Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 19/2021

Medida Cautelar No. 75-19

Jose David Ellner Romero respecto de Honduras

2 de marzo de 2021

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas

cautelares ante el fallecimiento del beneficiario en julio de 2020. En la medida que no corresponde en el

presente procedimiento pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado, ni tampoco

determinar violaciones a los derechos humanos alegados, la Comisión recuerda que tendrá la oportunidad

de analizar los alegatos pertinentes en el marco de la petición 696-19 relacionada al presente asunto.

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de marzo de 2019, la CIDH decidió otorgar medidas cautelares a favor de José David Ellner

Romero, en Honduras. La solicitud de medidas cautelares alegó que José David Ellner Romero fue

condenado mediante sentencia penal firme a diez años de reclusión por la comisión de varios delitos de

“difamación por imputaciones constitutivas de injurias”, en perjuicio de una persona de relevancia pública.

La solicitud se encuentra asimismo relacionada con la Petición P-696-19, en la que se alegó presuntas

violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con un uso presuntamente indebido del derecho penal para, según la

solicitud, “censurar las denuncias contra la corrupción y la impunidad en el país”, entre otras cuestiones.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión consideró

que, prima facie, se encontraba suficientemente establecida la existencia de una situación de gravedad y

urgencia con riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, con base en el artículo 25 de su Reglamento, la

Comisión solicitó a Honduras que suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 15 de marzo

de 2016 por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la

petición P-696-191.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA

4. Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión ha dado seguimiento a la situación

materia de las presentes medidas cautelares mediante solicitudes de información a las partes. Asimismo, la

CIDH celebró una reunión de trabajo el 7 de mayo de 2019 en el marco del 172 periodo de sesiones de la

CIDH.

5. El Estado informó que, de acuerdo a la resolución del 27 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado de

Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, se declaró sin lugar la recomendación realizada por la CIDH

en la cual solicita se suspenda la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada el 15 de marzo de 2016 por

el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. El juez de ejecución consideró que la Comisión no gozaba de una

jerarquía jurisdiccional en sentido estricto, y, por ende, no podría dictar sentencias como lo hace la Corte

IDH, sino solo informes, conclusiones y recomendaciones que poseen “un notorio valor moral, jurídico y

político”. Además, señalan que el propuesto beneficiario se encuentra privado de libertad con todas las

1 CIDH, Resolución 15/19, MC 75/19 – José David Elner Romero, Honduras, 21 de marzo de 2019. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2019/15-19MC75-19-HO.pdf

medidas de seguridad al interior del centro penitenciario, para preservar su vida e integridad física.

Respecto a las presuntas violaciones al derecho de la libertad de expresión, el Estado considera que, en el

marco de la jurisprudencia de la Corte IDH, el bloque de constitucionalidad y legalidad, no se ha

transgredido tal derecho respecto al beneficiario y que la sanción impuesta es acorde a los estándares

convencionales de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

6. En lo particular, el Estado informó sobre una reunión sostenida el 29 de marzo de 2019 con los

integrantes del Comité Técnico del Mecanismo de Proteccion a fin de analizar los alcances de la resolución

de la CIDH, acordándose: i) establecer comunicación con el beneficiario u sus familiares, a fin de expresar su

consentimiento para consensuar medidas de protección idóneas; ii) establecer comunicación formal con el

Instituto Nacional Penitenciario a fin de solicitar un acercamiento con el peticionario; y iii) solicitar

información al INP sobre la situación actual del beneficiario. Del mismo modo, se realizaron varias visitas al

centro penitenciario, donde se logró constatar que el beneficiario se encontraba en buen estado físico,

contaba con agua potable y alimentos. Asimismo, indican que se recibió, por parte del beneficiario, una

solicitud de traslado de centro penitenciario hacia uno más accesible para su familia. Adicionalmente, el

Estado señaló que la Corte de Apelaciones de lo Penal el 30 de mayo de 2019 declaró inadmisible el recurso

de amparo interpuesto por el beneficiario por presuntas violaciones al debido proceso y a la libertad de

expresión, en vista que este no ejerció los recursos o acciones en plazos establecidos.

7. Por otra parte, la representación señaló que el beneficiario fue capturado por las autoridades

estatales en cumplimento con una orden de captura en su contra, externando su preocupación que el

beneficiario sea sometido a torturas o que pierda su vida, dado el contexto violento en que dio su captura.

Según la información aportada, el beneficiario fue llevado al centro de operación militares, denominado “el

Táctico”, siendo el primer y único periodista que se encuentra privado de su libertad en el centro militar. La

esposa del beneficiario estaría viajando todos los días al centro penal para llevarle alimentos. Consideran

que el Estado no adoptó oportunamente las presentes medidas y, por tanto, solicitan se otorguen medidas

provisionales ante la Corte IDH. En julio de 2019, la representación señaló que el beneficiario habría sufrido

hostigamiento a lo interno del centro militar donde guarda prisión, y su esposa habría denunciado la

pretensión de las autoridades penitenciarios de trasladarlo a un centro de penitenciario de máxima

seguridad, así como la suspensión de su visita sin causa legal aparente. Al respecto, manifestaron su

preocupación por la seguridad del beneficiario.

8. En agosto de 2020, la Comisión obtuvo información a través de varios medios de comunicación, que

el beneficiario habría fallecido debido a complicaciones de salud. Considerando lo anterior, el 4 de agosto de

2020 se procedió a solicitarle información a las partes y obtener observaciones al respecto. La

representación no remitió respuesta a lo solicitado.

9. El 14 de agosto de 2020, el Estado informó que el beneficiario fue trasladado el 25 de julio de 2020

a un centro hospitalario por sospechas de infección respiratoria grave (IRANG) y falleció el 18 de julio de

2020. Según el Estado, durante el tiempo que el beneficiario se encontró en el centro penitenciario las

condiciones de reclusión fueron optimas. Se le aseguró el goce efectivo de sus derechos y no habría sufrido

de ningún mal trato o vejamen por parte del personal, según habría sido manifestado por el mismo

beneficiario. Adicionalmente, el Estado informó que se habría cumplido con los protocolos de preparación,

prevención y control del COVID-19 dentro del centro penitenciario, de acuerdo con las disposiciones de la

OMS y de la Secretaria de Salud del país.

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

10. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de supervisión

están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas cautelares es

descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo, la Comisión

otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son

necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

11. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio

de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto preservar una

situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los efectos de tomar

una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener

sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o

petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el

riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera

una acción preventiva o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no

son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

12. Con respecto de lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar medidas

cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y la posible

generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares, persisten todavía.

Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan cumplir con los

requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

13. La Comisión recuerda que las presentes medidas cautelares fueron otorgadas en el 2019 con el

objetivo de que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 15 de marzo de 2016 por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición P-696-19. Al

respecto, la Comisión toma nota de diversas diligencias informadas por parte del Estado por medio de sus

informes concernientes a la implementación de la presente medida cautelar (vid. supra párr. 4 y 5).

Asimismo, la representación presentó sus observaciones y requerimientos (vid. supra párr. 6)

14. En atención a lo alegado por el Estado, la CIDH se permite recordar que las medidas cautelares se

insertan dentro del deber de prevención que tienen los Estados, de tal forma que, al tener conocimiento de

una situación de riesgo, están obligados a adoptar las medidas que razonablemente sean necesarias para

proteger los derechos de las personas beneficiarias. De no adoptar medidas en ese sentido, el Estado

incumple con una obligación internacional y, de materializarse dicho riesgo, puede ser responsable

internacionalmente. En ese sentido, no resulta cuestionable que cuando la Comisión, órgano principal de la

Organización de Estados Americanos encargado de la protección y promoción de los derechos humanos en

el Continente Americano, hace un llamado a un Estado especifico para proteger a una persona a través de  

una medida cautelar, el Estado está obligado a cumplirla por el deber de prevención referido, pudiendo

incurrir en responsabilidad internacional, lo que eventualmente podría ser declarado a través de un petición

individual.

15. Habiendo precisado lo anterior, y en la medida que no corresponde en el presente procedimiento

pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado, ni tampoco determinar violaciones a los

derechos humanos alegados, la Comisión recuerda que tendrá la oportunidad de analizar los alegatos

pertinentes en el marco de la petición relacionada al presente asunto.

16. Al analizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios actualmente, la Comisión advierte que,

según información pública y confirmada por el Estado, el beneficiario falleció el 18 de julio de 2020. En su

momento, a la luz de la información disponible, la CIDH expresó, a través de sus redes sociales,

consternación y solidaridad con la familia del periodista David Romero y recordó los términos de la

resolución de otorgamiento. Debido a lo anterior, la Comisión observa que la muerte del beneficiario acarrea

una imposibilidad material en cuanto a la implementación de las presentes medidas.

17. Por ende, considerando que la temporalidad y excepcionalidad es una característica propia de las

medidas cautelares2, la Comisión considera que los requisitos establecidos el artículo 25 de su Reglamento,

no se encuentran cumplidos ante la pérdida de objeto como resultado del fallecimiento de la persona

beneficiaria de las presentes medidas. Por tanto, la Comisión estima que corresponde levantar las presentes

medidas cautelares.

V. DECISIÓN

18. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor del señor José David Ellner

Romero en Honduras.

19. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Honduras y a la

representación.

20. Aprobada el 2 de marzo de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,

Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda

Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina