Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4

Sucre, 29 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 32109-2019-65-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz −ahora demandado−, emitió el Auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual ordenó librar el mandamiento de apremio en su contra, con el cual hubiese sido notificado mediante cédula en su domicilio procesal; sin embargo, esta diligencia así como la notificación con la liquidación de asistencia familiar, no cumplieron las formalidades establecidas en el art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar, porque en ambos actuados únicamente consta la firma del Oficial de Diligencias y no así de su abogado ni del testigo de actuación; por lo que, la autoridad jurisdiccional omitió considerar tales inobservancias procedimentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0583/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: ‘En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: «…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP».

 De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad’ (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo)” (negrillas agregadas).

III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada

La referida SCP 0583/2018-S4 citada en el acápite anterior, señaló que: Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: ‘El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

(…)

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiarʼ.

(…)

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.

(…)

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones (...).

A la cita jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio.

Así, de los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los ‘Actos de Comunicación’, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: ‘Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’ (...).

Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la ‘Notificación con la Liquidación’, que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’ (...).

De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática venida en revisión radica en que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz −ahora demandado−, emitió Auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual ordenó librar el mandamiento de apremio en su contra, con el cual hubiese sido notificado mediante cédula en su domicilio procesal; sin embargo, dicha diligencia así como la notificación con la liquidación de asistencia familiar, no cumplieron las formalidades establecidas en el art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, en ambos actuados únicamente consta la firma del Oficial de Diligencias y no así de su abogado ni del testigo de actuación; por lo que, la autoridad jurisdiccional omitió considerar tales inobservancias procedimentales.

Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, tuvo conocimiento efectivo de la solicitud de esta, la cual fue requerida por la entonces demandante; toda vez que, formuló observación a la misma, dando lugar a la emisión de la Resolución 941/2018, que declaró probada en parte dicha observación e intimó al pago del monto de Bs93 514.-, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (Conclusión II.1), aspecto que acredita que el solicitante de tutela, se dio por legalmente notificado con dicha liquidación, al no constar en la referida Resolución, oposición o reclamo alguno, con relación a la notificación de la correspondiente liquidación, dándose por ello, por acatado el procedimiento concerniente, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a que no cursa descargo alguno que compruebe lo contrario.

Posteriormente; en virtud al incumplimiento a la Resolución 941/2018, la entonces demandante, el 24 de julio de 2019, solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto de 25 del citado mes y año, ordenó se libre el correspondiente mandamiento (Conclusión II.2); haciéndose efectiva la emisión del mismo el 15 de octubre de igual año, a través del cual se ordenó la conducción del solicitante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.5); asimismo, se tiene el formulario de notificación al impetrante de tutela de 7 del mes y año precitados, con el memorial y Auto que dispuso librar el mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.4). Cabe señalar, que de igual manera el obligado por memorial de 7 de agosto del mismo año, solicitó al Juez ahora demandado dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio impetrado por la demandante, el cual mereció el Auto de 9 de igual mes y año, corriendo en traslado a la parte contraria (Conclusión II.4).

En consecuencia se advierte que, el mandamiento de apremio fue librado en contra del accionante, porque éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado, y a pesar de esta advertencia, no hizo efectivo el pago en el plazo establecido por ley; es decir, el Juez demandado actuó conforme establece el Código de Familias y del Proceso Familiar y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese contexto y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que “…se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, conforme lo descrito anteriormente no se ha demostrado que la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, instituida como primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de dicha asistencia, hubiese incumplido el art. 442 del cuerpo normativo referido, más al contrario la observación realizada a la misma por parte del accionante, dio lugar a la emisión de la Resolución 941/2018, acreditándose por ello, el pleno conocimiento del obligado del referido procedimiento a seguir; y si bien, la notificación del memorial de 24 de julio de 2019, que solicitaba la emisión del mandamiento de apremio y su correspondiente Auto de 25 de igual mes y año, fueron notificados en el domicilio procesal del impetranet de tutela y no en secretaría del juzgado como concernía, dicha diligencia cumplió su finalidad, que era poner tales actuados en conocimiento del obligado, extremo que fue corroborado por las mismas partes procesales.

Por lo expuesto, corresponde señalar que no se advierte la vulneración alegada por el solicitante de tutela, ni se ha demostrado que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO