Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S4
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 32017-2019-65-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, la salud y la integridad física, en razón a que habiendo planteado incidente de detención domiciliaria ante el Juez demandado, debido a que se encontraría gravemente enfermo; a la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió ninguna respuesta “solo y únicamente se ha señalado que se venga con los antecedentes” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: “‘El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…’”.
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; La SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal ha sido claro y reiterativo en cuanto a la celeridad necesaria que deben observar los administradores de justicia, al momento de resolver los trámites relativos al derecho a la libertad de las personas; en esta línea, la SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, concluyo que: “‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su marco normativo
Con la finalidad de resolver la problemática venida en revisión, es menester considerar los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, en ese contexto se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar señala que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia–.
Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa estipula que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.
Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, de la precitada Ley, estableció lo siguiente:
· ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
· ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
· ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
· ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, en sus arts. 110, 113 y 114, determinó que los mayores de sesenta años, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.
Con relación a la enfermedad incurable, el referido art. 113 del reglamento indicado, señala que:
“I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.
II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (Negrillas nos corresponden).
Finalmente, sobre el procedimiento previsto para la otorgación de detención domiciliaria, el prenombrado reglamento, determinó en su art. 111, lo siguiente:
“I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática en análisis, radica en que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la vida, la salud y la integridad física, en razón a que, habiendo planteado incidente de detención domiciliaria ante el Juez demandado, debido a que se encontraría gravemente enfermo; a la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió ninguna respuesta “solo y únicamente se ha señalado que se venga con los antecedentes” (sic).
Tomando como punto de partida, que las supuestas lesiones alegadas recaen sobre los derechos a la vida, salud e integridad física, siendo que el impetrante de tutela asevera que su salud está afectada al padecer de una enfermedad grave, este extremo, se encontraría vinculado a su integridad física y a su vida misma, en el entendido de que al encontrarse cumpliendo presidio, el Estado juega un rol decisivo en la protección de los indicados derechos; por lo que, en el presente caso, la tutela de dichos derechos, se encuentra en el ámbito de protección de la acción de libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo constitucional.
En ese contexto, de la revisión de obrados se constata que el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, recepcionó fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángelo Jiménez Álvarez, Ramber Vidal Vallejos y Miguel Ángel Rosas Rodríguez –éste último ahora accionante–, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y uso de armas de fuego (Conclusión II.1.), radicándose el mismo mediante Auto de 7 de igual mes y año, asumiendo consiguientemente dicho juzgado a partir de esa fecha, conocimiento y competencia de la causa; y por ende, para conocer y resolver, entre otros, la solicitud de detención domiciliaria en ejecución de sentencia (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 24 de octubre de 2019, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, el impetrante de tutela planteó incidente de detención domiciliaria, en el que señala que adjuntaría certificado médico y de manera confusa indica en su otrosí segundo “…tal cual establece el Art. 171 de la Ley 2298 presento mis dos, solicito se proceda al verificativo en amparo del Art. 24 de la C.P.E.” (sic), es decir, sin citar nombres u otros datos que permitan identificar a los supuestos garantes propuestos; sin embargo, de la revisión del cargo de recepción del referido incidente por parte del mencionado Juzgado, se constata que no se adjuntó documental alguna (Conclusión II.3.).
No obstante de ello, se advierte que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, emitió providencia de 25 de octubre de 2019, en respuesta a la pretensión planteada, observando que el solicitante de tutela debía venir con sus antecedentes (Conclusión II.4.), extremo corroborado por el accionante en su ampliación de esta acción de defensa en audiencia.
Contrastando las actuaciones del Juez demandado y las del impetrante de tutela con el marco jurídico establecido para el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte de manera inequívoca que la autoridad jurisdiccional demandada dio una respuesta efectiva a la pretensión planteada, observando las falencias de forma del incidente, para poder resolverlo en el fondo, pues la norma de manera clara, estipula las condiciones específicas para acceder a este beneficio que deberán ser acreditadas por el presidiario. Por otro lado, según lo determinado en el art. 432 del CPP, concordante con el art. 111 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el plazo para que el Juez de Ejecución Penal, resuelva un incidente, en este caso, la solicitud de detención domiciliaria, es de cinco días hábiles; por lo que, habiéndose planteado el merituado incidente el 24 de octubre de 2019, y la acción de libertad el 26 del mismo mes y año, no se había cumplido el plazo para resolver el incidente formulado.
Dado que el argumento central del reclamo del accionante versa sobre la supuesta falta de respuesta a su incidente de detención domiciliaria, conviene recalcar que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el pronto despacho no significa que deba obtenerse una respuesta positiva a lo peticionado, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por lo que, si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional); en el caso de autos, se tiene que existe una respuesta efectiva dentro de las veinticuatro horas de planteada la misma.
En consecuencia, conforme lo desarrollado, y de la compulsa de los antecedentes procesales verificados y contrastados con la normativa jurídica estipulada con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se tiene que el actuar del Juez demandado se enmarca dentro de su competencia y el marco legal que le atañe, procediendo a denegar la tutela impetrada, con relación a la autoridad jurisdiccional demandada.
En cuanto al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –hoy codemandado– al no haberse demostrado o mencionado siquiera la participación o vulneración que hubiere realizado, corresponde también denegar la tutela solicitada, con relación a éste.
III.5. Otras consideraciones
En el caso de análisis, se debe llamar la atención respecto a la extralimitación de la Jueza de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumió una conducta negligente en cuanto a la valoración probatoria y los alcances de la jurisdicción constitucional; siendo que su actuar, asumió en contrario, competencias propias de la jurisdicción ordinaria supliendo la labor de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 461/19 de 27 de octubre de 2019, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por La Jueza de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; exhortando a la Jueza de garantías, a obrar en lo posterior en el marco de su competencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |