Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S4

Sucre, 22 de marzo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38641-2021-78-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados el debido proceso en su elemento del juez natural competente y sus derechos políticos; toda vez que, los Concejales demandados, emitieron la RM 8648/2020 que dio vigencia a la Resolución Municipal 8341/2019, fallo por el que se le suspendió de su cargo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el art. 27 de la Ley LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa; siendo las únicas causales por las que un alcalde puede ser suspendido las previstas en el art. 28 de la CPE; normativa que limita las atribuciones del Concejo Municipal, quienes por tal razón, no tienen competencia para suspender o destituir a un alcalde electo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Respecto a la competencia de las Salas Constitucionales

Al igual que en todo proceso, en la sustanciación de las acciones de defensa de orden constitucional, la competencia se constituye en un presupuesto de existencia misma del proceso, que además tiene repercusión en la validez del proceso, resulta obvia su relevancia en la admisión y la misma tramitación del proceso, es por tal razón que ya el art. 32 del CPCo, establecía reglas de la competencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al territorio que si bien eran aplicables a los jueces y tribunales de garantías que antes fungían como tribunales de competencia, no variaron sustancialmente en relación a las que regulan función de las Salas Constitucionales creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplida por los Vocales constitucionales y los jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño proceso, y, la seguridad y preservación del orden jurídico, de modo que no se desorganice la estructural funcional de los órganos de justicia en el país, situación que puede decantar en una mala praxis de las partes, de elegir a los juzgadores que mejor les convenga, generando incertidumbre en la imparcialidad de las mismas, que además implica inseguridad jurídica en la justica constitucional.

En tal marco el art. 2 de la Ley 1104, sobre la competencia prevé que:

“I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a. Acción de Libertad;

b. Acción de Amparo Constitucional;

c. Acción de Protección de Privacidad;

d. Acción de Cumplimiento;

e. Acción Popular;

f. Otras previstas en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, ‵Código Procesal Constitucional′, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.

Asimismo, el art. 3 de la cita Ley, conforme ya se precisó, establece una regulación específica sobre la competencia territorial de las Sala Constitucionales, determinando que:

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (lo resaltado es nuestro).

Normativa que mantiene los preceptos de análisis de la competencia en razón de territorio que desarrolló la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; 1) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: 2) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

Por otra parte, en relación al análisis concreto y el hecho de que no se puede establecer la competencia del Tribunal de garantías, en este caso de la Sala Constitucional, en función al lugar de domicilio del apoderado del accionante, resulta necesario citar lo desarrollado en la SCP 0836/2016-S3 de 10 de diciembre, que resolviendo un caso similar, determinó que: “El Juez de garantías, al entender que su competencia se determina en función al domicilio del representante legal desconoce los elementos básicos que hacen al mandato, por el ejemplo que el titular del derecho es el mandante y no el mandatario, criterio que fue desarrollado en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, la cual 7 sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: «I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…». (…)’.

Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.

De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: ‘El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución…’. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.

Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:

1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción 8 de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo‟-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y,

2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente’.

Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo.

En la presente acción tutelar la persona con legitimación procesal activa es Paola Raquel Gianella Guaristi -accionante-, por ser la titular de los derechos subjetivos reclamados, y para que el Juez de garantías asuma competencia de esta causa, debió verificar el domicilio de esta y no de su mandatario como erradamente ocurrió. No obstante, de que el Juez de garantías actúo sin competencia inobservando la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional y por ello debe ser procesado en la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”’.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Consideraciones previas

Sobre la competencia de la Sala Constitucional

Del análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas de manera reiterada observaron la competencia en razón de territorio de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la Resolución de 8 de febrero de 2021, declinó su competencia del conocimiento de la presente acción tutelar, disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya Sala Constitucional Primera, mediante Auto de 22 de febrero de 2021, rechazó la declinatoria, bajo el limitado e infundado argumento de que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya hubiese abierto competencia y hubiese tramitado la acción de defensa en análisis, disponiendo la devolución inmediata de la referida acción de defensa, dejando de lado los criterios de competencia territorial previstos en el art. 3 de la Ley 1104.

En este antecedente y la devolución del expediente, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que su competencia fue cuestionada y habiendo declarado su incompetencia y declinado de la misma, asumió el conocimiento del caso, mediante el Auto de 1 de marzo de 2021, señalando audiencia de consideración y resolución de la acción de defensa, sin tomar en cuenta que no existía presupuesto alguno que le permita asumir tal competencia; puesto que lo correcto era que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se analicen los presupuestos para determinar la competencia de las salas constitucionales, desarrollados en función a lo previsto por el art. 3 de la Ley 1104 y que tienen que ver con: a) El lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a 20 km de dichas Salas; en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: b) Ante la falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, c) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta su lugar de su residencia.

Presupuestos que debieron ser analizados tanto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, quienes dejando de lado la Ley y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada y citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no tomaron en cuenta que las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, que hubieran lesionado los derechos del accionante, fueron emitidas en el departamento de Cochabamba, precisamente por los Concejales de ese municipio, quienes tienen domicilio y ejercen funciones en el referido departamento, tampoco se evidencia que hubiese existido ausencia de salas constitucionales o jueces de garantías en todo el departamento de Cochabamba como para acudir a la jurisdicción de Santa Cruz; asimismo, se evidencia que según la cedula de identidad del impetrante de tutela (fs. 56), éste, tiene residencia en la Urbanización el Mirador, calle Azahar 19, zona norte de la ciudad de Cochabamba, además de encontrarse sometido a medida cautelar de detención domiciliaria y prohibición de salir del departamento de Cochabamba; no advirtiéndose en consecuencia, causa alguna que valide la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz.

Consiguientemente, se considera que la actuación y el razonamiento de las Salas Constitucionales de Santa Cruz y Cochabamba, para determinar y asumir la competencia en el presente caso es incorrecta y contraria al orden legal y constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia de la Sala Constitucional, el parámetro debió ser el domicilio del actor legitimado activo; es decir, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la “afectación directa”, a su derecho fundamental o garantía constitucional; y, de ninguna manera el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo; así, en el caso presente, Marvell José María Leyes Justiniano es quien ostenta la legitimación procesal activa por ser el titular de los derechos subjetivos reclamados, y para que la Sala Constitucional asuma competencia debió verificar el domicilio de este, conforme se determinó ut supra y no el de su mandatario como erradamente ocurrió al admitir la presente acción tutelar; hechos que implican que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, actuó sin competencia, puesto que, al igual que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, inobservaron la Constitución Política del Estado, la Ley 1104 y el Código Procesal Constitucional, razón por la que, habrá de conminarse a ambas Salas Constitucionales a efectos de que, en el futuro, se abstengan de incurrir en actuaciones similares, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente para su respectivo procesamiento; sin embargo, esta Sala de manera excepcional en el presente caso por razones de economía, concentración y celeridad procesal, determina analizar la resolución dictada y no disponer la nulidad del proceso constitucional

Sobre el principio de inmediatez

El tercero interesado observó que la acción de amparo constitucional hubiese sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 55 del CPCo, habiendo vencido los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, en razón a que el recurso directo de nulidad al ser declarado improcedente, implicó que el solicitante de tutela, erró en el uso del referido recurso que no resultó el idóneo para la tutela de sus derecho; sin embargo, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional también estableció en las SSCC 1353/2003-R de 16 de septiembre y 0814/2006-R de 21 de agosto, que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; vale decir, se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

Siendo evidente que en el caso presente, la interposición y tramitación del recurso directo de nulidad descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, como medida cautelar además dispuso la suspensión de la competencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del Cochabamba, para ejecutar la sanción de suspensión impuesta al ahora impetrante de tutela; empero, a partir del emisión de la SCP 0031/2020, que declaró la improcedencia del referido recurso directo de nulidad, el referido Concejo Municipal, en ejecución de la sanción establecida en la RM 8341/2019, pronuncio la Resolución Municipal 8648/2020, designando un Alcalde suplente y temporal, fallos conexos en cuanto al fin de cumplimiento de la determinación asumida en la primera resolución, constituyen el acto acusado de lesivo en la presente acción tutelar, en tal sentido, al haber sido pronunciada la Resolución Municipal 8648/2020, el 8 de diciembre del mencionado año y habiendo sido planteada la acción de amparo constitucional el 29 de enero de 2021; ya sea tomado en cuenta la suspensión del plazo de seis meses o la conexitud entre los actos acusados de lesivos que hubiesen hecho permanente la lesión de los derechos acusados en el presente caso, es evidente que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 55 del CPCo.

III.4.2. Resolución del caso concreto

En el caso en análisis, el solicitante de tutela acusa la lesión el debido proceso en su elemento del juez natural competente y sus derechos políticos; toda vez que, los Concejales demandados, emitieron la RM 8648/2020 que dio vigencia a la RM 8341/2019, fallo por el que se le suspendió de su cargo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerando el art. 27 de la LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa en su caso; siendo las únicas causales por las que se le podía suspender las previstas en el art. 28 de la CPE; acusando en definitiva la falta de competencia de las autoridades demandados para suspenderlo de su calidad de Alcalde electo.

Identificada la problemática, es preciso señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante la Resolución Municipal 6989/2015, aprobó el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, cuyo objeto es reglamentar la constitución, conformación y funcionamiento de dicha instancias, así como el procedimiento a seguir en la sustanciación de denuncias contra el Alcalde o Alcaldesa y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en base a dicho Reglamento que se encuentra vigente y se constituye en normativa especifica dentro del referido ente edil en cuanto al procesamiento de faltas administrativas; las autoridades demandadas del mencionado Concejo Municipal, en el marco de referida norma y el Informe final 004/2019-2020, elevado por los Concejales miembros de la Comisión de Ética, en proceso interno, establecieron la responsabilidad administrativa del ahora accionante, por la contravención de los arts. 16.I; 5 inc. e); y, 35 inc. d) del DS 181, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días calendario del cargo de Alcalde municipal sin goce de haberes; empero, ante el planteamiento de un recurso directo de nulidad y su posterior declaratoria de improcedencia a través de la SCP 0031/2020, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución Municipal 8648/2020 y en ejecución de la medida de suspensión determinada por la Resolución Municipal 8341/2019, designaron un Alcalde suplente y temporal del referido ente edil, del 13 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, tiempo en que debió cumplirse la sanción.

En este marco, corresponde señalar que el argumento central del accionante, radica en que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no tenía la competencia para suspenderlo de su cargo de Alcalde y que la sanción que le impusieron hubiese vulnerando el art. 27 de la LGAM, que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, resultando la citada ley, la de aplicación imperativa en su caso; hecho que además hubiese lesionado sus derechos políticos adquiridos como Alcalde electo, protegidos por las convenciones y tratados internacionales, así como la jurisprudencia internacional y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto se debe precisar que, conforme se señaló en los antecedentes de la presente acción de defensa, el Concejo Municipal ahora demandado, a través de su Comisión de Ética imprimió un proceso interno administrativo a partir de indicios de responsabilidad administrativa en contra del ahora impetrante de tutela, en el que el mismo podía plantear la defensa, recursos y acciones que considere pertinentes para precautelar sus derechos, proceso desarrollado en aplicación del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento; y, que conforme el contenido de las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, establecen que dicha sanción se emitió a partir del Informe final de la referida Comisión, conforme determina el procedimiento regulado en el Reglamento antes mencionado y que al haberse determinado la responsabilidad administrativa del accionante, conforme determina el art. 23.3 del citado Reglamento, se sugirió la suspensión determinada expresamente por la normativa propia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en tal sentido, se evidencia que el Concejo Municipal asumió competencia para determinar la responsabilidad administrativa del ahora accionante y por ende, la sanción de suspensión en mérito a lo previsto en el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, que en su art. 1 establece el marco jurídico base del mismo, entre las que se encuentra la LGAM, invocada de incumplida por parte del solicitante de tutela y que en el art. 2 del referido Reglamento, establece que tiene alcance para sustanciar las denuncias planteadas contra el Alcalde o Alcaldesa, estableciendo un procedimiento sumario y las sanciones en caso de evidenciarse las infracciones; vale decir, que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sustenta su competencia y validez de las Resoluciones Municipales 8341/2019 y 8648/2020, acusadas de lesivas al debido proceso en su elemento del juez natural competente y los derechos políticos del accionante, en el referido Reglamento de la Comisión de Ética, que actualmente se encuentra vigente y es parte del orden normativo boliviano.

Ahora bien y toda vez que, el accionante cuestiona en lo principal de su acción de defensa, la vulneración del art. 27 de la LGAM, señalando que sería la norma aplicable en razón a que el referido ente edil no cuenta con una carta orgánica, razón por la que la referida Ley sería la de aplicación imperativa en su caso; se debe hacer notar que el impetrante de tutela circunscribió su fundamento a cuestionar la presunta vulneración de dicha norma, sin precisar cómo dicho artículo hubiese sido interpretado de forma arbitraria e irrazonable o que métodos de interpretación hubiesen sido omitidos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como para considerarlo de vulnerado en su interpretación, limitándose a inferir un supuesto error de aplicación normativa, señalando que la norma de aplicación imperativa en su caso era el art. 27 de la LGAM, sin tomar en cuenta que el art. 1 de la referida Ley, puntualmente prevé que, tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, y es de aplicación supletoria, omitiendo el solicitante de tutela referirse al Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, que se constituye en normativa específica del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que al estar vigente dentro del orden legal boliviano, es de aplicación válida.

En consecuencia, se advierte que en el caso presente, se cumplió con la garantía del juez natural competente y el debido proceso; no obstante, si el impetrante de tutela consideraba que solo podía ser suspendido por las causales previstas en el art. 28 de la CPE, y que si el referido Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento aprobado mediante la Resolución Municipal 6989/2015, es contrario a lo previsto en el art. 27 de la LGAM y la Constitución Política del Estado, no puede pretender que mediante la acción de amparo constitucional se expulse una norma que actualmente se encuentra vigente; siendo evidente que al margen de lo expuesto ut supra, el solicitante de tutela confundió la naturaleza de la presente acción tutelar, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que, conforme se tiene descrito en el apartado II.1 de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido Reglamento se encuentra vigente y a la fecha no existe ninguna disposición de instancia superior que hubiera expulsado del ordenamiento jurídico a dicho reglamento, o, haya anulado resolución que aprueba el mismo.

En tal entendido, si el accionante consideraba que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tenía competencia para suspenderlo o procesarlo, correspondía que en la sustanciación del proceso administrativo interno seguido en su contra, active la acción de inconstitucionalidad concreta prevista en los arts. 79 a 84 del CPCo.; en consecuencia, al estar plenamente vigente la normativa sobre la que las autoridades demandadas sostienen su competencia.

Tampoco se advierte que se hubiese vulnerando los derechos políticos del ahora accionante, cuyo fundamento de lesión se encuentra conexo al supuesto reclamo de incompetencia de las autoridades demandadas, por cuanto tal extremo no es evidente; así como no resulta evidente que la normativa y jurisprudencia invocada por este, en todo caso, el fundamento expuesto en la presente acción tutelar en relación a la vulneración de sus derechos políticos hubiesen sido aplicables solo en caso de haberse evidenciado la supuesta incompetencia acusada en lo principal por el solicitante de tutela, situación que conforme lo ampliamente desarrollado ut supra, no es evidente en el caso en análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 540 a 548, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; en consecuencia;

 DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

2º Se llama severamente la atención a las Salas Constitucionales Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, exhortándolas a observar el procedimiento y jurisprudencia establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo apercibimiento que, de incurrirse en actuaciones similares a futuro, habrán de remitirse antecedentes a la instancia competente para su correspondiente procesamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador