Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 30/2021

Medidas cautelares No. 211-20

Esber Rafael Ramírez Argota respecto de Cuba

(Integrante del Comité Ciudadanos por la Integración Racial - CIR)

5 de abril de 2021

(Ampliación)

I. INTRODUCCIÓN

1. El 18 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una solicitud de ampliación de parte de los representantes de las medidas otorgadas el 19 de enero de 2021 a favor de tres integrantes del Comité de Ciudadanos por la Integración Racial (CIR), instando a que requiera al Estado de Cuba (en adelante “el Estado o Cuba”), la protección de los derechos de Esber Rafael Ramírez Argota. Según la solicitud, la persona identificada es integrante del CIR y viene siendo objeto de hostigamientos y otros eventos de riesgo en el actual contexto del país.

2. En los términos del artículo 25.5 del Reglamento, la CIDH solicitó información al Estado el 23 de febrero de 2021.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho aportadas por los solicitantes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que Esber Rafael Ramírez Argota, se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita a Cuba que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal del beneficiario. A tales efectos, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida e integridad personal de la persona beneficiaria, como proteger sus

derechos en relación con actos de riesgo que sean atribuibles a terceros, de conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos; b) adopte las medidas necesarias para que el beneficiario pueda desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos, sin ser objeto de actos de violencia, intimidación, y hostigamientos en el ejercicio de sus labores. Lo anterior incluye la adopción de medidas para que pueda ejercer su libertad de expresión; c) concierte las medidas a adoptarse con la persona beneficiaria y sus representantes; y d) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.

II. MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EL 19 DE ENERO DE 2021

4. El 19 de enero de 2021, la CIDH emitió la Resolución 7/2021 mediante la cual otorgó medidas cautelares a favor de Juan Antonio Madrazo Luna, Marthadela Tamayo y Oswaldo Navarro Veloz (integrantes del CIR) en Cuba. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho aportadas por los solicitantes, la Comisión consideró que la información presentada demuestra prima facie que Juan Antonio Madrazo Luna, Marthadela Tamayo y Oswaldo Navarro Veloz se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo de daño irreparable.

5. Por consiguiente, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicitó a Cuba que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal del Juan Antonio Madrazo Luna, Marthadela Tamayo y Oswaldo Navarro Veloz. A tales efectos, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida e integridad personal de las personas beneficiarias, como proteger sus derechos en relación con actos de riesgo que sean atribuibles a terceros, de conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos; b) adopte las medidas necesarias para que Juan Antonio Madrazo Luna , Marthadela Tamayo y Oswaldo Navarro Veloz puedan desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos, sin ser objeto de actos de violencia, intimidación, y hostigamientos en el ejercicio de sus labores. Lo anterior incluye la adopción de medidas para que pueda ejercer su libertad de expresión; c) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y, d) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.

6. Tras el otorgamiento de las medidas cautelares, el Estado no ha brindado respuesta a la CIDH,

encontrándose vencidos los plazos otorgados.

III. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS ALEGADOS POR LAS PARTES

1. Información aportada por la representación

7. La representación indicó que tras el otorgamiento de las medidas cautelares a favor de 3 integrantes del Comité Ciudadanos por la Integración Racial (CIR), el Estado cubano no ha dado respuesta a la solicitud de la Comisión, ni ha implementado las recomendaciones. Al contrario, indicaron que los miembros del CIR siguen en riesgo. En particular, se refirieron a la situación del señor Juan Antonio Madrazo Luna, beneficiario de medidas cautelares, y de Esber Rafael Ramírez Argota, propuesto beneficiario. Ambas personas integrantes del CIR.

8. A continuación, los presuntos hechos informados por la representación.

- Situación del beneficiario Juan Antonio Madrazo Luna

9. El lunes 15 de febrero de 2021, el CIR inició un ciclo presentaciones audiovisuales y se tenía previsto reunir en la sede del CIR, también domicilio del Sr. Madrazo Luna, a ocho artistas y activistas convocados con antelación, con quienes iban a ver y reflexionar sobre el documental “MLK FBI”. La actividad estaba prevista para las 11h00 am, y era un evento cerrado, que no tuvo convocatoria en redes sociales ni se difundió públicamente por las restricciones de la pandemia COVID-19.

10. Alrededor de las 9h10 am, el señor Madrazo Luna salió a la tienda del barrio para comprar refrigerios para el evento. De regreso a su casa, alrededor de las 9h20 am, fue abordado por dos agentes de la Seguridad del Estado, quienes le dijeron que querían conversar con él y ante su negativa llamaron a un policía uniformado para que lo detuviera. Fue trasladado a la Unidad Territorial de la Policía Nacional Revolucionaria ubicada en Zapata y C donde permaneció privado de libertad por aproximadamente dos horas. Durante su detención en la unidad policial lo mantuvieron en una sala de espera, conocida como “la pecera”.

11. En la unidad policial, el beneficiario fue interrogado y se le indicó que tenía conocimiento sobre un evento “masivo” en la sede del CIR, y que no lo iban a permitir. El Mayor indicó que “al parecer los miembros del CIR no han entendido la lección pues parece que lo que pasó en noviembre no ha hecho efecto en ellos”. Le advirtió que su intención es impedir cualquier convocatoria del CIR, pues no van a permitir ninguna actividad “contrarrevolucionaria”. Además, le dijo que deben “mirarse en el espejo” del Movimiento San Isidro y del Movimiento 27N afirmando que no van a tolerar actividades “opositoras” y que “están encima de ellos”. Tras ser liberado, el beneficiario se apersonó a su domicilio y llevó a cabo la actividad planeada para este día solamente con 4 personas.

- Situación del propuesto beneficiario Esber Rafael Ramírez Argota

12. Esber Rafael Ramírez Argota es también integrante del CIR, sin embargo, no se encuentra entre los beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas. La solicitud indica que el propuesto beneficiario viene siendo objeto de eventos de riesgo.

13. El viernes 05 de febrero de 2021 alrededor de las 8h30 am, el propuesto beneficiario fue detenido luego de un registro a su vivienda ubicada en el municipio de Antilla en Holguín. Para ingresar a la vivienda, los agentes le mostraron un acta de registro que no contenía la firma del Fiscal como lo exige la ley. El propuesto beneficiario expresó su reclamo frente a lo cual uno de los agentes de la Seguridad del Estado respondió que ellos “no necesitan constancia de ningún fiscal para proceder”. Luego de ello, fue conducido de manera inmediata a un patrullero. El registro de la vivienda se efectuó en presencia de su esposa Clara Leydi Herrera y sus dos hijos. Los agentes habrían ingresado al dormitorio de su hija, sin siquiera respetar que se encontraba en “paños menores”.

14. La casa fue registrada por doce agentes, seis de ellos policías uniformados de la Policía Nacional Revolucionaria y los otros seis miembros de la Seguridad del Estado. Al frente del operativo estuvo el jefe del territorio de Holguín del Departamento de Enfrentamiento de la Seguridad del Estado. Luego del registro los agentes se llevaron: dos laptops; dos memorias; dos tarjetas de cámara fotográfica; cuatro teléfonos celulares (uno del propuesto beneficiario, uno de su esposa, uno de su hijo y otro de su hija); además 2000 pesos que equivalen a 80 US dólares aproximadamente.

15. Luego de ser detenido, el propuesto beneficiario fue trasladado a la prisión de Instrucción Penal en Holguín. Allí permaneció solo en una celda y se declaró en huelga de hambre. El 06 de febrero de 2021, le quitaron el colchón y la sábana que le habían dado el día anterior para cubrirse. El propuesto beneficiario fue acusado por difundir denuncias en las redes sociales, por recibir dinero de grupos “contrarevolucionarios” y por usurpar información pública. Esto último, debido al trabajo de documentación de violaciones de derechos humanos que realiza a diario como parte de sus labores como miembro del CIR.

16. Durante el tiempo que el propuesto beneficiario estuvo privado de libertad, permaneció incomunicado. Su familia desconocía su paradero. Sin embargo, al momento de la detención, el oficial le informó a la esposa que “sería detenido por tiempo indefinido bajo proceso de investigaciones”. El propuesto beneficiario fue liberado el 07 de febrero de 2021 aproximadamente a las 12h30 pm.

2. Información aportada por el Estado

17. La Comisión solicitó información al Estado el 23 de febrero de 2021 sin que se haya recibido respuesta a la fecha, y encontrándose vencidos los plazos otorgados.

IV. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

18. Las medidas cautelares son uno de los mecanismos de la Comisión para el ejercicio de su función de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos, establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Las funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares está descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

19. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:

a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y

c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

20. La Comisión recuerda que los hechos alegados que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia.

21. Como cuestión preliminar, la Comisión considera pertinente aclarar que, en el presente procedimiento, no le corresponde determinar si se han producido violaciones a los derechos de las propuestas beneficiarias. En ese sentido, la Comisión no se pronunciará sobre la alegada arbitrariedad de las detenciones o los diversos cuestionamientos procesales y sustanciales tras los alegatos en torno a la

detención. Tampoco corresponde a la Comisión, por su propio mandato, pronunciarse sobre la atribución de responsabilidades penales o de otra índole respecto de las personas involucradas en el presente asunto. El análisis que la Comisión efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los requisitos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, los cuales pueden resolverse sin entrar en determinaciones de fondo que serían propias del sistema de peticiones y casos.

22. Del mismo modo, al momento de entender los hechos alegados, la Comisión toma en cuenta el contexto de Cuba. Al respecto, se resalta que la Comisión ha identificado que de forma consistente las personas defensoras de derechos humanos en Cuba suelen ser privadas de su libertad de manera presuntamente arbitraria bajo determinados tipos penales – como desacato, atentado y desorden público, siendo en ocasiones objeto de agresiones, amenazas y malos tratos al interior de los establecimientos penitenciarios. Recientemente, a finales de 2020, la Comisión manifestó su preocupación por la escalada de criminalización y acoso en contra de activistas, periodistas y artistas en Cuba, reiterando las obligaciones del Estado cubano en materia de libertad de expresión, libertad y seguridad personales.

23. En tanto la representación ha solicitado la “ampliación” de las presentes medidas cautelares, la Comisión recuerda que un requisito para ello es que los hechos alegados en la solicitud de ampliación tengan una “conexión fáctica” con los eventos que justificaron la adopción inicial de las medidas cautelares. En ese sentido, la Comisión advierte que el propuesto beneficiario es identificado como integrante del CIR, y ha sido alegado que por dicha condición se encontraría en una situación de riesgo en Cuba. En tanto integrante del CIR, la Comisión entiende que comparte factores de riesgo relacionados a la pertinencia en dicha organización. A ese respecto, la Comisión observa que el propuesto beneficiario estaría expuesto a hechos de naturaleza similar a las que han enfrentado, y enfrentan, los actuales beneficiarios de las presentes medidas cautelares. En ese sentido, para la Comisión se considera cumplido el requisito de “conexión fáctica”.

24. En lo que se refiere a la vigencia del riesgo identificado mediante Resolución 7/2021, la representación informó sobre la situación de Juan Antonio Madrazo Luna, beneficiario de medidas cautelares e integrante del CIR. Según se indicó, tras ser interrogado en una estación policial en febrero de 2021, el Mayor le indicó al señor Madrazo que “al parecer los miembros del CIR no han entendido la lección pues parece que lo que pasó en noviembre no ha hecho efecto en ellos”. Ese mismo Mayor, le indicó que no permitiría ninguna actividad considerada “contrarrevolucionaria” u “opositora”. También, fue resaltado por los representantes que el Mayor indicó al beneficiario que “están encima de ellos”. Como reflejan tales hechos, para la Comisión los factores de riesgo, valorados al momento de otorgar

inicialmente las presentes medidas cautelares, continúan vigentes.

25. De ese modo, al momento de analizar el cumplimiento del requisito de gravedad en el presente asunto, la Comisión toma en cuenta que el Estado no ha aportado respuesta a las medidas cautelares otorgadas, pese a encontrarse vencidos los plazos otorgados. Al respecto, la Comisión se permite indicar, siguiendo a la Corte Interamericana, que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de gravedad y urgencia. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación.

26. En lo que se refiere a la situación del propuesto beneficiario, la Comisión advierte que, en tanto integrante del CIR, ha sido objeto de los siguientes presuntos hechos:

- Fue detenido el 5 de febrero de 2021 en su vivienda en horas de la mañana, decomisándose determinados equipos. Esa fecha, fue traslado de manera inmediata a un patrullero, sin indicarse el lugar en el que se encontraría detenido;

- La familia del propuesto beneficiario no conoció de su paradero hasta que fue liberado el 7 de febrero de 2021, siendo que el oficial informó a la esposa que “sería detenido por tiempo indefinido bajo proceso de investigaciones”;

- Mientras estuvo privado de su libertad, el propuesto beneficiario fue incomunicado; le quitaron el colchón y la sábana que le habían entregado; y permaneció en una celda (en algún momento bajo huelga de hambre); y

- Fue liberado el 7 de febrero de 2021, tras acusarlo de difundir denuncias en las redes sociales, por recibir dinero de grupos “contrarevolucionarios” y por usurpar información pública. La representación informó que se debería al trabajo de documentación de violaciones de derechos humanos que realiza a diario como parte de sus labores como miembro del CIR.

27. Al respecto, la Comisión advierte que no corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad del proceso penal en el que se encuentra involucrado el propuesto beneficiario a la luz de la Declaración Americana, lo cual excede al mecanismo de medidas cautelares. A su vez, en tanto la huelga de hambre que inició el propuesto beneficiario culminó al ser liberado, y en la línea de lo ya indicado la Corte Interamericana Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, las eventuales afectaciones en la integridad personal de quienes hacen una huelga de hambre, con determinadas características y finalidades (como, por ejemplo, para denunciar irregularidades en los procesos o exigir libertad), no pueden ser imputadas al Estado.

28. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que, en el marco del riesgo identificado de tres integrantes del CIR en Cuba, el propuesto beneficiario, en tanto integrante de dicha organización, fue detenido sin que se conozca su paradero por aproximadamente tres días, habiéndose informado a la esposa que “sería detenido por tiempo indefinido bajo proceso de investigaciones” pero sin precisarle el lugar de detención. Tal situación reviste especial seriedad tanto en torno al riesgo ya identificado para otros integrantes del CIR - en los términos de la Resolución 7/2021 - como en el contexto actual del país. La Comisión advierte además que, durante su periodo de detención, el propuesto beneficiario fue incomunicado y ubicado en una celda, tras retirarle su colchón y sábana. Del mismo modo, la Comisión observa que, si bien el propuesto beneficiario fue libertado, actualmente no contaría con diversos equipos que fueron decomisados durante su detención.

29. Entendiendo tales presuntos hechos en el contexto en el que se insertan, la Comisión observa que existe una especial hostilidad hacia los integrantes del CIR, lo que se ve reflejado en el actuar de los agentes del Estado que llevaron a cabo los hechos alegados en perjuicio del propuesto beneficiario. En consistencia con dicho entendimiento, la Comisión observa que un Mayor de la policía señaló en febrero de 2021 a un integrante del CIR, beneficiario de medidas cautelares, que “están encima de ellos” y que “al parecer [ …] no han entendido la lección pues parece que lo que pasó en noviembre no ha hecho efecto en ellos”.

30. La Comisión advierte que, a pesar de haberse solicitado información al Estado, al día de la fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte del Estado de Cuba. La Comisión lamenta la falta de respuesta de parte del Estado, lo cual impide conocer su posición acerca de la presente solicitud, así como las acciones que, en su caso, estaría implementando a fin de atender la situación de riesgo descrita. Al mismo tiempo, según la información aportada por la representación, la situación de riesgo descrita procedería de la acción de agentes del Estado. Por otra parte, si bien no corresponde a la Comisión determinar la autoría de los eventos de riesgo, ni si los mismos resultan atribuibles a agentes estatales, al momento de valorar la presente solicitud sí toma en cuenta la seriedad que reviste la posible participación

de agentes del Estado, conforme a las alegaciones presentadas, pues ello pondría al propuesto beneficiario en una situación de vulnerabilidad.

31. En estas circunstancias, y a la luz del análisis realizado, la Comisión considera, desde el estándar prima facie aplicable y en el contexto que atraviesa el Estado de Cuba, se encuentra suficientemente acreditado que los derechos a la vida e integridad personal de Esber Rafael Ramírez Argota se encuentran en una situación de grave riesgo.

32. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido ya que la información aportada sugiere que la situación de riesgo para el propuesto beneficiario es susceptible de continuar y exacerbarse con el tiempo en la medida que los integrantes del CIR continúen con sus actividades. La Comisión no cuenta con información concreta proporcionada por parte del Estado que permita apreciar las acciones que se estarían tomando para atender la alegada situación de riesgo. Tampoco, se cuenta con información que permita indicar que la situación alegada ha sido debidamente mitigada o ha desaparecido. Para la Comisión, dada la situación analizada, considera que resulta necesaria la implementación de medidas de protección de manera inmediata.

33. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación de los derechos a la vida e integridad personal constituye una máxima situación de irreparabilidad.

IV. BENEFICIARIO

34. La Comisión declara que la persona beneficiaria es Esber Rafael Ramírez Argota, quien se encuentra debidamente identificado en el presente procedimiento.

V. DECISIÓN

35. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Cuba que:

a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal del beneficiario. A tales efectos, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida e integridad personal de la persona beneficiaria, como proteger sus derechos en relación con actos de riesgo que sean atribuibles a terceros, de conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos;

b) adopte las medidas necesarias para que el beneficiario pueda desarrollar sus actividades como defensores de derechos humanos, sin ser objeto de actos de violencia, intimidación, y hostigamientos en el ejercicio de sus labores. Lo anterior incluye la adopción de medidas para que pueda ejercer su libertad de expresión;

c) concierte las medidas a adoptarse con la persona beneficiaria y sus representantes; y

d) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.

36. La Comisión también solicita al Gobierno de Cuba tenga a bien informar a la Comisión dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.

37. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25.8 del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

38. La Comisión requiere a la Secretaría de la Comisión Interamericana que notifique la presente Resolución al Estado de Cuba y a los representantes.

39. Aprobado el 5 de abril de 2021 por: Antonia Urrejola, Presidenta; Julissa Mantilla, Primera VicePresidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-Presidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Joel Hernández García y Edgar Stuardo Ralón Orellana, integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina