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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S2

Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 30765-2019-62-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abrahán Quiroga Bonilla y Jorge Antonio Aban Zeballos en representación sin mandato de Fernando Moreira Morón contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la fecha se debía desarrollar la audiencia de cesación de la detención preventiva a horas 10:45; sin embargo, debido a un retraso de dos minutos para llegar a dicho acto procesal, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, procedió a suspenderla, y pese a solicitarle reprograme ese verificativo, no fue escuchada su pretensión, provocando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante no señaló lesión de derecho en específico, tampoco citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “…señale nueva Audiencia y se lleve la misma previas las formalidades de rigor…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) El acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de septiembre de 2019, señala que esta fue suspendida a horas 10:45; empero, la Jueza demandada en su informe indicó que se hubiera esperado quince minutos; b) Estando programada una audiencia paralela, su abogado pidió que se lleve a cabo la suya; sin embargo, la prenombrada hizo caso omiso de su pretensión, lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no obstante se explicó a dicha autoridad que el ascensor tuvo un desperfecto para llegar a tiempo, pero la misma no quiso esperar; pese a ello, solicitó nuevo señalamiento; empero, la antes nombrada, negándose a fijarlo, respondió que debía pedirse mediante memorial; y, c) La SCP “0431/2017” es objeto de una mala interpretación por la Jueza a quo, pues la acción de libertad puede ser activada por cualquier tipo de lesión a derechos, ya que no es posible que existan suspensiones por demoras de dos minutos.

El accionante en uso de la palabra, expresó que la administración de justicia no puede actuar de esa manera, siendo que su retraso obedeció a un daño en el ascensor, y cuando llegó ante la autoridad demandada, ella le respondió con prepotencia “…ya la suspendí…” (sic), actuando con saña porque presentó una anterior acción de libertad en su contra que concluyó dándole la razón. Solicitó que no se vulneren sus derechos invocados.

I.2.2. Informe de los demandados

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2019 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 10 a 11, refirió que: 1) El acto procesal de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, es resultado de una acción de libertad anterior que debía celebrarse en cumplimiento a su determinación, siendo anunciada por dos minutos por el Secretario del Juzgado, reiterando una y otra vez a viva voz, encontrándose las partes del proceso, mas no el ahora peticionante de tutela; luego, aproximadamente quince a dieciséis minutos después, se hizo el llamado para la audiencia paralela, en la que al encontrarse todas las partes procesales se instaló la misma, dando observancia a la agenda de audiencias del Juzgado, donde se tenía ocho audiencias programadas, llegando dos más con aprehendidos; 2) El solicitante de tutela debió tomar las previsiones debidas para su traslado, por cuanto en el trámite externo, el Juzgado no tenía nada que ver, diligencias que dependen de los buenos oficios del abogado de la defensa, ya que una audiencia de medidas cautelares no puede llevarse a cabo sin la presencia del aludido; 3) La presente acción de tutela es innecesaria, pues previamente se debieron agotar los mecanismos de protección específicos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, conforme a la SCP 0431/2017-S1 de 4 de mayo; y, 4) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció respecto de la activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que la acción de libertad no puede desnaturalizarse en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde conceder la tutela en razón al “…principio de SUBSIDIARIEDAD de la acción de libertad…” (sic), siendo la vía ordinaria eficaz e idónea para que su derecho sea precautelado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 27/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al no haber concurrido el accionante a la hora indicada para la audiencia de cesación a la detención preventiva programada, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del aludido departamento procedió a suspenderla, de lo cual no se advierte lesión de derechos ni garantías constitucionales; y, ii) Deben prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, debiendo garantizar al ciudadano una actividad judicial por encima de toda consideración, con base en el principio de seguridad jurídica, a fin de alcanzar la efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material eficaz, que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los principios procesales de independencia, imparcialidad y pluralismo jurídico que rigen la justicia ordinaria tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, cumpliendo los plazos procesales que no vulneren el derecho a la libertad “…SC 0022/2013-R de 04 de Enero de 2013, 0110/2012 de 27 de Abril del 2012, 1138/2004-R de 21 de Julio, 0548/2007-R de 3 de Julio, SCP 0071/2012 de 12 de Abril y SCP 1264/2012-R de 19 de Septiembre…” (sic), por lo que, no se evidencia que la autoridad demandada hubiera lesionado derechos ni principios constitucionales.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del informe remitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, ante el Juez de garantías, se tiene que “…el imputado no se encontraba habiéndose hecho el llamado por el Sr. Secretario del juzgado por dos minutos desde la hora señalada y luego de aproximadamente 15 a 16 minutos se hace llamado a la audiencia paralela en la que al encontrarse todas las partes y el imputado se instala…” (sic [fs. 10 a 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva programada, sin esperar dos minutos de retraso que tuvo a causa de desperfectos en el ascensor del edifico, determinación que al no contener su reprogramación, vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

Dentro de la acción de libertad, es posible analizar los supuestos de demora en la efectividad del derecho a la libertad, al encontrarse dentro de esta acción, la modalidad traslativa o de pronto despacho; así, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que bajo dicha tipología,  se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; aspecto enmarcado al espíritu de lo previsto por el art. 8.II de la CPE, pues el Estado se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción trasciende en lo material, en la creación de un modelo social que represente el vivir bien.

Asimismo, el constituyente ha previsto principios específicos en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así lo prescribe el art. 180.I de la Ley Fundamental; en este sentido, la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la Norma Suprema, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes (art. 109.I de la CPE).

III.2. Análisis del caso concreto

De lo brevemente expuesto en el memorial de acción de libertad y lo informado por la autoridad demandada que tuvo intervención en la tramitación del proceso penal que se le sigue al accionante, se tiene la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 3 de septiembre de 2019, sin la espera necesaria que -a decir del prenombrado-, se retrasó dos minutos; sin embargo, no fue diferida para su tratamiento posterior, lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Identificada la problemática del presente caso, si bien el accionante menciona de manera genérica la vulneración de derechos y garantías constitucionales atribuidos a la actuación de la Jueza demandada; empero, en mérito a que las cuestiones denunciadas tienen relación directa con el ejercicio de la libertad del procesado por tratarse de medidas cautelares, corresponde ingresar al análisis de fondo de las cuestiones que se solicitan en la presente acción.

A ese efecto, es aplicable la línea jurisprudencial sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece los alcances protectivos de la acción de libertad y los presupuestos de activación, cuya finalidad es proteger los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, en ese entendido, sitúa entre sus tipologías a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad.

En ese sentido, ya en el análisis de la problemática aludida, del informe remitido por la autoridad demandada ante el Juez de garantías, se tiene que efectivamente hubo suspensión de dicho acto procesal; empero, sin efectuar señalamiento alguno posterior e inmediato de una nueva; es decir, que si bien puede esa autoridad jurisdiccional suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva -en el caso particular por la inasistencia del ahora accionante-, también tiene la obligación de fijar nueva fecha para su realización, que al no haber obrado de esa forma, hace entrever que hubo lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela; máxime, conforme el propio peticionante de tutela refiere -en audiencia de garantías- que le hubiera solicitado de manera verbal a la referida Jueza reprograme el acto procesal interrumpido, petición eludida por la misma.

Por consiguiente, el accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, constituyó una obstaculización a la resolución de la situación jurídica del accionante, privándole de la atención pronta a su pretensión, cuando correspondía su reprogramación, derivando en una actuación dilatoria que provocó incertidumbre sobre el acto procesal extrañado vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, relegando la obligación de tramitarse con prontitud los casos en los que esté involucrado un privado de libertad, en franca transgresión del principio de celeridad procesal, contra lo cual procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela pretendida, conforme el razonamiento previamente glosado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se señale en el día la audiencia de cesación de la detención preventiva, salvo que por el transcurso del tiempo ese acto procesal ya se hubiera celebrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Navegador