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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S3
Sucre, 17 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15944-2016-32-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Siles Terán en representación sin mandato de Soledad Antezana Medina contra Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando; y, Melvin Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegalmente detenida, en el Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija, toda vez que en el caso FISPAN: 1400173 con IANUS 901199201400428, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal, libró mandamiento de libertad, con fines de detención domiciliaria; posteriormente, en el caso signado con IANUS 901199201502720, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinaciones a las cuales las autoridades ahora demandadas se negaron dar cumplimiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo su libertad “…bajo las condiciones y reglas impuestas por los Jueces que emitieron estas medidas sustitutivas y cesen la detención preventiva en el penal de Villa Busch” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) En el primer proceso seguido en su contra, signado con IANUS “101400428”, fue beneficiada con detención domiciliaria en Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando, la cual estuvo sujeta a la resolución del otro caso; b) En el segundo proceso con número de IANUS “101502720”, obtuvo la sustitución de la fianza por garantes personales como medidas de la detención domiciliaria; sin embargo, en este último “…desde el día de ayer se ha emitido el mandamiento…” (sic); c) No obstante de haberse otorgado en ambos casos los mandamientos de libertad con fines de detención domiciliaria, continuó con la detención preventiva “…hasta las once de la mañana del día de hoy…” (sic), con el argumento de que en el primer proceso no habría el mencionado mandamiento, pese a que el mismo se encontraba en poder del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija; y, d) Dicha demora en la que se incurrió causó su detención ilegal, impidiendo ser trasladada hasta Santa Rosa del Abuna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando; y, Melvin Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija, del mismo departamento, no remitieron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 16 a 17.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 28 a 32, concedió la tutela solicitada, respecto a Melvin Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija, y denegó la tutela en cuanto a Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando, con los siguientes fundamentos: 1) Existen tres Mandamientos de detención domiciliaria, siendo el primero el 34/2016 de 27 de mayo, el cual no se ejecutó, por la existencia de otra causa penal contra la hoy accionante, el segundo, 42/2016 de 19 de julio, con el que se notificó el 20 del citado mes y año a horas 10:50, mismo que debía ser cumplido; empero, no fue así ante una observación del Director del citado Recinto Penitenciario, quien considero que el mandamiento debía expresar ‘“CON O SIN ESCOLTA”’ (sic), por lo que se libró un tercer mandamiento de detención domiciliaria 12/2016, donde textualmente refiere ‘“SIN ESCOLTA”’ (sic), siendo recibido en el referido Recinto Penitenciario, el 21 del mencionado mes y año, al cual recién se dio cumplimiento con la libertad de la accionante, a horas 10:30 a 11:00 aproximadamente, conforme se hizo conocer; 2) El Mandamiento de detención domiciliaria 42/2016, correspondía ser cumplido, por haberse librado de forma escrita y por una autoridad competente, conforme al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y al ser el Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija, una autoridad administrativa, debe abocarse a cumplir con los mandatos de libertad, salvo de existir una presunta falsedad de los mismos o si está detenida la accionante por otra causa diferente; sin embargo, no se dio cumplimiento pese a que claramente señala: “…AL SR. DIRECTOR DEL RECINTO PEITENIARIO DE VILLA BUSCH, PONGA EN INMEDIATA LIBERTAD SIEMPRE Y CUANDO NO ESTUVIERA DETENIDO POR OTRA CAUSA LA IMPUTADA…” (sic); empero, fueron interpuestos motivos “presuntamente administrativos”, aspecto que transgredió el derecho a la libertad, transponiendo los limites señalados por ley; y, 3) Respecto a Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando -ahora demandado-, no se acreditó ningún elemento probatorio de convicción respecto al incumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria 42/2016.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria 34/2016 de 27 de mayo, librado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal, en favor de Soledad Antezana Medina -ahora accionante- (fs. 1).
II.2. Consta Mandamiento de detención domiciliaria 42/2016 de 19 de julio, expedido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Pando, en el cual mandó y ordenó al Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija, ponga en inmediata libertad a la hoy accionante, siempre y cuando no estuviere detenida por otra causa (fs. 21).
II.3. Cursa Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016 de 19 de julio, librado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Pando, en favor de la ahora accionante (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que en ambos procesos seguidos en su contra, fue beneficiada con mandamientos de detención domiciliaria, dirigidos a las autoridades ahora demandadas quienes se negaron a dar cumplimiento a dichas órdenes, continuando detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Al respecto, la SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableció que: "Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan', disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: '…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…'.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0011/2014 de 3 de enero, concluyó que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen). “Dicha lógica también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del imputado fue resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (SCP 0505/2015-S3 de 12 de mayo [las negrillas son nuestras]).
III.3. Análisis del caso concreto
La ahora accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa, toda vez que en ambos procesos seguidos en su contra, fue beneficiada con mandamientos de detención domiciliaria, dirigidos a las autoridades ahora demandadas quienes se negaron a dar cumplimiento a los mismos, continuando detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija.
De antecedentes, se advierte la existencia de mandamientos de libertad emitidos con fines de detención domiciliaria, el primero, 34/2016 de 27 de mayo, y el segundo, 42/2016 de 19 de julio, otorgados en favor de la accionante y encomendando su ejecución al “…DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE VILLA BUSCH…” (sic [Conclusiones II.1 y II.2.]).
De la Resolución del Juez de garantías, se tiene que el primer Mandamiento 34/2016, no se pudo ejecutar por la existencia de otra causa penal contra la accionante, y el segundo, 42/2016 se retardó su cumplimiento por la observación realizada por el Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija -ahora codemandado- en el entendido que “…si era CON O SIN ESCOLTA…” (sic), expidiéndose el tercer Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016 de 19 de julio, en el cual es explícito al señalar “…SIN ESCOLTA…” (sic [Conclusión II.3.]).
Así, al tratarse de una decisión judicial, la cual se halla vinculada al derecho a la libertad personal de la accionante el Director ahora codemandado debió cumplir lo encomendado tal cual señala la jurisprudencia constitucional respecto a que todo tipo de decisiones judiciales relacionadas al derecho a la libertad, tienen que ser tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que presentado el mandamiento de libertad, el detenido en el recinto penitenciario, será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, salvando la previsión de verificar la inexistencia de otros mandamientos pendientes y de no contener alguna falsedad material o ideológica, solicitando la información pertinente y revisando los registros antes de dar curso a la orden referida, sin que esos actos deban constituir excesiva demora, a la inmediata ejecución de la orden judicial.
De esta forma, las autoridades penitenciarias poseen facultades “…de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…” (SC 0323/2003-R de 17 de marzo), pues en el presente caso de considerar ese aspecto, el Director ahora codemandado debió efectuarlo de manera inmediata al tener conocimiento del mandamiento de libertad, lo que no se advierte; sin embargo, realizó la citada observación dilatando más la restricción de la libertad de la accionante.
Asimismo, del verificativo del acta de audiencia de acción de libertad, y conforme a la intervención de la parte accionante, se advierte que la autoridad codemandada -Melvin Vargas Rivas-, recién habría dado cumplimiento al Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016, precisamente el 21 de julio de 2016, horas antes a desarrollare dicho acto procesal, correspondiendo aplicar el entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, referido a la activación de la acción de libertad innovativa; por cuanto, de manera posterior a la dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad y ante la presentación de esta acción de defensa, la autoridad codemandada recién procedió a resolver la situación jurídica de la privada de libertad -ahora accionante-, por lo que corresponde a la justicia constitucional tutelar la demora producida aunque esta haya cesado, a fin de no dejar de lado la actuación lesiva.
De esta forma, al evidenciarse una demora injustificada en el cumplimiento del Mandamiento de detención domiciliaria 42/2016, y por ende, la dilación en la otorgación a la libertad de la accionante y si bien se cumplió con el Mandamiento de detención domiciliaria 12/2016, como fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se ocasionó retraso en su ejecución, por excesivos formalismos, aspecto que permite concluir a esta Sala que el Director hoy codemandado causó una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad, que si bien cesó el acto lesivo, pero ocasionó un daño irreversible al derecho a la libertad de la accionante, razonamientos precedentes conducentes a conceder la tutela.
Respecto a Juan Carlos Mérida, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Pando -ahora demandado-, en el presente caso no se advierte que esta autoridad haya tenido participación en el acto lesivo denunciado, puesto que de antecedentes los mandamientos de libertad con fines de detención domiciliaria, librados por las autoridades jurisdiccionales, fueron encomendados en su ejecución al Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija, por lo que al carecer de legitimación pasiva para ser demandado respecto de las actuaciones denunciadas, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, respecto a la autoridad codemandada y denegar en cuanto a la autoridad demandada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto de Melvin Vargas Rivas, Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA