Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTRAS VS. ECUADOR

 

SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2020

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Guzmán Albarracín y otras,  

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y;

Ricardo Pérez Manrique, Juez,

 

presentes, además,  

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

 

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

 

III COMPETENCIA 7

 

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 7

A. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DE LAS REPRESENTANTES Y DE LA COMISIÓN 7

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8

B.1 En cuanto a los hechos 9

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 9

B.3 En cuanto a las reparaciones 10

B.4 Valoración del reconocimiento 10

 

V PRUEBA 10

A. ADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL 10

B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 13

 

VI HECHOS 14

A. SITUACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ECUADOR 14

B. LA VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDA POR PAOLA GUZMÁN ALBARRACÍN Y SU POSTERIOR SUICIDIO 16

C. ACCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL POSTERIORES A LA MUERTE DE PAOLA GUZMÁN ALBARRACÍN 19

D. PROCESO JUDICIAL CIVIL POR DAÑO MORAL Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 24

 

VII FONDO 26

 

VII.1 DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO 27

A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 27

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 32

B.1 El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo 33

B.2 La violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín 38

B.2.1 El aprovechamiento de una relación de poder y la situación de vulnerabilidad 40

B.2.2 El carácter discriminatorio de la violencia sufrida 45

B.2.3 Conclusión sobre la violencia sexual 47

B.3 Sobre la alegada tortura 48

B.4 Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín 51

B.5 Conclusión 54

 

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 55

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES 55

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 56

B.1 El plazo razonable de la investigación 57

B.2 Uso de estereotipos de género 59

B.3 Proceso judicial civil de reparación del daño 61

B.4 Conclusión 62

 

VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS FAMILIARES DE PAOLA GUZMÁN ALBARRACIN 63

A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 63

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 63

 

VIII REPARACIONES 66

A. PARTE LESIONADA 66

B. SOLICITUD DE QUE SE ORDENE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS 66

C. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN 68

D. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN 68

E. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 70

F. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS 77

G. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 78

G.1 Daño material 78

G.2 Daño inmaterial 79

H. COSTAS Y GASTOS 80

I. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 82

 

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 83

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El caso sometido a la Corte. - El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín y otras contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la presunta violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín (en adelante también “Paola”, “Paola Guzmán” o “Paola Guzmán Albarracín”) en el ámbito escolar, entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior suicidio por la ingesta de “diablillos” (fuegos artificiales en forma de pastillas), cometido el 12 de diciembre de 2002, que produjo su muerte el día siguiente. La Comisión adujo que la violencia sexual fue ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al que ella asistía y por el médico de la institución, y que presentó un nexo causal con el suicidio. Por otra parte, indicó que se inició un proceso penal contra el Vicerrector, quien se fugó antes que se concretara un allanamiento ordenado el 13 de febrero de 2003, y que el 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en adelante “Convención de Belém do Pará”).  

 

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:  

 

a) Petición. – El 2 de octubre de 2006 la Comisión recibió la petición inicial .

 

b) Informe de admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/08 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).  

 

c) Proceso de solución amistosa. – Entre 2009 y 2014 se desarrolló una fase de solución amistosa del caso ante la Comisión. El 7 de enero de 2014, luego que la parte peticionaria informara, el 23 de diciembre de 2013, su decisión irrevocable de retirarse del proceso de solución amistosa, la Comisión informó a las partes que seguiría el examen de fondo del caso.  

 

d) Informe de fondo. - El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 110/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones  y formuló varias recomendaciones al Estado.  

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado por medio de una comunicación de la Comisión Interamericana de 7 de noviembre de 2018, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión indicó que el 9 de enero de 2019 Ecuador presentó un informe de cumplimiento de las recomendaciones, pero no solicitó, con la “correspondiente renuncia a interponer excepciones preliminares [al] respecto”, la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención para el sometimiento del caso ante la Corte.

 

4. Sometimiento a la Corte. - El 7 de febrero de 2019 la Comisión sometió el caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia y reparación”.  

 

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara a Ecuador, como medidas de reparación, aquellas recomendaciones incluidas en el mismo. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la solicitud inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de doce años.  

 

II  

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

6. Notificación al Estado y a las representantes. – El caso fue notificado por la Corte a las partes el 19 de marzo de 2019 .

 

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 21 de mayo de 2019 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Alegaron violaciones a las mismas disposiciones que la Comisión (supra nota a pie de página 2), con excepción del artículo 24 de la Convención Americana. Las representantes sostuvieron, además, que el Estado sería responsable por la comisión de actos de tortura y por la violación a los derechos a la libertad personal y a la libertad de pensamiento y de expresión, en contravención a, respectivamente, los artículos 5.2, 7 y 13.1 de la Convención Americana. Asimismo, adujeron que Ecuador incumplió los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

8. Escrito de Contestación. - El 9 de septiembre de 2019 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito opuso un argumento que denominó “excepción preliminar” (infra párr. 28) y negó su responsabilidad y la procedencia de reparaciones.  

 

9. Observaciones a la “excepción preliminar”. - Los días 24 y 30 de octubre de 2019 la Comisión y las representantes, respectivamente, presentaron observaciones sobre el argumento que, en su contestación, Ecuador adujo como “excepción preliminar”, pidiendo que fuera desestimado.  

 

 

10. Audiencia pública. – El 10 de diciembre de 2019 se notificó a la Comisión y las partes una Resolución del entonces Presidente de la Corte, en la que se convocó a una audiencia pública . El 16 de diciembre de 2019 Ecuador solicitó que la Corte revocara y modificara dicha Resolución. El 27 de enero de 2020 este Tribunal resolvió rechazar la primera solicitud estatal, y atender la segunda . La audiencia pública se celebró el 28 de enero de 2020 en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, durante el 133° Período Ordinario de Sesiones.

 

11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió nueve escritos de amicus curiae presentados por: 1) el Club de Derechos Humanos de la Universidad Técnica Particular de Loja y el Centro de Acción Social y Política Legislativa ; 2) el Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro (CLACAI) ; 3) la Fundación Desafío ; 4) el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) ; 5) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) ; 6) la organización ECPAT ; 7) la organización Human Rights Watch ; 8) el O’Neill Institute for National and Global Health Law  y 9) el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos SURKUNA .

 

12. Alegatos y observaciones finales. – El 28 de febrero de 2020 el Estado y las representantes presentaron sus alegatos finales escritos y sus anexos, y la Comisión Interamericana sus observaciones finales escritas. Los días 23 de marzo, 7 de abril y 25 de mayo de 2020, la Comisión, las representantes y el Estado, respectivamente, presentaron observaciones sobre los documentos anexos a los alegatos escritos de las partes .  

 

13. Prueba solicitada a las representantes. - El 26 de mayo de 2020, con base en el artículo 58.2 del Reglamento de la Corte, se requirió a las representantes que remitieran un documento señalado en su escrito de solicitudes y argumentos mediante un vínculo a internet, al cual no había sido posible acceder. El día siguiente las representantes remitieron el documento solicitado (infra párr. 36 y nota a pie de página 25).  

 

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 22 a 24 de junio de 2020 .

 

III

COMPETENCIA

 

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

 

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD  

 

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las representantes y de la Comisión

 

16. El Estado, en la audiencia pública y en sus alegatos escritos, presentó las consideraciones que se exponen a continuación, indicando que se trataba de un “reconocimiento expreso de ciertos hechos”:  

 

1. En el ámbito administrativo, frente a las denuncias de una presunta relación entre el [Vicerrector del colegio al que asistía Paola del Rosario Guzmán Albarracín,] profesor Bolívar [Eduardo] Espín [Zurtía,] y la adolescente Paola Guzmán, a la fecha de los hechos y en el caso concreto, el Estado no implementó las medidas adecuadas y efectivas para investigar y determinar la existencia de los hechos denunciados, y de ser el caso, sancionar a los responsables. En este sentido, si bien se iniciaron procesos en sede administrativa, y el profesor Bolívar [Eduardo] Espín [Zurtía] fue desvinculado del colegio, los procesos no dieron respuesta a la denuncia presentada por la mamá de Paola.

 

2. Frente a posibles violaciones de violencia sexual en la institución educativa en cuestión, a la fecha de los hechos, el Estado no adoptó una política pública adecuada y efectiva para prevenir que los hechos denunciados ocurrieran. En este sentido, el Estado reconoce, a la fecha de los hechos, la ausencia de rutas de denuncia, investigación y sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual al interior de esta institución educativa.

 

3.  En relación a la investigación penal, el Estado reconoce que a través del proceso judicial desarrollado en el fuero interno, no se pudo determinar si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal determinado, debido a la falta de diligencia de las autoridades estatales para la localización y captura del imputado, lo cual devino en la prescripción del proceso penal, que se encontraba suspendido, en estado de llamamiento a juicio, por ausencia del procesado. Por lo tanto, el Estado reconoce que la prescripción del proceso penal es imputable a sus funcionarios.  

 

17. En el marco de la audiencia pública, el Estado “ratificó su voluntad de reparar las violaciones de derechos, materia del presente caso”, “ofre[ció] a la señora Petita [Paulina] Albarracín [Albán] y a Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]”, madre y hermana de Paola, respectivamente, “disculpas públicas por aquellas acciones u omisiones del Estado ecuatoriano que hayan ocasionado violaciones a los derechos de Paola Guzmán [y] por aquellas […] que hayan generado violaciones a sus derechos en la búsqueda por la verdad y el reconocimiento”. El Estado reconoció que “había cometido fallas y que esas fallas repercutieron en la violación de los derechos, no solamente de Paola sino también de la señora Petita [Paulina Albarracín Albán] y de Denisse [Selena] Guzmán [Albarracín]” (en adelante también, respectivamente, “señora Albarracín”, “señora Petita”, o “Petita Albarracín”, y “Denisse Guzmán” o “Denisse”). Además, Ecuador propuso, como medidas de reparación, la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas y el reconocimiento del grado de bachiller póstumo en el marco de un evento público.  

 

18. Las representantes señalaron que el reconocimiento del Estado fue realizado “bajo una concepción confusa”, ya que Ecuador se refirió a varios hechos del caso, pero sin aclarar “las implicancias jurídicas que tiene dicho reconocimiento”. La Comisión valoró el reconocimiento efectuado por el Estado; sin embargo, dada la falta de claridad, consideró necesario que la Corte resuelva en su sentencia las cuestiones que permanecen en controversia. Asimismo, entendió que lo señalado por el Estado no se trataba de un reconocimiento de responsabilidad sino de un reconocimiento de hechos.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

 

20. La Corte requirió al Estado que precisara los alcances del reconocimiento en sus alegatos finales escritos. Por escrito, el Estado manifestó que su intención era reconocer los hechos antes identificados “para efectos probatorios” y que la Corte, en virtud del artículo 62 del Reglamento, confiriese a éstos los efectos jurídicos que considere correspondientes. Sin perjuicio de ello, surge de lo antes expuesto que el Estado reconoció haber cometido violaciones a derechos humanos y que aceptó la procedencia de medidas de reparación. A criterio de la Corte el reconocimiento efectuado por Ecuador resulta contradictorio, ya que mientras que en la audiencia pública se refirió a violaciones a derechos, en sus alegatos finales escritos afirmó que solo reconoció “hechos”. Pese a las disculpas formuladas por el Estado en la audiencia, el reconocimiento estatal no puede tenerse como un acto que, en sí mismo, haya contribuido a la reparación de las familiares de Paola Guzmán. Sin perjuicio de ello, se procede a examinar sus alcances.  

 

B.1 En cuanto a los hechos

 

21. Como surge de los términos de su reconocimiento, los “hechos” que reconoció Ecuador refieren a conductas omisivas. En efecto, Ecuador reconoció que: a) en el ámbito administrativo omitió implementar medidas para investigar y determinar la existencia de los hechos a partir de denuncias sobre una presunta relación entre Paola Guzmán Albarracín y el profesor Bolívar Eduardo Espín Zurtía, Vicerrector del colegio al que ella concurría (en adelante también “Bolívar Espín” o “el Vicerrector”); b) no adoptó una política adecuada para prevenir hechos de posible violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola; c) en esa institución educativa no había “rutas de denuncia, investigación y sanción” como tampoco medidas de “prevención de situaciones de violencia sexual”; d) no determinó en el fuero interno si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal, y e) las autoridades estatales no realizaron acciones debidas para la localización y captura del imputado.

 

22. Por otra parte, aún subsiste la controversia sobre los hechos que no fueron aceptados por el Estado, en particular, sobre aquellos que se refieren al alegado embarazo de Paola Guzmán Albarracín y a la presunta participación del médico del colegio aludido en agresiones de tipo sexual contra la adolescente, que Ecuador señaló como “hechos no reconocidos” (infra párr. 103).

 

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

 

23. Ecuador no reconoció en forma expresa la violación a algún derecho u obligación convencional. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó su responsabilidad por: a) la falta de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de violencia sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal. A criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente (artículos 8 y 25 de la Convención), así como también el reconocimiento de que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual (artículo 7.c de la Convención de Belem do Pará).

 

24. Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos del niño, al derecho a la salud y al derecho a la educación, conforme a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Protocolo de San Salvador; de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con tales derechos y de aquellas establecidas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

 

 

 

B.3 En cuanto a las reparaciones

 

25. Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión y las representantes. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó el deber de reparar y propuso dos medidas para ello: a) la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas, y b) el reconocimiento póstumo del grado de bachiller a Paola Guzmán Albarracín en el marco de un evento público.

 

B.4 Valoración del reconocimiento

 

26. Como se indicó, el reconocimiento estatal fue contradictorio (supra párr. 20). Sin perjuicio de ello, produce efectos jurídicos en los términos indicados. La Corte precisará el alcance de tales efectos en el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte debe dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas.

 

V

PRUEBA

 

A. Admisión de prueba documental

 

27. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 4, 7 y 8). Asimismo, recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado. (supra párr. 12) En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada . Por resultar útiles y públicos, la Corte incorpora también, con base en el artículo 58. A. del Reglamento, tres documentos en los que constan algunas disposiciones normativas internas .  

 

28. El Estado, en su contestación, adujo como “excepción preliminar” que su derecho de defensa fue vulnerado por “actuaciones irregulares” de la Comisión. Luego, en sus alegatos finales escritos, aclaró que su argumento no constituía una excepción preliminar, pues “no est[aba] cuestionando la competencia del Tribunal para conocer el caso”, sino que “solicit[aba] que se excluyan las pruebas actuadas al margen de la legalidad que obliga a la Comisión”. En concreto, señaló que la Comisión celebró una audiencia sin que el Estado fuera oportunamente convocado , por lo que no pudo contrainterrogar a las declarantes, la madre de Paola Guzmán Albarracín y la perita Ximena Cortés Castillo (en adelante también “señora Cortés”). También señaló que la Comisión incorporó un peritaje, el del señor José Mario Nájera Ochoa (en adelante también “señor Nájera Ochoa” o “el perito Néjera”), que “no fue propuesto ni actuado en el margen de la citada audiencia”. Solicitó que se excluyera la prueba “actuada al margen de la legalidad”.

 

29. La Comisión consideró que Ecuador “no ha probado un daño grave en su derecho de defensa”. Adujo que el Estado fue debidamente notificado y que, en todo caso, contó con la posibilidad de presentar observaciones sobre el fondo y la audiencia (que fue de carácter público). Las representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión.  

 

30. La Corte nota que el propio Estado ha señalado que su argumento no constituye una excepción preliminar, por lo que no lo analizará con tal carácter. Por otra parte, no considera necesario determinar cuándo Ecuador recibió, en forma efectiva, la notificación sobre la convocatoria a la audiencia. En este sentido, el Tribunal constata que el Estado tuvo oportunidad, con posterioridad a la audiencia, de referirse a las declaraciones vertidas durante la misma y a la declaración del señor Nájera Ochoa. Por lo tanto, la Corte no advierte un grave perjuicio a su derecho de defensa que amerite excluir las pruebas referidas, producidas en el trámite ante la Comisión. Por ello, la Corte rechaza la solicitud de exclusión de pruebas presentada por Ecuador.

 

31. Por otra parte, el Estado, junto con sus alegatos finales escritos, remitió 11 documentos. Cinco de ellos ya se encontraban incorporados al expediente. Respecto de otros cinco, las representantes señalaron que deben ser declarados inadmisibles, pues no responden a preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia pública. Adujeron que la remisión del documento restante se hizo en forma extemporánea. La Corte, respecto a los seis documentos cuya admisibilidad fue cuestionada por las representantes, constata que tienen relación con las preguntas realizadas por este Tribunal durante la audiencia pública; por lo tanto, quedan admitidos .

 

32. Por su lado, las representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos declaraciones, e información sobre costas y gastos adicionales. Afirmaron, sobre las declaraciones, que “no pudieron ser presentadas con anticipación por causas de fuerza mayor e impedimento grave”. Además, señalaron que las declaraciones de I.I. y de E.T. “resultan ser útiles y relevantes para coadyuvar a la Corte a dilucidar lo sucedido”, en tanto ambas fueron compañeras de Paola en el colegio Colegio Fiscal Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano” (en adelante también “el colegio” o “el colegio secundario Martínez Serrano”) cuando sucedieron los hechos del caso . La Comisión entendió que procede la admisión de las declaraciones aludidas. El Estado señaló, en sus alegatos finales, que las dos declaraciones presentadas por las representantes no constituyen prueba superveniente. Expresó, en ese sentido, que las representantes no justificaron razones de “fuerza mayor” o “impedimento grave” que obstaran al ofrecimiento de dichas declaraciones con anterioridad, en el momento procesal oportuno.

 

33. Respecto a la oportunidad procesal para la presentación por las partes de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave, o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales .

 

34. La Corte observa que las representantes no presentaron argumentos para sustentar que, por un impedimento grave o razones de fuerza mayor, no pudieron presentar las dos declaraciones en cuestión en el momento procesal oportuno, más allá de señalar que las declarantes se habían “aleja[do]” de la familia de Paola, sin acreditar las razones para sustentar el impedimento de localizarlas en forma oportuna . Por lo tanto, no se admiten esas declaraciones.

 

35. Respecto a la prueba sobre gastos remitida por las representantes junto con sus alegatos finales escritos, la Corte la considera admisible, y la tendrá en cuenta en tanto se refiere a nuevas costas y gastos en que hubieran incurrido las representantes con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.  

 

36. Por otra parte, queda admitida la prueba documental solicitada a las representantes el 26 de mayo de 2020 (supra párr. 13). El documento en cuestión fue señalado en el escrito de solicitudes y argumentos, con indicación, para el acceso al mismo, de un enlace electrónico . El Estado no efectuó consideraciones sobre el documento. El mismo fue requerido a las representantes con base en las facultades previstas en el artículo 58. b) del Reglamento, luego de constatar que el enlace electrónico indicado no resultaba útil.

 

 

 

 

 

 

 

B. Admisión de la prueba testimonial y pericial

 

37. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública  y ante fedatario público , en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10) y al objeto del presente caso.

 

38. El Estado señaló, en sus alegatos finales escritos, que en el peritaje de la señora Lidia Casas se encuentran “varias irregularidades”, entre ellas, que el “documento refiere como ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos, tales como la existencia de un presunto embarazo y aborto” y que “la perita excede el objeto de su peritaje”. En cuanto al peritaje del señor Vernor Muñoz Villalobos, Ecuador señaló que su “informe pericial excede del objeto de su peritaje, pues realiza juicios sobre la existencia o no de violaciones a los derechos de Paola”, así como que “toma como verdaderos ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos”. En relación con el peritaje de la señora Ximena Cortés Castillo, el Estado cuestionó la metodología empleada por la perita, en cuanto a la cantidad de personas entrevistadas y el tiempo transcurrido después del evento, por lo que se “debilita la precisión” del examen. Añadió que existió “falta de rigurosidad científica de la autopsia psicológica practicada”. Con respecto al peritaje de la señora Ximena Gauché Marchetti, Ecuador solicitó a la Corte que “al revisar el documento […] analice exclusivamente lo que constituye objeto de su peritaje”.  Finalmente, sobre el peritaje de la señora Patricia Viseur Sellers señaló que “[e]l documento refiere como ciertos hechos que se encuentran siendo controvertidos” y que, además, el peritaje fue presentado en inglés “sin cumplir con los requerimientos de la Corte” y de forma extemporánea, afectándose “la igualdad procesal de las partes”.

 

39. Considerando decisiones previas adoptadas en igual sentido por la Corte, el peritaje de Patricia Viseurs Sellers queda admitido, pues fue recibido en español en el plazo solicitado por este Tribunal. El Estado pudo conocerlo en forma oportuna .

 

40. La Corte observa que otras consideraciones del Estado respecto a ese y otros peritajes refieren a su valor probatorio, no a la admisibilidad de la prueba. Los peritajes referidos, por tanto, quedan admitidos. Las consideraciones efectuadas por Ecuador serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.  

 

VI

HECHOS

 

41. Los hechos del caso se refieren a la violencia sexual cometida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, entre sus 14 y 16 años de edad, por parte de personal de la institución educativa estatal a la que asistía, el colegio secundario Martínez Serrano, en particular, por parte del Vicerrector de dicha institución. Incluyen también el posterior suicidio de la adolescente, cometido dos días después de cumplir 16 años de edad, y los procesos judiciales y administrativos iniciados con posterioridad a su muerte, que ocurrió en Guayaquil el 13 de diciembre de 2002.

 

42. Los hechos referidos por la Comisión y las representantes, relativos a la violencia sexual contra Paola Guzmán Albarracín y su suicidio, así como los correspondientes a los procesos judiciales y administrativos, serán expuestos en el presente apartado. Más adelante (infra Capítulo VII) la Corte formulará las evaluaciones jurídicas que correspondan.

 

43. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, aludieron a una situación de contexto. La Corte advierte que la misma no fue señalada por la Comisión en el Informe de Fondo. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que algunos de los señalamientos de las representantes, sustentados en informes de entidades estatales u organismos internacionales, tienen vinculación con el reconocimiento del Estado de falta de políticas para el tratamiento de la violencia sexual en el ámbito educativo. En esta medida, resultan útiles para evaluar las circunstancias propias de los hechos que serán determinados por este Tribunal, por lo que los tendrá en consideración (infra párrs. 44 a 47) . Por tanto, la Corte expondrá seguidamente: a) la situación de violencia sexual en instituciones educativas en Ecuador; b) hechos relativos a la violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín y su posterior suicidio; c) las investigaciones y el proceso penal seguidos luego de la muerte de Paola Guzmán Albarracín, y d) el proceso judicial civil seguido por daño moral y actuaciones administrativas realizadas respecto a los hechos del caso.

 

A. Situación de violencia sexual en instituciones educativas en Ecuador

 

44.  Para la época de los hechos del presente caso, varios informes de entidades internaciones y nacionales se refirieron a una situación de violencia, acoso y abuso sexuales en las instituciones educativas de Ecuador. De ese modo, en 1998, el Comité de los Derechos del Niño expresó su “preocupación” por la “práctica” del maltrato infantil en Ecuador, inclusive en la escuela y respecto al abuso sexual. Recomendó establecer mecanismos adecuados para atender las denuncias sobre maltrato de niñas o niños. También expresó su preocupación por “la incidencia de suicidios de muchachas y la insuficiencia del acceso por parte de los adolescentes a […] educación sobre la salud reproductiva” .

 

45. De acuerdo a ese mismo Comité y otros del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, a saber, el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante, “Comité CEDAW”, por las siglas en inglés del tratado respectivo), dichas situaciones de maltrato y violencia sexual, incluso en el ámbito educativo, así como de falta de educación sobre salud reproductiva, se seguían presentado en períodos más recientes (2008, 2010, 2015 y 2017) . A su vez, la Organización Mundial de la Salud realizó un estudio en el que encontró que años antes de los hechos, en 1991, tres de cada diez niños y niñas encuestadas habían sufrido abuso sexual entre los 11 y los 16 años de edad; y que, en 2008, el 23.3% de las niñas y niños en Guayaquil reportaban haber sido víctimas de algún tipo de abuso sexual y que estas cifras tendrían una tendencia a aumentar si no se actuaba al respecto .

 

46. Por otra parte, información generada en el ámbito estatal en 2001, muestra que el abuso y el acoso sexuales eran “problemas conocidos en el ámbito educativo que no [habían] sido abordados en forma sistemática, ni se [había] emprendido acciones sostenidas para su prevención, denuncia y sanción”. En esa oportunidad, el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU) concluyó que el “acoso y el abuso sexual son una realidad en el espacio educativo” y sostuvo que los profesores son “agresores típicos .  

 

47. En concordancia con lo anterior, como surge de las circunstancias que se exponen más adelante, los hechos propios del caso sucedieron en un ámbito educativo público que no solo carecía de medidas de prevención de actos de violencia sexual, sino que también normalizaba tales conductas, las que, respecto de Paola Guzmán, se produjeron en forma sostenida en un período prolongado de tiempo.  

 

B. La violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín y su posterior suicidio  

 

48. Paola del Rosario Guzmán Albarracín nació el 10 de diciembre de 1986 en Guayaquil. Era hija de Petita Paulina Albarracín Albán y Máximo Enrique Guzmán Bustos (en adelante “señor Guzmán Bustos”). A partir de los 12 años asistió al Colegio Fiscal Técnico de Comercio y Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano”, ubicado en dicha ciudad. Se trata de un establecimiento de educación pública, solo para niñas , dependiente del Ministerio de Educación de la República del Ecuador. Paola vivía con su madre, su abuela (ya fallecida) y su hermana menor, Denisse Selena Guzmán Albarracín.

 

49. Según testimonios, en el año 2001, cuando tenía 14 años y cursaba el segundo año de educación básica, Paola comenzó a tener problemas con ciertas materias y el Vicerrector del colegio, Bolívar Eduardo Espín Zurtía, ofreció pasarla de año, con la condición de que mantuviera con él relaciones sexuales . En una audiencia pública ante la Comisión, la señora Albarracín mencionó que notó un cambio en Paola más o menos en octubre de 2001 . Una “prima política” de Paola declaró ante el Ministerio Público que la adolescente les informó que le faltaban puntos para pasar de año pero que “ella ya iba a ver cómo arreglaba ese asunto, que no [se] preocu[aran,] que tenía un padrino dentro del colegio”. Asimismo, refirió que acompañó a la señora Petita a hablar con el señor Bolívar Espín y, al llegar Paola, él le dijo a la adolescente: “pero yo ya hablé contigo, verdad princesita”, y la tomó del hombro. Agregó que Paola le contó (a la declarante) que el Vicerrector siempre la trataba así, “cariñosamente” .  

 

50. Constan también testimonios e indicaciones sobre actos de naturaleza sexual realizados por el Vicerrector con Paola , así como declaraciones que señalan que personal del colegio conocía la relación entre ambos y que Paola no había sido la única estudiante con la que el Vicerrector había tenido acercamientos de esa índole . Prueba obrante en la causa indica que el Vicerrector mantuvo relaciones sexuales con Paola, inclusive actos de cópula vaginal .

 

51. De las declaraciones antes indicadas surge que diversas personas vinculadas al colegio, inclusive el Rector, conocieron que el Vicerrector mantenía relaciones sexuales con Paola. Asimismo, de las diversas declaraciones de compañeras de colegio de Paola, e incluso de una encuesta anónima realizada a las estudiantes (infra nota a pie de página 122), se infiere que la situación había alcanzado un amplio grado de conocimiento en el ámbito de la institución educativa. No se tiene conocimiento que estos hechos fueran denunciados por parte del personal de la misma. Sí constan, en sentido distinto, señalamientos sobre acciones tendientes a proteger al Vicerrector luego de la muerte de Paola (infra párrs. 63, 65 y 137).

 

52. El 11 de diciembre de 2002, la Inspectora del curso de Paola le envió una citación a la madre de ésta, para que la señora Albarracín se presentara al Colegio al día siguiente . Según la declaración de la Inspectora, I.M., dicha citación se debió a que una semana antes la adolescente había faltado a clases, y porque la Inspectora General encontraba a la niña frecuentemente en el bar o en el patio en horas de clase, sin permiso .  

 

53. El jueves 12 de diciembre de 2002, mismo día de la citación y dos días después de cumplir 16 años de edad, estando en su casa, entre las 10:30 hs. y las 11:00 hs. Paola ingirió unas pastillas, denominadas coloquialmente “diablillos” (supra párr. 1), que contienen fósforo blanco. Luego se dirigió al colegio. En el camino informó a sus compañeras lo que había hecho, y cuando llegó al colegio la llevaron a la enfermería.  Pasado el mediodía, la Inspectora General fue avisada de la situación, y acudió a la enfermería, donde instó a Paola a orar a Dios. También el Vicerrector y el médico del colegio se acercaron a la enfermería. Según declaraciones de sus compañeras, éstas llamaron a la madre de Paola, quien logró llegar a la institución educativa cerca de 30 minutos después, acompañada de dos personas, para luego conducir a Paola en un taxi (que habría sido llamado por las autoridades del colegio), al Hospital Luis Vernaza, donde le efectuaron un lavado de estómago. Al no haber mejoría, Paola fue trasladada a la Clínica Kennedy .  

 

54. El 13 de diciembre de 2002, en horas de la mañana (infra párr. 58), Paola del Rosario Guzmán Albarracín murió en la Clínica Kennedy, en la ciudad de Guayaquil, a consecuencia de una intoxicación con fósforo blanco voluntariamente ingerido .  

 

55. La señora Albarracín declaró en la audiencia pública (supra párr. 10) que ese día, después de la muerte de su hija, el médico forense la llamó y le mostró el cuerpo de Paola desnudo y abierto, estando expuestos sus órganos. Conforme la declaración, el médico le “enseñ[ó] una carnosidad pequeña y [le] di[jo:] ‘señora, éste es el útero de su hija, no hay embarazo’”. El Estado no controvirtió estas circunstancias.

 

56. Paola dejó tres cartas antes de morir. El texto de una de ellas, dirigida al Vicerrector, expresa que la adolescente se sintió “engañada” por él, quien había “tenido” otras mujeres, y que ella decidió tomar veneno por no poder soportar “tantas cosas que sufría” .  

 

C. Acciones de investigación y proceso penal posteriores a la muerte de Paola Guzmán Albarracín  

 

57. El 13 de diciembre de 2002, mediante parte policial dirigido al Fiscal del Guayas, se puso en su conocimiento la diligencia de levantamiento del cadáver de Paola, efectuado en la morgue de la “Clínica Kennedy” .  

 

58. El mismo día el Fiscal de turno de homicidios envió al Jefe Provincial del Registro Civil de Guayaquil el Protocolo de necropsia para la inscripción de la defunción. En el certificado de defunción, con base en la necropsia practicada por médicos legistas de la Policía Nacional de Guayas, se estableció que la causa del fallecimiento fue un “edema agudo de pulmón y una pancreatitis hemorrágica” . La “[a]utopsia”, realizada el mismo 13 de diciembre a las 14:30 hs., concluyó que: “se trata de un cadáver, sexo femenino, raza mestiza, 16 años de edad, 157 centímetros de estatura, quien ha fallecido dentro de las ultimas 4 a 5 horas aproximadamente víctima de: EDEMA AGUDO DE PULMÓN. - Lo que constituye la forma de la muerte” .  

 

59. El 17 de diciembre del 2002 el padre de Paola denunció, ante la Fiscalía de Guayas, la muerte de su hija, pidiendo que se investigue la responsabilidad del Vicerrector en ese suceso. En la denuncia indicó que “[e]s de dominio público que la decisión de ingerir el veneno con los diablillos […] se debió a una decepción amorosa, pues el Vice[rr]ector del [c]olegio, el señor Bolívar [Eduardo] Espín Zurita, había seducido [a Paola]”. A esta denuncia se adjuntaron cartas escritas por Paola, dirigidas a su madre y al señor Bolívar Espín .  

 

60. El 19 de diciembre de 2002 fue designada una Agente Fiscal para el caso, quien solicitó al Jefe de la Policía Judicial la designación de un agente para adelantar las investigaciones .  

 

61. El 2 de enero de 2003 el Vicerrector compareció ante el Agente Fiscal y prestó declaración libre y voluntaria. En la misma, rechazó la denuncia en su contra .  

 

62. Los días 3, 7 y 13 de enero de 2003 la Agente Fiscal recibió declaraciones. El primer día, del médico y del conserje del colegio, de una profesora de la institución, de la materia de educación física, y de la Inspectora General. El segundo día, declaró la Inspectora del curso. El tercer día lo hizo una compañera de colegio de Paola .

 

63. El 16 de enero de 2003 el padre de Paola solicitó a la Agente Fiscal que ampliara las investigaciones contra el Vicerrector, por haber cometido “intimidación, seducción, engaño, falsas promesas y violación”. Además, comunicó a la Agente Fiscal que a las alumnas del colegio se las estaba presionando, bajo amenaza de expulsión, para que no declararan en el proceso penal. En sentido concordante se manifestó días después una compañera de colegio de Paola (infra, párr. 65) . La madre de Paola, por su parte, solicitó, el 22 de enero de 2003, que se recibieran declaraciones de algunas alumnas del colegio y que se realicen exámenes a muestras de sangre de Paola . En el mismo mes, y en el siguiente, varias madres de alumnas presentaron a la Agente Fiscal escritos, iguales entre sí, manifestando que no se podía tomar declaración a sus hijas .  

 

64. El 27 de enero de 2003, el padre de Paola solicitó que se practicara un examen de la sangre de su hija. Ello fue ordenado por la Agente Fiscal el día siguiente y también el 10 de febrero de 2003, realizándose los exámenes con posterioridad  (infra nota a pie de página 144).  

 

65. Los días 28 y 31 de enero de 2003 se recibieron declaraciones. El primer día la madre de Paola presentó su testimonio de los hechos y el Vicerrector amplió su declaración previa (supra párr. 61) . El segundo día prestaron declaración ante la Agente Fiscal, en compañía de sus representantes, dos compañeras de colegio de Paola .  

 

66. Los días 3 y 4 de febrero de 2003 la Fiscal solicitó la detención del Vicerrector. El Juez Tercero en lo Penal de Guayas emitió la orden de detención y la comunicó a la policía por medio de un escrito del día 6 del mismo mes. El mismo juez, el día 13 siguiente, ordenó el allanamiento de la casa del Vicerrector. De acuerdo a información presentada a la Comisión, no controvertida, cuando se realizó el allanamiento se advirtió que el Vicerrector se había fugado .

 

67. Los días 14 de febrero, 14 y 20 de marzo, y 10 de septiembre de 2003, la Fiscal recibió declaraciones del Rector del colegio; de otra compañera de colegio de Paola; de una “prima política” de ésta, y de la Directora del curso de la adolescente .  

 

68. El 16 de marzo de 2003, un investigador de la Dirección Nacional de la Policía Nacional elevó un informe en el que concluyó que Paola “se envenenó para quitarse la vida” con móviles desconocidos, no obstante lo cual, aseveró que “el Vicerrector Bolívar Espín ha[bía] mantenido relaciones sentimentales con [ella]” .  

 

69. El 31 de marzo de 2003 se remitió a la Fiscal el resultado del estudio de las muestras de órganos tomadas en la autopsia sobre el cuerpo de Paola (infra nota a pie de página 144) .  

 

70. El 12 de junio de 2003 la Fiscal presentó formal acusación en contra del Vicerrector por el delito de acoso sexual, y el 22 de agosto del mismo año solicitó al Juzgado Vigésimo, al que se había asignado la causa, que ordenara la prisión preventiva del señor Bolívar Espín . Conforme informó el Estado, el pedido fue denegado el 10 de septiembre de 2003 y dos días después la Fiscal apeló la decisión. El Estado señaló también que el 17 de septiembre se admitió a trámite el recurso, que fue resuelto el 16 de diciembre de 2003 (infra párr. 73).  

 

71. El 13 de octubre de 2003 la señora Albarracín formuló acusación particular contra el Vicerrector, por los delitos de acoso sexual, violación e instigación al suicidio. Adujo que la ingesta de “diablillos” de su hija se debió a la presión psicológica que había ejercido el señor Bolívar Espín para que Paola mantuviera relaciones sexuales con él . El día 28 de ese mes la Fiscal emitió dictamen acusatorio contra el Vicerrector, por el delito de acoso sexual .  

 

72. De acuerdo a lo indicado por el Estado, el 10 de noviembre de 2003 la señora Albarracín recusó al Juez interviniente, en virtud del excesivo tiempo transcurrido sin que él se expida sobre el caso. Luego el Juez Vigésimo se excusó, y el día 18 del mismo mes la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas (en adelante también “Jueza Quinta”) se avocó al conocimiento de la causa penal.

 

73. El 16 de diciembre de 2003 la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (en adelante también “Corte Superior”) ordenó la prisión preventiva del Vicerrector y el 5 de enero de 2004, la Jueza Quinta ordenó su localización y captura .

 

74. El 23 de agosto de 2004 la Jueza Quinta dictó auto de llamamiento a juicio, considerando al Vicerrector presunto autor del ilícito de acoso sexual . El 6 de septiembre siguiente ordenó la captura del imputado .  

 

75. El 22 de septiembre de 2004 el Vicerrector, representado por su abogado, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el llamamiento a juicio .

 

76. El 2 de septiembre de 2005, la Corte Superior desechó los recursos y confirmó el auto de llamamiento a juicio, pero reformando la imputación al delito de estupro. Entre los motivos que expresó dicho Tribunal para esa modificación, se destaca que entendió que “los elementos del delito [de acoso sexual] no se cumplen en la especie[: el Vicerrector] no persiguió a Paola Guzmán[,] sino que ella requirió sus favores docentes [para salir adelante en una materia]. [E]l mismo […] se l[os] ofreció a cambio de relaciones sentimentales”, siendo este “el principio de la seducción”. La Corte Superior consideró que la conducta del Vicerrector configuró estupro, con base en consideraciones que más adelante se exponen (infra párr. 190)  .  

 

77. El 5 de octubre de 2005, la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas suspendió el procedimiento hasta la comparecencia o captura del Vicerrector .  

 

78. El 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal a solicitud de la defensa y luego cesaron todas las medidas en contra del imputado .

 

D. Proceso judicial civil por daño moral y actuaciones administrativas

 

79. Además del proceso penal descripto se desarrollaron un juicio civil y actuaciones administrativas. A continuación, se da cuenta de sus incidencias relevantes.

 

80. Proceso judicial civil.- El 13 de octubre de 2003 la señora Albarracín presentó una demanda civil contra el Vicerrector, por “los daños morales derivados de la instigación al suicidio” de Paola . Luego de diversos trámites y dificultades para notificar al demandado, éste contestó la demanda, a través de sus representantes, el 15 de abril de 2004 . Por la incomparecencia del Vicerrector, luego de ser citado a solicitud de la parte actora para que rinda “confesión judicial”, el 14 de septiembre de 2004 se le declaró confeso .  

 

81. El 7 de junio de 2005 el juez dictó sentencia condenando al señor Bolívar Espín al pago de una indemnización, por daño moral, de USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de Estados Unidos de América). El 9 de junio de 2005 la señora Albarracín solicitó el pago de las costas, lo que fue negado, por lo que ella apeló esa decisión el 15 de mayo de 2006 . Las actuaciones fueron remitidas a la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que el 1 de septiembre de 2006 declaró la nulidad de todo lo actuado, porque no se había atendido a una apelación presentada el 10 de junio de 2005 por el Vicerrector .  La Corte Superior devolvió el trámite al juzgado de origen para que atienda ese recurso. El 16 de julio de 2012 el Juzgado Vigésimo Tercero declaró el abandono de la instancia y ordenó el archivo de la causa .  

 

82. Actuaciones administrativas.- Por otra parte, en una comunicación sin fecha, y también los días 9 de enero y 19 de agosto de 2003, y 14 de enero de 2004, la señora Albarracín presentó comunicaciones a autoridades del Ministerio de Educación, señalando que las autoridades del colegio no prestaron asistencia a Paola y solicitando sanciones para el Vicerrector por su conducta respecto a la adolescente .  

 

83. El 22 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003 el Supervisor Provincial de Educación realizó informes, luego de entrevistar algunas alumnas del colegio. En ellos concluyó que no podía “confirm[arse] la supuesta relación amorosa”, y que no existía prueba de que el Vicerrector haya correspondido al “enamoramiento” de Paola . Más adelante, el 30 de marzo de 2004, conforme informó el Estado, se inició un sumario administrativo contra el Vicerrector, por la causal de “presunto abandono injustificado del cargo”. El 30 de diciembre de 2004 él fue destituido de su cargo por ese motivo .

 

VII

FONDO

 

84. El presente caso trata sobre violaciones a los derechos humanos de la niña Paola del Rosario Guzmán Albarracín, su hermana Denisse Selena Guzmán Albarracín y la madre de ambas, Petita Paulina Albarracín Albán, a partir de alegados hechos de violencia sexual cometidos contra la primera. Se ha manifestado que esos hechos fueron cometidos por funcionarios públicos y configuraron actos de violencia contra Paola Guzmán, incluso tortura, así como que se relacionaron con la muerte de la víctima por suicidio. Todas las circunstancias aludidas se enmarcaron en el ámbito del funcionamiento del colegio estatal al que asistía la adolescente. Se ha argüido, además, que las actuaciones judiciales y administrativas posteriores a la muerte de Paola Guzmán no resultaron adecuadas y vulneraron los derechos a las garantías y protección judiciales de su madre y su hermana, quienes también fueron lesionadas en su integridad personal.  

 

85. La Corte examinará, en primer término, las violaciones a derechos humanos argüidas en relación con la violencia sexual en perjuicio de Paola Guzmán, que habrían afectado su derecho como mujer y niña a vivir una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo, incluyendo el examen de los distintos derechos, en el caso, relacionados con ello. En segundo término, analizará los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto a actuaciones judiciales y administrativas vinculadas a las circunstancias referidas. En tercer lugar, abordará los alegatos respecto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre y la hermana de Paola Guzmán Albarracín .  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII.1

DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO  

 

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

 

86. La Comisión afirmó que “existen múltiples elementos que permiten concluir que Paola […] fue víctima de violencia sexual en el colegio”. Destacó que el propio Estado, en la etapa de admisibilidad, reconoció que Paola Guzmán fue víctima de acoso sexual y estupro por parte del Vicerrector . La Comisión estableció que Paola fue víctima “de una situación de violencia basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces Vicerrector del colegio, manifestada […] a través de un relacionamiento producto de un acoso de índole sexual que, además de violencia de género, debe ser entendido como una grave situación de violencia sexual”. Sostuvo que ese tipo de violencia también la produjo el médico del colegio quien, además, “habría forzado [a Paola] a tener relaciones sexuales con él a cambio de practicarle una interrupción de su posible embarazo”. Entendió que todo lo expuesto afectó a “los derechos a la salud, integridad personal, a la honra y dignidad, a la igualdad y no discriminación, a vivir libre de violencia y a la educación, todos como consecuencia de la violencia en condición de mujer y niña, incluyendo violencia sexual”.  

 

87. La Comisión expresó que hay múltiples elementos para establecer un nexo causal entre esta situación y el suicidio de Paola. Señaló que el Estado no negó (en el trámite ante la Comisión) este nexo causal y en las investigaciones internas no se presentan otras hipótesis. Adujo el “posible embarazo” como un “elemento adicional respecto al nexo causal entre la violencia sufrida por Paola y su suicidio”. La Comisión entendió que la muerte “y las circunstancias que la rodearon” afectaron los derechos a la vida e integridad personal de Paola.  

 

88. La Comisión señaló que todo lo anterior es atribuible al Estado, por incumplimiento del deber de respeto, así como del deber de garantía “en su componente de prevención”. Afirmó que ambos deberes “confluyen” en el caso. El deber de respeto pues el colegio era una institución estatal, y el Vicerrector y el médico del colegio eran funcionarios públicos que actuaron valiéndose del poder del cargo que ostentaban.  El deber de prevención porque: a) el Estado debió conocer y conoció lo sucedido, pues: i.- las autoridades estatales en materia educativa debieron tener conocimiento de lo que sucedía en una escuela estatal, en cumplimento de los deberes de supervisión y fiscalización, y ii.- resulta “acreditado” que “funcionarios públicos y autoridades de la propia escuela, tenían conocimiento de la situación de violencia, incluyendo violencia sexual mediante acoso, que estaba viviendo Paola”, y b) pese a lo anterior, antes de la muerte de Paola “no se adoptaron medidas de prevención o investigación del Vicerrector”. Sobre esto último, la Comisión señaló que el Estado no informó sobre acciones de fiscalización en el colegio, y que ni este “ni el Estado contaban con herramientas preventivas y de detección temprana”.  

 

89. A lo anterior la Comisión agregó que las autoridades del colegio, tras el conocimiento de que Paola había ingerido “diablillos”, no tomaron las medidas necesarias para que fuera trasladada de inmediato a un hospital, pues esperaron a que llegara la madre y que ésta trasladara a su hija, con el resultado de demorar la atención cerca de 30 minutos.  

 

90. Por todo lo dicho, la Comisión determinó la violación por el Estado, en perjuicio de Paola Guzmán, de los artículos 4.1, 5.1, 11, 19, 24 y 26 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará.  

 

91. Las representantes señalaron que dos funcionarios estatales del colegio al que asistía Paola, el Vicerrector (“de forma reiterada”) y el médico (éste, “en el marco de los servicios de salud de [la] escuela”), cometieron actos de “violencia sexual y de género en el ámbito de la educación y la salud” contra Paola, más precisamente, actos de “acoso, abuso y violación sexual”. Entendieron que esos actos generaron violaciones a los derechos de Paola a la integridad personal, a la “honra” y “vida privada”, a la salud, a la educación y a “su derecho como niña adolescente a vivir libre de violencia por razón de género”, vulnerando el Estado los artículos 5, 11, 19 y 26 de la Convención Americana, 7 de la Convención de Belém do Pará y 13 del Protocolo de San Salvador.  

 

92. Adujeron que el Vicerrector mantuvo con Paola un vínculo “mediad[o] por la desigualdad de poder”, tanto por ser él “una figura de autoridad” respecto de “su pupila” como por tener “al menos cinco décadas” más de edad que ella. Afirmaron que no hubo un “consentimiento […] válido” de la adolescente respecto a tal relación, en la que el Vicerrector aprovechó una “situación académica de vulnerabilidad” de Paola. Respecto al médico del colegio, expresaron que, por un parte, hubo “acoso sexual”, porque él utilizó su autoridad y poder como funcionario, profesional de la salud y adulto, para solicitar a Paola “favores sexuales” a cambio de practicar la interrupción de su embarazo, y que, por otra parte, hubo “abuso sexual”, por las “actividades de naturaleza sexual con ella”, en las que el médico aprovechó el poder que él ostentaba, así como la situación de vulnerabilidad de la adolescente.  

 

93. Las representantes adujeron también que Paola fue víctima de violación sexual, pues entendieron que debe tenerse por acreditado que el Vicerrector tuvo relaciones sexuales no consentidas válidamente con Paola, y que también lo hizo el médico de la escuela . Consideraron que dada “la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Paola, su consentimiento no puede ser considerado válido y por ello, los encuentros sexuales” que sostuvo el Vicerrector con ella “constituyeron violación sexual” .  

 

94. Expresaron, además, que el “acoso debe ser analizado […] no sólo como una discriminación por razones de género, sino como una situación de discriminación interseccional, por cuanto en [la] situación específica […] exist[ieron] varios factores que potenciaban [la] vulnerabilidad frente la violencia sexual que [Paola] sufrió” .  

 

95. Sostuvieron, asimismo, las representantes, que el Estado es responsable por el suicidio de Paola, tanto por “acción” como por “omisión”. En el primer sentido, por cuanto el suicidio fue la “consecuencia directa” de la relación de acoso que sufrió por parte del Vicerrector y el médico, ambos funcionarios públicos. En el segundo sentido, pues las conductas del Vicerrector respecto de ella fueron “toleradas por el resto de la comunidad escolar”, pese a que el Estado “debió adoptar medidas dirigidas a la prevención del suicidio de Paola, como consecuencia del conocimiento que tenían los profesores de la escuela de la situación de acoso que sufría”. Adujeron, además, que el Estado no adoptó medidas “razonables y diligentes” para salvar la vida de la adolescente luego que las autoridades escolares conocieran que ella había ingerido “diablillos”. Entendieron que el Estado violó el derecho a la vida de Paola, receptado en el artículo 4 de la Convención.  

 

96. Respecto al derecho a la educación, alegaron su lesión en dos sentidos. Por una parte, adujeron que ese derecho incluye el “derecho a la educación sexual”, que es “un derecho humano en sí mismo”, y que Ecuador lo violó, ya que el colegio secundario Martínez Serrano “no incluía en el currículo escolar la educación sobre salud sexual y reproductiva”. Por otra parte, aseveraron que hubo una lesión, en perjuicio de Paola a una “educación libre de violencia sexual”. Afirmaron, en ese sentido, que “[l]os hechos de acoso y violación sexual […] constituye[ron] una violación al derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, y cuya protección se encuentra reforzada por el artículo 26 de la Convención Americana” . Lo anterior, tanto por la comisión del “acoso y violación sexual” por funcionarios públicos, como por la “tolerancia” por parte de personal de la escuela. Señalaron, además, que “el acoso sexual existente en una escuela constituye una situación de discriminación que obstaculiza el acceso a la educación”.  

 

97. Las representantes, por otra parte, sostuvieron que hubo una “injerencia arbitraria en las decisiones sobre salud reproductiva” de Paola, dado que “el Vicerrector [la] obligó a practicarse un aborto con el médico de la escuela”. Afirmaron que la libre elección de la adolescente de la interrupción de su embarazo “estaba amparad[a] en el marco jurídico del Estado”, pero en el caso no se dio una elección libre e informada, sino impuesta por el señor Bolívar Espín “bajo una relación de poder circunscrita al ambiente escolar”. Por eso, entendieron, el consentimiento de ella para el procedimiento médico se encontraba viciado.  

 

98. Aseveraron, de igual modo, que la falta de educación e información sobre salud sexual y reproductiva y la injerencia en ese aspecto de la salud de Paola constituyeron violaciones, por parte de Ecuador, en perjuicio de la adolescente, de los derechos a “la integridad personal, autonomía progresiva, libertad reproductiva[,] a vivir libre de violencia de género”, a la salud y a la educación, que entendieron receptados en los artículos 5, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana, 13 del Protocolo de San Salvador y 7 de la Convención de Belém do Pará. En sus alegatos finales escritos adujeron que el artículo 13 de la Convención Americana, que reconoce el “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, se vio vulnerado también por el modo estigmatizante en que medios de prensa reflejaron lo ocurrido a Paola. Señalaron como sustento, entre otras cosas, los deberes de los periodistas “de constatar en forma razonable los hechos en que fundamenta[n] sus opiniones”.  

 

99. Las representantes alegaron también que Paola sufrió tortura. Expresaron que “el acoso sexual constante sufrido por [ella] y perpetrado por el Vicerrector […] califica como un acto de tortura que culminó con la expresión del último grado de sufrimiento de Paola: su suicidio”. Entendieron que se presentaron los “elementos constitutivos” de la tortura: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Explicaron que: a) los actos de acoso perpetrados en contra de Paola fueron intencionales; b) la “severidad” de dichos actos “se v[io] reflejada (1) por la naturaleza de los actos a los cuales fue sometida, (2) [por] la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba y (3) [por] su suicidio como último grado de sufrimiento al cual una niña adolescente, en sus condiciones, pudo llegar”, y c) la “finalidad específica” fue, por parte del Vicerrector, “abusar sexualmente de Paola, valiéndose de la relación de poder que existía entre ellos”. Consideraron entonces que, en perjuicio de ella, el Estado violó el derecho a la integridad personal en cuanto a la prohibición de tortura, transgrediendo los artículos 5.2 de la Convención y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  

 

100. El Estado, en cuanto a la argüida violencia sexual contra Paola, adujo que no puede “otorgar una calificación jurídica” a la relación entre ella y el Vicerrector, de modo que no aceptó ni negó que dicha relación fuera “impropia” o constituyera acoso sexual, o de otro tipo .  

 

101. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado reconoció que, para la fecha de los hechos del caso, “no [había] adopt[ado] una política pública adecuada y efectiva” para prevenir hechos de violencia sexual “en la institución educativa en cuestión”. En este sentido, reconoció, “a la fecha de los hechos, la ausencia de rutas de denuncia, investigación y sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual al interior de [esa] institución” (supra párr. 16).

 

102. Sostuvo también que no se le puede achacar responsabilidad respecto del suicidio. En primer término, pues no puede ser tenido como responsable de provocar el acto suicida. Esto, ya que “los suicidios no tienen una sola causa[,] sino una secuencia de circunstancias”, y es “en el individuo donde se encuentra radicada la decisión y el acto de causarse a sí mismo la muerte física”, por lo que “no se puede afirmar que el suicidio de la adolescente fue resultado derivado únicamente de la supuesta agresión sexual sufrida en la institución educativa”. Por otra parte, pues el Estado: a) cumplió su deber de “protección” ya que cuenta con un sistema normativo de protección del derecho a la vida, y b) cumplió su deber de “cuidado”, dado que Paola “recibió atención médica de emergencia luego de aproximadamente cuatro horas de haber ingerido el fósforo blanco, y en menos de una hora a partir de que las autoridades de la institución educativa tuvieran conocimiento del hecho”. Respecto a lo último, Ecuador destacó que: i.- “debido a la cantidad de fósforo blanco ingerido, la probabilidad de una consecuencia fatal era muy alta, aun cuando [Paola] hubiese recibido atención inmediata después de ingerir el tóxico”, y ii.- “el deber de cuidado de una institución educativa no puede ser asimilado al deber de cuidado en una institución de salud”. Por todo lo anterior, Ecuador negó ser responsable de la violación al derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención.  

 

103. Por otra parte, en cuanto a los argumentos de las representantes sobre la supuesta afectación a salud reproductiva, Ecuador negó que pueda afirmarse el presupuesto fáctico de la alegada coacción a Paola para que interrumpa su embarazo, pues afirmó que, de acuerdo a la prueba documental pertinente, “no es posible establecer, ni reconocer la existencia de embarazo” en Paola. Por otra parte, sostuvo que ha cumplido con su deber de transparencia activa en la difusión sobre salud sexual y reproductiva, por lo que no hubo una violación al derecho a acceder a información.  

 

104. Asimismo, en lo atinente a alegatos relacionados con la salud y la educación, señaló que no vulneró el artículo 26 de la Convención. Consideró que la “condición controlable” de dicho artículo por la Corte es la obligación de desarrollo progresivo y el consecuente deber de no regresividad. En ese sentido, mencionó en su escrito de contestación una serie de políticas que adoptó en relación con derechos de niñas y niños, salud y educación .  

 

105. Ecuador afirmó también que no es responsable por actos de tortura. Aclaró que los hechos a los que se refiere el caso (y que han sido investigados en el ámbito interno) hacen referencia “al presunto acoso sexual”, no al “supuesto delito de violación”. Adujo que, si bien el acoso sexual es un acto de violencia contra la mujer, no es una “grave violación a derechos humanos”. Expresó que el Comité CEDAW “ha señalado que la violencia sexual puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante, de manera particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas”, circunstancias que no se presentan en el caso. Por ende, el Estado sostuvo que no violó el artículo 5.2 de la Convención.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

106. La Corte ha conocido ya diversos casos relacionados con actos de violencia contra la mujer , como así también respecto de niñas o niños en distintas situaciones, tales como privación de libertad , conflictos armados , operativos de fuerzas de seguridad  o en el contexto de la movilidad humana . Ha tenido oportunidad, asimismo, de conocer casos de violencia sexual contra niñas . No obstante, el presente es el primero que trata la Corte sobre violencia sexual contra una niña específicamente en el ámbito educativo.  

 

107. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que el presente caso presenta una serie de circunstancias vinculadas entre sí. Distintas violaciones a derechos humanos aducidas se relacionan, de modo tal que, al menos en parte, cada una se generó a partir de otras o es resultado de las mismas. Es decir, existe una estrecha relación entre diversos derechos humanos implicados en actos de violencia sexual y las obligaciones correlativas al derecho de una mujer a una vida libre de violencia y aquellas relacionadas a la protección de niñas y niños y el derecho a la educación.  

 

108. Teniendo esto en cuenta, este Tribunal dará cuenta, en primer lugar, de los diversos derechos y obligaciones relevantes en esta situación, para luego referirse a la violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín. En tercer lugar, la Corte expondrá sus consideraciones sobre los alegatos de las representantes relacionados con la aducida calificación de actos contra ella como tortura. En cuarto término, se examinarán las alegaciones sobre la violación al derecho a la vida. Con posterioridad, la Corte expresará su conclusión.  

 

B.1 El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo

 

109. Los derechos a la integridad personal y a la vida privada, receptados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, conllevan libertades, entre las que se encuentra la libertad sexual y el control del propio cuerpo, que pueden ser ejercidas por personas adolescentes en la medida en que desarrollan la capacidad y madurez para hacerlo .  

 

110. Por otra parte, la Convención de Belém do Pará establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia en su artículo 3.  

 

111. Al respecto, la Corte entiende necesario precisar que el concepto de “violencia” que se utiliza para el examen de la responsabilidad estatal en el presente caso, no se limita a la violencia física, sino que comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará. El artículo 6 del mismo tratado señala que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer “a ser libre de toda forma de discriminación” y a “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. En el mismo sentido el artículo 2 de ese instrumento internacional menciona expresamente el acoso sexual en instituciones educativas como una forma de violencia contra la mujer .

 

112. La Convención de Belém do Pará también indica, en su artículo 7, deberes específicos para el Estado, que deben adoptarse “por todos los medios apropiados y sin dilaciones”, y que incluyen “abstenerse” de realizar acciones o “prácticas” de violencia contra la mujer, “velar” porque los funcionarios estatales no lo hagan y actuar con la “debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar” tales conductas, adoptando las normas legislativas o medidas de otra naturaleza, inclusive administrativas, que sean necesarias para posibilitar dichos fines de prevención y sanción, así como para procurar “erradicar” la violencia señalada.  

 

113. La Corte, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, ha explicado que la “violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer” , que se relaciona con la “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” . Los deberes establecidos en la Convención de Belém do Pará complementan y especifican las obligaciones establecidas en la Convención Americana para cumplir los derechos establecidos en éste tratado. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres”, lo que incluye “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias” . El carácter “integral” de la estrategia de prevención refiere a que la misma contemple la “prevén[ción de] los factores de riesgo y a la vez [el] fortalec[imiento de] las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” .

 

114. Por otra parte, resulta relevante, en el presente caso, considerar la Convención sobre los Derechos del Niño, que la Corte ha estimado incluida dentro de un “muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes”, relevante para “fijar el contenido y los alcances” del artículo 19 de la Convención Americana, que impone la adopción de “medidas de protección” para niñas y niños . El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño manda a los Estados Partes a adoptar medidas para “proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

 

115. El Comité de los Derechos del Niño entendió que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1” de la Convención sobre los Derechos del Niño. Explicó que, aunque “[e]n el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional”, el uso por parte del Comité de la voz “violencia” no debía entenderse como un modo de “minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” . En el mismo sentido, el Experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los niños, ha considerado el concepto de “violencia” contra niñas o niños a partir del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refiriendo, igualmente, la “definición recogida en el ‘Informe mundial sobre la violencia y la salud’ (2002): el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra un niño, por parte de una persona o un grupo, que cause o tenga muchas probabilidades de causar perjuicio efectivo o potencial a la salud del niño, a su supervivencia, desarrollo o dignidad” .  

 

116. Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la Convención Americana, como se señaló (supra párr. 114), ordena la adopción de “medidas de protección” para niñas y niños . La Corte ha indicado que los Estados, en virtud de ello,  

 

[…] se obliga[n] a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño .

 

117. La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad” . Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador . Este último reconoce el derecho a la educación en su artículo 13, sobre el cual la Corte puede ejercer su competencia , por lo cual no considera necesario en el presente caso pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la educación con base en el artículo 26 de la Convención. Asimismo, el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.  

 

118. Ahora bien, una educación que se imparta vulnerando derechos humanos no permite cumplir los cometidos señalados, resulta frontalmente contraria a los mismos y, por ende, violatoria del derecho a la educación. Los Estados deben adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso educativo de niñas y niños . En el cumplimiento de estos deberes, es preciso que los Estados tengan en consideración la gravedad y las especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer, todas las cuales son una forma de discriminación . Las niñas y niños, tienen, entonces, derecho a un entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual. Por otra parte, como indicó el Comité DESC, la educación debe ser “accesible” a todas las personas, “especialmente a [quienes integran] los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”. Dicho Comité resaltó también que la prohibición de discriminación en la educación “se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente” .

 

119. Dado lo anterior, los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […] en las escuelas por el personal docente” , que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes , considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores” . En relación con lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la “obligación estricta” de adoptar todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación “se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia”, incluso mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización .  

 

120. De todo lo expuesto surge, entonces, que los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de adoptar medidas de protección respecto de niñas y niños, así como el derecho a la educación, conllevan la obligación de proteger a las niñas y adolescentes contra la violencia sexual en el ámbito escolar. También, por supuesto, de no ejercer esa violencia en dicho ámbito. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las personas adolescentes, y las niñas en particular, suelen tener más probabilidades de sufrir actos de violencia, coacción y discriminación . Los Estados deben establecer acciones para vigilar o monitorear la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención . Deben existir, también, mecanismos simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados .  

 

121. La Corte examinará los hechos del caso con base en las pautas expuestas.  

 

B.2 La violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín

 

122. De acuerdo a los hechos del caso, Paola del Rosario Guzmán Albarracín, durante más de un año, entre sus 14 y 16 años de edad, mantuvo una relación sexual con el Vicerrector de su colegio.  

 

123. A efectos de evaluar los aspectos que, en el caso, permiten concluir que la vinculación referida implicó el sometimiento de Paola a actos reiterados y continuados de violencia sexual, es preciso dejar sentados cuatro aspectos relevantes que coadyuvan a la caracterización de los hechos.  

 

124. En primer término, con base en las pautas ya expresadas (supra párrs. 110, 111 y 113 a 115), de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la niña no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la violencia sexual contra la mujer puede presentar diversos grados, de acuerdo a las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que pueden encontrarse las características de los actos cometidos, su reiteración o continuidad y la vinculación personal preexistente entre la mujer y su agresor, o la subordinación de ella a éste a partir de una relación de poder. También pueden resultar relevantes, de acuerdo al caso, condiciones personales de la víctima, como ser una niña. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, que no los priva de su derecho a medidas de protección.

 

125. En segundo término, debe notarse la existencia de prueba sobre actos de cópula vaginal en el caso. Al respecto, la Corte entiende, considerando pautas sobre apreciación de la prueba expresadas en su jurisprudencia , que por el tipo de hecho de que se trata, no cabe esperar pruebas documentales o testimonios directos. En este caso tampoco es posible contar con la declaración de Paola. Esto, por sí mismo, no puede llevar a la Corte a abstenerse de determinar lo conducente. Por eso, existiendo indicios claros, como en este caso , los mismos deben ser tenidos como suficientes para tener por acreditados tales actos, a efectos de determinar la responsabilidad estatal, máxime considerando que la falta de diligencia del propio Estado en las investigaciones, que ha sido reconocida por Ecuador, ha provocado la impunidad del delito.

 

126. En tercer término, es procedente advertir que, de acuerdo a la tipificación de la propia normativa interna, estaba contemplada como delito la conducta de una persona adulta que perpetrara actos de naturaleza sexual con una persona menor de 18 años de edad, como era el caso de Paola. En particular, Ecuador preveía el delito de “estupro”, que posibilitaba, en caso de presentarse los distintos elementos establecidos en la tipificación legal, la persecución penal de quien, sin violencia física, cometiere la conducta referida. Este delito, de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos del caso, tenía por base pautas estereotipadas de género que resultaban discriminatorias, lo que se examina más adelante (infra Capítulo VII.2). No obstante, sin perjuicio de ello, resulta relevante dejar sentado que la calificación de los actos cometidos contra Paola como actos ilícitos de grave violencia sexual resulta tanto de las propias disposiciones legales internas de Ecuador que se encontraban vigentes como también del derecho internacional.  

 

127. En cuarto término, en las circunstancias del caso, conforme se explica a continuación, se produjo el abuso de una relación de poder y confianza, por haber sido la violencia cometida por una persona en una posición en la que tenía un deber de cuidado dentro del ámbito escolar , en el marco de una situación de vulnerabilidad, lo que permitió la consumación de actos de violencia sexual .  

 

128. Seguidamente se da cuenta de lo dicho en último término, para luego hacer referencia al carácter discriminatorio de la violencia y, finalmente, presentar la conclusión de la Corte.  

 

B.2.1 El aprovechamiento de una relación de poder y la situación de vulnerabilidad

 

129. Es preciso resaltar, como un primer elemento, que surge del conjunto de las circunstancias del caso que el sometimiento de Paola al relacionamiento sexual con el Vicerrector se dio en el marco de las funciones propias de éste en tal carácter. Esto, a su vez, implicó su actuación como funcionario público, que compromete la responsabilidad estatal .

 

130. El Vicerrector, entonces, no sólo era un hombre adulto que tuvo relaciones sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de ella, aspecto que resulta central. Esto último resulta palmario, pues era una autoridad académica del colegio al que Paola asistía. No sólo él debía respetar los derechos de la adolescente, sino que también, en virtud de su función de educador, debía brindarle a ella orientación y educación en forma acorde a sus derechos y de modo que los mismos se vieran asegurados . La relación sexual, además, se dio en el marco de una vinculación manifiestamente desigual, en la cual el Vicerrector, como autoridad académica, gozaba de una situación de superioridad frente a una niña estudiante.

 

131. Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza. Ello se advierte, en forma concreta, dados los señalamientos de que los actos con implicancias sexuales que el Vicerrector desarrolló con Paola comenzaron como condición para que él la ayudara a pasar el año escolar . En este marco, estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente .  

 

132. La perita Casas, al respecto, señaló que la promesa de pasar de año  

 

funciona en la lógica del “grooming”, es decir una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su edad. Paola es su blanco, identificada como tal no sólo por su vulnerabilidad etaria de ser niña y adolescente sino por su condición específica de alguien que presenta un mal rendimiento. […L]as promesa pueden constituirse en chantajes, “tu me das, yo te doy”, en un marco de un acoso sexual por chantaje.  

 

133. El escrito de amicus curiae del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), por su parte, explicó que el acoso sexual puede suceder en un solo acto o en varios, siendo esto último más habitual, y que “[c]uando la violencia sexual implica una serie de actos”, es común que se “invisibilice la violencia”, culpabilizándose a las mujeres y niñas víctimas de lo ocurrido (“por su forma de ser, de vestir, de actuar; porque existe una relación de supra/subordinación a partir de la cual se puede obtener un beneficio personal[,] o por cualquier otra valoración subjetiva”).

 

134. Las circunstancias y conceptos expuestos denotan, por cierto, que hubo en el caso no sólo acoso u hostigamiento sexual previo, sino acceso carnal, y como se ha expresado, las conductas ejercidas se prolongaron en el tiempo (supra párr. 122), y conllevaron una continuidad o reiteración de graves actos de violencia sexual .

 

135. Lo anterior se produjo, además, en un marco dentro del cual la vulnerabilidad de Paola, en su condición de niña adolescente, se vio potenciada por una situación, que no resultaba excepcional, de ausencia de acciones efectivas para evitar la violencia sexual en el ámbito educativo, y de tolerancia institucional.  

 

136. Así, se ha advertido ya que los actos de acoso y abuso sexual en el ámbito educativo resultaban un “problema conocido”, sin que se hubieran adoptado, al momento de los hechos, medidas efectivas para su prevención y sanción (supra párrs. 44 a 47). El Estado reconoció que, al momento de los hechos, no contaba con políticas públicas adecuadas de prevención y que posibilitaran la denuncia, investigación y sanción de actos de violencia sexual en la institución educativa (supra párrs. 16, 21, 23) .

 

137. Por otra parte, la Corte nota que la perita Ximena Cortés Castillo manifestó que la adolescente pertenecía a una “comunidad educativa vulnerable” por las condiciones sociales y del colegio . Esta “comunidad educativa”, además, resultó tolerante de los actos del Vicerrector que victimizaron a Paola. En ese sentido, y en forma acorde la situación antes descripta (supra párrs. 135 y 136), la Corte advierte que constan diversas declaraciones que indican que la conducta sufrida por Paola no resultó aislada, pues habían existido otros casos similares en el colegio, y que personal del colegio, incluso directivo, conoció el relacionamiento del Vicerrector con Paola o su posibilidad (supra párrs. 50 y 51). No obstante, no consta que ninguna acción se haya llevado a cabo para denunciar o abordar la situación, en procura de impedir su continuidad o la consumación de actos lesivos de los derechos de la adolescente. Ello pese a que, como ya se ha indicado, la conducta del Vicerrector podía constituir una actividad ilícita tipificada por la legislación estatal (supra párr. 126). Por el contrario, hay indicios de que en el ámbito escolar, en primer término, se ocultó lo que sucedía e incluso se culpabilizó y estigmatizó a Paola por ello, señalándola como provocadora del vínculo con el Vicerrector y, en segundo lugar, luego de sucedida la muerte de la adolescente, se buscó procurar la impunidad . En ese sentido, una declaración de una compañera de colegio de Paola señaló que estudiantes de la institución fueron “presionadas” por “el [P]residente de la Asociación de profesores” para “apoyar” al Vicerrector (supra párrs. 63 y 65). Esta tolerancia implicó una falta en la obligación de respetar los derechos humanos de Paola Guzmán Albarracín.  

 

138. De modo adicional, también es relevante destacar que las representantes han afirmado que “la educación recibida por Paola Guzmán no contemplaba conceptos relativos a su salud reproductiva, derecho a la autonomía y consentimiento informado”. El Estado no efectuó consideraciones puntuales sobre esta afirmación, pero mencionó una serie de políticas desarrolladas al respecto. Las mismas, en su mayoría, son posteriores a la época de los hechos del caso, y la información sobre acciones anteriores es insuficiente . No puede, entonces, determinarse que Paola recibiera, en el Colegio, educación o información sobre derechos sexuales o reproductivos.  

 

139. Al respecto, el perito Muñoz Villalobos ha resaltado la importancia de la educación sexual, y ha indicado que, de conformidad con los estándares internacionales vigentes, puede entenderse como un derecho humano en sí mismo y un medio imprescindible para fortalecer la educación en general. Agregó que órganos de la Organización de las Naciones Unidas han reconocido el derecho humano a la educación sexual integral y han considerado que debe ser un componente obligatorio de la escolarización . En ese sentido, el derecho a la educación sexual y reproductiva integra el derecho a la educación y, como ha señalado el Comité DESC, “entraña un derecho a una educación sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de la edad”. Una obligación estatal relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva es brindar “educación e información integrales”, teniendo en cuenta “las capacidades evolutivas de los niños y los adolescentes” . Dicha educación debe ser apta para posibilitar a las niñas y los niños un adecuado entendimiento de las implicancias de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento para tales vínculos y el ejercicio de las libertades respecto a sus derechos sexuales y reproductivos .  

 

140. La adolescente, entonces, no contó con educación que le permitiera comprender la violencia sexual implicada en los actos que sufrió ni con un sistema institucional que le brindara apoyo para su tratamiento o denuncia. Por el contrario, la violencia referida fue convalidada, normalizada y tolerada por la institución.  

 

B.2.2 El carácter discriminatorio de la violencia sufrida

 

141. La violencia sufrida, además, conllevó una forma de discriminación. Ya se ha indicado que la violencia de género y la violencia contra la mujer implican una forma de discriminación (supra párr. 113), prohibida por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, la violencia sexual contra niñas no sólo expresa una discriminación prohibida en razón del género, sino que también puede resultar discriminatoria en función de la edad. Si bien este elemento no está comprendido en el artículo 1.1 de la Convención Americana en forma explícita, dicha norma señala la prohibición de discriminación basada en “otra[s] condici[ones] social[es]” distintas de las que lista, las que, en forma general, se evidencian respecto a grupos que se encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad. Este es el caso de niñas y niños , quienes pueden verse afectados en forma desproporcionada y particularmente grave por actos de discriminación y violencia de género .Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que la discriminación basada en diversos motivos, incluso el “sexo”, “bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño”, y puede “debilitar”, e incluso destruir su capacidad “de beneficiarse de las oportunidades de la educación” . En ese sentido, la Corte ha señalado que el “impacto” de la “violencia sexual” en “las niñas, niños y adolescentes víctimas”, puede “verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima” .

 

142. Ahora bien, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están “obligados […] a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas” . Por eso, “[l]os Estados deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas” . Este deber tiene vinculación con los artículos 19 de la Convención Americana y 7.c de la Convención de Belém do Pará. Pese a ello, no consta que antes de diciembre de 2002 el Estado adoptara políticas, que tuvieran un impacto efectivo en el ámbito educativo de Paola y que procuraran prevenir o revertir situaciones de violencia de género contra niñas en el marco de la enseñanza. Por lo expuesto, los actos de acoso y abuso sexual cometidos contra Paola no solo constituyeron, en sí mismos, actos de violencia y discriminación en que confluyeron, de modo interseccional, distintos factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, como la edad y la condición de mujer. Esos actos de violencia y discriminación se enmarcaron, además, en una situación estructural , en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para revertirlo (supra párr. 135). Por ello, en relación con los derechos humanos afectados por la violencia sexual que sufrió Paola (supra párrs. 109, 110, 111, y 117, e infra párrs. 157 y 165), el Estado incumplió sus obligaciones de respetarlos y garantizarlos sin discriminación.

 

B.2.3 Conclusión sobre la violencia sexual

 

143. Todo lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia y su derecho a la educación. Esa violencia, que no resultó aislada sino inserta en una situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la adolescente afectada por su género y edad. Resultó, asimismo, tolerada por autoridades estatales. Además, el Estado no había adoptado medidas adecuadas para abordar actos de violencia sexual en el ámbito educativo y no proveyó educación sobre derechos sexuales y reproductivos a la adolescente, lo que potenció su situación de vulnerabilidad.  

 

144. Lo dicho refiere, por una parte, a una lesión directa a los derechos de Paola por la violencia sexual ejercida contra ella. Por otra parte, también alude a la tolerancia de dicha violencia por autoridades del Estado. Mediante ambas conductas se infringió el deber de respetar los derechos de Paola. Aunado a ello, el Estado incumplió su deber de garantizar tales derechos, por la falta de adopción de medidas, reconocida en parte por el Estado, para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual.  

 

145. Finalmente, corresponde advertir que las representantes y la Comisión han efectuado alegatos relacionados con el supuesto embarazo de Paola y la coacción que habría recibido para practicarse un aborto. No obstante, consta prueba médica que rechaza que Paola haya estado embarazada. Si bien surge de los hechos y de dictámenes periciales que hubo aspectos negligentes en la realización de tales exámenes, ello no es suficiente para dar por probado el embarazo . La Corte, en conclusión, considera insuficiente la prueba sobre el presunto embarazo, por lo que no puede dar por acreditada su ocurrencia.  

 

146. Por tanto, siendo que no es posible determinar que Paola hubiera estado embarazada, la Corte no puede tener en cuenta ninguna circunstancia o argumento relacionado con la interrupción de la gestación. Por ello, no examinará los alegatos sobre aducidas violaciones a derechos humanos en aquello que tenga relación con los aspectos señalados.  

 

B.3 Sobre la alegada tortura

 

147. Resta examinar los alegatos sobre los artículos 5.2 de la Convención Americana y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, presentados por las representantes, quienes afirmaron que la violencia sexual ejercida sobre que Paola Guzmán fue violatoria de esas disposiciones pues conllevó actos de tortura.  

 

148. Mientras el artículo 5.1 de la Convención Americana establece en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral, su artículo 5.2, de modo más específico, prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Cualquier vulneración del artículo 5.2 conlleva una afrenta al artículo 5.1 . De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,  

 

la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta .  

 

Debe entenderse como “tortura”, con base en el artículo 5.2 de la Convención Americana, todo acto de maltrato que: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito . El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura refuerza la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción .  

 

149. La Corte ha indicado que, de acuerdo al caso, formas de violencia sexual pueden constituir tortura. No obstante, ello debe determinarse en cada caso, para lo que deberá atenerse a las circunstancias específicas en relación con la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto .  

 

150. La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos , pues ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias . En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar una especificidad propia respecto a mujeres y niñas . A fin de determinar el sufrimiento de malos tratos, “el género es un factor fundamental”, al igual que la edad de la víctima. Así lo ha expresado el Comité contra la Tortura, que explicó que “[l]a condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona, como[, entre otras,] la edad […], para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos, y sus consecuencias” . En relación con ello, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que cabe incluir en los conceptos de “[t]ortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” actos severos de violencia contra niñas o niños cometidos por “personas que tienen autoridad sobre el niño[. …] Estos actos brutales suelen causar daños físicos y psicológicos y estrés social permanentes” . Los Estados tienen la obligación de adoptar acciones para evitar malos tratos en las escuelas e instituciones que atienden a niñas o niños .

 

151. En el caso, resulta claro que la violencia sexual generó un grave sufrimiento a Paola. En ese sentido, resultan muy graves las implicancias que tiene la violencia sexual para las niñas y los niños. Como también se indica más adelante (infra párr. 157), el sufrimiento de Paola se hizo patente a partir de su suicidio. Este acto evidencia hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó insostenible para la víctima. El vínculo del suicidio con la violencia sexual se infiere de las cartas que dejó Paola, en las que hizo referencia clara a su relación con el Vicerrector, señalando que ya no podía aguantar lo que estaba sufriendo y que por ese motivo ingirió veneno. Esto resulta respaldado por los dichos de la perita Ximena Cortés Castillo, quien señaló que el suicido en el caso estuvo vinculado a la violencia sexual y debe entenderse “como un impacto de [la misma]: Paola se quitó la vida por la presión de la culpa”, en tanto que lo que estaba viviendo resultaba “insoportable e inaudito para su capacidad psíquica” .

 

152. Sin perjuicio de lo anterior, la categorización de un acto como tortura debe realizarse con el máximo rigor, pues la tortura constituye un ataque a la dignidad humana particularmente grave y reprochable, en la que el perpetrador deliberadamente inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico . La Corte entiende que en el presente caso los hechos acreditados no permiten evidenciar de forma suficiente todos los requisitos que permitirían arribar a esa conclusión.  

 

B.4 Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín  

 

153. Debe examinarse ahora si cabe responsabilizar internacionalmente al Estado por haber vulnerado el derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.

 

154. Como ya ha señalado la Corte,  

 

[…] el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo .  

 

155. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no son admisibles enfoques restrictivos del derecho a la vida, dado su carácter fundamental y necesario para el ejercicio de los demás derechos humanos. Teniendo esto en cuenta, en diversas oportunidades este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida abarca el derecho a una vida digna ; es decir, no solo “comprende el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” . En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo[; e]s el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una vida digna” .

 

156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, “consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)” , que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado estar “muy preocupado por la elevada tasa de suicidios entre [adolescentes]”, y ha expresado que “[e]s posible que [los suicidios] estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos, los abusos y los descuidos, con inclusión de los abusos sexuales” . Resulta trascendente cómo sean las relaciones de una persona adolescente con personas adultas importantes en su vida, pues si las mismas son inadecuadas, de acuerdo a la gravedad del caso, pueden llegar a impulsar, en forma directa o indirecta, actos suicidas . El Comité de Derechos Humanos, por otra parte, ha señalado que el “deber de proteger la vida” implica la adopción de “medidas especiales de protección” respecto de “personas en situaciones de vulnerabilidad” que corran un “riesgo particular” por “patrones de violencia preexistentes”, y señaló que entre esas personas se encuentran las víctimas de “violencia de género” y “[t]ambién pueden figurar los niños [o las niñas]” . Expresó  además que en virtud del derecho a la vida, los Estados, deberían adoptar “medidas adecuadas” para “evitar el suicidio, en especial entre quienes se encuentren en situaciones particularmente vulnerables” . La obligación de proteger a niñas y niños contra la violencia abarca las “[a]utolesiones”, que incluye las “lesiones auto infligidas, pensamientos suicidas, intentos de suicidio y suicidio” .

 

157. En el presente caso, es claro que el Estado no solo no adoptó acciones para proteger a Paola, sino que directamente irrespetó sus derechos, no solo por los actos directos de violencia sexual, sino también por la tolerancia al respecto por parte de la institución educativa a la que asistía. Paola, siendo niña y estando en una situación de vulnerabilidad particular, fue sometida durante un período superior a un año, a una situación continuada de abuso y violencia institucional de carácter discriminatorio. Resulta claro que la violencia sexual generó un grave sufrimiento a Paola que, como ya se indicó (supra párr. 151), se hizo evidente a partir de su suicidio. Este acto se cometió el mismo día en que la madre de la adolescente estaba citada para concurrir al colegio. La conducta suicida mostró hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó severo. Las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió.

 

158. Por otra parte, luego de que las autoridades estatales escolares tomaron conocimiento del riesgo concreto a la vida de Paola, por la ingesta de veneno, la conducta del Estado no fue diligente para procurar salvar su vida.  

 

159. Así, surge de los hechos que cuando las autoridades escolares, estando Paola en la escuela, tomaron conocimiento de que ella había ingerido “diablillos”, no actuaron con la celeridad requerida. Paola fue llevada a la enfermería, dónde no consta que recibiera tratamiento alguno y la Inspectora General del colegio instó a Paola a pedir perdón a Dios. Fueron las compañeras de Paola quienes llamaron a la madre, quien logró llegar un tiempo después, cercano a 30 minutos, y llevó a su hija a un hospital y luego a la Clínica Kennedy, donde falleció al día siguiente (supra párrs. 53 y 54).  

 

160. La conducta estatal mencionada no resultó diligente. Esta conclusión es independiente de la carencia de atención médica en el propio colegio. Como ha indicado el Estado, no puede asimilarse el “deber de cuidado” exigido a un colegio en materia de salud al que el que es posible esperar en una institución hospitalaria. No obstante, las autoridades del colegio no trasladaron en forma inmediata a Paola a una institución que pudiera darle atención, omitiendo cumplir el deber de auxiliar a una persona sobre la cual tenían obligación de garantizar sus derechos. No sólo durante cerca de 30 minutos Paola estuvo sin atención o tratamiento alguno, sino que no se realizaron acciones para procurarlo, pese a estar bajo la custodia estatal y estando las autoridades al tanto de que la integridad física y la vida de la niña corrían riesgo. En el caso, es esto último, y no la falta de tratamiento médico en el colegio, lo que genera la responsabilidad estatal .  

 

161. El Estado ha aducido que con una actuación más rápida, Paola hubiera, probablemente, fallecido de igual modo, por la cantidad de “diablillos” que había ingerido. No obstante, dado que ello no puede ser determinado, no es posible considerar ese argumento. Los peritos médicos Barragán y Moya, propuestos por el Estado, explicaron, por una parte, que en circunstancias como las del caso, el traslado inmediato de la paciente intoxicada a una institución hospitalaria hubiera sido lo adecuado y, por otra parte, que de darse esa atención oportuna y adecuada no puede descartarse la posibilidad de que la paciente salve su vida.

 

162. Dado lo anterior, es claro que el Estado no actuó con la diligencia debida para garantizar el derecho a la vida de la niña. Por otro lado, la Corte entiende que, si bien Paola experimentó un sufrimiento mientras permaneció en el colegio sin atención adecuada, la conducta estatal al respecto no se distingue de aquella requerida para intentar salvar su vida. Por lo tanto, no resulta necesario efectuar un examen distinto con base en el derecho a la integridad personal.

 

163. La Corte advierte que no se ha aducido o acreditado falta de diligencia debida en la atención médica que recibió Paola en forma efectiva cuando arribó a la clínica. En este caso, la falta de atención oportuna se relacionó con la demora en su traslado. Por ello, la Corte entiende que esa situación se vincula directamente con el deber de garantizar el derecho a la vida de la adolescente. Aun cuando la inconducta estatal ocurrió en un colegio del Estado, las acciones respectivas se vinculaban directamente con la garantía del derecho a la vida de la adolescente, y no requieren ser examinados en relación con otros derechos, como el derecho a la educación.  

 

164. Con base en todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no respetó el derecho de Paola a una vida digna y no garantizó su vida al tomar conocimiento del riesgo de su muerte, finalmente consumado, a partir de un acto suicida.  

 

165. Por lo anterior, la Corte concluye que Ecuador violó, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado.  

 

B.5 Conclusión

 

166. La violencia sexual ejercida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, siendo ella una niña, afectó su derecho a una vida libre de violencia, resultó discriminatoria y menoscabó su posibilidad de decidir en forma autónoma su relacionamiento con otras personas y el ejercicio de su sexualidad. Vulneró también su derecho a la educación, que, como se señaló, incluye la observancia de los derechos humanos en el marco del proceso educativo. Asimismo, le causó graves sufrimientos y tuvo relación con su decisión de quitarse la vida. El Estado, además, no le prestó el auxilio debido para procurar evitar su muerte.

 

167. Por lo anterior, Paola vio lesionados sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y a la educación. El Estado incumplió su deber de respetar los derechos señalados, mediante el ejercicio de violencia sexual contra Paola, y también su deber de garantizarlos. Ecuador incumplió su obligación de proveer medidas de protección a Paola en su condición de niña, como también de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Tampoco actuó con la diligencia debida para prevenir esa violencia ni adoptó las medidas necesarias a tal efecto. El incumplimiento del Estado de sus obligaciones de respeto y garantía implicó la inobservancia de su deber de cumplir las mismas sin discriminación.

 

168. Por lo dicho, Ecuador violó en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana, así como el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 del primer tratado y los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará.

 

169. No se ha determinado que Paola Guzmán Albarracín fuera sometida a torturas, por lo que el Estado no es responsable por las violaciones alegadas por las representantes a los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En cuanto a los derechos a la salud y a la libertad personal, las representantes adujeron el menoscabo de los mismos en relación con el presunto embarazo de Paola, que no ha sido acreditado. Otros aspectos de los alegatos referidos a esos derechos quedan comprendidos en el examen de las violaciones a derechos humanos declaradas. Por ello, no procede examinar los alegatos sobre posibles violaciones a los derechos a la salud y a la libertad personal. Por otro lado, los argumentos sobre la violación al derecho a la igualdad ante la ley quedan comprendidos en la discriminación determinada con base en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  

 

170. Por último, la Corte advierte que las representantes han aducido la violación al derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención, arguyendo, esencialmente, la falta de acceso de Paola a información sobre sus derechos sexuales y reproductivos. Las propias representantes indicaron lo anterior vinculándolo a la educación de Paola Guzmán, no a una acción autónoma o independiente de solicitud de información. Por lo tanto, en las circunstancias del caso, la Corte entiende que el alegato señalado queda comprendido en los argumentos sobre el derecho a la educación, y no necesita un tratamiento propio. Por otra parte, las representantes adujeron la vulneración al artículo 13 también respecto a la actuación de periodistas. Este argumento fue presentado en los alegatos finales escritos, por lo que resulta extemporáneo y no puede ser examinado. Ecuador, por tanto, no es responsable por la violación al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

VII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL  

 

171. En este capítulo, la Corte se referirá a las alegadas vulneraciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las familiares de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. En el capítulo IV, el Tribunal indicó los alcances del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto a la falta debida diligencia de las autoridades judiciales y administrativas. La Corte entiende que ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente. A continuación, se analizan los demás alegatos relacionados con estos derechos.  

 

A. Alegatos de la Comisión y las partes

 

172. La Comisión alegó, respecto a las actuaciones judiciales y administrativas, que el Estado violó, en perjuicio de las familiares de Paola Guzmán, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el derecho a la igualdad, en relación con el deber de investigar actos de violencia contra la mujer, trasgrediendo los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención y su artículo 24, así como el artículo 1.1 del tratado y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará. Adujo que hubo “varias resoluciones estigmatizantes y estereotipadas por parte de las autoridades” en el marco del proceso penal, que denotan una falta al “deber de investigar con perspectiva de género y libre de estereotipos y prejuicios discriminatorios”. Además, indicó que los trámites administrativos y el proceso civil no fueron conducidos con perspectiva de género, situación que constituyó una violación del principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia.  

 

173. Las representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y adujeron que se había vulnerado el principio del plazo razonable por el tiempo que duraron las investigaciones y los procedimientos judiciales por la investigación de la muerte de Paola Guzmán y de los hechos de violencia sexual de la cual fue víctima. Consideraron también que se violó el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Agregaron que la suma de indemnización fijada en el marco del proceso civil no fue ejecutada porque “la sentencia no adquirió la autoridad de cosa juzgada, toda vez que […] por irregularidades del órgano judicial[,] al no resolver el recurso de apelación de la parte demandada[,] se decretó la nulidad del proceso. Los argumentos de las representantes sobre el proceso civil se puntualizan más adelante (infra párr. 197).

 

174. El Estado, en los términos ya expuestos, reconoció parcialmente responsabilidad en aspectos vinculados a las actuaciones judiciales o administrativas (supra párrs. 16, 21 y 23). Por otra parte, se refirió al proceso de reparación civil del daño. Explicó que la declaración de “abandono” de la causa se dio por la inactividad de las partes luego de una declaratoria de nulidad, la que fue producida a partir de una apelación de una sentencia que condenó al vicerrector a pagar USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por daños ocasionados a la señora Albarracín. A partir de dicha declaración de nulidad, señaló Ecuador, el proceso regresó al juez de primer nivel, para que “at[endiera] al recurso de apelación presentado por el demandado”. Fue entonces que se dio la inactividad, por lo que debe entenderse que el abandono de la instancia implicó tener “por desistida la apelación presentada y por firme la sentencia recurrida”. Esto implica que tocaba a la señora Albarracín “ejercer actividad procesal tendiente a conseguir la ejecución de la sentencia” y no lo hizo, cuestión que no es atribuible al Estado. Agregó, que la providencia judicial que declaró el “abandono de instancia” pudo haber sido apelada por la actora. Aclaró también el Estado que la acción civil por daño moral, de conformidad a la legislación interna, es independiente de cualquier acción penal, y no está sujeta a prejudicialidad.

 

175. Por otra parte, Ecuador negó que hubiera habido discriminación o una vulneración a la igualdad ante la ley en el marco de procesos judiciales o administrativos: afirmó que “no existió ningún tipo de trato discriminatorio con base a sesgos de género  [y que] la normativa aplicable […] no contenía disposiciones discriminatorias e incluso la Constitución vigente para entonces tomaba en cuenta la necesidad de aplicar enfoques de género y a favor de los adolescentes”. Agregó que “no existió ningún tipo de obstáculo para que los familiares de [Paola] impuls[aran] los procesos internos en sede penal, civil y administrativa”. Rechazó entonces los alegatos de violación de los artículos 24 y 1.1 de la Convención.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

176. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . También ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables .

 

177. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer . Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección .  

 

178. El Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .  

 

179. A continuación, la Corte analizará los alegatos de las partes y de la Comisión en el siguiente orden: a) el plazo razonable de la investigación, b) el uso de estereotipos de género, y c) el proceso judicial civil de reparación del daño; luego d) expondrá su conclusión.

 

B.1 El plazo razonable de la investigación

 

180. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales .

 

181. Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una investigación y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva , en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas . Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .  

 

182. En primer término, sobre la complejidad del caso, debe señalarse que ofrece elementos de complejidad la indagación de violencia sexual cuando la víctima no puede brindar su declaración. Más allá de lo anterior, la Corte observa que se trataba de un caso con una sola víctima, que el Estado conoció los hechos poco tiempo después de que se habían producido, lo que facilitaba la recolección de prueba médica útil y de diversos testimonios relevantes. Por ello, este Tribunal entiende que existía un grado medio de complejidad pues, sin perjuicio de la dificultad señalada, el caso no presentaba mayores obstáculos para la indagación efectiva de lo sucedido.  

 

183. En lo referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota que no hay evidencia de que los familiares de Paola hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones. Por el contrario, tal como surge de los hechos probados, presentaron la denuncia y participaron activamente impulsando los procesos, señalando diversos posibles elementos de prueba. Incluso la recusación presentada por la madre de Paola el 10 de noviembre de 2003 (supra párr. 72) no puede entenderse como un acto que pudiera demorar el proceso, sino lo contrario, dado que fue planteada precisamente por entender la señora Petita Albarracín que se estaban produciendo demoras injustificadas.  

 

184. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, ya se ha determinado, considerando el reconocimiento estatal, que hubo diversos aspectos en que la conducta estatal no siguió pautas de debida diligencia. Asimismo, la Corte advierte que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades. La investigación se inició en diciembre de 2002 y la prescripción de la acción penal fue declarada el 18 de septiembre de 2008 (supra párr. 78). De los cerca de cinco años y nueve meses que duró el proceso penal, no consta actividad alguna entre el 5 de octubre de 2005, cuando se suspendió el proceso (supra párr. 77), y el 18 de septiembre de 2008, cuando se declaró la prescripción de la acción penal. Si bien la suspensión del proceso implica, precisamente, el cese de actuaciones, en este caso el Estado ha reconocido que el imputado permanecía prófugo y que las autoridades estatales no realizaron acciones para que pudiera ser ubicado, lo que motivó que se declarara prescripta la acción (supra párrs. 16, 21 y 23). Al respecto, este Tribunal nota que el Estado no actuó con la diligencia debida a fin de localizar al Vicerrector y someterlo a proceso. Por ello, la Corte entiende que, en el caso, es pertinente considerar el tiempo transcurrido desde la suspensión del proceso. Además, antes de eso, el último acto en que autoridades estatales adelantaron acciones fue el 22 de septiembre de 2004, cuando se dispuso el aumento del monto de la caución calificada a favor del imputado (supra nota a pie de página 69) .

 

185. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve .

 

186. En el presente caso, tratándose de una niña víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de las investigaciones y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso. Lo anterior se debe a que de la celeridad de esas actuaciones judiciales dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era investigar y sancionar al responsable de la violencia sexual sufrida por ella, que era un funcionario público, como así también contribuir a que los familiares conocieran la verdad sobre lo ocurrido a Paola y que se pusiera fin a las humillaciones y a los estigmas y prejuicios denigrantes relacionados con ella que seguían afectándolos  (infra párr. 189). Ese objetivo no pudo lograrse y el transcurso del tiempo derivó en la prescripción de la acción penal y la consecuente impunidad de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación de las investigaciones y del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de los familiares de Paola Guzmán, por cuanto al retrasarse la resolución judicial del caso, se afectó el desarrollo diario de sus vidas, así como la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido.

 

187. Por lo dicho, considerando el reconocimiento estatal de falta de diligencia para la aprehensión del Vicerrector y, siendo que no constan acciones sustantivas de investigación desde el 22 de septiembre de 2004 (supra párr. 184), es atribuible a las autoridades estatales la inactividad durante al menos cuatro años de los cerca de seis que duró el proceso. Ello basta para considerar vulnerado el plazo razonable en las actuaciones.  

 

B.2 Uso de estereotipos de género

 

188. La Corte reitera que los estereotipos de género se refieren a:

 

una pre–concepción de “atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales .

 

189. A la luz de tales consideraciones se evidencia que la justicia penal de Ecuador abordó el juzgamiento de la muerte y la violencia sexual contra Paola en el marco de un régimen jurídico discriminatorio en cuanto al género, y que no consideró la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba por ser niña y sufrir dicha violencia de un docente. Los estereotipos y prejuicios operaron en las consecuencias del proceso, en cuanto no fue decidido teniendo en cuenta la perspectiva de género para resolver conforme lo dispone la Convención de Belém do Pará. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la eventual revictimización de las denunciantes .  

 

190. En el caso, la decisión de 2 de septiembre de 2005 de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (supra párr. 76), consideró que no hubo delito de acoso sexual, pues no fue el Vicerrector quién “persiguió” a Paola, sino que fue ella quien requirió sus “favores docentes”, siendo ello el “principio de la seducción”. La misma decisión entendió que la conducta del Vicerrector configuraba “estupro”, y al explicar esto señaló que en ese delito la seducción se dirige a “alcanzar el consentimiento y lograr la cópula carnal, con mujer honesta”. Sustentó sus afirmaciones citando doctrina especializada, que transcribió, que explica que “[e]s elemento esencial [del delito] el elemento de `doncellez´ de la estuprada, entendiendo por ‘doncella’ […] a la joven de vida honesta anterior al hecho, conserve o no su virginidad”. La decisión judicial se refirió a la figura penal del “estupro” que, en la legislación vigente al momento de los hechos del caso, señalaba como requisito para configurar el delito que la víctima fuera una “mujer honesta” (supra nota a pie de página 70).

 

191. La Corte entiende que esta decisión muestra con claridad un análisis sesgado con base en preconceptos de género. En primer término, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable del “principio de la seducción”. Eso muestra el entendimiento de que el hecho de requerir “favores docentes” implicaba, per se, que la víctima diera lugar a actos de “seducción”, lo que implícitamente conlleva atribuirle, al menos de modo parcial, responsabilidad en lo que finalmente ocurrió. Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña, como “provocadora” y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello. Respecto a lo último señalado, adviértase que, si bien la decisión imputa un delito al Vicerrector, descarta el delito de acoso sexual. De este modo, la decisión señalada, en forma implícita, avaló conductas de acoso sexual contra una niña, al no considerar que las mismas incluyen la “preparación” del abuso posterior, mediante la utilización de una situación de poder por parte del perpetrador, como ya fue explicado (supra párrs. 130 a 132).

 

192. Por otra parte, al calificar la conducta de “estupro”, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil se refirió a requisitos de “honestidad” y “doncellez”, lo que implican la evaluación de la conducta previa de la víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la evaluación del accionar del victimario. De ese modo, el delito se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal.  

 

193. Al respecto, cabe recordar que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que cumpla con el requisito de “honestidad” y “doncellez”, y otra que no ostenta esa calidad, se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos .

 

194. Sin perjuicio de lo anterior y en conocimiento de que la legislación vigente de Ecuador ha suprimido los conceptos discriminatorios del tipo de estupro, la Corte Interamericana entiende que la decisión examinada, sobre bases discriminatorias, impactó negativamente en las actuaciones, al evitar la indagación sobre las conductas de hostigamiento que pudieran atribuirse al Vicerrector. Lo hizo, además, con base en legislación interna contraria a la Convención, cuyos términos conllevaban los preconceptos de género señalados (supra párrs. 188 a 193). Por ende, el perjuicio de las actuaciones se relacionó con la inobservancia del deber de adaptar el derecho interno a la Convención Americana, previsto en el artículo 2 de la misma, y del derecho a la igual protección de la ley, establecido en el artículo 24 del tratado, que “veda […] la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación” .  

 

195. Este Tribunal entiende que la conclusión anterior resulta suficiente para evidenciar que en el curso de las actuaciones relativas al proceso penal hubo determinaciones, que incidieron en el proceso, sesgadas por los preconceptos de género antes aludidos (supra nota a pie de página 128 y párrs. 188 a 190). Por ello, concluye que las actuaciones referidas no fueron llevadas con perspectiva de género, incumpliéndose los deberes mandados al respecto por la Convención de Belem do Pará. No considera necesario examinar otros argumentos de la Comisión y las representantes al respecto.

 

B.3 Proceso judicial civil de reparación del daño  

 

196. La Corte advierte que el 7 de junio de 2005, a partir de una demanda civil presentada por la señora Petita Albarracín contra el Vicerrector, se condenó a este a indemnizar a la demandante. Luego de una serie de actuaciones y recursos, el 16 de julio de 2012 se declaró el abandono de instancia (supra párr. 81).  

 

197. Las representantes han argüido que la declaración de abandono de instancia conllevó un obstáculo para la reparación de la madre de Paola. Adujeron que la sentencia que fijó la indemnización no fue ejecutada porque “no adquirió la autoridad de cosa juzgada” y, a su vez, señalaron que los obstáculos institucionales llevaron a la señora Albarracín a un “punto de quiebre”, que le impidió continuar un “litigio eterno”. El Estado afirmó que la declaración de abandono de instancia dejaba firme la sentencia de indemnización y no obstaba a la posibilidad de que la señora Albarracín, ejerciendo la actividad procesal correspondiente, consiguiera su ejecución.  

 

198. La Corte advierte, en primer lugar, que no resultan claros los argumentos de las representantes, ya que al mismo tiempo parecen sostener que había una imposibilidad jurídica para ejecutar la sentencia (debido a que no adquirió autoridad de cosa juzgada) y, por otra parte, parecen sostener que ello se debió a cuestiones de hecho .  

 

199. Aunado a la falta de claridad de la argumentación de las representantes, la Corte nota el señalamiento del Estado de que la declaración de abandono de instancia permitía ejecutar la sentencia. Parece existir, entonces, una discrepancia entre las partes sobre si, legalmente, resultaba posible o no ejecutar la sentencia. Esta controversia refiere a aspectos propios del derecho interno. No han sido presentados a este Tribunal elementos probatorios o argumentativos que permitan evaluar que tales aspectos conllevaron una vulneración al acceso a la justicia.  

 

200. En conclusión, la Corte no cuenta con bases de convicción suficientes para determinar que el proceso civil seguido para la reparación del daño conllevara la vulneración de derechos reconocidos por las disposiciones de derecho internacional aplicables.  

 

B.4 Conclusión

 

201. Teniendo en cuenta los aspectos reconocidos por el Estado, este Tribunal nota que se produjo en el caso una lesión al derecho de acceso a la justicia de las familiares de Paola Guzmán Albarracín, derivando en la impunidad, por la prescripción de la acción penal, que fue consecuencia de la inacción estatal, especialmente en la falta de diligencia en la detención del procesado rebelde. Los actos impunes, además, fueron cometidos por un funcionario público y comprometían en forma directa la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos humanos, inclusive el derecho a vivir una vida libre de violencia. El Estado, también por ese motivo, debía actuar con diligencia estricta en la investigación, como una de las acciones tendientes a subsanar, mediante la aplicación de las consecuencias legalmente establecidas, el hecho ilícito internacional.  

 

202. Por lo dicho recién y por todo lo antes expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la igual protección de la ley previsto en su artículo 24, con el deber de cumplir sin discriminación las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de la Convención y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín .

 

203. La Corte no determinó que Paola Guzmán Albarracín fuera sometida a tortura, por lo que no corresponde analizar el deber de investigar con base en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ecuador no es responsable por la violación del artículo 8 de este tratado.  

 

VII.3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS FAMILIARES DE PAOLA GUZMÁN ALBARRACIN

 

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

 

204. La Comisión estableció que “la muerte de Paola constituye en sí una fuente de sufrimiento para sus familiares, al igual que lo fue el hecho que a la señora Petita le fuera mostrado el cuerpo abierto de su hija, mientras se practicaba la autopsia”. Agregó que el sufrimiento se agravó por la falta de diligencias en las actuaciones judiciales. Por ello, entendió lesionado el derecho a la integridad personal, puntualmente la “integridad psíquica y moral”. Entendió, entonces, que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

205. Las representantes señalaron que, “tanto [la señora] Petita como Denisse han tenido que enfrentar los sufrimientos psicológicos y morales [por] haber perdido a una hija y a una hermana, respectivamente, como consecuencia de la situación de acoso en la escuela que sufrió de forma constante Paola”. Además, indicaron que la señora Petita sufrió graves daños en su salud física y mental, en su proyecto de vida y en la relación con su hija Denisse. En el caso de Denisse, señaló “que la muerte de Paola [le] afectó mucho”. Añadió que “su infancia cambió, no fue normal”.

 

206. El Estado negó su responsabilidad por la afectación al derecho a la integridad personal de familiares de Paola y, por ende, del aducido incumplimiento del artículo 5.1 de la Convención. Consideró “entendible el padecimiento que causa la muerte de un ser querido”, pero por los argumentos antes expuestos (supra párr. 102), negó su responsabilidad en dicha muerte. Agregó que la situación “no fue agravada por la falta de actuación del Estado”, que dio una “respuesta inmediata”, y que la familia de Paola “dispuso de todos los recursos para remediar su situación jurídica particular”. Destacó que pudieron “alcanzar una investigación oficial razonable y efectiva” y que “la actuación de los familiares no solo se registró en la vía penal, sino también en la administrativa”, así como en la civil “a través de un juicio ordinario de daño moral”.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

207. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas , siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción . En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos .  

 

208. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el Estado aceptó que familiares de Paola Guzmán pudieron haber visto lesionados sus derechos (supra párr. 17). Si bien negó tener responsabilidad al respecto, lo hizo asumiendo que hubo una conducta estatal adecuada, pero ya se ha determinado en los capítulos precedentes cómo el Estado lesionó derechos de Paola, como así también de sus familiares a partir de actuaciones judiciales y administrativas.  

 

209. La Corte nota que surge de la prueba e información aportada al expediente, así como de lo presentado en la audiencia pública, que las familiares de Paola, además de haber padecido por su muerte y las violaciones a derechos humanos previas que sufrió, vieron su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes: i) la falta de auxilio por parte de la institución educativa a Paola tras la ingesta de fósforo blanco, lo cual obligó a la señora Petita a trasladarla por sus propios medios al centro de salud más cercano (supra párrs. 158 a 160); y ii) la duración de los procesos judiciales (supra párr. 187) y la actual impunidad sobre el o los responsables de los hechos después de casi 18 años .

 

210. Asimismo, debe resaltarse la gravedad que tuvo el actuar del médico forense, al presentar el cuerpo abierto de Paola a su madre durante la autopsia (supra párr. 55). Una conducta de tal naturaleza no pudo sino resultar altamente impactante y producir intensos sufrimientos a la señora Albarracín. Al respecto, en la audiencia pública, ella declaró que el médico, “sin importar el dolor que [ella] sentía [la] hizo entrar en donde vi[o] a [su] hija en una mesa desnudita y abierto todo su cuerpo, con sus órganos ahí y [le] enseñ[ó] una carnosidad pequeña y [le] di[jo]: -‘señora, este es el útero de su hija, no hay embarazo’”.

 

211. Como consecuencia de lo anterior, la Corte constata: i) padecimientos en la salud psíquica de la señora Petita Albarracín como consecuencia de la revictimización tras la autopsia médica de su hija ; ii) profunda afectación emocional por la muerte de una hija, en el caso de la señora Petita Albarracín, y hermana, en el caso de Denisse Guzmán , y iii) afectaciones por la “desfiguración social de la imagen de Paola, en tanto su recuerdo se convirtió en un receptáculo de gran variedad de estigmas y prejuicios denigrantes y desfigurativos”.

 

212. Específicamente, la señora Petita Albarracín señaló que las actuaciones del Vicerrector “destruy[eron] la vida de [su] hija, [la suya] y de [su] familia”. Expresó que, a partir de los hechos, “se derrumbó [su] vida”, y que durante los procesos judiciales y administrativos sufrió “mucha humillación” . Finalmente, señaló que “fue terrible […] porque fue una lucha tan dura, tan grande que […] ya quería no seguir”. De modo adicional y complementario, cabe señalar que, de acuerdo con la pericia de Ximena Cortés Castillo, la madre y hermana de Paola “sufren un duelo crónico no resuelto”, es decir, a un proceso de pérdida que no ha concluido, pese al tiempo transcurrido .  

 

213. Por su parte, Denisse Guzmán Albarracín afirmó notar a su madre “diferente, triste, apagada”. Expresó que la señora Petita Albarracín “se enfermó, cambió totalmente, se hizo una persona fría, menos expresiva con sus afectos”, lo cual afectó la infancia y adolescencia de Denisse Guzmán. A raíz de la muerte de Paola y sin el consuelo de su madre, Denisse sobrellevó el dolor “prácticamente en soledad y en silencio” . Denisse afirmó sentirse “muy sola” con posterioridad a la muerte de Paola, la cual le “afectó mucho”. A su vez, manifestó que sintió “mucho dolor” al ver a su hermana en el ataúd con el rostro aún “abierto […] cocido” después de la autopsia. Indicó que su madre se volvió “sobreprotectora [pues] tiene miedo de que [le] ocurra lo mismo que le pasó a [su] hermana”. Asimismo, Denisse señaló tener dificultades para confiar en las personas, especialmente en los hombres. “Tenía mucha desconfianza y también miedo en los profesores [y] compañeros”. Finalmente, señaló que su dolor es “muy profundo”.

 

214. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín.  

 

 

 

 

VIII

REPARACIONES

 

215. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho . Asimismo, la Corte estima que en este caso las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género y niñez, tanto en su formulación como en su implementación.

 

216. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .

 

A. Parte Lesionada

 

217. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Paola del Rosario Guzmán Albarracín, a su madre Petita Paulina Albarracín Albán y la hermana de la primera, Denisse Selena Guzmán Albarracín.

 

B. Solicitud de que se ordene la investigación de los hechos

 

218. La Comisión solicitó que el Estado lleve a cabo, con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. Del mismo modo, consideró que la garantía de ne bis in ídem no resulta oponible por el Estado al momento de dar cumplimiento de la presente recomendación de investigación, puesto que la prescripción del proceso penal fue resultado de una investigación y proceso penal incompatibles con la Convención Americana. Asimismo, solicitó que se tomen las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en las que se encuentran los hechos del caso.

 

219. Las representantes solicitaron que se investiguen las responsabilidades penales y administrativas y de cualquier otra índole que deriven de los hechos de acoso y abuso sexual, la injerencia arbitraria sobre la vida privada de Paola, y la “tortura” que ellas sostuvieron que ocurrió, así como la muerte de la adolescente, dentro de un plazo razonable, por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Al igual que la Comisión, “[e]n virtud de la impunidad que impera”, y siendo Paola “víctima de actos de tortura, acoso, abuso y violación sexual”, las representantes solicitaron que se determine que en el presente caso “no opera la prescripción de la acción penal” y, consecuentemente, que se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias para que la muerte y la violencia sexual que sufrió la adolescente “no quede […] impun[e] y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”.

 

220. De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida no acoger la solicitud anterior, en sus alegatos finales escritos solicitaron que se ordenara al Estado de Ecuador como una de las medidas de satisfacción, la creación de una Comisión Interdisciplinaria Independiente, que evalué los hechos del presente caso, y que mediante un informe de carácter público, haga una determinación oficial con perspectiva de género de lo sucedido, en la cual se considere a Paola Guzmán Albarracín como una niña víctima de acoso, abuso y violación sexual en el contexto escolar, y que “se limpie su imagen y memoria de todos aquellos estereotipos de género que la culpabilizaron de los hechos, y le imputaron conductas de `seducción’ al Vicerrector, y la calificaban como ‘enamorada’ de éste”. Asimismo, requirieron que dicho informe abarque el contexto de abuso, acoso y violación sexual que tenía lugar en el colegio secundario Martínez Serrano, en el cual existieron víctimas adicionales.  

 

221. El Estado se opuso a la medida solicitada. Adujo que no es procedente alterar las decisiones judiciales internas, ya que la Corte Interamericana, como organismo internacional, no es competente para revertir las decisiones judiciales emitidas en el ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Estimó, por tanto, que esa solicitud tendiente a alterar las decisiones judiciales tomadas con “estricto apego al ordenamiento jurídico interno no es procedente”.

 

222. La Corte estima que una eventual reapertura del proceso penal o de otros procedimientos de naturaleza administrativa no es procedente, ello sin perjuicio de que el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial declaradas en el presente caso, en particular la falta de las más elementales reglas de debida diligencia en la búsqueda, localización y sometimiento a proceso del acusado, sean consideradas oportunamente en el apartado de indemnizaciones.  

 

223. Por otra parte, el Tribunal nota que las representantes requirieron que Ecuador realice un informe de carácter público que haga una determinación de lo sucedido a Paola Guzmán Albarracín, como modo de “limpi[ar] su imagen y memoria” (supra párr. 220). La Corte considera que no corresponde dar lugar a esta solicitud, puesto que fue presentada de forma extemporánea. Sin perjuicio de ello, exhorta al Estado a considerar su realización, en común acuerdo con las víctimas y/o sus representantes. La Corte no supervisará la implementación de las acciones respectivas.  

 

 

 

 

C. Medidas de rehabilitación

 

224. La Comisión solicitó que se brindara de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico psicológico, psicosocial o psiquiátrico, según corresponda, a las personas familiares de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, de ser su voluntad y de manera concertada. Las representantes agregaron que dicho tratamiento debe incluir los medicamentos que las familiares de Paola del Rosario Guzmán Albarracín requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada una de esas personas después de una evaluación individual. Indicaron, asimismo, que dicho tratamiento debe procurar un diagnóstico integral de la salud física de las beneficiarias. Además, solicitaron que la atención psicológica sea prestada por una psicóloga especialista en género y perteneciente a sociedad civil, a quien identificaron en forma puntual.  

 

225. El Estado recordó que el derecho a la seguridad social y el derecho a la atención médica de la señora Albarracín se encuentran adecuadamente garantizados y protegidos por ser derechos de rango constitucional, por lo cual es innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre medidas de atención médica. Señaló que “la señora Albarracín tiene acceso al seguro social”, sin discriminación alguna en su contra.  

 

226.  La Corte ha determinado que los hechos del caso generaron una afectación a la integridad personal de la señora Petita Albarracín y Denisse Guzmán Albarracín, por padecimientos emocionales y psicológicos (supra párr. 214). Por tanto, este Tribunal ordena al Estado brindar gratuitamente, en forma diferenciada, y por el tiempo que sea necesario, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico para Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, el cual deberá́ incluir en forma gratuita la provisión de los medicamentos que sean necesarios y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. En el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, según lo que se acuerde con ellas y después de una evaluación individual .

 

227. Las beneficiarias de esta medida disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su voluntad de recibir atención psiquiátrica y/o psicológica. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada .  

 

228. Por último, la Corte nota que el Estado ha señalado que la señora Petita Albarracín tiene acceso al seguro social. Al respecto, este Tribunal aclara que, siempre y cuando resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar los tratamientos requeridos por las víctimas a través del seguro social referido o por cualquier tipo de servicio estatal de salud.  

 

D. Medidas de satisfacción

 

229. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos declaradas, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de satisfacción. Las representantes solicitaron diversas medidas de satisfacción (infra párr. 248), entre ellas las siguientes: a) que “en el plazo de seis meses desde la notificación de la Sentencia se publique, de forma legible, el resumen oficial de la misma en los Diarios Oficiales, un diario de amplia circulación nacional, y en la página web de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Educación, la Secretaría Nacional de Justicia y Derechos Humanos y Culto [y] el Ministerio de Salud Pública”, y b) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas.

 

230. El Estado no se refirió a estas solicitudes. No obstante, propuso como medidas de reparación la declaratoria de un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas y el reconocimiento del grado de bachiller póstumo a Paola Guzmán en el marco de un evento público (supra párr. 17).  

 

231. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Ministerio de Educación. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia.  

 

232. Además, la Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que, en un plazo razonable, el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de la señora Petita Paulina Albarracín Albán y su hija Denisse Selena Guzmán Albarracín y/o sus representantes. Por otra parte, en atención a lo propuesto por el Estado, en ese acto público o en otro, deberá otorgarse, en forma póstuma, el grado de Bachiller a Paola del Rosario Guzmán Albarracín, siempre que esto sea previamente aceptado por la señora Petita Paulina Albarracín Albán y/o sus representantes en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.  

 

233. El Estado y las víctimas, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . De igual manera, como lo ha hecho en otros casos , la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión en la radio, televisión y redes sociales.  

 

234. Asimismo, considerando que Ecuador así lo propuso, se ordena al Estado que, en un plazo razonable, declare un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas, mencionando en el nombre de dicho día, de manera explícita, el fenómeno de la violencia sexual contra niñas y niños en el ámbito educativo.  

 

E. Garantías de no repetición

 

235. La Comisión solicitó que se adopten las siguientes medidas de no repetición:

 

a) “Disponer una regulación y mecanismos adecuados de capacitación, detección temprana, fiscalización, supervisión y rendición de cuentas de las entidades educativas públicas y privadas, a fin de prevenir y responder debidamente a situaciones de acoso sexual al interior de dichas instituciones, incluyendo la violencia ejercida mediante los servicios de salud que presenten en las escuelas”;  

 

b) “Diseñar protocolos en los sectores de educación y salud que faciliten la denuncia, confidencialidad y atención de estudiantes víctimas o testigos de actos de violencia sexual;

 

c) “Incorporar en los materiales de enseñanza obligatoria escolar información adecuada, oportuna y según el nivel de madurez de las niñas y niños orientada a dotarles de herramientas para prevenir y denunciar situaciones de violencia sexual”;

 

d) “Adoptar campañas educativas y de sensibilización en escuelas públicas y privadas orientadas a enfrentar los esquemas socioculturales que normalizan o trivializan la violencia sexual en este ámbito”.  

 

236. Las representantes instaron la adopción de las siguientes medidas para evitar la repetición de los hechos:  

 

a) Capacitación a funcionarios estatales. - Solicitaron: i.- Que dentro de un plazo de un año el Estado adopte programas de educación y formación permanentes dirigidos a todos los profesionales que trabajen en instituciones educativas de preescolar, primaria y secundaria, sobre violencia sexual, embarazo, género, derechos humanos y prevención del acoso sexual, particularmente en situaciones de relaciones de poder. Pidieron que, en dichas capacitaciones, se incluyan referencias a la presente Sentencia. ii.- Que se dispongan capacitaciones sobre la identificación, denuncia, e investigación de hechos de acoso sexual con perspectiva de género. En ese orden de ideas, adujeron que deben incorporarse, en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares que se establezcan en la Sentencia.  

 

b) Diseño de una estrategia de atención a víctimas de violencia sexual en contextos educativos. - Solicitaron que se disponga una regulación y mecanismos adecuados de capacitación, detección temprana, fiscalización, supervisión y rendición de cuentas de las entidades educativas públicas y privadas, a fin de prevenir y responder debidamente a situaciones de acoso sexual al interior de dichas instituciones .  

 

c) La incorporación de cátedras sobre derechos sexuales y reproductivos dentro de los programas de estudios escolares de todas las escuelas de Ecuador, con el fin de informar y educar a las niñas y niños sobre dichos derechos.  

 

d) La realización de acciones para asegurar la disponibilidad de información sobre violencia sexual en las escuelas de Ecuador.- Requirieron que el Estado adopte las medidas necesarias para generar estadísticas anuales y oficiales para monitorear la implementación de las políticas públicas existentes sobre violencia de género y denuncias penales, administrativas y disciplinarias presentadas por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.  

 

237. El Estado consideró, en su escrito de contestación, que las medidas que las representantes solicitaron resultan innecesarias, dado que las autoridades ecuatorianas ya han implementado normativa interna y protocolos de implementación en materia de derechos sexuales y reproductivos. En la audiencia pública (supra párr. 10), indicó que ha desarrollado herramientas que permiten erradicar la violencia desde una gestión preventiva, reactiva y correctiva. Asimismo, en los alegatos finales escritos, señaló las acciones encaminadas a prevenir y erradicar la violencia sexual ejecutadas en el sistema educativo ecuatoriano.  

 

238. En particular, en sus alegatos, el Estado se refirió a las acciones que ha realizado agrupándolas del siguiente modo:

 

a) Atención integral: i.- En noviembre de 2007, mediante Decreto Ejecutivo Nº 620, la erradicación de la violencia de género fue declarada política de Estado, a raíz de lo cual se conformó una Comisión Técnica interinstitucional para elaborar el Plan Nacional de Erradicación de la Violencia de Género e Intrafamiliar. ii.- Las autoridades ecuatorianas emitieron las siguientes políticas y acuerdos ministeriales para garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva: 1) Convenio de Cooperación Interinstitucional 2017-2018 para la atención integral en salud a niños, niñas y adolescentes victimas violencia de género, con atención prioritaria en casos detectados o cometidos en el Sistema Nacional de Educación; 2) Plan de Salud Sexual y Salud reproductiva 2017-2021 para garantizar una atención integral y de calidad , y 3) Política Intersectorial de Prevención del Embarazo en Niñas y Adolescentes 2018-2025, desarrollada de manera conjunta entre los Ministerios de Salud Pública (MSP), Educación, Inclusión Económica y Social y la Secretaria de Derechos Humanos, con objetivo de garantizar el acceso universal a la información, educación integral de la sexualidad y servicios de salud sexual y salud reproductiva para la toma de decisiones libres, responsables y saludables .

 

b) Atención a víctimas de violencia sexual por parte del Ministerio de Salud Pública: i.- En 2015, el Ministerio de Salud Pública emitió la Norma Técnica de Atención Integral en Violencia de Género (NTAIVG)  ii.- En 2018 se emitió la norma de implementación del Servicio de Primera Atención que fortalece la atención en casos de violencia bajo los parámetros de calidad, calidez y principalmente confidencialidad. Esta misma norma implementó el Formulario Obligatorio de Notificación de Casos de Presunta Violencia de Género y Graves Violaciones a los Derechos Humanos que facilita el acceso a las víctimas al Sistema Nacional de Justicia, y iii.- se han implementado, a partir de 2017, dos manuales para garantizar la atención integral y la asesoría en salud sexual y reproductiva .

 

c) Protocolo de actuación frente a situaciones de violencia detectadas o cometidas en el sistema educativo: i- En 2013 se emitió el Protocolo de Actuación frente a Situaciones de Violencia Detectadas o Cometidas en el Sistema Educativo, el cual debe ser implementado respecto a todos los actores del sistema educativo . En 2017 se socializó la segunda edición del Protocolo que define estrategias de resolución de conflictos en situaciones de violencia en el ámbito educativo, de las cuales de excluyen los casos de violencia sexual . ii.- En 2017 se articularon acciones de prevención de la violencia sexual, a través del Plan de Convivencia Armónica y Cultura de Paz . iii.- Desde 2017 se implementó un Plan de Intervención como “medida cautelar y temporal”, que permite “subsanar el conflicto institucional y garantizar el seguimiento de la institución por la Autoridad Educativa Nacional”. iii.- En febrero de 2018 se creó el Plan de Acompañamiento y restitución, en las instituciones educativas que registran situaciones de violencia cometida o detectada en el sistema educativo nacional, con el objetivo de gestionar adecuadamente acciones del Ministerio de Educación para garantizar el acompañamiento de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual .  

 

d) Capacitación a funcionarios estatales: i.- Se han realizado capacitaciones a 59,129 docentes sobre la prevención y el abordaje de la violencia sexual en el ámbito educativo . ii.- Se han implementado diferentes “talleres de sensibilización” dirigidos a profesionales de la salud y funcionarios públicos . iii.- Entre abril y julio de 2019 se desarrollaron 12 talleres a nivel nacional dirigidos a profesionales de los Departamentos de Consejería Estudiantil, sobre la prevención de la violencia y actuación frente a la misma.

 

e) Difusión de información sobre la salud sexual y reproductiva y la violencia de género: i.- Las autoridades brindan “servicios de consejería en salud sexual y reproductiva” y desarrollan campañas de comunicación para prevenir la violencia sexual . ii.- El Ministerio de Educación organiza “talleres de recorrido participativo” para la prevención de la violencia de género, violencia sexual y embarazos en adolescentes. iii.- Se creó el programa “Educando en familia”, que prevé la implementación del módulo de Prevención en Familia de la Violencia Sexual, cuyo objetivo es lograr la revisión de patrones, costumbres y pautas de crianza en sus hogares que fomenten situaciones de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Ese programa se desarrolla en instituciones educativas. iv.- La “Campaña más unidos más protegidos” fue implementada en 2017 por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud Pública conjuntamente, y difundida a nivel nacional en 2,641 eventos públicos, con un total de 1,379,161 asistentes . v.- Se han hecho numerosas campañas de información con el objetivo de reducir los índices de violencia sexuales en el sistema educativo, o de informar sobre el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. vi.- Actualmente los planes de estudio incluyen dos horas pedagógicas que abarcan temas como el autoconocimiento, el manejo de conflictos y la toma de decisiones. Además, las instituciones educativas también cuentan con códigos de convivencia como instrumentos para generar ambientes propicios de aprendizaje en un entorno libre de violencia.  

 

239. Asimismo, Ecuador indicó que: a) cuenta con el sistema informático de registro de casos de violencia sexual – REDEVI: registra los casos de violencia sexual reportados desde las instituciones educativas ; b) actualizó su normatividad vinculada a las obligaciones de protección y sanción ante delitos de carácter sexual cometidos en los establecimientos educativos ; c) Ha realizado diversas acciones de prevención de la violencia sexual: el Ministerio de Educación ha venido ejecutando acciones encaminadas a prevenir y erradicar la violencia sexual en el sistema educativo ecuatoriano, a través de distintos planes, protocolos y reglamentos, como el Plan Nacional Integral para erradicar los delitos Sexuales en el Sistema Educativo y otros , y d) ha implementado distintas políticas públicas en materia de prevención de violencia sexual en el ámbito educativo. En ese marco, se establecieron varias acciones relacionadas con capacitación, formación docente, medidas de prevención y atención, difusión de información, elaboración de protocolos e implementación de políticas públicas y articulación institucional para para la efectiva detección y protección integral .  

 

240. Aunado a lo anterior, el perito Cobos Velazco y la perita Bustamante Torres señalaron que, a partir de 2006, comenzaron a implementarse una serie de acciones por parte del Ministerio de Educación para la prevención de la violencia sexual en el ámbito educativo, como la efectiva ejecución, a partir de ese año, del Programa Nacional de Educación de la Sexualidad y el Amor (PRONESA), o la implementación, a partir de acuerdos ministeriales, del Plan nacional de erradicación de los delitos sexuales en el ámbito educativo y de la institucionalización de la educación sexual en los establecimientos educativos del país. Expresaron también que desde 2012 se ejecutan cursos de capacitación a docentes para prevenir y erradicar el abuso sexual en escuelas o colegios. Agregaron que desde 2013 existen protocolos de actuación frente a situaciones de violencia en el ámbito educativo, referidos al abordaje de “la violencia en cualquier manifestación que pueden vivir cualquier niño, niña o adolescente”. Mencionaron que, en ese marco, en 2017 se adoptó el Protocolo de actuación frente a situaciones de violencia sexual detectadas o cometidas en el ámbito educativo, en el cual se determinan distintas acciones, que incluyen la denuncia del caso a la Fiscalía, así como a autoridades administrativas cuando el agresor es “docente o autoridad”, y el “acompañamiento a la víctima”, inclusive “psicosocial”, y la “[g]arant[ía d]el cumplimiento de medidas de protección y colabora[ción] con procesos de investigación”. Indicaron los peritos que ese mismo año el Ministerio de Educación emitió un “Instructivo de Actuación” para la “atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual cometidas o detectadas en los establecimientos del Sistema Educativo Nacional”.  

 

241. Los peritos recién nombrados consideraron que “[e]stos instrumentos normativos vienen contribuyendo significativamente en los procesos de prevención, atención y acompañamiento a víctimas de violencia sexual”. Pese a lo anterior, refirieron también que los “planes, programas y proyectos” en ejecución en 2019 “no cuentan con un levantamiento de estadísticas”, y que un informe de la “[C]ontraloría General del Estado respecto al Plan Nacional para erradicar delitos sexuales en el sistema educativo concluye que el Ministerio de Educación no realizó un seguimiento continuo que asegure la implementación de este plan”.  

 

242. La Corte advierte que la Comisión y las representantes han solicitado que se ordenen acciones relativas a: a) capacitación de funcionarios públicos; b) prevención de actos de violencia sexual en el ámbito educativo; c) atención a víctimas de violencia sexual en el ámbito educativo; d) enseñanza de educación sexual; e) campañas de educación y sensibilización, y f) generación y disponibilidad de información sobre violencia sexual en el ámbito educativo.  

 

243. Al respecto, este Tribunal valora la información presentada por el Estado, que denota una variada cantidad de acciones y de normatividad en la materia. Este Tribunal advierte que distintas medidas señaladas por Ecuador, se encuentran relacionadas con las solicitudes de la Comisión o las representantes como por ejemplo: a) sobre capacitación, el Estado ha realizado diversos talleres y cursos entre 2018 y 2020, sobre violencia en el sistema educativo; b) sobre prevención de actos de violencia sexual, Ecuador ha desarrollado el Protocolo de Actuación frente a Situaciones de Violencia Detectadas o Cometidas en el Sistema Educativo; c) en cuanto a atención a víctimas, en 2018 se creó el Plan de Acompañamiento y restitución, y d) respecto a campañas educativas y de sensibilización, el Estado mencionó la realización de diversos talleres.

 

244. Pese a lo expuesto, en cuanto a la generación y disposición de información, aunque Ecuador mencionó que cuenta con el sistema informático de registro de casos de violencia sexual – REDEVI, la prueba pericial ofrecida por el Estado denota también la falta de información estadística sobre distintos planes, proyectos y programas pertinentes. Asimismo, según se ha indicado en esa misma prueba pericial, no se han realizado acciones de “seguimiento” para asegurar la implementación del Plan Nacional para erradicar delitos sexuales en el sistema educativo .

 

245. Por lo expuesto, esta Corte ordena al Estado que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, identifique medidas adicionales a las que ya está implementando, para lograr corregir y subsanar las insuficiencias identificadas, en relación con: a) contar en forma permanente con información estadística actualizada sobre situaciones de violencia sexual contra niñas o niños en el ámbito educativo; b) la detección de casos de violencia sexual contra niñas o niños en ese ámbito y su denuncia, c) la capacitación a personal del ámbito educativo respecto al abordaje y prevención de situaciones de violencia sexual, y d) la provisión de orientación, asistencia y atención a las víctimas de violencia sexual en el ámbito educativo y/o a sus familiares. De considerarlo conveniente el Estado podrá acudir a organizaciones como la Comisión Interamericana de Mujeres o el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, a fin de que tales entidades brinden asesoramiento o asistencia que pudiere resultar de utilidad en el cumplimiento de la medida ordenada. Asimismo, en concordancia con señalamientos del Comité de los Derechos del Niño, la Corte destaca la importancia de la participación de las niñas y niños en la formulación de las políticas públicas de prevención .  

 

246. El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas que identifique necesario adoptar. Dicha información será puesta en conocimiento de las representantes, quienes podrán presentar sus observaciones. Ecuador deberá comenzar a implementar las medidas aludidas a más tardar seis meses después de que presente a este Tribunal la información sobre las mismas, sin perjuicio de lo que esta Corte pudiera disponer en el curso de la supervisión de la presente Sentencia, considerando la información y observaciones que se le remitan. El Estado debe adoptar las acciones normativas, institucionales y presupuestarias para la efectiva implementación de las medidas que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto. La Corte supervisará que la medida ordenada, en los términos señalados, comience a ejecutarse en forma efectiva.  

 

F. Otras medidas solicitadas

 

247. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado “[a]segurar que las autoridades del Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional a cargo de llevar a cabo investigaciones y procesos penales sobre violencia contra mujeres y niñas, incluyendo violencia sexual en el ámbito educativo y en los servicios de salud que se prestan en dichas instituciones cuenten con la debida capacitación y fortaleza institucional para investigar con perspectiva de género y con la debida diligencia”.

 

248. Las representantes solicitaron medidas adicionales dirigidas a la “rehabilitación social” de la madre y la hermana de Paola: 1) proporcionarle a Denisse una beca económica para los estudios universitarios o de post grado de su escogencia, que cubra su matrícula, mensualidades, útiles de estudio y traslados, asistencia a congresos y cursos adicionales en caso de haberlos, a través del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas (en adelante, “IECE”), en el centro público o privado que ella escoja, conforme a sus intereses personales, y por el tiempo que duré la carrera; 2) garantizar acceso a la seguridad social a la señora Petita Albarracín, con efecto retroactivo desde 2002, y particularmente, que tenga cubiertas su pensión por jubilación y servicios mortuorios; 3) conceder a Denisse una plaza definitiva de trabajo en una de las instituciones estatales y conforme a su perfil profesional (administración de empresas), de preferencia en la Secretaría Nacional de Derechos Humanos en Guayaquil ; 4) garantizar a las víctimas acceso a vivienda de su escogencia, en la zona de Guayaquil que ambas convengan, que cumplan las condiciones de habitabilidad calidad, seguridad e higiene; 5) renombrar a la Sala de Primera Acogida para víctimas de Violencia Sexual del Centro de Salud del área No. 9 Martha Roldós en Guayaquil, con el nombre de “Paola Guzmán Albarracín”, acordando previamente la inscripción con las peticionarias, debiendo el Estado, al hacerlo, reconocer su responsabilidad por las violaciones cometidas en contra de Paola y su familia, su compromiso de evitar que los hechos se repitan y la labor de las organizaciones que luchan por los derechos de las mujeres, especialmente, CEPAM y CDR, como representantes, y 6) instalar un monumento u homenaje público y fijo en memoria de las víctimas de violencia sexual, en la plaza de San Francisco o de la Independencia. En los alegatos finales escritos especificaron que en el mismo se deberá hacer alusión a Paola Guzmán Albarracín. Además, en sus alegatos finales escritos, las representantes requirieron que se orden a Ecuador, como garantía de no repetición, fortalecer a la Policía Judicial y los mecanismos de captura de imputados en fuga, en aras de que lleven a cabo labores de inteligencia y ubicación más eficientes, en coordinación interinstitucional haciendo uso de los diversos recursos del Estado, para minimizar los casos de prescripción de la acción penal por la ausencia del imputado.

 

249. El Estado, en cuanto a las solicitudes de beca, vivienda y de una plaza de trabajo a favor de Denisse Guzmán Albarracín, consideró que son medidas que no corresponden al propósito de restablecer a la víctima en el estado anterior a la comisión del hecho ilícito.

 

250. La Corte considera que no procede ordenar las medidas solicitadas por la Comisión y las representantes tendientes al “fortalecimiento” de capacidades institucionales policiales, judiciales o del Ministerio Público. Este Tribunal no encuentra acreditado que los hechos del caso se hayan debido a falta de recursos o capacitación en esos ámbitos. Por otra parte, considera que las medidas de satisfacción y rehabilitación ya ordenadas resultan suficientes. Por tanto, no corresponde disponer las medidas adicionales de “rehabilitación social” solicitadas por las representantes (supra párr. 248).  

 

G. Indemnizaciones compensatorias  

 

G.1 Daño material

 

251. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de compensación económica.  

 

252. Las representantes solicitaron, respecto al daño material generado por la muerte de Paola del Rosario Guzmán Albarracín: a) por el daño emergente, que se disponga, en equidad, el pago de USD$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de ella , y b) por el lucro cesante, que se ordene al Estado el pago de USD$ 56,502.00 (cincuenta y seis mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de Paola Guzmán, considerando la expectativa de vida de ella y el salario mínimo en Ecuador al momento de su muerte .  

 

253. Por otro lado, las representantes solicitaron que el Estado garantice el cumplimiento de la reparación civil dispuesta en el ámbito judicial interno para que sea pagada por el Vicerrector a favor de los familiares de Paola.

 

254. El Estado consideró que las representantes no demostraron que exista un nexo causal directo entre las acciones u omisiones de los agentes estatales y el fallecimiento de la adolescente, por lo que se deberá desconocer la solicitud de indemnización por los gastos generados a raíz de su muerte, tales como los gastos funerarios. Respecto al lucro cesante, solicitó que, en caso de otorgarse, el cálculo se realice por período de actividad laboral y no desde la fecha de la muerte . En cuanto a la sentencia indemnizatoria civil contra el Vicerrector, Ecuador sostuvo que el reclamo de las representantes generaría una “doble indemnización”, ya que también solicitan que el Estado indemnice la totalidad del daño que aducen.

 

255. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .  

 

256. Este Tribunal ha determinado que Ecuador violó el derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. Por ello, corresponde la indemnización de los daños materiales generados por su muerte. Al respecto, en relación con el gasto emergente, las representantes no han acreditado el monto que reclaman. No obstante, es razonable asumir que la muerte de Paola, y las acciones de búsqueda de justicia, originaron erogaciones. Por lo tanto, por entenderlo razonable, la Corte establece, en equidad, un monto indemnizatorio de USD$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente. Por otra parte, respecto al lucro cesante, considerando el monto de salario mínimo y expectativa de vida en Ecuador informada por las representantes, y no controvertida por el Estado, y considerando el período de actividad laboral que habría tenido Paola, la Corte por entenderlo razonable, fija, en equidad, un monto indemnizatorio de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Por lo tanto, el Estado debe pagar el monto total de USD$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto debe ser distribuido, en partes iguales, entre la señora Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín.  

 

257. Por otra parte, la Corte no ha determinado que Ecuador sea responsable por violaciones a derechos humanos en relación puntual con el proceso de indemnización civil seguido en el ámbito interno. Por ello, no corresponde ordenar medida o indemnización alguna referida a ello.  

 

G.2 Daño inmaterial

 

258. La Comisión, como se indicó (supra párr. 251), solicitó la reparación del daño moral.

 

259. Las representantes especificaron que el daño en perjuicio de las víctimas se puede dimensionar en dos rubros: a) lo correspondiente al acoso y abuso sexual, tortura y muerte de Paola Guzmán, por una parte, y b) correspondiente al sufrimiento directo y prolongado que padecieron las familiares de Paola como consecuencia de la impunidad en la que permanecen los hechos y la pérdida de Paola.  

 

260. En lo que respecta al primer componente, las representantes solicitaron que se dispusiera una indemnización por daño inmaterial de USD$ 80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser distribuida en partes iguales entre la señora Petita Albarracín y Denisse Guzmán. En lo que respecta al segundo componente mencionado, las representantes solicitaron que se dispusieran indemnizaciones por el monto de USD$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas sobrevivientes.  

 

261. El Estado señaló que las circunstancias del caso no se corresponden con actos de tortura, y que no se configura la relación de causalidad entre las acciones u omisiones de los agentes estatales y la muerte de Paola. Por lo tanto, concluyó que no se ha demostrado la responsabilidad del Estado en relación con la muerte de la adolescente y, consecuentemente, ello se debe tener en cuenta en la evaluación del daño inmaterial. Asimismo, el Estado solicitó que las alegaciones fácticas que no fueron probadas sean desestimadas en su evaluación del daño inmaterial, ya que consideraron que malamente se podría otorgar una indemnización por el supuesto daño que habría sido causado por un evento del cual se desconoce la materialidad.  

 

262. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .  

 

263. Este Tribunal entiende que, en este caso, en que Paola del Rosario Guzmán Albarracín sufrió graves actos de violencia sexual que se vieron relacionados con su suicidio, es evidente el alto grado de sufrimiento que padeció. Del mismo modo, ha quedado establecida la afectación que los hechos produjeron a la señora Petita Paulina Albarracín Albán y a Denisse Selena Guzmán Albarracín, inclusive por la impunidad del caso y circunstancias revictimizantes, como la exhibición a la señora Albarracín del cuerpo abierto de su hija (supra párr. 210). Por ello, la Corte estima permitente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la suma de USD$ 110,000.00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, la suma de USD$ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor Petita Paulina Albarracín Albán, y la suma de USD$ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Denisse Selena Guzmán Albarracín. El monto dispuesto a favor de Paola del Rosario Guzmán Albarracín deberá ser distribuido, en partes iguales, entre la señora Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín.  

 

H. Costas y Gastos

 

264. Las representantes solicitaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se ordenara el pago de un total de USD$ 96,593.49 (noventa y seis mil quinientos noventa y tres dólares con cuarenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos , presentando documentación que indica gastos efectuados. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, las representantes presentaron un detalle de los gastos incurridos desde la presentación del escrito de solicitudes y argumentos hasta la celebración de la Audiencia Pública, por un total de USD$ 15,637.31 (quince mil seiscientos treinta y siete dólares con treinta y un centavos de los Estados Unidos de América) . Además, las representantes solicitaron que se consideraran los “gastos futuros”, ya que, conforme expresaron, los gastos señalados hasta ahora no incluyen todos aquellos en que se incurrirá en lo que resta del trámite del caso ante la Corte.

 

265. El Estado solicitó que las facturas que no estén debidamente justificadas, así como que los rubros correspondientes a gastos que no fueron estrictamente necesarios para la obtención de justicia , sean desestimados. También señaló que no le corresponde asumir el gasto del pago de personal relacionado con el Centro de Derechos Reproductivos, de los que no se adjuntaron contratos laborales, ni se justificó el trabajo que realizaron. Asimismo, agregó que CEPAM adjuntó gastos de una consulta médica de angiología y medicación de la señora Petita Albarracín, pero el Estado no observa el nexo causal entre dichos tratamientos y los daños sufridos a raíz de este caso. El Estado señaló que el monto reclamado por las representantes es excesivo y no está sustentado, por lo que solicitó que se proceda a su riguroso desglose y que se fijara una cantidad razonable entre los USD$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y USD$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

266. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

 

267. Este Tribunal ha señalado que,  

 

las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte .  

 

268. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos . Las representantes aportaron comprobantes de gastos por USD$ 58,500.00 (cincuenta y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por parte de la organización Centro de Derechos Reproductivos, y de USD$ 8,618.00 (ocho mil seiscientos diez y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por parte de la organización CEPAM. Respecto a los mismos, no en todos los casos el vínculo entre los gastos y el litigio del caso se encuentra acreditado .  

 

269. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone, en equidad, el pago de: un monto total de USD$ 57,300.00 (cincuenta y siete mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), el cual se repartirá de la siguiente forma: USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la organización Centro de Derechos Reproductivos y USD$ 7,300.00 (siete mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) para la organización CEPAM. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a las referidas organizaciones. La Corte nota que las representantes solicitaron el pago de un monto de costas y gastos directamente para las víctimas, dado que fueron asistidas por abogados particulares “durante los procesos internos”, entre 2002 y 2005 (supra nota a pie de página 232). No obstante, los gastos relacionados con la búsqueda de justicia ya fueron considerados como parte del daño material, en atención a lo requerido por las propias representantes. Por ello, no corresponde ordenar el pago de costas y gastos a favor de las víctimas del caso. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .

 

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

270. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

 

271. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

272. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

 

273. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

274. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

275. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.  

 

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

276. Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECLARA,

 

Por unanimidad, que:

 

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la educación, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 109 a 144 y 153 a 168 de la presente Sentencia.  

 

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 del mismo tratado, y las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará, en los términos de los párrafos 171, 176 a 195, 201 y 202 de la presente Sentencia.

 

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, en los términos de los párrafos 207 a 214 de la presente Sentencia.

 

4. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a que ninguna persona sea sometida a tortura y a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos en los artículos 5.2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, ni por la violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 147 a 152, 169, 170 y 203 de la presente Sentencia.  

 

Y DISPONE:

 

Por unanimidad, que:

 

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

 

6. El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, de conformidad con lo establecido en los párrafos 226 a 229 de esta Sentencia.

 

7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 231 de la presente Sentencia.

 

8. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos indicados en los párrafos 232 y 233 de esta Sentencia.

 

9. El Estado, en acuerdo con las víctimas, otorgará, en forma póstuma, el grado de Bachiller a Paola del Rosario Guzmán Albarracín, si así fuera aceptado por la señora Petita Paulina Albarracín Albán, en los términos del párrafo 231 de esta Sentencia.  

 

10. El Estado declarará un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas, en los términos del párrafo 234 de esta Sentencia.  

 

11. El Estado identificará y adoptará medidas para tratar la violencia sexual en el ámbito educativo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 245 y 246 de esta Sentencia.

 

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 256, 263 y 269 de la presente Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 270 a 275 del presente Fallo.  

 

13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 231 de la presente Sentencia.

 

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 24 de junio de 2020

 

 

Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020.

 

 

 

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

 

 

Eduardo Vio Grossi      Humberto Antonio Sierra Porto        

 

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                                           Eugenio Raúl Zaffaroni

 

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

                                                                                              Elizabeth Odio Benito

                Presidenta

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario