Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 20/2021

Medida Cautelar No. 196-14

Julio Ernesto Alvarado respecto de Honduras

2 de marzo de 2021

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas

cautelares ante el fallecimiento del beneficiario en julio de 2020. En la medida que no corresponde en el

presente procedimiento pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado, ni tampoco

determinar violaciones a los derechos humanos alegados, la Comisión recuerda que tendrá la oportunidad

de analizar los alegatos pertinentes en el marco de la petición 1414-14 relacionada al presente asunto.

II. ANTECEDENTES

2. El 5 de noviembre de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares para Julio Ernesto

Alvarado, en Honduras. La solicitud de medidas cautelares fue presentada en el contexto de la petición

individual P-1414-14, en la que se alegan violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8

(garantías judiciales), 13 (libertad de expresión) y 25 (protección judicial), a la luz de las obligaciones

generales consagradas em los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tras

analizar los alegatos de hecho y de derecho, la Comisión consideró que la información demostraba, prima

facie, que los derechos de Julio Ernesto Alvarado se encontraban en una situación de gravedad y urgencia y

riesgo de daño irreparable. En consecuencia, bajo el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión solicitó a

Honduras que suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 9 de diciembre de 2013 de la

Corte Suprema de Justicia y que se abstenga de realizar cualquier acción para inhabilitar al periodista Julio

Ernesto Alvarado en el ejercicio de su profesión hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición P1414-141.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

3. Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión ha dado seguimiento a la situación

materia de las presentes medidas cautelares mediante solicitudes de información a las partes. La Comisión

ha realizado los traslados correspondientes entre las partes, siendo que el 9 de mayo de 2017 la CIDH

solicitó a la representación sus observaciones a lo informado por el Estado. La CIDH no recibió respuesta de

la representación. Asimismo, el 8 de octubre de 2020, la CIDH procedió a solicitar información actualizada a

las partes tras tomar conocimiento que, según información pública, el beneficiario habría fallecido. En tal

ocasión, la representación no brindó respuesta a dicha solicitud. Por su parte, el Estado informó el 22 de

octubre de 2020 que el beneficiario habría fallecido el 10 de julio de 2020.

A. Información aportada por el Estado

4. En enero de 2015, el Estado informó que la Procuraduría General de la Republica presentó una

manifestación escrita en las solicitudes de “Garantía de Amparo” interpuestas a favor del beneficiario ante la

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicha manifestación tendría como fin que se concediese

la suspensión del acto reclamado materia del presente asunto. El Estado señaló que el expediente original de

1 CIDH, Resolución 33/2014, MC-196-14, Asunto Julio Ernesto Alvarado respecto de Honduras. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC196-14-ES.pdf

la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2013 fue remitido por el Juzgado de Ejecución a la Sala

Constitucional. Agregaron que, en la práctica, los jueces no ejecutan sentencias en las que están pendientes

de resolver garantías de Amparo, como en este caso. Por tanto, solicitaron el levantamiento de las medidas al

no verse cumplidos los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad.

5. Adicionalmente, el Estado realizó un recuento sobre las distintas acciones judiciales tomadas a

partir de la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 20132. En lo particular, el Estado señaló que el 22

de abril de 2014 la defensa del beneficiario presentó ante el Juzgado de Ejecución de lo Penal una “solicitud

de conmuta de pena de reclusión por el pago en efectivo”, procediéndose el 28 de abril de 2014 con lo

solicitado. Se expresó una disculpa a la parte ofendida y posteriormente se extendió la carta de libertad

definitiva a favor del beneficiario. El 2 de mayo de 2014, la parte acusadora interpuso un recurso de

apelación contra la resolución emitida por el Juzgado de Ejecución de lo Penal. Dicho recurso fue declarado

con lugar el 22 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones de lo Penal, ordenando la modificación de la

sentencia, no dando lugar a la conmuta de las penas accesorias de la condena y confirmando la conmuta de

la pena de reclusión. Ante tal acción, el 9 de octubre de 2014 la defensa del beneficiario procedió a presentar

un recurso de amparo y en fecha 31 de agosto de 2015, la Sala de lo Constitucional denegó el recurso

interpuesto. En relación con la posible vulneración del derecho del trabajo del beneficiario, la Sala no

consideró afectado tal derecho, siendo que como consecuencia de la pena impuesta se habría visto

restringida solo parcialmente. El Estado señaló que, a pesar de existir la sentencia firme, el beneficiario

siempre ha estado en el ejercicio de la profesión.

6. En noviembre de 2015, el Estado indicó que, luego de la reunión de trabajo sostenida el 21 de

octubre de 2015 durante el 156 periodo de sesiones de la CIDH, la Procuraduría se apersonó ante el Juez de

Ejecución exponiéndole los argumentos a fin de solicitar la suspensión de la ejecución de las penas previstas

en la sentencia, de acuerdo con la resolución emitida por la CIDH. Posteriormente, en febrero de 2016, las

autoridades estatales informaron que en fecha 11 de diciembre de 2015 el Juzgado de Ejecución, a petición

de la Procuraduría General, determinó suspender temporalmente la ejecución de las penas accesorias.

7. En marzo de 2017, el Estado señaló que en lo que respecta a la prohibición de salida del país del

beneficiario, el Instituto Nacional de Migración alegó que el 20 de octubre de 20153 se procedió a informar al

beneficiario sobre el registro de una alerta migratoria vigente sostenida en su contra debido a una acusación

por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo. No obstante, la alerta migratoria fue desactivada

por orden del Juzgado de Letras de lo Penal de 19 de abril de 2016.

B. Información aportada por la representación

8. Por otra parte, la representación informó en noviembre de 2014, que la defensa del beneficiario

solicitó a la Subprocuraduría de la Republica girar comunicación al Juzgado de Ejecución para que

procediera a suspender la aplicación de la sentencia de conformidad la resolución de la CIDH. En el 2015, los

representantes informaron sobre la interposición de una acción de amparo a favor del beneficiario el 12 de

2 De acuerdo a la información aporta, la sentencia condenatoria fue emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema por la comisión del delito

de difamación por expresiones constitutivas de injurias en perjuicio de la señora Belinda Flores, siendo el beneficiario condenado a la pena de 1

año a 4 meses de reclusión y las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil por el tiempo de la condena principal, además de

la responsabilidad civil correspondiente.

3 De acuerdo a la información aportada, en esa fecha el beneficiario habría planeado viajar para asistir al 156 periodo de sesiones de la CIDH sin

embargo fue informado sobre la alerta migratoria. A pesar de ello, las autoridades de migración autorizaron, de manera excepcional y

condicionada, la salida del país del beneficiario para que concurriera única y exclusivamente a la audiencia que se llevaría a cabo el 21 de octubre

de 2015 en Washington, DC, levantándose para tal efecto una declaración jurada y liberando de responsabilidad al Instituto de Migración al

comprometerse a volver al país. No obstante, al remitirse el beneficiario a la aerolínea a fin de continuar su viaje, ya la misma se encontraba

cerrada y por tanto el beneficiario canceló su viaje al no encontrar una ruta alterna.

junio de 2015. Los representantes alegaron que el Estado se habría negado a implementar las medidas

cautelares.

9. En lo particular, indicaron que el 4 de septiembre de 2015 la Sala Constitucional resolvió el recurso

de amparo interpuesto en octubre de 2014, declarando sin lugar la garantía de amparo, bajo el argumento

que “la libertad de expresión no es un derecho absoluto, que este encuentra sus límites cuando entra en

conflicto con otros derechos”. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia reconoció que la suspensión de

la profesión es una vulneración al derecho al trabajo, pues la inhabilitación especial limita el ejercicio de la

profesión, agregando que “esa limitación al Derecho Constitucional al trabajo solo es parcialmente, no es

total ni absoluta”. A pesar de ello, la representación, considera que la Sala Constitucional desvaloró el

artículo 127 de la Constitución al limitar al beneficiario a ejercer la profesión que él eligió como medio de

subsistencia, ubicándolo en una situación laboral precaria. Asimismo, manifestaron que la Sala

Constitucional no realizó ninguna valoración sobre el contexto en que se dieron los hechos que llevaron a la

condena del beneficiario.

10. Posterior a la reunión de trabajo del 21 de octubre de 2015 en el marco del 156 periodo de sesiones,

la representación señaló que el 29 de octubre de 2015 una funcionaria del Juzgado de Ejecución notificó al

beneficiario sobre la suspensión del ejercicio periodístico. Agrega que la funcionaria judicial se presentó a

las instalaciones de Radio Globo y exigió al beneficiario firmar la notificación, pero ante su negativa se

procedió a pegarla en la puerta. Debido a lo acontecido, los representantes se apersonaron a la Procuraduría

General del República con el fin de solicitar una reunión de emergencia con el Procurador General.

11. En noviembre de 2015, la representación manifestó su preocupación por la falta de implementación

de las medidas cautelares concedida a favor del beneficiario. Consideró que la Procuraduría General ha

incumplido con los compromisos asumidos en la reunión de trabajo de octubre de 2015. Adicionalmente, los

representantes señalaron que fueron informados sobre la solicitud de suspensión de sentencia enviada por

el Procuraduría General al Juzgado de Ejecución en 2 de noviembre de 2015. Sin embargo, consideraron que

el juez de ejecución no se encontraría obligado a cumplir con dicha solicitud. A pesar de ello, señalaron que

los pasos tomados han sido inadecuados dado que la inhabilitación profesional del beneficiario habría

entrado en vigor.

12. En marzo de 2016, la representación señaló que el beneficiario contaría con una prohibición de

salida del país, la cual, según argumentó el Estado, existe desde 1986 por el supuesto delito de homicidio

culposo. No obstante, los representantes alegan que no existen ningún expediente judicial en contra del

beneficiario por tales imputaciones. En razón de lo anterior, solicitaron al Juzgado de Letras de lo Penal

emitir un oficio ordenando la eliminación de la alerta migratoria puesto que nunca fue requerido por

ninguna autoridad migratoria ni por ninguna autoridad judicial, ni tampoco habría participado en la

comisión de delito alguno.

C. Información reciente

13. El 8 de octubre de 2020, la CIDH solicitó información a las partes al tomar conocimiento que, según

información pública, el beneficiario habría fallecido. La representación no brindó respuesta a dicha solicitud.

Por su parte, el Estado informó el 22 de octubre de 2020 que el beneficiario falleció el 10 de julio de 2020

por causas naturales a consecuencia de cáncer.  

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

14. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de supervisión

están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas cautelares es

descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo, la Comisión

otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son

necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

15. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio

de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto preservar una

situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los efectos de tomar

una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede

tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión

pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada,

indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse,

requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia

naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada

indemnización.

16. Con respecto de lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar medidas

cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y la posible

generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares, persisten todavía.

Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan cumplir con los

requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

17. Como cuestión preliminar, la Comisión recuerda que las presentes medidas cautelares fueron

otorgadas con el objetivo que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 9 de diciembre

de 2013 de la Corte Suprema de Justicia y que se abstenga de realizar cualquier acción para inhabilitar al

periodista Julio Ernesto Alvarado en el ejercicio de su profesión hasta que la CIDH se haya pronunciado

sobre la petición P-1414-14. Tras dicho otorgamiento, la Comisión toma nota de las diligencias informadas

por parte del Estado por medio de sus informes concernientes a la implementación de la presente medida

cautelar (vid. supra párr. 3-7). Por su parte, los representantes brindaron observaciones a la

implementación de la medida cautelares (vid. supra párr. 8-12).

18. Al respecto, la Comisión observa que las partes brindaron diversos cuestionamientos a iniciativas,

acciones y decisiones judiciales adoptadas durante la vigencia de las presentes medidas cautelares. Dado el

análisis de fondo que se requiere, y en tanto excede al mecanismo de medidas cautelares, la CIDH analizará  

los mismos en el marco de la petición relacionada al presente asunto, según corresponda. No obstante, la

Comisión observa que la pena privativa de libertad del beneficiario habría sido conmutada y la pena

accesoria temporalmente suspendida, siendo que el Estado precisó que el beneficiario habría continuado

con sus labores periodísticas. Sin perjuicio de ello, tales alegatos, en este momento, corresponden ser

analizados en el marco de la petición y evaluar los alegatos en torno a violaciones a los instrumentos

aplicables.

19. Asimismo, en la medida que la representación no proporcionó información desde el 2017, y

atendiendo a que la CIDH fue informada en el 2020 que el beneficiario habría fallecido, se procedió a

solicitar información a las partes al respecto. En ese sentido, la CIDH observa que el Estado confirmó que el

beneficiario falleció de causas naturales a consecuencia de cáncer. Diversos medios de comunicación

también reportaron dicha noticia4.

20. Por ende, considerando que la temporalidad y excepcionalidad es una característica propia de las

medidas cautelares5, la Comisión observa que la situación actual refleja una pérdida de objeto. En este

sentido, la Comisión considera que los requisitos establecidos el artículo 25 de su Reglamento no se

encuentran cumplidos como resultado del fallecimiento de la persona beneficiaria de las presentes medidas.

Por tanto, la Comisión estima que corresponde levantar las presentes medidas cautelares.

V. DECISIÓN

21. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor del señor Julio Ernesto

Alvarado.

22. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Honduras y a la

representación.

23. Aprobada el 2 de marzo de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,

Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda

Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina