Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

RESOLUCIÓNDE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES 25/2021

Medida Cautelar No. 36-10

Rodrigo Callejas Bedoya y su familia respecto de Colombia

5 de marzo de 2021

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decide levantar las presentes medidas cautelares en los términos del articulo 25 del Reglamento. Pese a reiteradas solicitudes de información a la representación, no se ha recibido su respuesta a lo largo de aproximadamente 9 años. Sin perjuicio de ello, la CIDH recordó que el Estado mantiene, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, su obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la misma, incluyendo la vida e integridad personal del señor Callejas.

II. ANTECEDENTES

2. El 12 de abril de 2010, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Rodrigo Callejas Bedoya y su familia, en Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”). En la solicitud de medida cautelar se alegó que el beneficiario enfrentaba una situación de riesgo, tras haber sido objeto de amenazas y hostigamientos a causa de sus labores como periodista independiente.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, la Comisión consideró que el beneficiario se encontraba en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos a la vida e integridad personal enfrentaban un riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, con base en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión requirió a Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física del beneficiario y su familia; b) concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes; c) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.

III. INFORMACIÓN APORTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

4. Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión ha dado seguimiento a la situación del beneficiario, mediante la realización de solicitudes de información a las partes.

5. En el 2010, la representación informó sobre la concertación de las medidas con el Estado, refiriéndose en algunos de sus escritos acerca de los obstáculos presentados en el esquema individual de protección asignado al beneficiario. A su vez, presentaron información sobre hechos de amenazas en contra del beneficiario. Por su parte, el Estado presentó un informe mediante el cual dan a conocer las distintas diligencias realizadas con el fin de concretizar las medidas de protección y

evaluar el nivel de riesgo y grado de amenaza del beneficiario. Informaron que, respecto a las medidas implementadas, se nombraron dos escoltas para brindarle acompañamiento al beneficiario; se facilitaron dos medios de comunicación avantel y un vehículo individual; y se realizaron rondas en la residencia del beneficiario y su familia. Del mismo modo, se refirieron a reuniones concertadas entre las partes con el fin de dar seguimiento a las presentes medidas, en las cuales se discutió sobre las actuaciones de la Fiscalía General en materia de investigaciones por las amenazas recibidas por el beneficiario, y sobre presuntos hechos nuevos ocurridos contra el beneficiario.

6. Durante el 2011, la representación aportó información actualizada del beneficiario, refiriéndose a difamaciones y campañas de desprestigio sostenidos en su contra, así como de amenazas y seguimientos dirigidos hacia él y su familia. Dichos eventos fueron puestos en conocimiento de las autoridades estatales, comprometiéndose éstas a realizar un informe sobre el cumplimento y ejecución periódica de las rondas policiales y a instalar sistemas de seguridad con el propósito de evitar la repetición de los hechos. No obstante, indican que luego de 6 meses estas medidas no habrían sido implementadas. Al respecto, el Estado informa que se analizó el estado de implementación de las medidas, se plantearon los nuevos requerimientos considerando las denuncias interpuestas por el beneficiario, se concretaron compromisos orientados a brindar mayor seguridad tanto a él como a su núcleo familiar y se adoptaron, de manera concertada, nuevas medidas tendientes a optimizar la protección del beneficiario. Asimismo, reportaron avances respecto a las investigaciones penales que cursan ante la Fiscalía General.

7. En el 2012, el Estado indicó haber realizado una reevaluación del nivel de riesgo al beneficiario y se ajustaron las medidas de protección del beneficiario. Por su parte, los representantes presentaron denuncias relacionadas a seguimientos en contra del beneficiario e indicaron que las rondas policiales se estarían ejecutando de manera irregular y que el servicio de avantel fue desactivado. Posteriormente en el 2013, 2014 y 2016 el Estado presentó información actualizada sobre las reuniones concertadas entre las partes y sobre los acuerdos alcanzados, destacando que se continúan con las medidas de protección y con los avances en las investigaciones penales. Tras trasladar las comunicaciones del Estado, la Comisión solicitó información a la representación el 3 de febrero de 2014 y 26 de septiembre de 2016, sin obtenerse su respuesta a ninguna de las dos solicitudes.

8. Mediante comunicación del 23 de noviembre de 2016, el Estado, además de reiterar las medidas adoptadas en el asunto, consideró, que “los elementos de gravedad, urgencia y daño irreparable, son susceptibles de desaparecer según la atención del Estado otorgue a las causas que dieron origen a los mismos”. Dicha comunicación fue traslada a la representación mediante comunicación de 10 de abril de 2017 con miras a que brinde información sobre la situación del beneficiario. El 14 de enero de 2021, la CIDH reiteró la solicitud de información a la representación. A la fecha, la CIDH no ha recibido respuesta.

IV. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE URGENCIA, GRAVEDAD Y DAÑO IRREPARABLE

9. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, y en el caso de los Estados Miembros que todavía no han ratificado la Convención Americana, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De

conformidad con este artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

10. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido repetidamente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto a su carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto a su carácter cautelar, las medidas tienen por objeto preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. En tal sentido, para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 del Reglamento, la Comisión considera que:

a) la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b) la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada,

indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y

c) el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia

naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

11. Con respecto a lo anterior, el Artículo 25.7 del Reglamento de la Comisión establece que “las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación o levantamiento de medidas cautelares, debe ser adoptado a través de resoluciones razonadas”. El Artículo 25.9 establece que “la Comisión deberá evaluar periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar medidas cautelares vigentes”. Al respecto, la Comisión debe evaluar si la situación de gravedad, urgencia y la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares, persisten todavía. Asimismo, debe considerar si en lo posterior, surgieron nuevas situaciones que puedan cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento.

12. Del mismo modo, la Comisión recuerda que si bien la apreciación de los requisitos reglamentarios al adoptar medidas cautelares se hace desde el estándar prima facie, el mantenimiento de estas exige una evaluación más rigurosa. En ese sentido, la carga probatoria y argumentativa aumenta conforme transcurre el tiempo y no se presenta un riesgo inminente. La Corte Interamericana ha indicado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas de protección internacional.

13. La Comisión observa que las presentes medidas cautelares fueron otorgadas en el 2010 con el propósito de que se adoptaran medidas tendientes a proteger la vida e integridad personal de Rodrigo Callejas Bedoya y su familia. Durante la supervisión a la implementación de las presentes medidas, la Comisión ha recibido información tanto de la representación como del Estado sobre acciones emprendidas a fin de protegerlo.

14. Por su parte, la Comisión nota que el Estado presentó informes desde el otorgamiento respecto a los avances en la concertación de medidas de protección a las beneficiarias, así como las medidas de protección implementadas a favor del beneficiario. A su vez, los representantes presentaron sus observaciones hasta el 2012. En este sentido, la Comisión valora el impulso inicial de las partes de impulsar la implementación de las presentes medidas cautelares.

15. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que desde 2012 no se cuenta con información de parte de la representación sobre la situación de las personas beneficiarias en los términos del artículo 25 del Reglamento. Pese a diversas y reiteradas solicitudes de información entre 2014 y 2021, la Comisión no ha recibido su respuesta, habiendo transcurridos aproximadamente 9 años sin información de su parte con elementos que permitan valorar si persiste una situación de riesgo. En ese sentido, la Comisión no cuenta información detallada y actual que le permita indicar que continúa vigente una situación de riesgo para el beneficiario en los términos del artículo 25 del Reglamento.

16. La Comisión considera pertinente recordar que la actividad procesal de los

representantes en el marco del presente procedimiento resulta necesaria con miras a analizar oportunamente las observaciones que resulten pertinentes y, en general, brindar información concreta y detallada para evaluar la vigencia de las medidas cautelares tomando en cuenta sus consideraciones6. De lo contrario, la Comisión no cuenta con elementos que permitan analizar la vigencia de las medidas cautelares. Como ha indicado la Corte Interamericana, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello.

17. En vista de lo anterior, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional del

mecanismo de medidas cautelares, la Comisión considera que resulta pertinente proceder con el levantamiento de las presentes medidas, toda vez que la falta de información no permite dar por cumplidos los requisitos reglamentarios.

V. DECISIÓN

18. La Comisión decide levantar las medidas cautelares otorgadas a favor de Rodrigo Callejas Bedoya y su familia.

19. La Comisión resalta que, con independencia del levantamiento de las presentes medidas, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, es obligación del Estado colombiano respetar y garantizar los derechos reconocidos en la misma, incluyendo la vida e integridad personal del señor Callejas.

20. La Comisión recuerda que el levantamiento de las presentes medidas no obsta para que la representación presente una nueva solicitud de medidas cautelares en caso de considerar que se encuentran en una situación de riesgo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento.

21. La Comisión ordena a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH notificar sobre esta resolución al Estado de Colombia y a los representantes.

22. Aprobada 5 de marzo de 2021 por: Joel Hernández, Presidente; Antonia Urrejola Noguera, Primera Vice-presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-presidenta; Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Edgar Stuardo Ralón Orellana y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la CIDH.

María Claudia Pulido

Secretaria Ejecutiva Interina