Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30249-2019-61-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre que declaró inadmisible el recurso de apelación que formularon, confirmando las resoluciones impugnadas; sin embargo, no expusieron las razones o motivos jurídicos que les llevaron a tomar esa determinación, al no dar una respuesta clara y precisa al agravio principal expuesto, referido a la imposibilidad de desconocer la cosa juzgada contenida en la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre que les impuso el pago únicamente de $us85 581.- y no la suma de $us420 000.- como incorrectamente dispuso la Jueza a quo, debiendo acatar y ejecutar dicho fallo ejecutoriado sin alterar ni modificar su contenido; extremo que fue arbitrariamente ignorado por los demandados, desconociendo el art. 514 del CPCabrog y 397.I del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa” (las negrillas nos corresponden).
Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones pla[n]teadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de los antecedentes cursantes en el expediente, se llegó a evidenciar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante su representante, interpuso demanda ejecutiva contra Alfred Walter Rolf Peláez y Alfred Rolf Wietholter -ahora accionantes- y otra, por la suma de $us85 581.-; en virtud a ello, el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, declarando probada la misma, disponiendo proseguir con el trámite del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de los ejecutados, para que con su producto se haga el pago a la citada entidad bancaria de la suma antes descrita, más intereses legales, gastos y costas procesales; fallo que fue confirmado a través del Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008 emitido por la Sala Civil Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.
Posterior a ello, y dentro del citado proceso, el 30 de abril de 2015 el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante, presentó demanda de tercería de derecho preferente de pago, al estar demostrada su calidad de acreedor hipotecario privilegiado sobre el bien a rematarse, con anterioridad al Banco de Crédito de Bolivia S.A., pidiendo se ordene con el producto del remate, se le pague la suma adeudada de $us851 273,23.-, más los intereses convencionales y penales devengados y por devengar hasta la fecha de pago; a tal efecto, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 507/2015 de 9 de octubre declaró probada dicha tercería, disponiendo que se haga efectivo el monto a su favor con el fruto del remate del bien inmueble objeto de ejecución, determinándose luego a través del Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, que la suma ascendía a $us420 000.-, de acuerdo al acta de intervención notarial; monto con el que debía hacerse el pago al tercerista preferente, en previsión del art. 364.IV del CPCabrg.
Más adelante, a solicitud del Banco Bisa S.A. respecto al pago en su favor de la suma de dinero antes descrita, la Jueza a quo mediante providencia de 9 de noviembre del citado año, dio curso a la misma disponiendo el desglose y posterior endose de los certificados de depósito judicial descritos; hecho que dio lugar a que Alfred Rolf Wietholter formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado, concediendo alternativamente las apelaciones interpuestas. A ese fin, los Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de apelación, en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 121/2017, el Auto complementario de 16 de marzo de igual año y el “Auto” de 9 de noviembre del citado año.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es menester pronunciarnos en primer lugar respecto a lo vertido por la Sala Constitucional en su Resolución 114/2019 que identificó la concurrencia del principio de subsidiariedad en la presente causa, debido a que la parte accionante en su oportunidad no cuestionó el Auto Interlocutorio 507/2015 emitido por la Jueza a quo que dio origen a esta acción tutelar, al declarar probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco Bisa S.A. determinando que se haga efectivo el pago a su favor con el producto del remate del bien inmueble objeto de ejecución.
De lo expuesto, se advierte que los peticionantes de tutela no objetaron el precitado fallo, considerando que en dicha Resolución no se determinó la suma de dinero con la que debería realizarse el pago al tercerista preferente, sino que solo se dispuso que se efectivice el mismo a favor de este, fruto del remate del aludido inmueble; vale decir, que no se estableció aún el monto destinado a dicha cancelación, posteriormente fijado mediante Auto Interlocutorio 121/2017 y que ascendía a la suma de $us420 000.-; fallo impugnado después por los ahora accionantes (Conclusión II.8) y resuelto -entre otras resoluciones- por el Auto de Vista que hoy es cuestionado a través de la presente acción tutelar. En consecuencia, no concurre el principio de subsidiariedad alegado por la Sala Constitucional, debiendo a tal fin ingresar a analizar si las denuncias expresadas son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte impetrante de tutela, cuestionó el Auto de Vista A-497/2018 emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia entre otros; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso contra la providencia de 9 de noviembre de 2017, para así determinar si las indicadas autoridades consideraron o no a tiempo de dictar su Resolución: 1) La citada providencia se pronunció con error de hecho y de derecho, ya que existe un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 y Auto complementario que deben ser resueltos, donde solicitó que la ejecución del caso de autos tiene que regirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tampoco concedió el recurso de apelación contra el aludido fallo; 2) El límite de ejecución en la presente causa alcanza a $us85 581.- circunscrito al título ejecutivo y la sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, con la referida providencia se pretende ejecutar un monto ajeno y el cobro más allá de lo dispuesto en la Sentencia ejecutiva, vulnerando los arts. 514 del CPCabrg y 397.I del CPC; y, 3) El Banco Bisa S.A. sustentó su tercería en mérito a un proceso ejecutivo que se instauró en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando fotocopias legalizadas de títulos que cursan en dicha causa, el cual fue abandonado por la parte ejecutante, habiéndose declarado su extinción por inactividad a través de resolución judicial, no pudiendo hacer valer su acreencia en proceso alguno, careciendo de condición de acreedor para pretender cobro de algún dinero.
De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación incoado por los impetrantes de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: i) “Absolviendo los fundamentos de referencia, se tiene que el apelante no toma en cuenta que la apelación deducida, debe circunscribirse en el auto impugnado, no así de aspectos presentados de forma posterior a la emisión del auto recurrido…” (sic); ii) “…en el caso de autos tales aspectos que hace referencia no fueron compulsados debidamente, esto porque la parte apelante, si bien habría presentado las copias legalizadas de un proceso por el cual se habría declarado la extinción por inactividad, esto dentro de un proceso ejecutivo suscitado entre la entidad tercerista y los demandados, empero la Juez A-quo, efectuó la observación mediante la providencia de 14 de noviembre de 2017 de Fs. 294 Vlta. del cuaderno de apelaciones que señala: ‘…En lo principal y al otrosí 1°.- Puntualice su petición a fin de dar un correcto pronunciamiento.’, siendo una observación necesaria a fin de determinar lo que en derecho corresponde, y no así dentro del presente recurso de apelación, la cual tiene como fallo recurrido, el endose y desglose correspondiente a Fs. 279, por lo cual no puede ser objeto de los argumentos que atacan al fondo de los derechos referidos en favor del tercerista, debiéndose cumplir enteramente lo señalado por la autoridad jurisdiccional a fin de emitir un criterio debidamente fundado y de acuerdo a ley…” (sic); y, iii) “Así siendo que la presente apelación carece de agravios (respecto al auto impugnado) los mismos que deben ser expuestos con claridad enunciando uno a uno los aspectos por los cuales la resolución le es lesiva a sus intereses y su alejamiento de las normas procedimentales, para dar curso a la solicitud formulada y no obrarse conforme lo dispone el Art. 218-II-1 b) del Código Procesal Civil, aspecto que de la revisión de los recursos, se tiene que los mismos no cuentan con una debida demostración de agravios valederos para un pronunciamiento de acuerdo a ley” (sic).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas, ya que toda resolución al ser considerada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados por los Vocales demandados, en el Auto de Vista A-497/2018 ahora debatido, se evidenció que en cuanto al primer y segundo agravios cuestionados por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, los mismos no fueron considerados menos respondidos por dichas autoridades, por los siguientes motivos: se debe tomar en cuenta que la providencia de 9 de noviembre de 2017 -objeto del recurso de reposición y posterior apelación concedida ante su rechazo-, tiene relación directa con el Auto Interlocutorio 121/2017 emitido por la Jueza de la causa, ya que dispuso la suma con la cual debería hacerse el pago al tercerista preferente; Resolución contra la cual uno de los accionantes formuló recurso de apelación, expresando los aspectos a ser considerados por el Tribunal de alzada, entre ellos, los dos primeros agravios identificados en líneas precedentes; sin embargo, pese a que el Auto Interlocutorio 2/2018 de 2 de enero dictado por la Jueza a quo, en aplicación del principio de concentración, concedió la apelación contra el precitado Auto Interlocutorio 121/2017, el Auto complementario de 16 de marzo de 2017 y la prenombrada providencia de 9 de noviembre de igual año, para su respectivo examen, los Vocales demandados en el Auto de Vista ahora cuestionado, omitieron pronunciarse expresamente con relación a los puntos denunciados en el referido recurso de apelación de 3 de mayo de 2017 (Conclusión II.8), estando en la obligación de hacerlo; por el contrario, señalaron más bien que la apelación deducida debía circunscribirse al Auto impugnado y no así a otros aspectos presentados de forma posterior; alegando además, que el indicado recurso carecería de agravios para su pronunciamiento, aseveraciones que conforme se analizó líneas arriba, no resultan ser ciertas.
En el marco de lo indicado, se llega al convencimiento que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de los accionantes deducido en sus recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 (Conclusión II.8) y de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 9 de noviembre del mismo año (Conclusión II.9), con lo resuelto por las autoridades demandadas.
Por otra parte, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, por cuanto no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas ante los cuestionamientos puntuales efectuados por los peticionantes de tutela, plasmados en su recurso de reposición con alternativa de apelación, simplemente se limitaron a referirse respecto al tercer agravio expresado por los prenombrados, concerniente a la existencia de un proceso ejecutivo en el que se habría declarado la extinción por inactividad y la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, empero, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a los impetrantes de tutela los motivos de su decisión; más aún si se toma en cuenta que no fueron absueltos los demás puntos de agravio inmersos en el citado recurso incoado, conforme se detalló precedentemente, a efectos que exista pleno convencimiento en los mismos de que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo del juzgador pueda comprenderlo.
Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que los accionantes se encuentren impedidos de comprender las razones de la decisión asumida por las merituadas autoridades judiciales.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, al pronunciar el Auto de Vista A-497/2018 por parte de los Vocales demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no evidencia la lesión de los mismos; por cuanto los impetrantes de tutela, al advertir una presunta vulneración de sus derechos, acudieron sin restricción alguna ante las instancias ordinarias pertinentes, formulando los recursos que les confiere la ley, en procura de obtener un pronunciamiento acorde a sus pretensiones. Asimismo, con relación al principio de seguridad jurídica, cabe aclarar que este Tribunal no tutela principios, sino solamente cuando estos se hallan relacionados con los derechos alegados como conculcados, lo que no ocurre en el caso presente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0049/2020-S2 (viene de la pág. 18).
1° REVOCAR la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO