Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 22/2021

Medida Cautelar No. 395-09

Habitantes de la comunidad indígena Maho respecto de Suriname

2 de marzo 2021

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes

medidas cautelares en los términos del artículo 25.9 de su Reglamento. En particular, pese a diversas

solicitudes de información a la representación, la CIDH no ha obtenido información que permita analizar

la vigencia de las presentes medidas cautelares. Sin perjuicio de ello, la CIDH continuará con el análisis

correspondiente en el marco del Caso 12.897, de darse los presupuestos para ello.

II. ANTECEDENTES

2. El 27 de octubre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorgó

medidas cautelares a favor de los habitantes de la Comunidad Indígena Maho, en Suriname. La solicitud

de medidas cautelares alegaba que, desde 1990, la organización Stichtung Mohsiro y otros grupos de

terceros han invadido las 65 hectáreas de tierras que habían sido reservadas para la Comunidad Maho

en 1971. Se alegó asimismo que, en ocasiones, los invasores destruían los cultivos de la comunidad y

amenazaban la integridad física de los habitantes. Se indicó que, como resultado de estas acciones, la

desaparición de la comunidad podría ser inminente. Por lo anterior, la CIDH solicitó al Estado de

Suriname que adopte las medidas necesarias para asegurar que la comunidad indígena Maho pueda

sobrevivir en las 65 hectáreas que le han sido reservadas y que evite cualquier incursión de personas

ajenas a la comunidad, hasta que la Comisión decida sobre el fondo de la petición.

3. El 8 de marzo de 2011, la CIDH decidió ampliar el objeto de la medida cautelar solicitando al

Estado que: a) garantice que la comunidad Maho puede supervivir en las 65 hectáreas que les fueron

reservadas, libres de la incursión de terceros hasta que la CIDH adopte una decisión definitiva sobre la

petición 1621-09; y b) asegure la supervivencia de la comunidad dentro de su territorio suministrándola

los recursos alimentarios que sean necesarios dada la destrucción de su cosecha.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

4. Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión ha dado seguimiento a la situación,

requiriendo información a ambas partes. El 25 de marzo de 2011, la representación informó que

terceros seguirían en el área y continuaría la situación. En su momento, los representantes requirieron

que se pidan medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. El 25 de marzo de 2011, el Estado solicitó una ampliación para dar su respuesta. El 4 de abril de

2011, el Estado informó que solo se habrían otorgado derechos a terceros fuera de las 65 hectáreas

reservadas. El Estado indicó que dentro de esas 65 hectáreas no se realizan actividades de extracción o

construcción de caminos. Sin embargo, la policía habría solicitado al tercero involucrado que suspenda

sus actividades por el bien del orden y la seguridad, y no porque haya habido alguna violación de

derechos. El Estado indicó, además, que se habrían producido daños menores a las parcelas de un

tercero, lo que no afectaría la capacidad de la comunidad para alimentarse a sí misma. Para el Estado, los  

2

representantes habrían presentado información falsa y exagerada de alegadas violaciones a los derechos

tradicionales. Por lo anterior, el Estado consideró que las medidas cautelares se habrían basado en un

marco fáctico equivocado.

6. El Estado indicó que los representantes buscan reclamar las tierras que estarían fuera del área

reservada. Según el Estado, dicha área reservada es suficiente para que las 17 personas de la comunidad

puedan mantener y desarrollar sus propias formas de vida. En ese sentido, se indicó que los

beneficiarios no tendrían posesión tradicional de tierras fuera de las 65 hectáreas ni habrían perdido

involuntariamente la posesión de ellas.

7. El 11 de mayo de 2011, la CIDH trasladó la información aportada por el Estado a los

peticionarios y les requirió información adicional1. Tras no recibirse una respuesta, la CIDH reiteró a la

representación el pedido y solicitó información actualizada el 12 de diciembre de 2011. El 24 de enero

de 2012, la representación requirió una ampliación, la cual fue otorgada el 27 de enero de 2012. El 6 de

julio de 2012, la CIDH reiteró nuevamente su solicitud a los representantes ante su falta de respuesta. La

representación no brindó respuesta a las solicitudes de la CIDH.

8. El 29 de mayo de 2019, la CIDH solicitó nuevamente información a la representación ante la

falta de respuesta. El 3 de julio de 2019, la representación solicitó una extensión hasta el 21 de agosto de

2019 para responder. Sin embargo, no respondieron a la solicitud de información a la fecha. El 1 de

octubre de 2020, la CIDH reiteró nuevamente su solicitud de información a la representación,

informándoles que se procedería a analizar la vigencia de las presentes medidas cautelares. A la fecha, la

Comisión no ha recibido respuesta de la representación.

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

9. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el

cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de

Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención

Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de

supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas

cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con este artículo,

la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales

medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

10. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido

repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro

tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el

ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto

preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los

efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera

que:

1 The Commission requested information concerning the following matters: 1) a visual aid that clearly describes the location of the Maho

Community, the boundaries of the community’s 65-hectare territory, and the locations of the encroachments by third parties; 2) current

information regarding any recent encroachments that have taken place, including a reference to the State’s position that “no damage was

inflicted to crops allegedly planted by Petitioner on its land and no extraction or road building activities had taken place on the 65 ha territory of

Petitioner . . .”; and 3) further details regarding the community’s state of health, including any available reports regarding the alleged

malnutrition suffered by its members.

3

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un

derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los

órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la

amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva

o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son

susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

11. Con respecto a lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que las

decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser

adoptado a través de resoluciones razonadas. El Artículo 25.9 establece que la Comisión deberá evaluar

periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar

medidas cautelares vigentes. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia

y la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares,

persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que

puedan cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

12. Al momento de evaluar la vigencia del presente asunto, la Comisión recuerda que, según la Corte

Interamericana, los representantes que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de

las razones para ello2. Si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios al adoptar medidas

cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una evaluación más

rigurosa3. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme transcurre el tiempo y

no se presenta un riesgo inminente4.

13. Considerando lo anterior, la Comisión recuerda que las medidas cautelares fueron otorgadas en

el 2010 dado que se informó que los habitantes de la comunidad indígena Maho enfrentaban amenazas y

destrucción de sus cultivos. Tales eventos fueron atribuidos a terceros “invasores” que se encontraban

dentro las 65 hectáreas que la comunidad tenía reservada para ella desde 1971.

14. Sin embargo, tras el otorgamiento, la Comisión advierte que el Estado cuestionó el marco fáctico

considerado para el otorgamiento de las presentes medidas cautelares. El Estado señaló que los eventos

que fundamentaron la solicitud ocurrieron fuera de las 65 hectáreas reservadas para la comunidad, y

que los daños que se habrían presentado fueron menores. En ese sentido, el Estado indicó que no se

están violando derechos de la comunidad. Dado tales alegatos, la Comisión procedió a trasladar la

información recibida por el Estado a los representantes y les solicitó información concreta sobre

determinados aspectos con miras analizar la situación. Tras reiterar la solicitud de información en

cuatro oportunidades entre 2011 y 2020, la Comisión no ha recibido a la fecha la información solicitada

a la representación ni ningún tipo de información que permita indicar, más allá de cuestionar de manera

general el actuar del Estado, la existencia de hechos concretos y actuales en contra de las personas

beneficiarias a lo largo de estos últimos 9 años en el marco del presente procedimiento.

15. En tal escenario, y pese a haberse solicitado información en reiteradas oportunidades a la

representación, la Comisión no cuenta con información concreta sobre la situación de los beneficiarios

en la actualidad. En consecuencia, la Comisión no cuenta con información concreta y actual que sugiera

2 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de 7 de febrero de 2017, párr. 16 y 17. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/fernandez_se_08.pdf

3

Ibídem

4

Ibídem

4

que los requisitos de gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a la vida e integridad

de las personas beneficiarias se encuentren presentes en la actualidad para sustentar la vigencia de las

presentes medidas cautelares.

16. Por lo anterior, y considerando que la excepcionalidad y temporalidad es una característica

propia de las medidas cautelares5, la Comisión estima que corresponde levantar las presentes medidas.

El levantamiento de la presente medida no obsta para que la CIDH pueda valorar una nueva solicitud de

conformidad con lo establecido en el artículo 25 de su Reglamento.

17. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que existe una petición en el marco del Sistema

de Peticiones y Casos, actualmente bajo Caso 12.897. En el marco de dicha petición, la CIDH ha

identificado, al momento de admitirla, que existe una controversia sobre la titularidad de determinadas

áreas, lo que requeriría analizar el fondo y un pronunciamiento sobre una eventual violación de

derechos territoriales de la comunidad indígena, así como de las presuntas violaciones de derechos que

de ahí se deriven. En esa línea, en el Informe de Admisibilidad No. 9/13 de 19 de marzo de 2013

respecto del presente asunto, la Comisión indicó:

48. De acuerdo a la información y documentos aportados por las partes, la CIDH considera que los hechos

alegados sobre la presunta omisión del Estado de tomar medidas para proteger la tierra y territorio de la

Comunidad Maho, así como la supuesta colaboración de agentes estatales con terceros que habrían realizado

actividades de explotación de recursos en el territorio tradicional Maho, podrían caracterizar violaciones de los

derechos consagrados en los artículos 3, 5.1, 13, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las

obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. La cuestión planteada por

Surinam sobre si la Comunidad Maho se reubicó en 1960 y cortó los lazos tradicionales con su tierra recae sobre

el fondo del caso, y no la admisibilidad de la petición. Por lo tanto, la CIDH considera que la petición sí expone

hechos que, en caso de ser probados en el momento procesal oportuno, podrían caracterizar violaciones de los

derechos garantizados por la Convención Americana, en cumplimiento con el artículo 47.b de la misma6.

18. En ese sentido, la Comisión continuara’, en lo que corresponda, con el análisis de dicha petición

de darse los presupuestos normativos que lo permitan en los términos de la Convención y las

disposiciones reglamentarias pertinentes.

19. Finalmente, y en la línea de lo indicado por la Corte Interamericana en diversos asuntos7, una

decisión de levantamiento no implica considerar, de modo alguno, que el Estado diera cumplimiento

efectivo a las medidas cautelares ordenadas, ni puede implicar que el Estado quede relevado de sus

obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las

cuales el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en

situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas

de las consecuencias que se establezcan. Del mismo modo, también basándose en lo valorado por la

Corte Interamericana, el levantamiento o la declaración de incumplimiento de las medidas cautelares no

implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia a conocimiento del Sistema

5 Corte IDH, Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de

agosto de

2013, párr. 22, y Asunto Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, párr. 24

6 CIDH, Informe No. 9/13, Petición 1621-09, Admisibilidad, Comunidad indígena Maho, Suriname, 19 de marzo de 2013. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2013/SUAD1621-09ES.doc

7 Véase: Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 40.

5

Interamericano a través de una petición, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos

denunciados8.

V. DECISIÓN

20. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de los habitantes de la

comunidad indígena Maho.

21. La Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en

relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, el Estado de Suriname se encuentra en la obligación

de respetar y garantizar los derechos de los habitantes de la comunidad indígena Maho, con

independencia del levantamiento de las presentes medidas.

22. El levantamiento de la presente medida no obsta para que la CIDH pueda valorar una nueva

solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de su Reglamento.

23. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva notificar esta resolución al Estado de Suriname y

a la representación.

24. Aprobada el 2 de marzo de 2021, por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera,

Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay,

Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes

de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina