Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 21/2021

Medida Cautelar No. 413-16

Lester Toledo y núcleo familiar respecto de Venezuela

2 de marzo de 2021

Original: español

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas

cautelares en los términos del inciso 9 del artículo 25 del Reglamento al no haberse obtenido

observaciones de la representación pese a las solicitudes de información realizadas, habiendo

transcurrido 5 años sin respuesta o información concreta actual. Según información pública, además se

observa que el señor Toledo estaría fuera del país. En tales circunstancias, la Comisión no identifica

elementos para dar cumplidos los requisitos reglamentarios que permitan sustentar la vigencia de las

presentes medidas cautelares.

II. ANTECEDENTES

2. El 4 de junio de 2016, la CIDHdecidió solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de Lester

Toledo y su familia, en Venezuela. En la solicitud alegaba que Lester Toledo, quien fungía como diputado

del Consejo Legislativo del Estado de Zulia, estaría siendo objeto de una serie de amenazas y

hostigamientos debido a su posición política.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión

consideró que la información presentada demostraba prima facie una situación de gravedad y urgencia,

puesto que sus derechos a la vida e integridad personal estaban en grave riesgo. En consecuencia, de

acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicitó a Venezuela que: a) adopte las

medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal del señor Lester Toledo y su núcleo

familiar; b) adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos políticos de Lester Tolero, a fin de

que pueda desarrollar sus actividades como diputado del Consejo Legislativo del Estado de Zulia y líder

de oposición, sin ser objeto de actos de hostigamiento, amenaza y actos de violencia; c) concierte las

medidas a adoptarse con los beneficiarios y su representante; e d) informe sobre las acciones adoptadas

a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y

así evitar su repetición1.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA

4. Tras el otorgamiento, la Comisión continuó monitoreando el asunto mediante solicitudes de

información a las partes.

5. El 27 de septiembre de 2016, el Estado informó que la esposa del beneficiario habría presentado

denuncia formal el 17 de mayo de 2016 ante el Ministerio Publico con ocasión de presuntos hechos de

1 CIDH, Resolución 35/16. Medida Cautelares 413-16. Asunto Lester Toledo y otros respecto de Venezuela, 4 de junio de 2016. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2016/MC413-16-ES.pdf

persecución por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y del

Departamento general de Contrainteligencia Militar (DGCIM) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. El

Estado señaló que la Fiscalía se encontraba realizando diligencias tendientes a determinar la

responsabilidad de los autores y demás participantes en el marco de la investigación abierta2.

6. El 20 de mayo de 2016, la Fiscalía requirió medidas de protección ante el Juzgado competente a

favor de la esposa e hija del beneficiario. En esa misma fecha, el Poder Judicial otorgó medidas de

protección correspondientes en rondas de patrullaje permanente a la residencia a cargo de funcionarios

del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. El 24 de agosto de 2015, la esposa habría

requerido ante Unidad de Atención a la Victima del estado Zulia que “los hechos por los cuales solicité la

medida de protección han cesado, por lo cual solicito el cierre de la medida”. El Estado indicó que a pesar

de dicha solicitud se mantuvo “activa” por parte del Tribunal y del Organismo de Seguridad.

7. El 27 de septiembre de 2016, la CIDH solicitó sus observaciones a la representación. El 5 de marzo

de 2019, se reiteró la solicitud de información. La CIDH no ha recibido respuesta a ninguna de las dos

solicitudes desde entonces.

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

8. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de

supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas

cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo,

la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales

medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

9. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el

ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto

preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los

efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera

que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión

puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión

pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada,

indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse,

requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia

naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada

indemnización.

2 Entre las diligencias informadas, el Estado indicó las siguientes: inspección técnica de la vivienda, requerimiento a la compañía de telefonía la

relación de llamadas entrantes en el número telefónico aportado por la ciudadana, entrevistas a la víctima, entre otras.  

10. Con respecto de lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que “las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas”. El Artículo 25.9 establece que “la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar

medidas cautelares vigentes”. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia

y la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares,

persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan

cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

11. Del mismo modo, la Comisión recuerda que si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios

al adoptar medidas cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una

evaluación más rigurosa3

. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme

transcurre el tiempo y no se presenta un riesgo inminente4

. La Corte Interamericana ha indicado que el

transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un

riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas de protección internacional5.

12. La Comisión recuerda que las presentes medidas cautelares fueron otorgadas considerando que

el beneficiario se desempañaba como diputado al Consejo Legislativo del estado de Zulia, habiendo sido

objeto de amenazas, hostigamientos y señalamientos. Tras el otorgamiento, el Estado informó las medidas

de protección que se habrían adoptado a favor de la esposa e hija del beneficiario, así como lo manifestado

por la esposa. Según el Estado, la esposa habría indicado en el 2016 que ya no era necesario continuar con

las medidas de protección en tanto habían “cesado” los hechos.

13. Tras solicitar información sus observaciones a la representación en el 2016 y reiterarla en el

2019, la Comisión no ha recibido su respuesta en 5 años. En todo ese tiempo, y pese a que fue solicitado,

la Comisión no ha recibido información sobre hechos concretos que permitan indicar que las personas

beneficiarias se ubican en una situación de riesgo inminente en los términos del articulo 25 del

Reglamento. En ese sentido, según información pública6, la Comisión advierte que el beneficiario se

encuentra fuera del país desde el aproximadamente el 2016.

14. A la luz del análisis realizado, y habiendo transcurrido 5 años sin información de riesgo en contra

del beneficiario y dada su presunta salida del país, la Comisión no cuenta con elementos que le permitan

indicar que continúa vigente una situación de riesgo en los términos del artículo 25 del Reglamento.

Teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas cautelares7, la Comisión considera

que resulta pertinente su levantamiento.

V. DECISIÓN

15. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de Lester Toledo y familia

en Venezuela.

3 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de 7 de febrero de 2017, párr. 16 y 17. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_08.pdf

4

Ibídem

5

Ibídem

6 EL MUNDO, Lester Toledo, opositor venezolano: "Pedimos a España que ejerza su liderazgo en la UE para que se ejecuten las sanciones", 12 de

diciembre de 2017. Disponible en: https://www.elmundo.es/internacional/2017/12/12/5a2c0537468aebe1248b45e0.html

7 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de

2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, párr. 24

16. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Venezuela y

a la representación.

17. Aprobada el 2 de marzo de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,

Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay,

Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de

la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina