seguridad.
10. El 28 de septiembre de 2012, el Estado remitió una serie de documentos referentes a las
actividades realizadas para proteger los derechos del beneficiario. En particular, remitió memorandos de
7, 13 y 27 de marzo, 10 y 25 de abril, 1 de mayo y 24 de agosto de 2012, “en los cuales se adjuntan partes
informativos semanales, suscritos por el Comandante del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía
Nacional, relacionadas a las actividades realizadas en la seguridad personal del señor [beneficiario] de las
cuales se desprende que no han existido novedades en cuanto a la protección y seguridad que el Estado
ecuatoriano se encuentra proporcionándoles como efectos de las medidas cautelares que mantiene a su
favor”.
11. El 16 de septiembre de 2014, el Estado solicitó el levantamiento “ya [que] no sería necesario ni
pertinente las medidas cautelares”. El Estado sostuvo que, según informe de 3 de julio de 2014
“relacionado a la seguridad otorgada al señor mayor de policía (SP)”, se expusieron las siguientes
elementos y conclusiones:
- “los hechos ocurridos en Angostura, el 1 de marzo de 2008, y que fueron de conocimiento público,
es el punto de partida de la protección personal prestada al [beneficiario] quien fue la cabeza
visible de la extinta Unidad de Investigaciones Especiales UIES, en su calidad de jefe de la misma”
- “el entorno legal y político sobre la figura del señor oficial, quien fue figura visible en medios de
comunicación en general, e incluso haciendo conocer sobre sus actuaciones en contra de la
delincuencia organizada y transnacional, definitivamente originó altos niveles de riesgo sobre el
señor oficial y su entorno familiar. Definitivamente el manejo de la información en ese momento
de conmoción social no fue el más optimo, por el ello el análisis de riesgo realizado a esa fecha
arrojó altos niveles de riesgo en la persona del señor oficial y su entorno familiar”
- “Cabe informar que el señor oficial protegido, realizar[ó] actividades laborales que podrían sin
duda originar riesgos hacia su integridad personal, como Jefe de Seguridad del Swishotel y en el
periodo de protección como asesor de seguridad de la Universidad Tecnológica Equinoccial UTE”
- “Inmediatamente se dispuso por parte del Comando General, un dispositivo de seguridad
personal compuesto por 4 hombres del GIR, en el vehículo Camioneta Dmax PEA-1045, protección
personal que se ha mantenido por parte del GIR desde Marzo/2008 hasta Mayo/2013 y fue
reduciéndose durante este periodo en virtud de la participación en la seguridad de otras unidades
como son la Dirección General de Inteligencia y la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos”
- “El 28 de mayo de 2013, […] se hace conocer el retiro del personal de GIR, de la seguridad del
señor [beneficiario], con autorización del Comando General, no así la seguridad personal del señor
oficial, en virtud de que quedó a cargo la DGI, a quien según norma legal le corresponde la
seguridad personal”
- “que durante el tiempo que permaneció en la seguridad el personal del GIR no se ha protagonizado
ningún tipo de incidente, amenaza, hecho que haga presumir algún tipo de riesgo real sobre la
seguridad del señor [beneficiario]”
- “que se ha superado el tiempo que permite la ley para brindar seguridad personal, sin que se
conozca que exista un marco legal para la protección [del beneficiario”]
12. El 29 de enero de 2021, el Estado reiteró alegatos previos4, principalmente su solicitud de
levantamiento, y adjuntó información sobre las medidas de protección adoptadas por la Policía
4 Asimismo, en base a una comunicación de 21 de agosto de 2020, el Estado se refirió a una reunión de portafolio de medidas cautelares del 12 de
agosto de 2020 y a la aplicación de la Resolución 3/2018. Al respecto, se recuerda que, mediante comunicación de 22 de octubre de 2020, se indicó
5
(indicándose que según el último informe de 2014 su situación fue calificada con riesgo “mínimo”). El
Estado manifestó su voluntad de mantener reuniones y ver la situación del beneficiario, considerando que
en la actualidad el establecimiento del nivel de riesgo, de acuerdo con la normativa aplicable interna,
requiere el “pedido personal y formal” ante el Ministerio de Gobierno, según fue informado la Dirección
Nacional de Seguridad y Protección de la Policía Nacional.
B. Información aportada por la representación
13. El 27 de julio de 2011, la representación presentó comunicación al Procurador General del Estado,
la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio del Interior. La Subsecretaria del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos se reunió con la representación el 5 de julio de 2011, y el Subsecretario de
Policía del Ministerio del Interior, el 11 de julio de 2011, quienes mostraron disposición. La
representación indicó haber tomado conocimiento que distintas unidades de la Policía Nacional, la de
Protección de Víctimas y Testigos y el Grupo de Intervención y Rescate (GIR), han recibido el encargo de
elaborar análisis de riesgo al beneficiario. La representación destacó la apertura de la Subsecretaria de
Justicia y Derechos Humanos. El representante se refirió a hechos presuntamente ocurridos en
septiembre y octubre de 20115. La representación cuestionó las medidas del Estado en diversos escritos.
A lo largo de diversas comunicaciones durante todo el procedimiento, la representación consideró que el
Estado no cumple con las medidas cautelares.
14. El 28 de octubre de 2011, la representación informó que no habría sido posible llegar a un acuerdo
en torno a “las medidas más apropiadas” para la protección del beneficiario. La representación indicó que
el plan de protección no cubre 8 horas del día (noches) ni cuando se trata de sábados, domingos y feriados.
La representación indicó que en agosto de 2011 se habrían emitido partes informáticos de supuestas
actividades del beneficiario que revelarían que “no está’ respetando los protocolos de seguridad personal,
que rehúsa a recibir protección y que muestra un exceso de confianza”. La representación cuestionó lo
indicado por el Estado en torno a los protocolos de seguridad. En sus primeros escritos tras el
otorgamiento de las medidas cautelares, la representación solicitó que el Estado autorice
administrativamente de “manera inmediata” que el beneficiario pueda portar un arma. Consideraron
inaceptable que solo se les informe de los requisitos para portar armas y que el beneficiario inicie el
trámite. Asimismo, la representación indicó que el Estado puede hacer uso de sus facultades de oficio sin
esperar denuncia de parte, según derecho interno.
15. El 10 de febrero de 2012, la representación indicó que en enero de 2012 el comandante del GIR
de la Policía Nacional en reunió privada mantenida en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hizo
entrega de un “Protocolo de Seguridad”. El 16 de marzo de 2012, la representación cuestiono el “Plan de
Seguridad Personal” porque: solo se refiere al beneficiario y no abarcaría a su núcleo familiar; no habría
protección durante las noches, sábados, domingos y días festivos; y no incluiría tareas de inteligencia
alrededor de su edificio. La representación solicitó un cambio de domicilio.
16. El 28 de septiembre de 2012, la representación informó que una empresa de seguridad en Costa
Rica realizó un “examen técnico” de la situación del beneficiario y su entorno familiar, y de las
características de la protección brindada por el Estado, reiterándose los cuestionamientos previos y
que “la MC-185-10-EC es una medida cautelar actualmente otorgada con estado procesal vigente por lo que no le resulta aplicable la Resolución
3/2018”.
5 En septiembre de 2011, se habría presentado un “narcotraficante” en el lugar de trabajo del beneficiario, que es un lugar público; un vehículo
taxi de color amarillo habría merodeado su domicilio; y en octubre de 2011 habrían sido capturados cerca de su trabajo dos traficantes de droga,
uno de ellos armado y que habrían declarado ser miembros de las autodenominadas FARC.
6
cuestionándose los análisis de riesgo realizados por la policía6. En el 2012, la representación confirmó que
el esquema de protección del beneficiario es cuatro agentes de unidades del GIR, Programa de Protección
a Víctimas y Testigos y de la Dirección de Inteligencia de la Policía. Cada elemento posee un arma de
dotación marca Glock, modelo 17, tipo pistola, calibre 9 mm. Unos llevan dos alimentadores, otros tres.
Para la custodia, la policía habría asignado un vehículo Gran Vitara que tendría un sonido en la parte
trasera y llantas delanteras gastadas. Sin perjuicio de ello, la representación indicó que “es probable” que
el GIR haya concretado la decisión de sustituir el vehículo Gran Vitara.
17. La representación indicó que el 19 de noviembre de 2012 el beneficiario recibió una llamada por
la tarde de una persona que rehusó a identificarse. Se resaltaron noticias sobre la criminalidad
internacional en territorio ecuatoriano. El 23 de mayo de 2013, la representación se refirió a un
incremento de actividades delictivas en el país y reiteró alegatos previos.
18. El 1 de agosto de 2013, la representación cuestionó que se haya retirado el esquema de seguridad
y se informó que quedaban como seguridad dos policías, uno de la Dirección de Inteligencia y otro del
Programa de Víctimas y Testigos. Según los documentos policiales remitidos por la representación el 30
de mayo de 2013, la normativa interna solo permitía asignarse seguridad individual por un periodo de 6
meses, renovable por una sola vez por el mismo lapso, siendo que el caso del beneficiario el esquema se
habría extendido por aproximadamente de 2 años y 5 meses, por lo que “se ha contravenido todo lo que
determinan los cuerpos legales” del Reglamento para la Seguridad Individual de Dignatarios, Autoridades
y Funcionarios del Estado, Entidades Públicas, Cuerpo Diplomático y Organismos Internacionales bajo
responsabilidad de la Policía Nacional. El documento policial indicó que se puede pedir su incorporación
al “Programa de Victimas, Testigos, y más participantes dentro del proceso penal”, que lidera la Fiscalía
General del Estado.
19. El 27 de agosto de 2013, por la tarde, el señor Chauvin Alvear7 se presentó junto con otra persona
en el lugar de trabajo del beneficiario. En la tarde de ese día, dos personas en motocicleta habrían
observado el ingreso de su domicilio. El 1 de abril de 2014, el beneficiario habría recibido dos llamadas
no identificadas. Los hechos habrían sido puestos de conocimiento de la Dirección General de Inteligencia
de la Policía Nacional.
20. El 22 de julio de 2015, la representación adjuntó un escrito de la Policía Nacional de Ecuador en
el que se indica que el beneficiario “no ha sido considerado legalmente como persona protegida por el
Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, ya que
no ha solicitado ese derecho a través de la fiscalía o juzgado y dirigida al Analista Provincial del Sistema,
acto de carácter obligatorio para el ingreso, conforme lo determina el Art. 33 del Reglamento para el
Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos, y otros participantes en el Proceso Penal”.
Asimismo, según se indica en el mismo escrito, a marzo de 2014, se evalúo que el beneficiario tiene “riesgo
mínimo”.
6 La representación indicó que no se han realizado reuniones de coordinación y que no existen planes de administración de crisis. A partir de dicho
examen, la representación consideró que el beneficiario se encuentra en nivel de riesgo alto con inminente contacto con adversario; que es
insuficiente las 12 horas de protección durante días laborales; la situación de amenaza provendría de organizaciones delictivas internacionales que
se han consolidado en Ecuador quienes no operarían a través de amenazas u hostigamientos a las personas y despliegan actividades de inteligencia
en el anonimato; y no habrían avances en las investigaciones.
7 Como antecedente, los representantes indicaron que como alto funcionario del gobierno de Rafael Correa Delgado resultó involucrado en las
investigaciones que por terrorismo y narcotráfico realizó la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, Unidad cuyo comandante
fue el beneficiario. En términos generales, también se indicó que se presentarían personas de alta peligrosidad en el trabajo del beneficiario, lo que
habrían informado a la Dirección General de Inteligencia de la Policía Nacional el 28 de agosto de 2013.
7
21. El 7 de enero de 2021, la representación se refirió a planteamientos previos. Señaló que el
beneficiario “no cuenta con ningún dispositivo de protección” y que “no existe un informe actualizado de
la situación de riesgo del [beneficiario]”. Finalmente, se informó que ‘[d]esde el 2 de marzo del año 2019,
el [beneficiario] cambió de domicilio, dentro del Distrito Metropolitano de Quito, a un lugar que presta
mejores condiciones de protección para su seguridad y la de su familia”.
IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE
22. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de
Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención
Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de
supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas
cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo,
la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales
medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
23. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido
repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro
tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el
ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto
preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los
efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera
que:
a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un
derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los
órganos del Sistema Interamericano;
b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la
amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva
o tutelar; y
c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
24. Con respecto a lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las
decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser
adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar
periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar
medidas cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y
la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares,
persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan
cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.
25. En el presente asunto, la Comisión advierte que el Estado ha solicitado que se “levanten” las
presentes medidas cautelares. Dicha solicitud fue remitida a la representación en los términos del articulo
25.9 del Reglamento, con miras a obtener sus observaciones. Los representantes remitieron su respuesta
en enero de 2021. Al respecto, la Comisión recuerda que cuando un Estado solicita el levantamiento de
8
una medida cautelar, deberá presentar prueba y argumentación suficiente que sustente su solicitud8. Del
mismo modo, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán
presentar prueba de las razones para ello9. Del mismo modo, el inciso 11 del artículo 25 del Reglamento
establece que, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus
representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los
requerimientos planteados por el Estado para su implementación.
26. En el presente asunto, la Comisión recuerda que las medidas cautelares fueron otorgadas en el
2011 con el objetivo de que se “adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física”
del señor M.S.T. y su núcleo familiar. Si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios al adoptar
medidas cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una evaluación
más rigurosa10. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme transcurre el
tiempo y no se presenta un riesgo inminente11. La Corte Interamericana ha indicado que el transcurso de
un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente,
puede conllevar el levantamiento de las medidas de protección internacional12.
27. Considerando lo anterior, la Comisión observa que, tras el otorgamiento de las medidas
cautelares, el Estado adoptó una serie de medidas articuladas y coordinadas de protección destinadas a
proteger los derechos del beneficiario y su núcleo familiar. Si bien la representación ha cuestionado de
manera general tales medidas - calificando a lo largo del procedimiento un “incumplimiento de las
medidas cautelares”-, y ha solicitado otras adicionales (vid. supra párr. 8, 13 y 15), habiendo realizado en
el 2012, incluso, un estudio de riesgo particular y paralelo al de las autoridades competentes del Ecuador
(vid. supra párr. 16), la Comisión advierte que no ha sido controvertido que medidas de protección se
implementaron efectivamente a lo largo del tiempo a favor del beneficiario, y en el marco de las presentes
medidas cautelares. A ese respecto, con miras a que las medidas a implementarse sean las más adecuadas,
la Comisión observa que el Estado adoptó principalmente las siguientes acciones:
- Reuniones de coordinación interinstitucional con presencia de autoridades estatales
competentes (vid. supra párr. 6 y 9);
- Reuniones con el beneficiario y su representante legal (vid. supra párr. 6, 13, y 15);
- Un esquema de protección implementado con diversos elementos de seguridad en
función de los análisis de riesgo elaborados por las entidades competentes desde el 2008.
El Estado detalló la estructura, composición, modificaciones realizadas y fines del
esquema de protección denominado “Plan de Seguridad Personal” (vid. supra párr. 7
y16);
- Ajustes en el esquema realizados en función de los espacios de coordinación entre las
partes y en la implementación del esquema (vid. supra párr. 9 y 16);
- Atención de diversas solicitudes de información (por ejemplo, sobre expedientes en los
que estaría involucrado el beneficiario y procedimiento para obtener un permiso de uso
de arma) (vid. supra párr. 7 y 9);
- Acciones con miras a obtener información de parte del beneficiario para poder impulsar
las investigaciones correspondientes (vid. supra párr. 8)
8 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de 7 de febrero de 2017, párr. 16 y 17. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_08.pdf
9
Ibídem
10 Ibídem
11 Ibídem
12 Ibídem
9
28. La Comisión valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado para implementar las
presentes medidas cautelares a lo largo del tiempo y en función de la situación concreta en la que se
encontraba el beneficiario. En ese sentido, no se cuentan con elementos que permitan indicar que el
Estado no implementó, o buscó implementar, las medidas cautelares. En todo caso, se toma nota de los
desafíos presentados en determinado tiempo cuando se buscó la colaboración del beneficiario (vid. supra
párr. 8 y 14), lo que habría impactado particularmente en la posibilidad de obtener información de su
parte para impulsar las investigaciones correspondientes. Al respecto, la Comisión recuerda que la
presidencia de la Corte Interamericana ha indicado que “se requiere que los beneficiarios y sus
representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la efectiva implementación
de las medidas”13, lo que fue calificado como “un deber de cooperación de los beneficiarios y sus
representantes para una adecuada implementación de las medidas de seguridad”14.
29. Ahora bien, al momento de analizar la vigencia de las presentes medidas cautelares, la Comisión
considera que no resulta controvertido que en el período 2013-2014, en base a un nuevo estudio del
riesgo del beneficiario, determinadas medidas de protección fueron reduciéndose, lo que no implicó que
el beneficiario se quede sin ningún esquema de seguridad durante ese periodo. Ambas partes han
coincidido en indicar que, si bien se presentaron reducciones del esquema de protección, el beneficiario
continuaba con el soporte de agentes policiales (vid. supra párr. 11 y 18). En todo caso, según informaron
presentada por ambas partes, para el año 2014, la situación del beneficiario fue calificada como riesgo
“mínimo” por las entidades competentes. En ese sentido, según el Estado, “durante el tiempo que
permaneció en la seguridad el personal del GIR no se ha protagonizado ningún tipo de incidente, amenaza,
hecho que haga presumir algún tipo de riesgo real sobre la seguridad del señor [beneficiario]” (vid. supra
párr. 11), lo que llevó a no continuar presentándose medidas de seguridad a partir de las valoraciones de
riesgo de las entidades competentes. Según la información disponible proporcionada por la propia
representación, en el periodo mencionado el Estado le informó que podría incorporarse al “Programa de
Victimas, Testigos, y más participantes dentro del proceso penal”, que lidera la Fiscalía General del Estado,
para lo cual se requería una manifestación de voluntad del beneficiario. Según la información disponible
en el expediente, no se cuentan con elementos que indiquen que el beneficiario o su representante hayan
solicitado dicha incorporación al programa de protección. Al respecto, se observa también que la
representación solo informó sobre la ocurrencia de hechos concretos hasta el 2013 (vid. supra párr. 19),
los cuales tampoco permiten calificar la existencia de una situación de “riesgo inminente” en contra del
beneficiario.
30. En línea de lo anterior, la Comisión observa que no resulta controvertido que los antecedentes,
contexto y situación sobre la cual la CIDH decidió otorgar las medidas cautelares en el 2011, han cambiado
significativamente a la fecha. Al respecto, se observa que el beneficiario:
- no es jefe de la ex Unidad de Investigaciones Especiales, por lo que no continuaría con las
investigaciones correspondientes en el marco de dicha unidad, habiéndose modificado
también el contexto temporal en el que se insertaba su situación;
- ha tenido diversos puestos de trabajos distintos al puesto anterior durante la vigencia de
las medidas cautelares, tales como jefe de seguridad de un hotel o asesor de seguridad de
una universidad;
13 Corte IDH, Asunto Alvarado Reyes y otros, Medidas provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Resolución del presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2011. Considerando 14. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/alvarado_se_03.pdf
14 Ibidem
10
- no ha reportado la ocurrencia de hechos concretos en torno a su persona desde por lo
menos el 2013, habiendo transcurrido aproximadamente 9 años desde entonces;
- de ser su voluntad, puede ingresar al “Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal”, el cual se encuentra a su disposición
y requiere de la expresa voluntad del señor M.S.T. para su activación y trámite, habiendo
el Estado manifestado además su disposición para realizar los análisis de riesgo
correspondientes de presentarse un “pedido personal y formal” ante el Ministerio de
Gobierno (vid. supra párr. 12); y
- vive desde el 2019 “[en] un lugar que presta mejores condiciones de protección para su
seguridad y la de su familia”.
31. Considerando lo indicado por el Estado, y no controvertido por la representación, la Comisión
entiende que existe un programa interno de protección que podría ser activado por el beneficiario, sujeto
a su voluntad en el supuesto que se presenten hechos de riesgo. Para la Comisión dicha precisión resulta
relevante, toda vez que la Corte Interamericana ha indicado que de comprobarse que el Estado en cuestión
ha desarrollado mecanismos o acciones de protección para los beneficiarios de las medidas provisionales,
el Tribunal podría decidir levantar tales medidas descargando la obligación de protección en su
responsable primario, esto es, el Estado”15. Según ha indicado la Corte, “[d]e levantarse las medidas
provisionales […], corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y
a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal
consideró pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las
circunstancias lo ameriten”16.
32. En todo caso, posteriormente, de presentarse una nueva solicitud de medidas cautelares, la
Comisión podrá evaluar la situación del señor M.S.T. de presentarse nuevos hechos de riesgo, así como
analizar la idoneidad y efectividad de las eventuales medidas de protección que sean implementadas, de
resultar necesario.
33. En síntesis, atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad que rige al Sistema
Interamericano en su conjunto y considerando la solicitud de levantamiento presentada y reiterada por
el Estado, y en atención a las valoraciones realizadas, la Comisión no identifica elementos que permitan
dar por cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 25 del Reglamento. En ese sentido, tomando
en cuenta que la excepcionalidad y temporalidad es una característica propia de las medidas cautelares17,
la Comisión estima que corresponde levantar las presentes medidas cautelares.
34. Como lo ha indicado la Corte Interamericana en otras oportunidades, una decisión de
levantamiento no implica considerar que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de
protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra
especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar
las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación
15 Corte IDH, Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, párr. 54.
16 Ibidem
17 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de
2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de noviembre de 2016, párr. 24
11
pertinente establezca18. Siguiendo a la Corte Interamericana, la adopción de una decisión de
levantamiento de las medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo, ni prejuzga la
responsabilidad estatal por los hechos denunciados19.
V. DECISIÓN
35. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de M.S.T. y núcleo familiar
en Ecuador
36. La Comisión recuerda que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado
de Ecuador debe de proteger los derechos a la vida e integridad personal de M.S.T. y núcleo familiar, con
independencia del levantamiento de las presentes medidas cautelares. Del mismo modo, se recuerda que,
en caso los solicitantes así lo decidan, pueden presentar una nueva solicitud de medidas cautelares de
presentarse nuevos hechos, la cual sería analizada en los términos del artículo 25 del Reglamento.
37. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Ecuador y a
la representación.
38. Aprobada el 25 de febrero de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,
Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay,
Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de
la CIDH.
María Claudia Pulido
Secretaria Ejecutiva Interina