Corte Constitucional de Colombia

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Auto 233/20

 

Referencia: expediente CJU-0058 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Especial para la Paz. 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES 

1. El 12 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de los señores Wilder Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso, bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004. Según la información de inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, que dio lugar a iniciar la actuación penal, mientras los inculpados eran oficiales activos del Ejército Nacional estuvieron presuntamente vinculados con actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Específicamente, con la entrega de información confidencial a un grupo de personas que aparentemente hacían parte de las FARC-EP, para de esta forma permitir el tránsito libre de las sustancias prohibidas.

2. El curso del proceso penal, en primera instancia, ha estado en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. El 9 de julio de 2015, se llevó acabo la audiencia de formulación de acusación, por los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2015, se inició la audiencia preparatoria, la cual finalizó el 14 de junio de 2016. 

3. Asimismo, el 2 de abril de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral. En la diligencia, la defensa solicitó remitir por competencia el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz porque, en su criterio, se trataría de un caso enmarcado en el conflicto armado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán negó tal requerimiento, tras advertir la falta de claridad respecto del vínculo existente entre las FARC-EP y la organización delictiva a la cual los procesados le habrían suministrado información de la Fuerza Pública. Contra esta determinación, el apoderado de los acusados formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de abril de 2018, en el sentido de confirmar integralmente la decisión de primera instancia. 

4. El 16 de julio de 2018, el apoderado judicial de los procesados allegó al Juzgado de conocimiento copia de las actas de sometimiento a la JEP, suscritas por sus poderdantes. Adicionalmente, el 29 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP oficiosamente comunicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán la Resolución Nº 6497, del 21 de octubre de 2019. En ésta, la Sala decidió “asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Wilmer Didier García Daza”, y aclaró explícitamente que dicha decisión no puede confundirse con que se haya aceptado el sometimiento a la JEP de ese procesado, sobre todo si se tiene en cuenta que “el peticionario no adjuntó ningún documento que permita acreditar su situación jurídica actual, y cuál es la situación fáctica por la cual pretende acogerse a la JEP o elementos probatorios mínimos que permitan iniciar o continuar el trámite ante esta Jurisdicción”.

5. Durante la continuación del juicio oral, el 13 de febrero de 2020, la defensa volvió a solicitar que se enviara el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la autoridad que, en su concepto, debería conocer de la situación jurídica de los señores Wilder Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso. En respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán insistió en considerar que no es claro que se trate de hechos relacionados con el conflicto armado. En todo caso, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se determine la competencia para conocer del caso, luego de poner de presente que “no existe unanimidad entre las partes frente a la autoridad que debe conocer de este asunto”.

6. Así, en sesión del 27 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitución realizó el reparto respectivo del expediente CJU-0058, a efectos de ser resuelto a través de la presente providencia. 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[1], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[2] y 70 de la Ley 1957 de 2019[3].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

9. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

10. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a este Tribunal, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[9]

3. Caso concreto

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) No se encuentran dados los presupuestos para que se configure una colisión de competencia entre jurisdicciones. El conflicto es inexistente, pues no se acreditó controversia alguna entre autoridades judiciales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán es el único órgano judicial que se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal adelantado contra los señores Wilder Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso, procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje.

(ii) Si bien en el expediente obra copia de la Resolución Nº 6497, del 21 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no puede perderse de vista que dicha providencia no sólo no fue proferida con ocasión de la decisión competencial adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, sino que ésta, en sí misma, no corresponde a un pronunciamiento relacionado con la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso adelantado en contra de los señores García Daza y Parrado Enciso. De hecho, en dicha Resolución la Corporación aclaró que ni siquiera ha tenido acceso al expediente respectivo.

(iii) Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el presente asunto se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Esto garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden verdaderamente al ámbito de su competencia.

12. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0058 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo de su competencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que comunique la presente providencia a las partes e intervinientes, dentro del proceso penal seguido en contra de los señores Wilder Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

[1] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Auto 556 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.