Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2020-S4
Sucre, 10 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30847-2019-62-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a libertad, a la vida, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso; alegando que, tuvo conocimiento del proceso de pago de beneficios sociales seguido en su contra al momento de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, debido a que la demanda principal nunca le fue notificada en su domicilio real, razón por la cual desconoció el mismo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
La SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, estableció lo siguiente: “ʽEl Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: «Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto».
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: «Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado».
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales…’
De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: ʽLa Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
(…)
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajadorʼ.
En este entendido, la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador al establecer en el art. 48.III ʽLos derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral a efectos de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios socialesʼ” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [razonamiento también asumido en la SCP 1103/2015-S3 de 5 de noviembre y en la SC 0345/2011-R de 7 de abril]).
III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de hechos controvertidos en la acción de libertad
La SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, en cuanto a los hechos controvertidos en esta acción tutelar señaló que: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: ‘Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: «…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad, a la vida, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso; alegando que, tuvo conocimiento del proceso de pago de beneficios sociales seguido en su contra al momento de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, debido a que la demanda principal nunca le fue notificada en su domicilio real, razón por la cual desconoció el mismo.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, se interpuso una demanda laboral por beneficios sociales contra el ahora accionante, proceso dentro del cual por Sentencia 16/2019 de 23 de abril, se dispuso el monto que debería cancelar, disposición que al no ser apelada fue ejecutoriada por Resolución 367, que ordenó la emisión del Mandamiento de apremio 43/19, disponiendo se conduzca al impetrante de tutela al Penal de San Roque de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, determinación que fue ejecutada el 12 de agosto de 2019.
Ahora bien, de ello se extraen dos problemáticas: i) La presunta falta de notificación con la demanda principal; y, ii) La emisión del mandamiento de apremio.
En cuanto a la problemática expuesta que sería la ilegal notificación con la demanda principal, que conllevó a la emisión del mandamiento de apremio que denuncia el accionante le habría ocasionado indefensión; puesto que, no pudo objetar la misma, siendo que era obligación de la autoridad demandada verificar si evidentemente el domicilio proporcionado por el demandante fue el correcto; si bien se cuestiona la notificación efectuada con la demanda principal, no obstante en audiencia tanto la autoridad demandada como el funcionario judicial manifestaron que el hecho era de conocimiento del impetrante de tutela, pues la citación con la demanda fue dejada en su domicilio en presencia de su esposa, cumpliendo la notificación con la demanda laboral lo previsto por los arts. 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además indicó que el ahora accionante había acudido a una audiencia conciliatoria que no tuvo resultado favorable; de ello se advierte que, los antecedentes no permiten tener certeza de lo alegado por ambas partes procesales, toda vez que tanto en la demanda, informe y en audiencia de acción de libertad, ambas partes difieren en los hechos y el cumplimiento de la notificación. En ese entendido, se observa que en esta problemática en revisión existen hechos controvertidos que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver, debido a la inexistencia de una etapa probatoria amplia ni medios de averiguación con los que cuentan los jueces ordinarios, para dilucidar sobre la base de prueba aportada si la notificación es ilegal o no, ello conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución; por lo que, corresponde que el accionante acuda a la vía ordinaria a objeto de presentar su incidente o reclamo correspondiente; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de dicha problemática.
En cuanto al segundo acto lesivo, el cual recae en la emisión del mandamiento de apremio dentro del proceso laboral seguido contra el impetrante de tutela por pago de beneficios sociales y consecuente restricción de su libertad, por incumplimiento del pago de beneficios sociales conforme a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, el mismo deviene de la supuesta ilegal notificación efectuada, constituyéndose dichos argumentos en hechos controvertidos que este Tribunal no puede resolver como se manifestó precedentemente; concluyéndose asimismo que la parte accionante a momento de presentar su acción tutelar no acompañó prueba alguna que demuestre lo argumentado en su demanda a objeto que se dé curso a su pretensión; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3.1. Otras consideraciones
De acuerdo a lo precedentemente desarrollado se concluye que, la determinación del Tribunal de garantías excedió su competencias, ya que al no ser una instancia ordinaria dentro del proceso no podía hacer una revisión de la prueba y anular obrados hasta la admisión de la demanda (Fundamento Jurídico III.2.); en ese entendido, si bien esta demanda determina denegar la tutela al impetrante, empero por el tiempo transcurrido entre la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional y la emisión de su respectiva Sentencia, y además en aplicación del principio de favorabilidad se mantiene la determinación de la libertad del mismo. En cuanto a la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, dada la naturaleza de esta sentencia, no se mantiene el efecto, debiendo las partes procesales acudir a la justicia ordinaria a resolver los hechos controvertidos, a objeto de determinar lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 50/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 33 a 37 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
2º Mantener el efecto de la determinación de libertad del accionante, en atención al principio de favorabilidad; salvo que su situación jurídica haya sido modificada por el transcurso del tiempo y las emergencias procesales de la causa seguida en su contra.
3º Revocar el efecto de nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, debiendo el accionante acudir a la vía ordinaria, a objeto de presentar sus reclamos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |