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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2020
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
IV EXPCEPCIONES PRELIMINARES 7
A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos 7
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 7
A.2 Consideraciones de la Corte 8
B. Subsidiariedad del sistema interamericano 10
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 10
B.2 Consideraciones de la Corte 10
C. Excepción preliminar de “cuarta instancia” 10
C.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 10
C.2 Consideraciones de la Corte 11
A. Admisibilidad de la prueba documental 11
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 12
A. Situación de la población LGBTI en el Perú 14
B. Detención de la señora Azul Rojas Marín y alegada tortura 16
C. Investigación de los hechos 17
D. Sobre la queja presentada en contra de la Fiscalía de Ascope 20
F. Respecto a la segunda investigación de los hechos 23
VII-1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD 24
A. Alegatos de las partes y la Comisión 24
B. Consideraciones de la Corte 25
VII-2 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 28
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 28
B. Consideraciones de la Corte 29
B.1 Determinación de los hechos 30
B.2 Legalidad de la detención 32
B.3 Arbitrariedad de la detención 35
B.4 La notificación de las razones de la detención 37
VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA 38
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 38
B. Consideraciones de la Corte 39
B.1 Las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín 40
B.3 Dictamen pericial de la vestimenta de la presunta víctima 44
B.4 Determinación de los maltratos ocurridos 44
VII-4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 47
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 47
B. Consideraciones de la Corte 48
B.1 Obligación de recibir la denuncia 49
B.2 Debida diligencia en la investigación 50
B.3 La falta de investigación por el delito de tortura 58
B.4 La decisión de sobreseimiento 59
VII-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA MADRE DE AZUL ROJAS MARÍN 61
B. Consideraciones de la Corte 61
B. Obligación de investigar 62
C. Medidas de satisfacción y rehabilitación 63
C.1 Medidas de satisfacción 63
C.2. Medidas de rehabilitación 64
D. Garantías de no repetición 65
D.2 Sensibilización y capacitación de agentes estatales sobre violencia contra las personas LGBTI 67
E. Indemnizaciones compensatorias 70
F. Otras medidas solicitadas 72
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 75
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 76
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.- El 22 de agosto de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Azul Rojas Marín y otra respecto a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín, […] el 25 de febrero de 2008, supuestamente con fines de identificación”. De igual manera, la Comisión “consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica”, y consideró que por “la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”. Por último, la Comisión “concluyó que los hechos se encuentran en impunidad por una serie de factores que incluyen el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia desde las etapas iniciales de la investigación. […] La Comisión consideró que el Estado contravino las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto a las personas LGBTI. La Comisión también determinó la violación al derecho a la integridad personal de la madre de Azul Rojas Marín”, Juana Rosa Tanta Marín.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 15 de abril de 2009 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX) y Redress Trust presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.
b) Informe de Admisibilidad. – El 6 de noviembre de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 24 de febrero de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 24/18, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de marzo de 2018, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado “presentó información sobre una serie de medidas adoptadas con la finalidad de evitar la repetición de las violaciones ocurridas en el caso, así como sobre la reapertura de la investigación penal”. Sin embargo, “en cuanto a la recomendación sobre la reparación integral a las víctimas, el Estado peruano señaló que dicha recomendación estaba relacionada con la investigación de los hechos a nivel interno […] e indicó que en todo caso, ofició a las entidades competentes”. La Comisión indicó que cinco meses después de dicho informe, “el Estado peruano no se ha[bía] puesto en contacto con las víctimas y sus representantes, a fin de formular una propuesta concreta de reparación integral”.
4. Sometimiento a la Corte. – El 22 de agosto de 2018 la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtención de justicia para las víctimas” .
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas el 15 de octubre de 2018.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 11 de diciembre de 2018 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX) y Redress Trust (en adelante “las representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Las representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, y agregaron que el Estado también era responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno a la luz del artículo 2 de la Convención Americana. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
8. Escrito de contestación. – El 5 de abril de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y las representantes.
9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 24 de mayo de 2019 las representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares.
10. Audiencia Pública. – El 10 de julio de 2019 el entonces Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas . Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a la presunta víctima, a una testigo y una perita propuesta por la Comisión y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de dos testigos y seis peritos, las cuales fueron presentadas el 12 de agosto de 2019. El 18 de julio de 2019 las representantes solicitaron la reconsideración de la decisión ya que por razones de fuerza mayor la presunta víctima no podía asistir a la audiencia, por lo que solicitaron que se convocara a un testigo. Mediante Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2019 se decidió acoger la solicitud de las representantes . La audiencia pública se celebró el 27 de agosto de 2019, durante el 62 Período Extraordinario de Sesiones que se llevó a cabo en Barranquilla, Colombia . En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.
11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos de amicus curiae presentados por: 1) el Consultorio Jurídico Gratuito Únicxs de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú ; 2) la Coalición de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersex de las Américas ante la OEA (Coalición LGBTTTI) ; 3) estudiantes y profesoras del Boston College Law School ; 4) European Region of the International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex Association (ILGA-Europe) ; 5) la Organización No Tengo Miedo ; 6) el Centre on Law & Social Transformation ; 7) el International Bar Association´s Human Rights Institute (IBAHRI) , y 8) el señor Juan Pablo Pérez León Acevedo .
12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 30 de septiembre de 2019 el Estado, las representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y observaciones finales escritas, junto con sus anexos .
13. Hechos supervinientes. – Los días 24 de mayo de 2019 y 3 de febrero de 2020 las representantes remitieron información sobre hechos supervinientes relativos a la situación actual de la presunta víctima y al estado de la investigación abierta tras la emisión del Informe de Fondo. El Estado y la Comisión presentaron sus observaciones al respecto.
14. Prueba e información para mejor resolver. – El 7 de febrero de 2020 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. Perú presentó dicha información el 13 y el 28 de febrero de 2020.
15. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. – El 21 de octubre de 2019 la Comisión, las representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales escritos. Las representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la prueba presentada por el Estado como prueba como mejor resolver.
16. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 12 de marzo de 2020.
III
COMPETENCIA
17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991.
IV
EXPCEPCIONES PRELIMINARES
18. En el presente caso el Estado presentó tres excepciones preliminares relativas a: a) la alegada falta de agotamiento de recursos internos; b) la subsidiariedad del sistema interamericano, y c) la excepción preliminar de la “cuarta instancia”.
A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
19. El Estado alegó que “el auto de sobreseimiento […] que dispuso el archivo de la investigación penal por los delitos de violación sexual y el abuso de autoridad, pudo ser impugnado por la presunta víctima y/o sus representantes […] de acuerdo a la legislación interna”. Al respecto, señaló que el recurso se presentó de forma extemporánea. Por tanto, el Estado alegó que la presunta víctima incurrió en un “agotamiento indebido de los recursos internos” y que, en virtud de ello, la Comisión debió declarar la inadmisibilidad de la petición.
20. La Comisión reiteró el análisis efectuado en el Informe de Admisibilidad. Asimismo, señaló que “frente a actos de tortura como los denunciados por Azul Rojas Marín, los recursos internos deben ser provistos por el Estado de manera oficiosa”, por lo cual “la apelación de un acto de procedimiento puntual no debe ser entendida como el recurso idóneo y efectivo en casos de graves violaciones de derechos humanos, puesto que tal recurso es la integridad de la investigación y proceso penal que […] debe ser iniciado y conducido debidamente y de manera oficiosa por parte del Estado”. Además, indicó que del análisis de admisibilidad se desprende que “existían múltiples indicios que prima facie apuntaban a la inefectividad de las investigaciones iniciadas, las cuales además culminaron con el acto de sobreseimiento” y que “[e]n virtud de ello, la Comisión efectuó una determinación preliminar sobre la falta de efectividad de los recursos internos, la cual fue ampliamente confirmada en su análisis de fondo”. La Comisión solicitó a la Corte no apartarse del análisis del Informe de Admisibilidad y desechar la excepción preliminar planteada por el Estado.
21. Las representantes señalaron que “una lectura cuidadosa de la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión demuestra que la misma no omitió considerar la excepción presentada por el Estado ni hacer una argumentación razonable sobre la obligación de agotar recursos internos y de la posible aplicación de excepciones a esta regla”. Indicaron que el recurso de apelación referido por el Estado en el proceso por violencia sexual y abuso de poder no era adecuado ni efectivo, ya que “no habría protegido a [la presunta víctima] en la situación jurídica infringida”. Resaltaron que “en Perú no existe el debido proceso legal que garantice el acceso a recursos efectivos en casos como el de Azul debido a que la tipificación de tortura es inadecuada y las fallas del debido proceso en un contexto de discriminación estructural contra personas LGBTI”.
A.2 Consideraciones de la Corte
22. Este Tribunal constata que no se encuentra controvertido en autos que la petición en esta causa fue presentada a la Comisión el 15 de abril de 2009, haciendo valer en ella que se habían agotado los recursos internos y proporcionando información al respecto, y que fue transmitida al Estado el 5 de junio de 2013, haciendo llegar éste su contestación el 24 de marzo de 2014, en la que oportunamente interpuso la excepción de falta de previo agotamiento de los recursos internos por las razones señaladas . Por tanto, teniendo presente que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento , es necesario analizar si la presunta víctima agotó los recursos internos o si era aplicable alguna de las excepciones estipuladas en el artículo 46 de la Convención Americana y, en cuanto fuese procedente, si el Estado especificó los recursos que aún no se habrían agotado y si demostró que éstos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos .
23. En el presente caso, tras la denuncia presentada por la presunta víctima, se abrió una investigación por violación sexual y abuso de autoridad. El 5 de mayo de 2008 la presunta víctima solicitó la ampliación de la investigación a tortura, lo cual fue negado por la fiscalía el 16 de junio de 2008, indicando que no había habido dolo o prueba que el acto se haya realizado con una finalidad de las descritas en el artículo 321 del Código Penal relativo a los elementos constitutivos de la tortura . La presunta víctima recurrió esta decisión, alegando que la presunta tortura se habría cometido para castigarle por su orientación sexual . Este recurso fue declarado infundado por la fiscalía el 28 de agosto de 2008, y, tras la apelación presentada por la presunta víctima, la fiscalía superior confirmó esta decisión el 15 de octubre de 2008 .
24. En relación con la investigación por violación sexual y abuso de autoridad, el 9 de enero de 2009 el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de la Corte Superior de Justicia de la Libertad dictó, por requerimiento de la fiscalía, auto de sobreseimiento . La presunta víctima, constituida como “actor civil” en el proceso penal presentó el recurso de apelación de esta decisión de forma extemporánea .
25. Este Tribunal recuerda que el Estado tiene una obligación de investigar de oficio los hechos de tortura, como los alegados en el presente caso . Para examinar el agotamiento debido de los recursos internos, debe evaluarse en cada caso si la persona afectada (u otras personas o entidades en su nombre o interés) tuvo y ejerció la posibilidad, mediante el uso de recursos disponibles, de dar oportunidad al Estado de solucionar el asunto por sus propios medios . En el mismo sentido, se ha señalado que la obligación de agotar recursos internos no implica la obligación de actuar como querellante o accionante particular en un proceso penal .
26. En el presente caso la presunta víctima denunció los hechos, dando así inicio a la investigación penal de los mismos. Asimismo, la Corte advierte que las representantes y la Comisión alegaron diversas violaciones a la debida diligencia en la investigación realizada en el presente caso que desembocó en el archivo por sobreseimiento y habría traido como consecuencia la inefectividad de los recursos. Examinar estos argumentos implica una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana cuya violación se alega, lo cual es un asunto que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia . Tomando en cuenta que la presunta víctima denunció los hechos, lo cual dio inicio a la obligación Estatal de investigarlos de oficio, así como las alegadas violaciones al debido proceso, el Tribunal estima que la alegada falta de agotamiento de los recursos internos está inescindiblemente ligada al examen de la debida diligencia en la investigación penal y, por lo tanto, se trata de una cuestión que debe ser examinada en el fondo de la controversia. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar.
B. Subsidiariedad del sistema interamericano
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
27. El Estado señaló que, en virtud de las recomendaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo, se abrió una nueva investigación de los hechos, por lo que “existe una posibilidad concreta para que el Estado pueda atender las presuntas afectaciones de derechos humanos alegadas por Azul Rojas Marín”. A la luz del principio de subsidiariedad, el Estado indicó que “no debería ser sancionado internacionalmente mientras exista un proceso en trámite destinado a atender las violaciones alegadas por la presunta víctima”. La Comisión señaló que “para que en el fondo no se declare la responsabilidad estatal con base en un argumento de complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el hecho ilícito internacional, así como evaluar si lo hizo cesar y si reparó integralmente las consecuencias de la medida o situación que lo configuró”. La Comisión indicó que en el caso no se encuentran presentes los elementos para la procedencia del argumento de complementariedad, por lo que solicitó a la Corte desestimar la excepción preliminar. Las representantes alegaron que “i) el Estado parte de una errada interpretación del principio de subsidiariedad, y, ii) el Estado ya tuvo la oportunidad de investigar los hechos y sancionar a quienes resulten responsables, pero no lo hizo”.
B.2 Consideraciones de la Corte
28. En virtud del carácter complementario del sistema interamericano, esta Corte ha considerado pertinente no declarar la responsabilidad estatal si al momento de conocer el caso el Estado hizo cesar la violación y reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró . En el presente caso el Estado abrió una nueva investigación de los hechos. Sin embargo, la Corte advierte que dentro de la misma se decidió no declarar la nulidad del sobreseimiento decretado y no se han reparado los derechos presuntamente violados. Por tanto, no se cumplen las condiciones necesarias para no examinar la responsabilidad estatal.
29. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
C. Excepción preliminar de “cuarta instancia”
C.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
30. El Estado alegó que la Comisión actuó como “un tribunal de cuarta instancia al calificar en su Informe de Fondo como tortura la violencia sexual sufrida por Azul Rojas Marín, calificación que corresponde a las autoridades internas”. Por ello, solicitó a la Corte efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. La Comisión señaló que “el Estado peruano no ha acreditado que se encuentren presentes los presupuestos mínimos concurrentes para que [se pueda efectuar un control de legalidad de sus actuaciones]”. Las representantes aclararon que no solicitaban a la Corte que revise el fallo de un tribunal interno, sino que alegan que un conjunto de acciones y omisiones del Estado peruano constituyeron violaciones a los derechos contenidos en la Convención.
C.2 Consideraciones de la Corte
31. Esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . Por otra parte, este Tribunal ha establecido que no es competente para pronunciarse sobre decisiones judiciales en sede interna cuya violación al debido proceso no se haya acreditado o no sean manifiestamente arbitrarias o irrazonables. En ese sentido, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana .
32. La Corte considera que la determinación de si los hechos alegados pueden ser calificados o no como tortura no es una revisión de los fallos de los tribunales internos. Por el contrario, dicha determinación es parte de la competencia de los órganos del sistema interamericano para establecer si ocurrió una violación a la Convención Americana y, en su caso de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
33. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
34. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
35. La Comisión señaló que los anexos 1 , 3 y 4 aportados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos “se refieren a información que estaba disponible al momento de la presentación de la contestación del Estado y que no fue solicitada por esta Honorable Corte”. Las representantes señalaron que con los anexos 1, 3, 4, 5 , 6 y 7 , el “Estado pretende introducir prueba que no es superviniente fuera del momento procesal oportuno”. Además, indicaron que los anexos 2 y 4, “no se relaciona[n] con los alegatos formulados por la CIDH ni por las representantes de las víctimas”. Sobre los documentos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales, la Corte nota que responden a lo solicitado por la Corte en virtud del artículo 58.b) del Reglamento en el transcurso de la audiencia pública, por lo que la Corte considera oportuno admitirlos.
36. Por otra parte, el Estado señaló que la gran mayoría de los gastos planteados por las representantes “devienen en improcedentes por haber sido sustentados documentalmente de forma extemporánea”.
37. La Corte observa que las representantes presentaron junto con sus alegatos finales escritos comprobantes de las costas y gastos incurridos con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. La Corte considera que de conformidad con el artículo 40.b del Reglamento este ofrecimiento de prueba resulta extemporáneo, por lo que en consecuencia no tomará en consideración para el cálculo de las costas y gastos cualquier comprobante con fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, el 11 de diciembre de 2018.
38. Por último, el Estado objetó la admisibilidad de los hechos y la prueba presentados el 24 de mayo de 2019 por las representantes, relativos a la situación actual de la presunta víctima. Al respecto, este Tribunal advierte que estos hechos no forman parte del objeto del caso, y, por tanto, no son admisibles.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
39. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
40. Las representantes alegaron que las preguntas enviadas a los declarantes ofrecidos por el Estado fueron ignoradas o no respondidas por estos. En este sentido señalaron que: i) el perito Víctor Manuel Cubas Villanueva no abordó de ninguna manera la única pregunta que le fue realizada; ii) el perito Moisés Valdemar Ponce Malaver, si bien abordó las preguntas formuladas, indicó que no tenía la información solicitada a pesar de que en su peritaje se refirió a las capacitaciones sobre las cuales se le preguntaba, y iii) el perito Luís Alberto Naldos Blanco señaló que la pregunta escapaba el objeto de su peritaje, a pesar de que la misma estaba dentro del objeto y que el perito se había referido a este aspecto en el cuerpo del peritaje, y que la respuesta está formulada en plural y no es claro si el perito la respondió directamente. Por ello, solicitaron a la Corte tuviera en consideración dichas precisiones a la hora de valorar la prueba.
41. En primer lugar, la Corte observa que el perito Cubas Villanueva no contestó expresamente la única pregunta planteada por las representantes. En tal sentido este Tribunal reitera el deber de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se incluyan las respuestas respectivas . Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que la no presentación de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un declarante, podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaración o un peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso . En segundo lugar, la Corte nota que las observaciones planteadas por las representantes a los peritajes de los señores Ponce Malaver y Naldos Blanco versan sobre su contenido y valor probatorio, pero no sobre su admisibilidad.
42. En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir los peritajes de Víctor Manuel Cubas Villanueva, Moisés Valdemar Ponce Malaver y Luis Alberto Naldos Blanco ofrecidos por Perú, en lo que se ajusten a su objeto, tomando en consideración en lo pertinente las observaciones de las representantes al momento de su valoración probatoria.
43. Por su parte, el Estado realizó varias observaciones a la declaración de Víctor Álvarez. En primer término, señaló que el haber convocado al señor Álvarez a la audiencia pública, mediante la Resolución de Reconsideración de la Resolución de Convocatoria afectó la igualdad de armas y la defensa del Estado peruano. En este sentido, señaló que las representantes, y por ende el testigo, conocieron desde el 30 de julio de 2019 las preguntas que el Estado peruano deseaba formularle, y pudieron conocer parte de la estrategia del Estado peruano con veintiocho días de anticipación. Asimismo, realizó varias consideraciones respecto al contenido de su declaración.
44. En cuanto a la primera observación del Estado, la Corte recuerda que en el momento procesal oportuno se le comunicó que en la audiencia pública podría formular otras preguntas adicionales al testigo. En consecuencia, el Tribunal no considera que se haya afectado la defensa del Estado peruano. En lo que concierne a las otras observaciones presentadas por el Estado, la Corte las tomará en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria de las mismas.
VI
HECHOS
45. El presente caso se refiere a la detención y alegada tortura de Azul Rojas Marín. En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, se expondrán los principales hechos del caso en el siguiente orden: a) la situación de la población LGBTI en el Perú; b) la detención de Azul Rojas Marín y alegada tortura; c) la investigación de los hechos; d) la queja presentada en contra de la Fiscalía de Ascope; e) el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los miembros de la Policía Nacional del Perú, y f) la segunda investigación de los hechos.
A. Situación de la población LGBTI en el Perú
46. Desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI están sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género .
47. Hasta el año 2017, el Estado peruano no contaba con información estadística sobre la población LGBTI. Ese año el Instituto Nacional de Estadística e Informática realizó la “Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI”, con el fin de que “las autoridades públicas y sociedad civil [puedan] implementar políticas, acciones y estrategias que garanticen su reconocimiento y protección en los diferentes ámbitos públicos y privados” . De acuerdo a esta encuesta realizada a personas LGBTI, el 62.7% señaló haber sido víctima de violencia o discriminación, siendo un 17.7% víctima de violencia sexual . Solo un 4.4% del total de personas agredidas o discriminadas denunció el hecho ante las autoridades, y de estas el 27.5% señaló haber sido atendido mal y el 24.4% señaló haber sido atendido muy mal en el lugar donde denunció .
48. Estas estadísticas demuestran que la violencia contra la población LGBTI en el Perú no estaba siendo visibilizada. En este sentido, dadas las características estructurales y la continuidad de este fenómeno, es pertinente utilizar información de fechas posteriores para establecer el contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso.
49. En el Perú existen prejuicios significativos contra la población LGBTI. En la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática se determinó que el “56,5% de la población LGBTI siente temor de expresar su orientación sexual y/o identidad de género, señalando como principal motivo el miedo a ser discriminado y/o agredido (72%)” . De acuerdo a información citada por la Defensoría del Pueblo del Perú, el “45% de las personas [encuestadas en el 2013 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos] considera que las personas LGBTI no deberían ser docentes en colegios y un 59% que no deben tener derecho al matrimonio civil” . De acuerdo a datos de la Encuesta Mundial de Valores en 2001, el 64,4% de la población encuestada consideraba que “la homosexualidad nunca estaba justificada” y el 49,2% señaló que el vecino que menos le agradaría tener es un vecino homosexual , estos porcentajes bajaron en el 2012 al 41.8% y al 44%, respectivamente . Del mismo modo, gobiernos locales en el Perú incluyen dentro de las metas de seguridad ciudadana la “erradicación de los homosexuales”, lo cual consiste en retirar a la persona del territorio del distrito .
50. Respecto a hechos de violencia, el Comité contra la Tortura señaló en sus observaciones finales sobre los informes periódicos del Perú que incluyen entre los años reportados el año 2008, que:
Al Comité le preocupan sobremanera las informaciones sobre hostigamiento y agresiones violentas, algunas de las cuales han causado muertes, cometidos contra la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales por miembros de la policía nacional, de las fuerzas armadas o de las patrullas municipales de seguridad ("serenos") o por funcionarios penitenciarios, así como los casos en que miembros de esa comunidad han sido objeto de detención arbitraria, maltrato físico o denegación de salvaguardias legales fundamentales en comisarías (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).
El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para proteger a la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales contra las agresiones, el maltrato y la detención arbitraria, y velar por que todos los casos de violencia sean, sin demora y de manera efectiva e imparcial, objeto de investigación, enjuiciamiento y sanciones y por que las víctimas obtengan reparación .
51. En suma, la Corte concluye que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la violencia. En efecto se advierte que el 62.7% de las personas LGBTI encuestadas señalaron haber sido víctima de violencia o discriminación, siendo un 17.7% víctima de violencia sexual. La violencia en algunas ocasiones es cometida por agentes estatales, incluyendo efectivos de la policía nacional y del serenazgo, tal como se alega que ocurrió en el presente caso.
B. Detención de la señora Azul Rojas Marín y alegada tortura
52. Azul Rojas Marín nació el 30 de noviembre de 1981 . Trabajaba criando chanchos . Al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se identificaba como hombre gay . Actualmente se identifica como mujer y utiliza el nombre de Azul.
53. La Corte advierte que está en controversia la forma en la que se llevó a cabo la referida detención, sus motivos y lo sucedido en la comisaría. Por un lado, las representantes y la Comisión alegaron que la presunta víctima fue detenida por agentes estatales de manera ilegal, arbitraria y discriminatoria. Asimismo alegaron que fue sujeta a graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo violación sexual, y de un especial ensañamiento debido a la identificación o percepción de Azul, para ese momento, como un hombre gay. Por otro lado, el Estado sustentó su defensa en que la presunta víctima fue detenida por fines de identificación, lo cual está permitido por la legislación peruana. Además, señaló que la calificación de los hechos le corresponde al Estado, y que, en ese sentido, la fiscalía consideró que no se configuró la tortura de acuerdo con la tipificación de este delito al momento de los hechos.
54. La Corte analizará las distintas versiones de lo ocurrido más adelante para efecto de determinar cuáles de las alegadas violaciones considera probadas (infra párrs. 145 a 157).
C. Investigación de los hechos
55. De acuerdo a la presunta víctima, ella intentó denunciar lo sucedido el 25 de febrero de 2008 ante la Comisaría de Casa Grande pero no le recibieron su denuncia . Los agentes estatales niegan que la presunta víctima haya acudido a denunciar el 25 de febrero . Ese mismo día denunció los hechos en medios de comunicación .
56. El 27 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Casa Grande, relatando los actos de violencia a los que habría sido sometida al momento de la detención . En dicha diligencia, Azul Rojas Marín reconoció tres agentes de la Policía Nacional que la agredieron y a uno del serenazgo . Azul Rojas Marín rindió una segunda declaración sobre los hechos el 28 de febrero de 2008, ratificando los relatos anteriores y añadiendo que mientras estuvo detenida fue violada sexualmente .
57. El 29 de febrero de 2008 se realizó el reconocimiento médico legal y una pericia psicológica a la señora Rojas Marín . El reconocimiento médico legal determinó que la presunta víctima contaba con i) lesiones traumáticas extragenitales recientes de origen contuso por mano ajena, y ii) fisuras anales antiguas “con signos de acto contranatura reciente” . Por otro lado, la pericia psicológica concluyó que i) la presunta víctima requería de apoyo psicoterapeútico, y ii) sugirió que se le practicara una evaluación psicológica forense para los presuntos agresores .
58. El 6 de marzo de 2008 la señora Rojas Marín realizó una nueva declaración en la Comisaría de Casa Grande . En esta oportunidad precisó que la denuncia presentada era por “violación sexual y otros”, narrando de nuevo lo sucedido .
59. El 24 de marzo de 2008 la fiscalía dispuso promover una investigación preliminar contra el personal policial de la Comisaría de Casa Grande por el delito “CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACI[Ó]N SEXUAL” en agravio de Azul Rojas Marín .
60. El 31 de marzo de 2008 la Policía de la Comisaría de Casa Grande emitió un informe indicando que, en las diferentes denuncias realizadas por la presunta víctima, existían contradicciones ya que ante los medios de comunicación señaló que en la comisaría “le sustrajeron el teléfono celular y una billetera, sin mencionar cantidad de dinero”, mientras que en la denuncia especificó qué tipo de celular era y que tenía 150 soles en efectivo. Además destacó que en una oportunidad, “un efectivo policial trató de introducirle una vara de goma por el ano” , y en otra declaración indicó que uno de policías “le introdujo por la fuerza la vara de goma” . El informe señala que de lo anterior “se presume que [la] denunciante se […] autolesion[ó] con la finalidad de causarse lesiones en el ano, con el único fin de causar daño al efectivo policial que l[a] intervino y al personal policial que le llamo la atención para que deponga su actitud descortés cuando se encontraba en el interior de [la] [d]ependencia [p]olicial donde permaneció […] [cuatro] horas” . Además, hacen referencia a que debe tenerse en consideración que uno de los agentes presuntamente involucrados, “se ha encontrado a cargo de las investigaciones policiales relacionadas con [los hermanos de la señora Rojas Marín,] quienes se han encontrado involucrados en el homicidio de [una persona]” .
61. El 2 de abril de 2008 la fiscalía dispuso la formalización de la investigación preparatoria por “el delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual agravada” y abuso de autoridad en contra de los tres oficiales de policía señalados por la presunta víctima, considerando que existían “indicios reveladores de la comisión de [los] ilícito[s] investigado[s]” . De igual forma, la fiscalía dispuso poner en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria de Ascope dicha investigación preparatoria , solicitándole la prisión preventiva de los denunciados .
62. A lo largo de la investigación adicionalmente se realizó un dictamen pericial de biología forense a la vestimenta que tenía puesta la presunta víctima cuando fue detenida ; un dictamen pericial a la vara policial presuntamente utilizada ; un examen para determinar el grupo sanguíneo de la presunta víctima ; la evaluación psiquiátrica de la señora Rojas Marín ; la evaluación psiquiátrica de los tres presuntos responsables ; una diligencia de inspección y reconstrucción judicial , y la recepción de diversas declaraciones, incluyendo las cuatro personas presuntamente involucradas .
63. El 5 de mayo de 2008, la señora Rojas Marín solicitó “la ampliación de la denuncia y de la investigación sobre el delito de Tortura” en los términos del artículo 321 del Código Penal peruano, y la “[precisión del] delito de violación sexual […] a fin de tipificar adecuadamente el delito y evitar futuras nulidades”. Solicitó, además la “inhibición del representante del ministerio público” por ser compañero de labores de los Fiscales Provinciales de Ascope, quienes eran sujetos de un proceso administrativo disciplinario (infra párrs. 68 a 71) .
64. El 16 de junio de 2008 la fiscalía resolvió no proceder a la ampliación de la investigación preparatoria por el delito de tortura . La señora Rojas Marín apeló la negativa de ampliación de la investigación por el delito de tortura . El 28 de agosto de 2008 la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de La Libertad declaró infundada la queja, indicando que no se cumplía con el elemento del delito de tortura de la finalidad .
65. El 21 de octubre de 2008 el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa requirió el sobreseimiento del proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual agravada y abuso de autoridad en perjuicio de Azul Rojas Marín .
66. El 9 de enero de 2009 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope “declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público” y “sobreseyó el proceso por ambos delitos y contra los tres imputados”, ordenando el archivo del expediente . El Juzgado indicó que no existía credibilidad en la versión de la presunta víctima, ya que uno de los imputados, participó como testigo importante en el proceso penal que se siguió contra uno de sus hermanos. Asimismo, indicó que la agraviada no había sido uniforme en su declaración sobre los hechos. Resaltó además que la agraviada relató haber continuado con sus labores habituales el 25 de febrero, “actividades para las que tuvo que desplegar una gran energía física y haciendo uso de mototaxis”, lo cual no hubiera podido hacer en el estado adolorido como el que refiere quedó después del supuesto abuso sexual . Además, el Juzgado señaló que “los hechos ocurrieron en la madrugada [del 25] de febrero [… y] el reconocimiento médico legal que se practicó [a la] agraviada y [el examen a la vestimenta se realizaron el 29 de febrero], es decir casi cuatro días después de los sucesos. Esta falta de inmediatez de la actuación de las pericias antes señaladas generan una duda razonable que [las lesiones encontradas] hayan sido ocasionadas el día de los hechos y por los imputados, pudiéndose presumir que puedan haberse producido con posterioridad al día de los hechos” .
67. El 22 de enero de 2009, la señora Rojas Marín interpuso un recurso de apelación contra la resolución anterior . El 23 de enero de 2009 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope lo declaró improcedente de plano por extemporáneo .
D. Sobre la queja presentada en contra de la Fiscalía de Ascope
68. De forma paralela al proceso de investigación de los hechos, la señora Rojas Marín presentó una queja ante el Fiscal Superior Jefe de la Oficina Descentralizada del Control Interno de La Libertad y del Santa en contra de la Fiscal y el Fiscal Adjunto de la Provincia de Ascope responsables de la investigación preliminar sobre los actos de violencia sexual en su perjuicio . La señora Rojas Marín alegó que los referidos fiscales habían cometido los delitos de “abuso de autoridad, coacción [y] retardo en la administración de justicia” . Lo anterior, entre otros argumentos, debido a que “la señora Fiscal […] abusando de su cargo impidió que a [la] recurrente se [le] realizara [el] reconocimiento médico legal [el día 28 de febrero de 2008] toda vez que [la] tuvo hasta tarde en su oficina […] con la finalidad de que no se apreciaran las huellas y lesiones por violación sexual” .
69. Además, la señora Rojas Marín declaró que, durante la diligencia de “Declaración y Reconocimiento”, la fiscal la “coaccionó a efecto de minimizar la gravedad de los hechos delictivos de los denunciados y […] en varias oportunidades puso en tela de juicio [su] denuncia: diciendo[l]e [ꞌ]No te creo nada, de repente mientes pues eres hermano del [ꞌ]Tuco[ꞌ]” . En cuanto al Fiscal Adjunto, la señora Rojas Marín manifestó que los “dichos del fiscal [la hicieron] sentir humillad[a] [y] agredid[a] porque muy descaradamente ponía en duda [su] palabra como si no fuera un delito grave” . Asimismo, “al recuperar [sus] prendas de vestir usada[s] el día 25 de febrero; [el Fiscal] insinuó que tal vez la ropa [estaba] manchada con sangre de animal por [lo que] era necesario el examen” . Adicionalmente, el 29 de febrero, mientras el médico legista le realizaba el examen, entró el Fiscal de forma abusiva, la cogió por el pelo y le decía “tus amiguitos jugando tal vez te hicieron esto” y, además, le insistía al médico que tal vez se trataba de lesiones más no de violación . Por último, la señora Rojas Marín sostuvo que la Fiscalía de Ascope le venía “violentando [sus] derechos, ofendiendo[la] y humillando[la] con su maltrato psicológico, [siendo acosada por los policías, quienes le] ofrecieron dinero […] para dejarlo ahí no más el caso porque si no [la iban] a matar” .
70. El 7 de abril de 2008 fue abierta una investigación preliminar en contra de la Fiscal Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope por el Fiscal Superior Titular Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y del Santa . Tanto la Fiscal Provincial Titular, como el Fiscal Adjunto Provisional, rindieron sus respectivos informes de descargo con relación a la queja presentada por la señora Rojas Marín .
71. La Oficina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y del Santa opinó que la denuncia presentada por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad debía ser declarada fundada . No obstante, el 19 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a la presentación de la petición en esta causa, la Fiscal de la Nación resolvió que no existía mérito para decidir el ejercicio de la acción penal en contra de la Fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Ascope, y del Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope .
E. El procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los miembros de la Policía Nacional del Perú
72. El 5 de marzo de 2008, la señora Rojas Marín presentó una denuncia ante la Inspectoría Regional de Trujillo de la Policía Nacional del Perú contra cuatro oficiales presuntamente implicados en los hechos de violación y tortura sexual en su contra .
73. El 2 de mayo de 2008 la Inspectoría Provincial de Pacasmayo de la Policía Nacional del Perú emitió un informe concluyendo que: i) no se estableció responsabilidad administrativa por cuanto la intervención a la denunciante se realizó en cumplimiento de la normativa y procedimientos policiales, tomando en cuenta la falta de identificación de la presunta víctima y que esta se encontraba en compañía de dos sujetos que se dieron a la fuga, y ii) no se determinó que la presunta víctima fuese agredida físicamente dentro de la Comisaría por parte del personal denunciado, en razón de que “el Reconocimiento Médico Legal realizado al denunciante ha sido después de 04 días de la intervención [y] que posiblemente se haya autolesionado con la finalidad de causar daño al Personal Policial que l[a] intervino el [25 de febrero de 2008]” .
74. El 6 de junio de 2008, el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario de Trujillo dictó auto de avocamiento en el expediente administrativo disciplinario seguido contra los funcionarios denunciados .
75. El 2 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial resolvió “no ha lugar a interponer sanción contra los Sub-Oficiales […] al no haberse establecido responsabilidad administrativa disciplinaria en los hechos denunciados por [Azul Rojas Marín], consiguientemente se dispone el archivo definitivo del presente caso” . El Tribunal Administrativo determinó que no fue posible acreditar que la señora Rojas Marín habría sufrido violación sexual o tortura, ya que las lesiones corporales leves así como fisuras anales antiguas no resultaban suficientes para acreditar que fueron causadas por el personal policial “pues además de haberse practicado el examen médico legal [cuatro] días después […] se debe tener en cuenta respecto a las fisuras anales que presenta, que [la señora Rojas Marín] […] practica relaciones contra natura desde los 14 años y mantiene una vida sexual de 3 a 4 veces por día” .
F. Respecto a la segunda investigación de los hechos
76. El 20 de noviembre de 2018 la Segunda Fiscalía Supraprovincial, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo por la Comisión Interamericana en el presente caso, “dispuso la reapertura de la investigación contra los presuntos responsables” por el delito de tortura previsto en el artículo 321 del Código Penal, en agravio de la señora Rojas Marín . En dicha resolución, la fiscalía ordenó la realización de 13 diligencias investigativas . Posteriormente, el 4 de diciembre de 2018, la Quinta Fiscalía Superior de la Libertad dispuso “declarar nulo e insubsistente el requerimiento de sobreseimiento y todo lo actuado desde la disposición de formalización hasta la disposición de conclusión de investigación preparatoria” .
77. El 16 de enero de 2019 la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope solicitó al Juez Penal de Investigación Preparatoria de Ascope la nulidad de las actuaciones en el proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín .
78. El 14 de agosto de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad argumentando que el expediente tenía autoridad de cosa juzgada pues, de acuerdo con la normativa procesal penal peruana no era posible interponer ningún recurso contra la decisión de sobreseimiento definitivo, y que las recomendaciones de la Comisión no tenían la misma fuerza vinculante que las decisiones de la Corte. Al respecto, el Juzgado señaló que “al no existir un pronunciamiento definitivo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni del Estado Peruano, deberá declararse improcedente la nulidad” .
79. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope presentó recurso de apelación, señalando que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos para cumplir con las recomendaciones de la Comisión y señalando que el juez había inobservado que la Comisión señaló que el Estado “no podrá oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz del principio de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción para justificar el incumplimiento de esta recomendación” .
80. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar que no respetaba los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal penal peruana .
VII
FONDO
81. El presente caso se relaciona con la alegada privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín el 25 de febrero de 2008 en razón de su orientación sexual o expresión de género, así como la alegada violación sexual de la que habría sido víctima mientras estuvo detenida. El caso también se relaciona con la indebida investigación de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos habrían generado a la madre de Azul Rojas Marín, Juan Rosa Tanta Marín.
82. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte realizará: (1) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y examinará, (2) el derecho a la libertad personal; (3) el derecho a la integridad personal y vida privada; (4) el derecho a la protección judicial y garantías judiciales, y (5) el derecho a la integridad personal de la madre de la señora Rojas Marín.
VII-1
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD
Y A LA NO DISCRIMINACIÓN
A. Alegatos de las partes y la Comisión
83. La Comisión señaló que lo sucedido a Azul Rojas Marín “debe ser entendido como violencia por prejuicio”, “dado que dicha violencia estuvo asociada con la percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”. Indicó que los elementos de violencia por prejuicio se identifican en tres momentos claves: “(i) en la detención inicial; (ii) en los hechos que ocurrieron en la Comisaría de Casa Grande; (iii) y en la falta de investigación efectiva”. Sobre el primer momento, la Comisión recalcó que “no existieron hechos objetivos que motivaran la detención, sino que la misma se basó en apreciaciones subjetivas”. Respecto al segundo y tercer momento, la Comisión indicó que “la decisión de sobreseimiento por delito de violación sexual y abuso de autoridad controvierte la ocurrencia de la violación sexual y su atribución a los policías, con base en dos elementos […]: i) las supuestas inconsistencias de parte de la víctima en sus declaraciones”, y “ii) la falta de inmediatez procesal en el examen médico practicado a Azul”, concluyendo que de “la prueba disponible en el expediente demuestra que la demora es directamente atribuible al Estado”.
84. Las representantes señalaron que “de las circunstancias de las agresiones sufridas por Azul, es posible establecer que el móvil de todas […]de ellas fue el prejuicio negativo sobre su orientación sexual y su expresión de género no normativa”. Al respecto destacaron i) las características de la detención; ii) las características de las agresiones físicas; iii) el contenido de las agresiones verbales, y iv) la falta de investigación y aplicación de estereotipos de género por varios funcionarios judiciales. Concluyeron, al igual que la Comisión que Azul fue víctima de violencia por prejuicio, afirmando que “estas agresiones ocurrieron […] en un contexto propiciado y legitimado porque el Estado peruano no cumplió, y no cumple, con el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno […] que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia por prejuicio […]”. En este sentido, alegaron que el Estado violó los derechos a la prohibición de discriminación y a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, respectivamente.
85. El Estado alegó que lo que motivó la intervención de la señora Rojas Marín “no fue su condición de persona LGBTI sino el encontrarse en actitud sospechosa, por encontrarla indocumentada y con aliento alcohólico”. En virtud de aquello, el Estado negó lo alegado por la Comisión relativo a que “desde el momento en que Azul Rojas Marín fue interceptada por funcionarios estatales, estos ejercieron violencia física en su contra y la agredieron verbalmente con reiteradas referencias a su orientación sexual […] por lo que la actuación policial […] habría sido discriminatoria”.
B. Consideraciones de la Corte
86. El artículo 1.1 de la Convención establece que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
87. La Corte recuerda que el deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención, concierne a todos los que actúen a nombre del Estado, especialmente si proceden en la condición de órganos estatales, por lo que la eventual violación de aquellos le es atribuible directamente. Igualmente, hace presente que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de dichos derechos, significa que es responsable de la violación de éstos por parte de terceros en el evento de que no haya adoptado las medidas indispensables para impedir su trasgresión o para hacerla cesar, reparando el daño causado. Y todo ello respecto de cualquier persona que se encuentre, por cualquier causa, circunstancia o motivo, bajo su jurisdicción.
88. Asimismo, la Corte advierte que el efectivo respeto de los derechos humanos implica que su eventual violación constituye, per se, un hecho ilícito internacional, cualquiera sea la condición de la presunta víctima, circunstancia de que en modo alguno puede ser esgrimida para justificar aquella. De modo, pues, que la detención arbitraria o la tortura de una persona, cualquiera sea su condición, es siempre contraria al Derecho Internacional y, especialmente, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos .
89. Por ello, esto es, teniendo en cuenta lo anterior, es que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados, además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias . En este sentido, la discriminación efectuada en razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en el artículo 1.1 de la Convención, amerita una particular o peculiar consideración, habida cuenta que el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas.
90. La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales . En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención . En consecuencia, el Estado no puede actuar en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género .
91. Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado . A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia . En la Opinión Consultiva OC-24/17 este Tribunal destacó que:
[L]os mecanismos de protección de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano , han dejado constancia de los actos violentos basados en prejuicios cometidos en todas las regiones en contra de las personas LGBTI. El ACNUDH ha observado que este tipo de violencia “puede ser física (asesinatos, palizas, secuestros, agresiones sexuales) o psicológica (amenazas, coacción o privación arbitraria de la libertad, incluido el internamiento psiquiátrico forzado)” .
92. La violencia contra las personas LGBTI es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes . En el caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género” . En este sentido, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, ha señalado que:
La causa fundamental de los actos de violencia y discriminación [por orientación sexual o identidad de género] es la intención de castigar sobre la base de nociones preconcebidas de lo que debería ser la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, partiendo de un planteamiento binario de lo que constituye un hombre y una mujer o lo masculino y lo femenino, o de estereotipos de la sexualidad de género .
93. La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría . Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio .
94. La Corte advierte además que en ocasiones puede ser difícil distinguir entre la discriminación por orientación sexual y la discriminación por expresión de género. La discriminación por orientación sexual puede tener fundamento en una orientación sexual real o percibida, por lo que incluye casos en los cuales una persona es discriminada con motivo de la percepción que otros tengan acerca de su orientación sexual . Esta percepción puede estar influenciada, por ejemplo, por el modo de vestir, peinado, manerismos, o forma de comportarse que no corresponde a las normas tradicionales o estereotipos de género, o constituye una expresión de género no normativa. En el presente caso, la expresión de género de la presunta víctima pudo ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual.
95. En el presente caso, los alegatos relativos a la discriminación constituyen un tema transversal a las demás violaciones alegadas y, en razón de ello, la Corte los tomará en cuenta a lo largo de toda la Sentencia.
VII-2
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
96. La Comisión estableció que la privación de la libertad de la presunta víctima fue ilegal, ya que “la intervención policial y detención en contra de Azul Rojas Marín no se hizo constar en el Libro de Registro que el propio artículo 205 del Código Procesal Penal exigía”. Además, consideró que su retención con fines de identificación “se basó en apreciaciones subjetivas” que no guardaban relación con las finalidades proveídas en el Código. Agregó que la actuación policial “fue discriminatoria” porque los funcionarios estatales “no solo ejercieron violencia física en su contra sino que además la agredieron verbalmente con reiteradas referencias a su orientación sexual”, por lo que además fue una detención arbitraria.
97. Las representantes señalaron que Azul Rojas Marín fue detenida por motivos de “discriminación por orientación sexual y expresión de género no normativa”, debido a que “los efectivos que detuvieron y torturaron a Azul comenzaron la detención dirigiéndose a ella empleando insultos y palabras con clara referencia a la orientación sexual percibida”. Esto constituyó una aplicación discriminatoria del artículo 205 del Código Procesal Penal. Consideraron que “no existe una razón clara de por qué los agentes que detuvieron y torturaron a Azul se encontraban en la zona”. Indicaron que “el supuesto motivo de la detención (control de identidad) no encuentra justificación en la realidad, pues si bien es cierto que Azul no portaba su DNI al momento de la detención, por lo menos uno de los agentes la conocía y sabía su identidad”. Igualmente, argumentaron que la detención fue ilegal porque i) fue realizada a raíz de llamadas de quejas de vecinos; ii) “a Azul no se le proporción[aron] las facilidades para poder mostrar su documento de identidad”; iii) “[n]o se le permitió entrar en contacto con su familia y su detención no fue debidamente registrada en el Libro-Registro, como lo ordena el Artículo 205 [del Código Procesal Penal]”, y iv) la intervención duró más de las cuatro horas permitidas por la ley. Alegaron que la detención fue además arbitraria y que no se le informó a Azul de los motivos de su detención. Además, indicaron que “ningún control judicial estuvo disponible mientras estuvo detenida, lo cual también es indicativo de su detención arbitraria”.
98. Por último, consideraron que el artículo 205 del Código Procesal Penal es contrario a la Convención. Indicaron que i) el numeral 1 del artículo deja “un criterio amplio y puede ser utilizado de manera subjetiva e indiscriminada por parte de la policía”; ii) el numeral 3 contradice el numeral 1 ya que permite que el control de identidad se efectúe “así no haya motivo fundado de que la persona intervenida esté vinculada a un hecho delictuoso”; iii) el numeral 4 “no faculta a la policía a acompañar a la persona intervenida a otro lugar donde pueda verificarse la identificación” sino que solo prevé que la persona sea conducida a una dependencia policial; iv) la norma no establece que “en el momento en que se verifique la identidad, cesará la restricción de la libertad de la persona intervenida, sin tener que esperar a que se cumpla el plazo de las cuatro horas”, y v) la norma debería incluir una “obligación de informar al Ministerio Público, esto debido a que el control de identidad policial se hace supuestamente si y solo si se tienen motivos objetivos y fundados para vincular a la persona intervenida con la comisión de un delito”.
99. El Estado indicó que la detención de la presunta víctima fue acorde a lo establecido por la legislación peruana. Resaltó que los policías y el efectivo del servicio de serenazgo vieron a una persona “echada en el centro de la carretera industrial”, por lo que se bajó uno de los efectivos y observó que se trataba de Azul Rojas Marín. Se le condujo a la comisaría “por considerar su actitud sospechosa, y [por] encontrarla indocumentada y con aliento alcohólico”. Señaló que luego del proceso de identificación y verificación de requisitorias fue dejada en libertad, sin que existan elementos de convicción fehacientes que sustente que estuvo en la comisaría hasta las 6:00 a.m. El Estado consideró que la intervención de Azul Rojas Marín no fue arbitraria, porque “concurrieron una serie de elementos que analizados en su conjunto permiten determinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la intervención”. Igualmente, alegó que, dado que la intervención de Azul Rojas Marín fue justificada, no hubo violación a su derecho a la vida privada. Por otra parte, el Estado señaló que el artículo 205 del Código Procesal Penal es acorde a la Convención. Al respecto, destacó que cumple con criterios de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
B. Consideraciones de la Corte
100. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado . Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .
101. Tomando en cuenta la controversia fáctica existente, la Corte considera necesario realizar 1) la determinación de los hechos. Seguidamente, en consideración de los alegatos presentados, la Corte analizará: 2) la legalidad de la detención; 3) la arbitrariedad de la detención y el derecho a la igualdad, y 4) la notificación de las razones de la detención.
B.1 Determinación de los hechos
102. En el presente caso se encuentra en controversia las circunstancias de la detención. Para determinar lo ocurrido se tomarán en cuenta los registros oficiales del actuar policial, las declaraciones de los agentes estatales que participaron en la intervención y las declaraciones de la presunta víctima.
103. La intervención inicial de la presunta víctima fue documentada en el parte policial. Este establece que el 25 de febrero de 2008 personal de la Comisaría de Casa Grande de la Policía Nacional del Perú, en conjunto con personal de serenazgo, acudieron a la urbanización “Miguel Grau”, ubicada en el distrito de Casa Grande, debido a que vecinos de dicho lugar habían reportado la presencia de “[tres] sujetos desconocidos por la carretera”. Ante la presencia de la policía “un sujeto […] trat[ó] de darse a la fuga junto con [dos] personas más”. El parte policial establece que los agentes “[lograron intervenir] a un[a] de ellos[,] [quien] presentaba aliento alcoh[ó]lico y […] presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad avanzado. […Al serle solicitada] su identificación dijo llamarse [Azul] Rojas Marín[, e] indicó que no portaba [ninguna] clase de documentos, por lo cual [los agentes procedieron a registrarla]”, sin encontrar ninguna evidencia . El parte establece que la presunta víctima se negó a firmar el acta del registro realizado y fue conducida a la Comisaría de Casa Grande para su respectiva identificación, tomando en cuenta que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley” .
104. En vista de que la detención de la señora Rojas Marín en la Comisaría de Casa Grande no fue registrada, no hay prueba directa que acredite la duración y motivos de la misma.
105. Por otra parte, el agente de policía que participó en la detención indicó que al llegar dos personas huyeron y la presunta víctima se tiró al suelo . Asimismo, tres agentes del serenazgo que participaron en la intervención indicaron que esta se habría producido porque se encontraban patrullando la zona y se “percataron de que se encontraba tirada una persona en el centro de la carretera Industrial-Casa Grande” . Indicaron, además, que la presunta víctima amenazó con denunciarlos . Tres agentes señalaron que, una vez conducida a la comisaría, la presunta víctima permaneció allí cerca de una hora .
106. Por su parte, la presunta víctima denunció que los hechos relatados en el parte son falsos . Además, ha declarado consistentemente que el 25 de febrero de 2008 al momento de la detención se encontraba caminando sola a su casa a las 00:30 horas cuando se le acercó un vehículo policial y le dijeron: “LUCHITO A DONDE VAS”, contestándole [la señora Rojas Marín] que [se dirigía a] su domicilio […] entonces el serenazgo [le] dijo[:] “A ESTAS HORAS TEN CUIDADO PORQUE ES MUY TARDE” . Veinte minutos después se acercó el vehículo nuevamente, la golpearon con la vara policial, la obligaron a subir al vehículo policial, y le gritaron en tres ocasiones “cabro concha de tu madre” . Mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención . Fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde agentes estatales la desnudaron forzadamente, golpearon, violaron con una vara policial y fue sujeta a otros maltratos e insultos relativos a su orientación sexual (infra párr. 157). La presunta víctima indicó que permaneció en la Comisaría hasta las 6 de la mañana, es decir, alrededor de cinco horas .
107. En primer lugar, la Corte advierte que el parte policial y las declaraciones de los agentes estatales presentan inconsistencias respecto a si la presunta víctima se encontraba sola o con otras dos personas, o si la presunta víctima habría intentado huir o no cuando se acercaron los agentes estatales. No existen otros medios de prueba, incluyendo información adicional sobre la llamada de los vecinos advirtiendo de personas sospechosas o un registro de la detención que el Estado estaba obligado a realizar (infra párr. 119), que corroboren la versión presentada por los agentes estatales. Por otra parte, las declaraciones de la presunta víctima han sido consistentes sobre lo sucedido. Su versión sobre las circunstancias de la detención es, además, concordante con los hechos de tortura ocurridos en la Comisaría de Casa Grande que se analizan y dan por probado en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal (infra párrs. 145 a 165).
108. En virtud de lo anterior, la Corte considera probado que el 25 de febrero de 2008 a las 00:30 horas la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, un agente estatal le preguntó a dónde se dirigía y le dijeron “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después volvió el vehículo policial, la golpearon, obligaron a subir al vehículo policial, y le gritaron en tres ocasiones “cabro concha de tu madre”. Mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención. La presunta víctima fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde permaneció hasta las 6 de la mañana, es decir, alrededor de cinco horas. Sobre los hechos no mencionados por la presunta víctima e incluidos en el parte policial se utilizará éste último como prueba.
109. Asimismo, este Tribunal considera que, desde el momento en que los agentes estatales intervinieron a la señora Rojas Marín hasta que esta salió de la comisaría, existió una privación de la libertad personal . Por tanto, se procederá a analizar si esta privación de la libertad fue acorde a la Convención.
B.2 Legalidad de la detención
110. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) . Y ello en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho interno del Estado concernido, motivo por el que tal remisión no importa que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención , sino precisamente hacerlo conforme a ella y no según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad.
111. Lo anterior es precisamente lo que ocurre con el artículo 7.2 de la Convención Americana, el que establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Así, en cuanto al requisito de legalidad de la detención, el Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 .
112. La Constitución del Perú establece que “[n]o se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, así como que “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito” .
113. Por su parte, el artículo 205 del Código Procesal Penal sobre el control de identidad policial establece:
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta .
114. Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal que supone la solicitud de identificación hasta la privación de libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la posibilidad de la policía de solicitar la identificación o conducir a la dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”. Asimismo, el artículo 205 establece que el registro de vestimentas solo es posible si “existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. En el presente caso, a la presunta víctima le fue solicitada la identificación, se le realizó un registro de vestimentas y luego fue conducida a la Comisaría de Policía, por tal razón para efectos de determinar la legalidad de la detención, es preciso analizar si las distintas actuaciones de las autoridades estatales se ajustaron a las previsiones contenidas en los numerales del artículo 205 del Código Procesal Penal.
115. En primer lugar, la solicitud de identificación es posible cuando la policía “considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. La señora Rojas Marín se encontraba caminado sola a su casa cuando fue abordada por agentes estatales. No se ha demostrado que fuera necesario solicitarle la identificación para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Además, una vez que se determinó que la presunta víctima no contaba con su documento de identidad, no se le brindaron las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad . Ambos hechos son contrarios a la legislación nacional.
116. En segundo lugar, el registro de vestimentas es procedente “si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. De acuerdo al parte policial, en el presente caso este registro se realizó porque la presunta víctima no contaba con documento de identificación, “presentaba aliento alcoh[ó]lico y […] presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad avanzado” . Al respecto, el perito Luis Alberto Naldos Blanco, ofrecido por el Estado, indicó que:
Resulta evidente que el solo hecho de encontrarse en estado de ebriedad -sin que concurran actos contra las personas, el orden público o el patrimonio público o privado- no justifica una presunción de comisión de un hecho delictivo y, mucho menos, un arresto policial. […]
En el caso de la intervención a Azul Rojas Marín no existe ningún elemento objetivo que permita establecer de manera cierta la existencia del motivo fundado para la realización del registro personal, así como tampoco del cumplimiento del procedimiento legal previsto para llevarlo a cabo. Consecuentemente, se puede afirmar que el registro personal practicado a Azul Rojas Marín no se realizó conforme a las reglas del artículo 205 .
117. La Corte considera que el registro personal de la señora Rojas Marín no fue acorde a la legislación nacional, ya que no se ha demostrado que existiera un motivo fundado vinculando a la intervenida con la comisión de un hecho delictuoso.
118. En tercer lugar, respecto a la conducción a la comisaría, la legislación establece que se puede conducir al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para fines exclusivos de identificación, “[e]n caso [que] no sea posible la exhibición del documento de identidad[ y] según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. Ya se determinó que no se brindaron a la señora Rojas Marín las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad (supra párr. 115), por lo que no se ha demostrado que no era posible la exhibición del documento de identidad. Además, el parte establece que la presunta víctima fue conducida a la comisaría para su respectiva identificación tomando en cuenta que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley” . En el parte policial no se hace referencia a la investigación de un hecho delictivo o a que se estaba llevando a cabo una operación policial. En consecuencia, el Estado no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos legales para la conducción de la presunta víctima a una dependencia policial.
119. En cuarto lugar, la legislación exige que i) el “procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial” no exceda las cuatro horas; ii) se le debe garantizar al intervenido “el derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique”, y iii) “[l]a Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas” (supra párr. 113). Al respecto, la Corte advierte que la presunta víctima estuvo detenida al menos cinco horas, lo cual excede el plazo permitido. Además, no existe controversia sobre que la diligencia de identificación de la señora Rojas Marín no fue registrada.
120. Respecto a la posibilidad que la señora Rojas Marín contactara a un familiar o la persona de su elección, la Corte advierte que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que se le comunicó este derecho a la señora Rojas Marín. En el presente caso, el Estado no ha alegado que se cumplió con esta obligación. Asimismo, en las declaraciones de la señora Rojas Marín no se advierte que le haya comunicado que podía contactar a una persona. Tomando en cuenta que correspondía al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación legal de notificar a la señora Rojas Marín de su derecho de contactar a un familiar o amigo, la Corte considera que se incumplió con dicha obligación.
121. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la privación de la libertad de la señora Rojas Marín no cumplió con los requisitos establecidos por la propia legislación interna, por lo cual constituyó una violación al artículo 7.2 de la Convención, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
122. Adicionalmente, este Tribunal advierte que, al no existir razón por la cual la presunta víctima ha debido ser llevada a una Comisaría, no considera necesario analizar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención.
B.3 Arbitrariedad de la detención
123. Sin perjuicio de que la Corte ya consideró que la privación de la libertad de la señora Rojas Marín fue ilegal, en el presente caso estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de la misma.
124. El Estado alegó que la señora Rojas Marín fue detenida con fines de identificación y, de acuerdo al parte policial, fue conducida a la comisaría ya que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”. La Corte ya determinó que durante el control de identidad de la presunta víctima no se cumplieron con los requisitos de la legislación relativos a la posible relación de la intervenida con un hecho delictuoso. Adicionalmente, uno los agentes del serenazgo apodado Chimbotano al momento de los hechos conocía a la presunta víctima . Por tanto, no se ha demostrado que el control de identidad ni la posterior detención fueran necesarios, ni cuáles fueron los fundamentos detrás de las medidas tomadas respecto a la presunta víctima.
125. Por otra parte, veinte minutos antes de la detención de la presunta víctima se le acercó el vehículo policial y le dijeron: “LUCHITO A DONDE VAS”, contestándole [la señora Rojas Marín] que [se dirigía a] su domicilio […] entonces el serenazgo [le] dijo[:] “A ESTAS HORAS TEN CUIDADO PORQUE ES MUY TARDE” . La Corte advierte que este comentario puede ser fundadamente interpretado, y lo pudo ser por la presunta víctima, como una posible amenaza y una demostración de poder por parte de los agentes del Estado.
126. Al momento de la detención, un agente policial le gritó en tres ocasiones “cabro concha de tu madre” . Asimismo, mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y le respondieron “sube cabro concha de tu madre” . Este tipo de insultos y palabras despectivas con clara referencia a su orientación sexual o expresión de género no normativa continuaron mientras estuvo detenida (infra párr. 157) .
127. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)”. El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria” . Adicionalmente, la perita María Mercedes Gómez indicó que “uno de los elementos fundamentales [para establecer que una persona fue detenida por prejuicio] es que no sea posible identificar motivo distinto aparente a lo que se percibe de la víctima, es decir, que no haya un fin instrumental en la detención. [Así como] las expresiones que se usaron” .
128. Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones discriminatorias.
129. Este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias . En virtud del carácter discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad.
130. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar dichos derechos sin discriminación, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
B.4 La notificación de las razones de la detención
131. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos . La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo . Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal . El Estado no alegó que se cumplió con dicha obligación. La Corte dio por probado que, al ser subida al vehículo estatal, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención.
132. Por tanto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 7.4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
B.5 Conclusión
133. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la detención inicial de la señora Rojas Marín fue ilegal ya que fue realizada sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna, incluyendo la falta de registro de la detención. Además, la detención fue arbitraria ya que la misma fue realizada por motivos discriminatorios. Asimismo, la Corte concluyó que la señora Rojas Marín no fue informada de los motivos de su detención.
134. En consecuencia, el Estado violó, por acciones de sus agentes actuando en esa condición, los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
135. Por otro lado, respecto a la alegada violación del artículo 2 por la alegada falta de adecuación a la Convención del artículo 205 del Código Procesal Penal, la Corte advierte que los hechos probados demuestran que los funcionarios incumplieron con la mencionada disposición. Por ende, pronunciarse sobre la convencionalidad de la misma constituiría un pronunciamiento en abstracto, lo cual no le corresponde a este Tribunal en un caso contencioso . En virtud de lo anterior, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención. No obstante, este Tribunal observa la conveniencia de una adecuación de dicha norma a la tecnología actual en materia de identificación y verificación de registro de órdenes de captura.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
136. La Comisión consideró “acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica […] en contra de Azul Rojas Marín” por tres razones: (i) Azul Rojas Marín “ha declarado de manera consistente” los hechos ocurridos durante su detención. Señaló que “el hecho de que en una primera declaración Azul Rojas Marín hubiese declarado unas formas de violencia sexual y que luego complementara su descripción” no niega la credibilidad a su versión de los hechos; (ii) a pesar de las falencias en el reconocimiento médico legal, este informe documentó lesiones físicas “compatibles con algunos de los hechos que denunció”, y (iii) ya habiendo establecido que “la privación de libertad de Azul Rojas Marín fue ilegal, arbitraria y discriminatoria”, el Estado creó las circunstancias de riesgo de su seguridad personal. Además, consideró que concurrían los elementos necesarios para considerar estos actos como tortura.
137. Las representantes consideraron que “la discriminación por orientación sexual y expresión de género motivó la violencia [y violación] sexual contra Azul, lo que significó una forma de vulneración de la libertad sexual particularmente dirigida hacia ella a causa de dicho prejuicio”. Indicaron que está “plenamente probado que Azul Rojas Marín fue víctima de violencia sexual, incluyendo violación sexual, por parte de agentes del Estado peruano”. Calificaron los hechos como tortura “dada [la] severidad de la violencia sufrida por Azul”. En cuanto a la intencionalidad de los actos, alegaron que “los actos por parte del personal de serenazgo y policía fueron deliberados, intencionales y conscientes”. Respecto a la severidad, señalaron que “el sufrimiento físico y mental severo es inherente a la violación sexual”. En relación con el fin o propósito, consideraron que “la tortura y el tratamiento inhumano al que fue sometida Azul buscó humillarla y castigarla debido a su orientación sexual”. Indicaron que un móvil adicional “habría sido el obtener de la víctima información relativa al paradero de su hermano”. Además de constituir actos de tortura, consideraron que “todas las formas de violencia sufridas por Azul (es decir, la violencia sexual, las otras formas de violencia física y las agresiones verbales) significaron una forma de injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada”. Por último, indicaron que “la falta de debida diligencia en la investigación por parte del sistema de justicia” en el presente caso “constituyen tratamiento cruel, inhumano o degradante de acuerdo a la Convención Americana”.
138. El Estado alegó que “la calificación jurídica de los hechos corresponde a las autoridades nacionales”. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que para la configuración del delito de tortura debe existir una intencionalidad especial, la cual no se demostró que existiese en este caso. Además, indicó que “no puede sostenerse que el tipo penal de tortura –tal como estaba regulado en la época de los hechos- haya tenido impacto decisivo en las distintas decisiones fiscales que resolvieron no ampliar la investigación por el delito de tortura. Por tal motivo, el Estado considera que no corresponde que se declare la modificación del tipo penal de tortura”. Aclaró, además, que esta tipificación de tortura fue modificada en 2017.
B. Consideraciones de la Corte
139. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma .
140. La Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas , y pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional . Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura.
141. Asimismo, en casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas . La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas .
142. Asimismo, ha considerado que la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril .
143. Adicionalmente, se advierte que en este caso las obligaciones generales que se derivan de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana son reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los artículos 1 y 6 de esta Convención Interamericana, refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
144. En el presente caso se encuentra en controversia lo ocurrido a la presunta víctima mientras estuvo detenida. Para realizar el análisis de lo ocurrido a la presunta víctima, la Corte tomará en cuenta distintos elementos indiciarios que contribuyen a determinar lo sucedido, los cuales serán abarcados en el siguiente orden: B.1) las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín; B.2) el examen médico legal, y B.3) el dictamen pericial de las vestimentas de la presunta víctima. Seguidamente, B.4) se determinará los maltratos ocurridos y B.5) se procederá a calificarlos jurídicamente.
B.1 Las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín
145. En el presente caso, consta en el expediente que la presunta víctima realizó una denuncia verbal de los hechos el 27 de febrero de 2008 a las 16:00 horas ante la policía , una manifestación de los hechos el 28 de febrero de 2008 ; la ampliación de la manifestación el 6 de marzo de 2008 ; la declaración realizada durante la diligencia de inspección y reconstrucción judicial , y una declaración en una audiencia realizada durante el proceso ante la Comisión Interamericana el 1 de diciembre de 2016 . Del análisis de dichas declaraciones, en términos generales, consta que la señora Rojas Marín señaló, en al menos tres oportunidades, que los agentes estatales la golpearon con la vara de ley para obligarla a subir al vehículo policial , y al momento de la detención tres policías la encerraron en una habitación donde: i) fue desnudada forzadamente ; ii) le preguntaron por el paradero de su hermano ; iii) le pegaron cachetadas ; iv) le realizaron comentarios respecto a su orientación sexual , y vi) le introdujeron la vara policial en el ano en dos oportunidades .
146. En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho .
147. La Corte advierte que la presunta víctima no mencionó lo relativo a la violación sexual en la denuncia de los hechos en los medios de comunicación. Asimismo, en la primera denuncia ante la policía esta señaló que “un policía trató de meterle la vara [en el] ano, y como no pudo [la] aventaron contra la pared”.
148. Este Tribunal ha señalado que la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad . Al respecto, este Tribunal toma en cuenta que los hechos descritos por la señora Rojas Marín se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos . Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente . En este sentido, es razonable que la señora Rojas Marín no haya mencionado la violación sexual en la denuncia realizada en medios de comunicación, ni en la primera denuncia verbal realizada en la policía.
149. En suma, la Corte considera que las distintas declaraciones rendidas por la señora Rojas Marín ante las autoridades nacionales, más allá de las particularidades, son coincidentes de forma que se refuerza la verosimilitud de las mismas.
B.2 Examen médico legal
150. El 29 de febrero de 2008 a las 12:30 se realizó el examen médico legal solicitado por la fiscalía. El examen señala que la presunta víctima “deambula con ligera dificultad por dolor, al sentarse lo hace con lentitud y luego busca una posición antálgica”. Asimismo, describe un edema en la cabeza, una herida en el labio y hematomas en los brazos. Además, señala:
Ano: pliegues presentes, presencia de fisura perianal superior reciente de + 3 x 0.5 cm y fisura perianal inferior reciente de + 2 x 0.2 cm dolorosas al tacto. Presencia de fisuras anales recientes [… y] presencia de fisuras anales antiguas.
151. El examen concluyó que la señora Rojas Marín presentaba: “1) lesiones traumáticas extragenitales recientes de origen contuso por mano ajena; 2) no lesiones traumáticas paragenitales recientes, y 3) ano: fisuras anales antiguas con signos de acto contranatura reciente”. El examen indica que requería 8 días de incapacidad . Mediante una ratificación pericial médica, el médico legista indicó que de las lesiones descritas en su certificado médico legal “no puede afirmar que […] hayan sido causad[as] por una vara de reglamento policial, pero por la forma, consistencia es probable” .
152. Dentro de las investigaciones realizadas en el 2019, el médico legista señaló en una diligencia de ratificación que, para poder determinar si las lesiones eran compatibles con el intento de forzar la penetración en el recto con una vara policial, tendría que ver la vara policial y disponer de la cuantificación de medidas del objeto en mención . Adicionalmente, en un certificado médico legal realizado el 4 de noviembre de 2019, se indicó que “[e]n el examen reciente que se le realizó a[ la] evaluad[a] se encontraron lesiones antiguas que guardan relación el hecho descrito (es decir, cicatrices en la región anal que tienen la misma ubicación que en el certificado médico legal inicial […])”. En este sentido, el examen señaló que “el relato de los hechos realizado por la presunta víctima, así como las lesiones producidas son las que generalmente se encuentran con este tipo de actos” .
153. Es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes . Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de marcas o cicatrices en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico .
154. Sin perjuicio que varios de los maltratos alegados no dejarían rastros físicos, este Tribunal advierte que las lesiones encontradas en las zonas extragenitales y genitales son consistentes con lo relatado por la presunta víctima, en el sentido que fue golpeada en diversos momentos durante su detención y que le introdujeron en el ano la vara policial.
B.3 Dictamen pericial de la vestimenta de la presunta víctima
155. Dentro de la investigación se examinó la vestimenta que la presunta víctima usó el día de los hechos. El dictamen pericial indica que el pantalón en la “parte posterior externa a la altura de los bolsillos se observan “manchas pardas tipo contacto”. Internamente en la parte posterior central presenta manchas pardo rojizas tipo contacto impregnación”. Al analizarlas se determinó que se trataba de sangre humana, grupo sanguíneo “O” , lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la presunta víctima .
156. La coincidencia entre el grupo sanguíneo de la sangre encontrada en la parte trasera del pantalón de la presunta víctima y el grupo sanguíneo de la presunta víctima constituye un indicio adicional concordante con lo relatado por la señora Rojas Marín.
B.4 Determinación de los maltratos ocurridos
157. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que, durante la detención, la señora Rojas Marín fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, los agentes estatales realizaron comentarios despectivos sobre su orientación sexual, y fue víctima de violación sexual ya que en dos oportunidades le introdujeron una vara policial en el ano. Dicha determinación se basa en: (1) las declaraciones de la señora Rojas Marín; (2) los exámenes médicos realizado a la señora Rojas Marín, y (3) el dictamen pericial de la vestimenta de la presunta víctima. Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora Rojas Marín se realizó sin que se cumplieran con los requisitos legales, incluyendo la obligación de registrar la detención, y que esta detención fue realizada con fines discriminatorios (supra párrs. 100 a 134). Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la ocurrencia de los malos tratos alegados por la presunta víctima.
B.5 Calificación Jurídica
158. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana . En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria. Asimismo, la violación sexual a la que fue víctima la señora Rojas Marín constituye también una violación a su derecho a la integridad personal.
159. La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta .
160. La Corte ha entendido que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención “tortura” es todo acto de maltrato que: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito . Asimismo, el Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica . De igual manera, la Corte ha reiterado que la violación y otras formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición . Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso . En este sentido, se procederá a examinar si los maltratos de los que fue víctima Azul Rojas Marín cumplen con estos elementos.
161. Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de la presunta víctima. En efecto, de las declaraciones se desprende que los agentes estatales golpearon intencionalmente a la señora Rojas Marín en repetidas oportunidades y la violaron al introducir la vara policial en su ano.
162. De la prueba ofrecida, la Corte da por demostrada la severidad de los maltratos sufridos por la presunta víctima. En este sentido, este Tribunal ha establecido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente” . Sobre este punto, el examen médico legal acredita la presencia de lesiones extragenitales y en el ano (supra párr. 151), y la sangre encontrada en la parte trasera del pantalón de la presunta víctima muestra que posiblemente tras la violación, al ponerse el pantalón, continuó sangrando. Asimismo, la señora Rojas Marín indicó que los “primeros cuatro días el dolor fue más intenso, incluso tenía temor de hacer mis deposiciones porque [l]e dolía” . Asimismo indicó que “al sentarse a veces le dolía, le presionaba, tenía que acomodarse” .
163. Por último, respecto a la finalidad, la Corte ha considerado que en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre . Las representantes alegaron que los malos tratos fueron realizados con fines discriminatorios. Al respecto, el perito Juan Méndez indicó que “para determinar si un caso de tortura ha sido motivado por un prejuicio contra personas LGBTI” se puede usar como indicadores: “[l]a modalidad y características de la violencia inspirada en la discriminación. Por ejemplo, en casos de personas LGBTI, la violación anal o el uso de otras formas de violencia sexual”; “insultos, comentarios o gestos discriminatorios realizados por los perpetradores durante la comisión de la conducta o en su contexto inmediato, con referencia a la orientación sexual o identidad de genera de la víctima” o “la ausencia de otras motivaciones” . En el presente caso, una de las agresiones sufridas por la presunta víctima fue una violación anal. Sobre este punto, la perita María Mercedes Gómez indicó que en la violación mediante “un elemento que simbólicamente representa la autoridad, [como lo es] la vara de dotación,[…] manda [el] mensaje simbólico […] de reinstaurar una masculinidad que se ve amenazada por la percepción de la víctima como no cumpliendo los órdenes establecidos de la masculinidad” .
164. Además, la violencia ejercida por los agentes estatales contra la señora Rojas Marín incluyó insultos estereotipados y amenazas de violación. En este sentido, se advierte que le dijeron en varias oportunidades “cabro”, “concha de tu madre”, “te gusta la pinga”, “maricón de mierda”, y “te hubieran metido al calabozo para que te cachen todos” . Este Tribunal considera que la violación anal y los comentarios relativos a la orientación sexual, evidencian también un fin discriminatorio, por lo que constituyó un acto de violencia por prejuicio.
165. Asimismo, la Corte advierte que el caso resulta encuadrable en lo que considera “delito de odio” o “hate crime”, pues es claro que la agresión a la víctima estuvo motivada en su orientación sexual, o sea que, este delito no solo lesionó bienes jurídicos de Azul Rojas Marín, sino que también fue un mensaje a todas las personas LGBTI, como amenaza a la libertad y dignidad de todo este grupo social.
166. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el conjunto de abusos y agresiones sufridas por Azul Rojas Marín, incluyendo la violación sexual, constituyó un acto de tortura por parte de agentes estatales.
167. Por tanto, el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la vida privada, y a no ser sometida a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1 del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VII-4
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
168. La Comisión afirmó que la investigación y el proceso penal llevados a cabo a nivel interno “contravin[ieron] las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto de las personas LGBTI”. Señaló que hubo “una demora inicial en disponer los medios probatorios idóneos para esclarecer lo sucedido” y que “en este tipo de casos una demora […] puede ser fundamental”. Consideró que la información proveída por Azul Rojas Marín “debió ser también un indicio suficiente para [que] el Estado activara su deber reforzado” de investigar posibles actos de violencia por prejuicio, lo cual no tuvo lugar. Resaltó que las autoridades realizaron un reconocimiento [médico legal] sin brindar a la víctima ninguna “asesoría ni acompañamiento”. Observó que el reconocimiento médico legal “realizó una constatación superficial” sin “constatar con el mayor nivel de detalle posible, las agresiones concretas que ella relató sufrir” y señaló que este reconocimiento incluyó “afirmaciones irrelevantes sobre la vida privada de Azul Rojas Marín y estereotipos de género negativos” y que la pericia psicológica descalificó a “la víctima y […] su credibilidad”, constituyendo “una forma adicional de revictimización”. Finalmente, consideró que en las decisiones de la Fiscalía de Ascope de no “ampliar la investigación por el delito de tortura” y de sobreseer el caso “utilizaron una metodología de análisis basada en confrontar el dicho de la víctima con el de los funcionarios involucrados, y no en un análisis integral”.
169. Las representantes consideraron que hubo “numerosas acciones y omisiones de parte de funcionarios estatales en la investigación de la detención ilegal, violencia sexual y tortura”. Señalaron que Azul “acudió a interponer la denuncia a la Comisaría de Casa Grande, donde ocurrieron los hechos al día siguiente de su liberación” y no le recibieron la denuncia, “aduciendo los policías que el jefe policial no estaba presente en ese momento”. Agregaron que la Fiscal a cargo “no ordenó que se llevara a cabo el examen médico legal sobre el delito de violación sexual de manera inmediata, ni tampoco requirió la custodia de medios de prueba clave[s], como por ejemplo la ropa que Azul llevaba el día de los hechos”. Alegaron que “el examen médico-legal no se llevó a cabo por personal idóneo y capacitado en casos de tortura”, y que Azul no recibió asistencia médica o psicológica alguna por parte del Estado. Indicaron que “el proceso de prestar su declaración […] no se llevó a cabo en condiciones de intimidad y respeto hacia la víctima”.
170. Asimismo, afirmaron que “la investigación preliminar estuvo cargada de irregularidades, deficiencias y vacíos”. Por lo tanto, concluyeron que “result[ó] claro que las autoridades judiciales y del Ministerio Público actuaron de manera discriminatoria y aplicando estereotipos”. Las representantes consideraron que la falta de investigación adecuada fue discriminatoria porque “no se identific[ó] en el expediente fiscal que se hayan realizado diligencias mínimas para esclarecer si los hechos” eran relacionados con la “orientación sexual y expresión de género no normativa” de Azul Rojas Marín a pesar de que “dichos elementos fueron mencionados desde el inicio de la investigación”. Señalaron que “en el presente caso Azul Rojas Marín enfrentó discriminación y prejuicios basados en su orientación sexual y expresión de género no normativa desde el inicio de la investigación, que se reflejaron en la minimización de los hechos, la desacreditación de su declaración, las referencias despectivas y otros actos de parte de operadores judiciales”. En este sentido, consideraron que “su denuncia no fue atendida por fiscal imparcial debido a la presencia de estereotipos negativos sobre Azul”.
171. Señalaron igualmente que la tipificación de la tortura en el Código Penal peruano no cumple “con los estándares internacionales” y que esto constituyó “no sólo una violación de las obligaciones internacionales del Perú sino una violación de los derechos a un recurso y a una reparación de toda víctima de tortura”. Agregaron que “la falta de debida diligencia en la investigación […] y el tratamiento discriminatorio y ofensivo al que ha sido sometida por diversos miembros del sistema de justicia debido a su orientación sexual, constituyen [un] tratamiento cruel, inhumano o degradante”. Adicionalmente, señalaron que la “inadecuación del tipo penal [de tortura] tuvo como resultado que la investigación en el presente caso no se realizara”. En particular destacaron que la tipificación de tortura “no incluye entre sus elementos el que la conducta sea realizada con el propósito de discriminar a la víctima”.
172. El Estado consideró que “Azul Rojas Marín, durante el proceso penal […] fue oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente, establecido con anterioridad por la ley” y que tuvo acceso a “recursos sencillos, rápidos y efectivos”. Indicó que es falso que Azul Rojas Marín haya acudido a la Comisaría Casa Grande para interponer denuncia penal en los días 25 y 26 de febrero de 2008. Destacó que “no existen razones para concluir que las reglas establecidas por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte IDH obligan a restar validez a todas las evidencias obtenidas por la policía en determinadas condiciones”. El Estado, asimismo, informó sobre la segunda investigación de los hechos que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial dispuso abrir el 20 de noviembre de 2018.
B. Consideraciones de la Corte
173. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables .
174. Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal .
175. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a analizar: 1) la obligación de recibir la denuncia; 2) la debida diligencia en la investigación; 3) la falta de investigación de la tortura, y 4) la decisión de sobreseimiento.
B.1 Obligación de recibir la denuncia
176. La Corte estima indispensable que las agencias policiales y jurisdiccionales ofrezcan mecanismos de denuncia accesibles y que aquellos sean difundidos para el conocimiento de los individuos . En el presente caso, la presunta víctima ha declarado que el 25 de febrero de 2008 se presentó en la Comisaría a denunciar los hechos, pero no recibieron la denuncia . Por otra parte, tres agentes estatales negaron que la presunta víctima se hubiese presentado a denunciar el 25 o el 26 de febrero de 2008 . Sobre este punto son las representantes quienes debían probar ante esta Corte que la presunta víctima acudió a denunciar el 25 de febrero, lo cual se pudiera haber realizado, por ejemplo, mediante la presentación de declaraciones de personas que estuvieron con la presunta víctima ese día. En consecuencia, este Tribunal considera que no tiene elementos para concluir que la presunta víctima acudió a denunciar los hechos con anterioridad al 27 de febrero de 2008.
177. Por tanto, el Estado no violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención por este hecho.
B.2 Debida diligencia en la investigación
178. La Corte ha señalado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
179. La Corte ha desarrollado estándares específicos sobre cómo se debe investigar la violencia sexual en casos donde las víctimas han sido mujeres. Estos estándares se basaron principalmente en lo establecido en el Protocolo de Estambul y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico-legal de víctimas de violencia sexual , los cuales se refieren a medidas que se deben tomar en caso de violencia sexual, independientemente de si las víctimas son hombres o mujeres. Por tanto, los mismos estándares son aplicables en el presente caso.
180. Este Tribunal ha especificado que en una investigación penal por violencia sexual, es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del género que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso .
181. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: (a) las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín; (b) el examen médico practicado; (c) las omisiones en la recaudación de prueba y en la investigación de los posibles motivos discriminatorios; (d) la utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación, y (e) la conclusión sobre la debida diligencia.
B.2.a Las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín
182. En las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómoda al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y, de ser el caso, previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por esta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada . Por otro lado, la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual deberá realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y deberá registrarse de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición .
183. En el presente caso, la presunta víctima tuvo que declarar sobre la violación sexual en tres oportunidades , más las descripciones de los hechos que tuvo que realizar en el examen médico , en la pericia psicológica y en la evaluación psiquiátrica . En este sentido, no se advierte que el Estado hubiese tomado medidas para limitar las repeticiones de las declaraciones.
184. Adicionalmente, de las transcripciones de las declaraciones que constan en el expediente se desprende que interrogaron a la señora Rojas Marín sin que mediaran esfuerzos para hacerla sentir cómoda y libre para declarar lo que considerara relevante. Por el contrario, se le hicieron preguntas que parecieran mostrar que desde el momento en que se estaba tomando la declaración los funcionarios participantes estaban poniendo en duda la veracidad de lo declarado. En este sentido en la declaración del 6 de marzo de 2008 se le preguntó a la presunta víctima:
¿Si el día 28FEB08 en que se le recepcionó su manifestación inicial Ud. aún sentía dolor en el ano para sentarse, debido a que su declaración duró un promedio de tres horas y media y Ud. permaneció sentad[a] todo ese tiempo sin demostrar molestia alguna e incluso Ud. Estuvo setand[a] con las piernas cruzadas? .
185. Del mismo modo, en esa misma declaración, cuando ya había relatado libremente lo relativo a la violación sexual se le volvió a cuestionar “si Ud., puede precisar si la vara de goma o mazo utilizado por los policías fue introducido en su recto o solamente fue un intento de introducirlo?” .
186. Asimismo, las autoridades judiciales realizaron una diligencia de inspección y reconstrucción judicial donde la presunta víctima declaró nuevamente sobre lo sucedido, pero esta vez frente a los presuntos responsables y en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos . Durante dicha diligencia varios policías, funcionarios judiciales y el abogado de uno de los imputados se rieron en distintos momentos al escuchar la declaración de la señora Rojas Marín . Asimismo, el abogado de uno de los imputados constantemente interrumpía la declaración de la señora Rojas Marín con tono burlón, solicitándole en una ocasión que gritara de la misma forma que había gritado en la noche del 25 de febrero de 2008 , y en otro momento preguntó a la presunta víctima si “en el momento en que le introducían la vara por el recto pudo determinar a qué longitud sintió dicha penetración” . Además, durante la mayoría de su interrogatorio, dicho abogado tuvo una vara de goma en su mano, golpeándola repetidamente contra la palma de su otra mano . La Corte advierte que el juez a cargo de la diligencia en ningún momento impidió este comportamiento.
B.2.b El examen médico practicado
187. En casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales . Igualmente, al tomar conocimiento de actos de violación sexual, es necesario que se realice de inmediato un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea . Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia sexual .
188. En el presente caso, el 27 de febrero de 2008 a las 14 horas la presunta víctima denunció la detención, la desnudez forzada, los comentarios realizados respecto a su orientación sexual, los golpes recibidos mientras estuvo detenida y que se le había intentado introducir la vara policial en el ano . La obligación de realizar un examen médico legal de forma inmediata surgió con esta primera declaración de la presunta víctima el 27 de febrero a las 14 horas, donde ya se habían denunciado malos tratos y violencia sexual. En la declaración de 28 de febrero de 2008, la presunta víctima denunció por primera vez la violación sexual . El examen médico fue realizado el 29 de febrero de 2008 a las 12:30 horas .
189. Consta en el expediente prueba contradictoria respecto a las razones de dicho retraso. Por un lado, de acuerdo a la presunta víctima, ella se habría presentado el 27 de febrero a las 3 de la tarde y el 28 de febrero a las 4 de la tarde y ambos días por dilaciones de la fiscalía habría sido imposible realizar el examen médico . Por otro lado, de la declaración de la presunta víctima de 28 de febrero, se desprende que hasta ese momento ella no había acudido a la realización del examen . Asimismo, la fiscal a cargo señaló que la recepción de la declaración de 28 de febrero se realizó en forma detallada, por lo que no fue posible la realización del examen médico ese día. Por tanto, se ordenó la “práctica de un examen médico ampliatorio al día siguiente a las siete de la mañana”. De acuerdo a la fiscal, la presunta víctima se presentó “a la [f]iscalía más de las once de la mañana” .
190. Esta Corte ha señalado que con el fin de garantizar la mejor preservación de las evidencias, el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual . Tomando en cuenta el tiempo que ya había pasado desde la ocurrencia del hecho, el Estado ha debido realizar todas las gestiones posibles para realizar el examen inmediatamente, o al menos antes que se cumpliesen las 72 horas a partir del hecho denunciado, lo cual no sucedió en el presente caso, incluso considerando los retrasos que podrían ser imputables a la presunta víctima.
191. Adicionalmente, la Corte advierte que, en el examen médico realizado, no se presenta una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y las agresiones a las que hizo referencia la presunta víctima. En particular, se advierte que en el examen encontraron lesiones recientes en el ano y notaron que la presunta víctima indicó que había sangrado. No obstante, la conclusión al respecto es sumamente vaga. En efecto, la conclusión indica “Ano: Fisuras anales antiguas con signos de acto contranatura reciente” . No se analiza si las lesiones son o no compatibles con una violación anal mediante una vara de goma. Tampoco se analiza si los signos del acto sexual reciente muestran o no que el mismo pudiera ser causado mediante fuerza, o la cantidad de fuerza que hubiese sido requerida para causar ese tipo de lesiones. Sobre este punto, la Organización Mundial de Salud ha indicado que las lesiones en el ano o en el recto son rara vez causadas por penetraciones consensuadas . Además, este Tribunal advierte que no consta que se le proporcionara al médico legista una vara policial y/o información sobre las dimensiones de la misma, que hubiesen permitido que este examinara la compatibilidad de los hechos alegados con las lesiones encontradas .
192. Estas falencias fueron parcialmente enmendadas el 22 de abril de 2008 mediante una ratificación pericial médica, en la cual el médico legista indicó que “no puede afirmar que […] [las lesiones] hayan sido causad[as] por una vara de reglamento policial, pero por la forma, consistencia es probable” . Sin embargo, la Corte advierte que estas consideraciones adicionales no fueron tomadas en cuenta por el requerimiento de sobreseimiento ni por la decisión de sobreseimiento .
193. Este Tribunal constata, además, que no consta que se le haya ofrecido a la señora Azul Rojas Marín que el examen fuese realizado por alguna persona del género de su preferencia. Asimismo, en el examen médico estuvo presente el Fiscal Adjunto , sin que conste que la presunta víctima diera su consentimiento al respecto .
B.2.c Omisiones probatorias y en la investigación de los posibles motivos discriminatorios
194. En aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe evitar omisiones probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación . La Corte ha especificado los principios rectores que son precisos observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados , lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia.
195. En el presente caso, se advierte que no se aseguraron evidencias en los ambientes de la Comisaría de Casa Grande, dónde la presunta víctima relató haber estado. Tampoco se requirió la custodia inmediata de medios de prueba claves, incluyendo la ropa que llevaba ese día la señora Rojas Marín, así como la vara de goma involucrada en los hechos. Si bien ambos objetos fueron examinados mediante dictámenes biológicos, estos fueron entregadas el 29 de febrero de 2008 , por lo que no existe certeza sobre la preservación de los mismos.
196. Adicionalmente, este Tribunal considera que cuando se investigan actos violentos, como la tortura, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios . Esta obligación implica que cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación . La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación, contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención .
197. Igualmente, la Corte advierte que, durante la investigación, el Ministerio Público en ningún momento examinó la posibilidad de si la detención y posterior tortura de la presunta víctima fueron motivadas por la orientación sexual o expresión de género de la señora Rojas Marín. Las autoridades no tomaron ninguna acción investigativa respecto a los comentarios despectivos respecto a su orientación sexual, que la señora Rojas Marín declaró haber recibido. Asimismo, en una de las evaluaciones psiquiátricas uno de los posibles responsables realizó comentarios homofóbicos y tampoco se le dio seguimiento alguno.
B.2.d Utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación
198. La Corte recuerda que el estereotipo por la orientación sexual se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas por una persona en base a su orientación sexual , en este caso en particular, por hombres homosexuales o percibidos como tales.
199. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes . La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la orientación sexual .
200. En este caso, la Corte advierte que, durante la investigación de los hechos, la fiscal le habría dicho a la presunta víctima “pero si tú eres homosexual, cómo te voy a creer” . Adicionalmente, durante la investigación de este caso se vertieron expresiones relativas al comportamiento sexual previo de la presunta víctima.
201. En el examen médico legal se incluye información innecesaria sobre la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales y la edad desde la cual es sexualmente activa . Asimismo, en el examen psiquiátrico se le preguntó a la presunta víctima sobre si se masturbaba, la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales, la edad desde la cual es sexualmente activa, el número de parejas sexuales que ha tenido, si ha practicado sexo oral, si ha visto pornografía, si ha acudido a prostíbulos, si ha tenido contacto sexual con animales y si ha tenido relaciones con menores de edad .
202. Este Tribunal advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género . No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes.
203. Adicionalmente, es necesario advertir que en el examen médico legal, en interrogatorios y en la decisión del tribunal administrativo se utiliza el término “contra natura” para referirse a la penetración anal . La utilización de este término estigmatiza a quienes realizan este tipo de acto sexual, tildándolos de “anormales” por no ajustarse a las reglas sociales heteronormativas .
204. El Tribunal considera que este tipo de indagaciones y términos utilizados en la investigación constituyen estereotipos. Si bien estos estereotipos no fueron expresamente utilizados en las decisiones relativas al sobreseimiento de la investigación penal, la utilización de estos demuestra que no se estaba considerando las denuncias de la presunta víctima de forma objetiva. Adicionalmente, dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los miembros de la Policía Nacional del Perú, se utilizó como uno de los argumentos para considerar los hechos como no acreditados que la señora Rojas Marín “practica relaciones contra natura desde los 14 años y mantiene una vida sexual de 3 a 4 veces por día” .
B.2.e Conclusión sobre la debida diligencia
205. Con todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el Estado no actuó con la debida diligencia para investigar la tortura sexual de la presunta víctima. Las circunstancias que rodearon las distintas declaraciones prestadas por la señora Rojas Marín, especialmente la diligencia de inspección y reconstrucción judicial, constituyeron actos de revictimización. Además, el examen médico fue realizado después de las 72 horas y no presentaba una interpretación de relación probable de los síntomas físicos y agresiones relatadas por la presunta víctima. Aunado a lo anterior, se omitió la realización de prueba y no se aseguró de forma inmediata la vestimenta de la presunta víctima y la vara policial posiblemente utilizadas para someterlas a pericias. Asimismo, la investigación no examinó la discriminación por razones de orientación sexual o de expresión de género como un posible motivo de la tortura. Adicionalmente, durante la investigación diversos agentes estales utilizaron estereotipos discriminatorios que impidieron que se examinaran los hechos de forma objetiva.
B.3 La falta de investigación por el delito de tortura
206. Este Tribunal ya estableció que los maltratos a los que fue sujeta la presunta víctima constituyeron tortura (supra párr. 165). La investigación penal se realizó por los delitos de violación sexual agravada y abuso de autoridad . La presunta víctima solicitó la ampliación de esta investigación para que se incluyera el delito de tortura . La fiscalía decidió no ampliar la investigación indicando que el ilícito penal del delito de tortura “requiere el ánimo de producir con la conducta típica un ulterior resultado”. En este sentido, advirtió que la presunta víctima:
“[E]n ningún momento hizo referencia a que los efectivos policiales le obligaron a informar sobre el paradero de su hermano alias “tuco”, por lo tanto, al no cumplirse el con tercer elemento subjetivo adicional del tipo penal del delito de tortura (obtener de la víctima o un tercero una confesión o información) no se llega a encuadrar la conducta de los denunciados dentro del ilícito penal antes mencionado .
207. Esta decisión se basó en la tipificación entonces vigente, en la cual se restringía las finalidades posibles de la tortura . Esta Corte recuerda que de acuerdo a su jurisprudencia la tortura se puede cometer con cualquier fin o propósito (supra párr. 160), incluyendo el fin discriminatorio. En el mismo sentido, la definición de tortura establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece varios fines o propósitos pero agrega “o con cualquier otro fin”. En este sentido, este Tribunal considera que en el presente caso la indebida tipificación de la tortura impidió que se ampliara la investigación de los maltratos ocurridos a la señora Rojas Marín.
208. Por tanto, esta decisión violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.4 La decisión de sobreseimiento
209. El 9 de enero de 2009 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y sobreseyó el proceso por ambos delitos y contra los tres imputados, ordenando el archivo del expediente . El Juzgado basó su decisión en que: i) las declaraciones de la presunta víctima no eran una prueba válida, ya que carecían de credibilidad y verosimilitud; ii) la falta de temporalidad e inmediatez del examen médico y las pericias realizadas, y iii) el rechazo de los imputados de manera uniforme y categórica de los cargos de violación sexual y abuso de autoridad .
210. El Juzgado indicó que no existe credibilidad en la versión de la presunta víctima ya que uno de los imputados participó como testigo importante en el proceso penal que se siguió contra uno de sus hermanos .
211. Este Tribunal observa que esta consideración evidencia que automáticamente se consideró falsa la denuncia de violación sexual con base en la situación procesal del hermano de la presunta víctima. Lo anterior es un criterio discrecional y discriminatorio que presume la mala fe de la señora Rojas Marín al momento de realizar las denuncias.
212. Asimismo, la decisión de sobreseimiento resaltó que “[la] agraviad[a] no ha sido uniforme en su declaración sobre los hechos”. Entre las alegadas incongruencias, el Juzgado incluyó que el hecho que
[E]n su denuncia a la prensa escrita, hablada y televisada, no se refiere en ningún momento que haya sido objeto de violación sexual, hecho que recién aparece en su versión al responder [una pregunta] de la representante del Ministerio Público [en la declaración de 28 de febrero], careciendo por lo tanto su dicho de espontaneidad, uniformidad y consistencia al respecto .
213. Este Tribunal recuerda que la mención de algunos maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad . Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente . En este sentido, la Corte advierte que es irrazonable esperar que la presunta víctima denunciara los hechos en los medios de comunicación y en todas las declaraciones que realizó sobre lo ocurrido.
214. El Juzgado además consideró una incongruencia que la presunta víctima “el [25] de febrero, después de descansar y almorzar, se dedicó a sus labores habituales (dar de comer a sus chanchos, asear los chiqueros, visitar a sus amigos, a los medios de comunicación) actividades para las que tuvo que desplegar una gran energía física y haciendo uso de mototaxis para su traslado, como [la] propi[a] agraviad[a] lo afirma, y que en el estado adolorido como el que se refiere que quedó después del supuesto abuso sexual no lo hubiera podido hacer” .
215. Esta Corte advierte que el examen médico legal realizado por el Estado estableció que la presunta víctima requería 8 días de incapacidad , por lo que no hay duda que la señora Rojas Marín tuvo consecuencias físicas por varios días de los maltratos sufridos. Las consideraciones sobre las actividades realizadas por la señora Rojas Marín son una preconcepción de las autoridades de cómo debe actuar una víctima de violación sexual.
216. Por otro lado, el Juzgado señaló que “los hechos ocurrieron en la madrugada [del 25] de febrero [… y] el reconocimiento médico legal que se practicó a [la presunta víctima] y [el examen a la vestimenta se realizaron el 29 de febrero], es decir después de casi cuatro días de los sucesos. Esta falta de inmediatez de la actuación de las pericias antes señaladas generan una duda razonable que [las lesiones encontradas] hayan sido ocasionadas el día de los hechos y por los imputados, pudiéndose presumir que puedan haberse producido con posterioridad al día de los hechos” .
217. La Corte ha señalado que la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima . Este Tribunal ya concluyó que la realización tardía del examen médico y de la falta de custodia inmediata de las vestimentas de la presunta víctima son imputables al Estado (supra párrs. 190 y 195). En este sentido, las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la posibilidad de que la evidencia física no estuviese relacionada con la alegada violación sexual, lo cual resulta particularmente grave teniendo en cuenta que las lesiones encontradas en el examen médico, la ratificación del mismo y las evidencias encontradas en la vestimenta de la presunta víctima son todas congruentes con la ocurrencia de la violación sexual de la señora Rojas Marín mediante una vara policial.
218. En suma, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta las particularidades de las investigaciones de tortura y violación sexual, desacreditando indebidamente las declaraciones de la presunta víctima, no dando el valor necesario a las pericias realizadas y asumiendo que la presunta víctima se había autolesionado.
B.5 Conclusión
219. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
VII-5
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA MADRE DE AZUL ROJAS MARÍN
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
220. La Comisión consideró “razonable establecer que debido a la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial adecuada y oportuna, ha generado efectos que van más allá de la víctima directa”, incluyendo a la madre de la señora Rojas Marín. Las representantes alegaron que “las graves violaciones sufridas por Azul Rojas Marín causaron un profundo sufrimiento en su madre”, Juana Rosa Tanta Marín. Señalaron que, además de ser familiares directas, hubo una “íntima relación que existía entre ella y Azul”. Asimismo, manifestaron que la falta de atención de las autoridades peruanas a las denuncias presentadas por la señora Rojas Marín, la falta de sensibilidad y desidia de parte de las mismas y la falta de investigación, procesamiento y sanción adecuada de los responsables de las violaciones, causó graves sufrimientos a la señora Tanta Marín, quien murió el 12 de mayo de 2017 sin ver que la justicia era posible en el caso de su hija. El Estado indicó que, si bien es aplicable una presunción iuris tantum a los familiares de las víctimas de tortura, destacó que “la investigación por el delito de tortura se encuentra en curso”, por lo que se requeriría contar con una decisión judicial definitiva para poder aplicar la presunción indicada.
B. Consideraciones de la Corte
221. La Corte ha considerado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, tales como, desapariciones forzadas , ejecuciones extrajudiciales , violencia sexual y tortura , es aplicable un a presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las presuntas víctimas . En el presente caso, la Corte concluyó que lo ocurrido a la señora Rojas Marín constituyó tortura y violación sexual (supra párr. 165) y el Estado no ha desvirtuado la presunción sobre la afectación al derecho a la integridad personal de la señora Tanta Marín.
222. Asimismo, de la prueba aportada ante la Corte se desprende que la señora Juan Rosa Tanta Marín vio afectada su integridad personal de forma significativa a raíz de la tortura sexual de Azul Rojas Marín, así como por la falta de investigación de la misma. Según el informe psicológico pericial, la señora Tanta Marín “presenta[ba] una depresión mayor de carácter crónico que incid[ía] seriamente en su salud física y que constitu[ía] un riesgo vital” . El informe indica que “dada la naturaleza particular del vínculo que Juana ha sostenido con su hij[a], el evento traumático ha tenido un impacto devastador en su psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la sostenía en el mundo” .
223. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juana Rosa Tanta Marín.
VIII
REPARACIONES
224. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
225. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .
A. Parte Lesionada
226. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Obligación de investigar
227. La Comisión solicitó investigar de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, la violencia sexual sufrida por Azul Rojas Marín, calificada como tortura. Asimismo, señaló que “tomando en cuenta la gravedad de las violaciones declaradas y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que el Estado no podrá oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz de la garantía de ne bis in idem, cosa juzgada o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación”. Las representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que las investigaciones sean conducidas de manera independiente, diligente y efectiva. Asimismo, que sean asignadas a órganos capacitados dentro del Estado en la investigación de casos de víctimas sobrevivientes de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, que además cuenten con experticia en la investigación de casos de violencia contra personas LGBTI. Para ello, se deben aplicar los estándares internacionales relevantes a este tipo de investigación como los definidos en el Protocolo de Estambul. El Estado alegó que ya ha adoptado como medida de reparación el inicio de una nueva investigación por el delito de tortura en agravio de Azul Rojas Marín. En cuanto a las investigaciones administrativas, el Estado argumentó que dicha medida de reparación ya había sido cumplida en el marco del procedimiento tramitado ante la Oficina de Control Interno del Ministerio Público.
228. La Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, advierte que en la segunda investigación de los hechos no se declaró la nulidad del proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín (supra párrs. 76 a 80).
229. A la luz de las conclusiones de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por orientación sexual, promover y continuar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por la señora Rojas Marín, evitando la aplicación de estereotipos discriminatorios y la realización de cualquier acto que pueda resultar revictimizante .
C. Medidas de satisfacción y rehabilitación
C.1 Medidas de satisfacción
C.1.a Publicación de la sentencia
230. Las representantes solicitaron ordenar como medida de satisfacción, la publicación del resumen oficial y la Sentencia en su integridad en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá ser de fácil acceso al público, y estar disponible por un periodo de al menos un año. El Estado no se opuso al eventual otorgamiento de la presente medida de reparación, pero precisó que “la publicación del resumen oficial de la sentencia en un diario de amplia circulación del departamento de La Libertad estaría incluido en la publicación en el diario de circulación nacional”.
231. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario del Departamento de La Libertad, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia.
C.1.b Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
232. La Comisión solicitó que el Estado “realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad” para las víctimas. Las representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la realización de “un acto público de desagravio y reconocimiento de responsabilidad internacional” hacia Azul Rojas Marín y su madre, el cual deberá ser “trasmitido a través de radio y televisión de alcance nacional y local”. El Estado señaló que, en caso de ser encontrado internacionalmente responsable por la Corte por los hechos de tortura, “no se opone a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, siempre que la Corte considere que las otras medidas de reparación ordenadas no son suficientes”.
233. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de la señora Rojas Marín o sus representantes .
234. El Estado y la víctima, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . De igual manera, como lo ha hecho en otros casos , la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión en la radio, televisión y redes sociales.
C.2. Medidas de rehabilitación
C.2.a Asistencia médica y psicológica
235. La Comisión solicitó que el Estado brindara de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a la víctima del presente caso si así lo solicita y de manera concertada con ella. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado proporcionar un “tratamiento médico y psicológico adecuado, individualizado y gratuito, junto con los medicamentos necesarios por el tiempo que sea oportuno” a la víctima. Asimismo, el “tratamiento psicológico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras especializados en el tipo de violencia sufrida por Azul” y en caso de no existir dichos especialistas en el sistema de salud público, “el Estado deberá proveer [un] tratamiento especializado privado”. El Estado indicó, en cuanto al cumplimiento de la recomendación de la Comisión, que esta “estaba condicionada a la solicitud de la presunta víctima, sin que hasta la fecha se haya recibido la correspondiente solicitud”. A pesar de aquello, el Estado informó que Azul Rojas Marín “se encuentra afiliada al Sistema Integral de Salud” lo que le permite recibir las atenciones médicas, psicológicas, y psiquiátricas recomendadas.
236. La Corte ha constatado las graves afectaciones a la integridad personal sufridas por la señora Rojas Marín como consecuencia de los hechos de violencia y tortura sexual del presente caso (supra párrs. 145 a 165). Por tanto, la Corte considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por la víctima que atienda a sus especificidades y antecedentes . Esta Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico para Azul Rojas Marín, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios . Asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia , por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .
237. La beneficiaria de esta medida dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica . A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.
D. Garantías de no repetición
D.1 Adopción de un protocolo sobre la investigación y administración de justicia en casos de violencia contra las personas LGBTI
238. La Comisión solicitó ordenar al Estado adoptar “medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el acceso a la justicia en casos de violencia contra personas LGBTI”. Las representantes solicitaron como garantía de no repetición, ordenar al Estado implementar protocolos de investigación, servicios periciales y de justicia, para combatir la violencia por prejuicio contra las personas LGBTI, rindiendo un informe anual de la implementación de esta medida durante cuatro años. Asimismo, solicitaron la implementación de directrices específicas a seguir por el personal de la policial y miembros del serenazgo en la atención, trato adecuado y no discriminatorio a las personas LGBTI.
239. El Estado informó “que desde sus diferentes entidades ha venido adoptando medidas para prevenir y erradicar la discriminación y violencia contra las personas LGBTI”. En tal sentido, destacó la aprobación de la Política Nacional de Género y “el Protocolo de la Policía Nacional del Perú para la protección y atención a víctimas y testigos de trata de personas” que adopta un enfoque de género que incluye a la población LGBTI. En lo que respecta a la Policía Nacional del Perú, el Estado adoptó recientemente el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial el 13 de agosto de 2018 que contiene un “capítulo referido a víctimas y grupos en situación de vulnerabilidad en el que se desarrollan disposiciones a tener en cuenta para el personal policial en la atención y tratamiento de situaciones que involucran […] a la comunidad LGBTI”. En el ámbito de la administración de justicia, el Estado informó que se ha implementado la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, y ha aprobado el “Plan Nacional de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad-Poder Judicial del Perú 2016-2021”.
240. El Estado también indicó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que está adscrito al Ministerio Público, cuenta con dos protocolos que son aplicables a casos de violencia: i) la guía Médico Legal de Valoración Integral de Lesiones Corporales y ii) la Guía de Valoración del Daño Psíquico en Personas Adultas Víctimas de Violencia Intencional, que incorpora el Protocolo de Estambul a la práctica de los médicos legistas en el Perú. Asimismo, señaló que en el Acuerdo Plenario No. 1-2011/CJ-116, aunque no es jurídicamente vinculante, “se brindan reglas para la calificación del delito de violación sexual, la validez y valoración de la declaración de la víctima (incluidos supuestos de retractación y no persistencia) y la prueba en general en los delitos de violación sexual. Se destaca que dicho acuerdo señala que para la evaluación en sede judicial de los delitos sexuales debe rechazarse cualquier perjuicio y estereotipo de género”. Además, el Estado hizo mención sobre otros dos Acuerdos plenarios, uno referido a “valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual” y otro sobre “reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados”.
241. La Corte considera que los criterios generales establecidos en la documentación citada por el Estado implican un avance significativo para la adecuación de las normas y prácticas internas a la normativa internacional en materia de protección de las personas LGBTI. Sin embargo, advierte que es preciso contar con normas más específicas que contemplen los criterios establecidos en la presente Sentencia y en otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido, la testigo Garibay Mascco declaró ante la Corte que en la actualidad, el Ministerio Público no cuenta con guías o protocolos de investigación específicos para personas LGBTI .
242. En consecuencia, la Corte considera conveniente ordenar al Estado adoptar, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia. El protocolo debe tener carácter vinculante de acuerdo con la normativa interna. Este protocolo deberá estar dirigido a todos los funcionarios públicos que intervengan en la investigación y tramitación de procesos penales en casos de personas LGBTI víctimas de violencia, así como al personal de salud público y privado que participe en dichas investigaciones. Dicho protocolo deberá incluir la obligación de que los agentes estatales se abstengan de hacer uso de presunciones y estereotipos discriminatorios al momento de recibir, procesar e investigar las denuncias.
243. En la elaboración del protocolo el Estado deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los instrumentos internacionales en materia de tortura, así como los estándares desarrollados en esta Sentencia y en la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, dicho protocolo deberá tener en consideración que la debida diligencia en casos de violencia sexual y tortura contra personas LGBTI implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso con miras a evitar su revictimización, por lo que deberá incluir, como mínimo los estándares desarrollados en los párrafos 178 a 204 de la presente Sentencia. Respecto del personal de salud, público o privado, el protocolo deberá incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 187 a 193 y 198 a 204 de la presente Sentencia, al menos los siguientes lineamientos: i) los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, evitándose, en la medida de lo posible, más de una evaluación física; ii) al tomar conocimiento de actos de violación sexual, es necesario que se realice de inmediato un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; iii) dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia sexual, y iv) en los peritajes psicológicos y/o psiquiátricos, los médicos deberán abstenerse de indagar sobre los antecedentes sexuales de la víctima y, en general, utilizar estereotipos de orientación sexual o expresión de género.
244. Por último, en lo que atañe a los funcionarios públicos que se desempeñan en la administración de justicia, el protocolo deberá incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 178 a 204 de la presente Sentencia, al menos los siguientes criterios: i) los operadores de justicia no podrán incurrir en malos tratos o discriminación hacia las víctimas y deberán respetar la orientación sexual y expresión de género de todas las personas; ii) las presuntas víctimas y testigos, especialmente aquellos que pertenezcan a la población LGBTI, deben poder denunciar delitos en espacios en los que sea posible garantizar su privacidad, y iii) se deben diseñar métodos para identificar indicios de si la violencia sexual y tortura fue cometida con base en prejuicios hacia las orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género no normativas.
D.2 Sensibilización y capacitación de agentes estatales sobre violencia contra las personas LGBTI
245. La Comisión solicitó ordenar al Estado: i) “asegurar que el artículo 205 del Código [Procesal Penal] no sea utilizado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria, incluyendo mecanismos efectivos de rendición de cuentas”; ii) “capacitar a los a los cuerpos de seguridad, y en general funcionarios/as que tengan a su cargo la custodia de personas privadas de libertad, en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la población LGBTI, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos”, y iii) “diseñar programas de formación y capacitación para todos los operadores jurídicos que tengan contacto y/o estén a cargo de investigar casos de violencia por prejuicio, incluida violencia sexual”.
246. Las representantes solicitaron ordenar al Estado la creación de programas permanentes y obligatorios de educación y capacitación para los miembros de seguridad y otros funcionarios públicos del Estado. Indicaron que “[d]ichos programas y cursos tendrán como destinatarios a policías, fiscales, jueces, militares y funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas de violencia (incluyendo a quienes laboran en el área de medicina legal)”.
247. El Estado indicó que se han realizado múltiples cursos con “contenidos del Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial y temas de derechos humanos y uso de la fuerza”. Recordó “que la Academia de la Magistratura” se ha dedicado a “desarrollar un sistema integral y continuo de capacitación, actualización, perfeccionamiento, certificación y acreditación de los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público […] con programas sobre temas de género, violencia y trata de personas”, e informó que “el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) incorporará como nueva línea de trabajo transversal a la población LGBTI privada de libertad”.
248. Este Tribunal valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado de capacitar personal en este sentido. Sin embargo, estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación de agentes de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el serenazgo orientado a sensibilizar a los miembros de los cuerpos policiales y fiscales sobre: (i) el respeto de la orientación sexual y expresión de género en sus intervenciones a civiles, especialmente de personas LGBTI que denuncien haber sufrido violencia o tortura sexual; (ii) la debida diligencia en la conducción de investigaciones y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia sexual y tortura de personas LGBTI, y (iii) el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de orientación sexual y expresión de género y el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas LGBTI. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las medidas incluidas en el artículo 205 del Código Procesal Penal en razones discriminatorias, particularmente en perjuicio de las personas LGBTI.
249. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el serenazgo, así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna. Esta capacitación deberá estar acompañada con acciones de sensibilización.
D.3 Diseño e implementación de un sistema de recopilación y producción estadística de violencia contra personas LGBTI
250. Las representantes solicitaron ordenar al Estado la implementación de un sistema de recopilación y producción estadística de violencia por prejuicio hacia las personas LGBTI. De acuerdo con las representantes, la base de datos debe incluir, como mínimo, información estadística del número de denuncias en casos de violencia contra personas LGBTI, tipo de perpetrador, diligencias iniciadas y resultado de las investigaciones.
251. El Estado señaló que en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, se ha considerado "fortalecer el sistema de registro por discriminación y violencia (casos o denuncias a nivel nacional), incluyendo la que afecta a las personas LGBTI por su identidad de género u orientación sexual”. Asimismo, indicó que el Ministerio del Interior “ha gestionado la incorporación en el Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) de una casilla que permita registrar las denuncias de discriminación por orientación sexual e identidad de género”, con lo que “se podrá conocer el número exacto de denuncias registradas en las dependencias policiales de la Policía Nacional del Perú”. Asimismo, Perú señaló que en el marco de las competencias del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del MIMP, la ficha de registro de casos de los Centros de Emergencia Mujer (CEM) de 2015 y 2016 recogió información de personas usuarias que se identificaban como LGBTI. Para los años 2017 y 2018, la ficha recogió información de vulneración por orientación sexual e identidad de género como un factor de riesgo de la persona usuaria. El Estado también informó que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes “ha identificado a los colectivos LGBTI como un grupo especialmente vulnerable, merecedores de un tratamiento diferenciado en base a sus necesidades específicas”. Al respecto, señaló que “en la supervisión realizada para la elaboración del referido Informe Anual [de 2018], se da cuenta de que no se encontró data formal que registre información del número de personas pertenecientes a grupos vulnerables; no obstante, han encontrado hallazgos importantes relativos a las personas aludidas, como resultado de encuestas, entrevistas y evaluaciones, en las cuales se consultó a adolescentes, jóvenes y adultos sobre su auto-identificación como población indígena o pertenecientes a los colectivos LGBTI y para conocer si por ella habrían sufrido algún acto de agresión física, psíquica o moral”.
252. La Corte valora positivamente los avances del Estado peruano en la recopilación de datos sobre violencia contra las personas LGBTI. No obstante, el Tribunal entiende que es necesario recolectar información integral sobre la violencia que sufren las personas LGBTI para dimensionar la magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia y discriminación. Por tanto, la Corte ordena al Estado que diseñe inmediatamente e implemente en un plazo de un año, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, desglosando los datos por comunidades, la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, el estado de salud, la edad, y la clase o la situación migratoria o económica . Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas . A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.
D.4 Eliminar el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis” de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú
253. Las representantes solicitaron que se ordenara al Estado peruano eliminar de los “Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú”, donde se detalla información relacionada a la incidencia delictiva de la jurisdicción, el indicador sobre la “erradicación de homosexuales y travestis […] pues esta política legitima la violación de derechos de las personas LGBTI en el Perú[,] debido a que agrava la segregación en la que se encuentran y sirve como marco normativo para justificar las detenciones arbitrarias prejuiciadas en la orientación, identidad y expresión de género no normativas. Esta acción se enmarca en la competencia del Ministerio del Interior en coordinación con los gobiernos locales y regionales”. Las representantes explicaron que la erradicación “consiste en retirar a una persona del territorio de un distrito”, por su orientación sexual o identidad de género percibida.
254. El Estado señaló que la solicitud de los representantes “si bien se enmarca en el enfoque transformador de las reparaciones” no guarda un nexo causal con los hechos del caso, por lo que debe desestimarse.
255. La Corte considera que la inclusión de un indicador que implique la “erradicación de homosexuales y travestis” en los Planes de Seguridad Ciudadana es una medida altamente discriminatoria que exacerba los prejuicios en contra de la población LGBTI y, por tanto, fomenta la posibilidad de ocurrencia de la violencia por prejuicio, como la ocurrida en el presente caso. En consecuencia, la Corte ordena al Estado, en coordinación con los gobiernos locales y regionales, eliminar de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis”, en un plazo de un año.
E. Indemnizaciones compensatorias
E.1 Daño material
256. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .
257. La Comisión solicitó que el Estado “disponga una reparación integral a Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín por las violaciones de los derechos humanos establecidos en su perjuicio”. La cual debe “incluir medidas de compensación pecuniaria y satisfacción para reparar tanto el daño material como el moral”.
258. Las representantes solicitaron a la Corte que dicte indemnizaciones compensatorias por los daños materiales sufridos por Azul y su madre. Señalaron que, “[a]ntes de los hechos del 25 de febrero de 2008, […] Azul trabajaba en el Puesto de Salud de Casa Grande, donde le pagaban el sueldo mínimo vital de la época (es decir, S/.550.00 nuevos soles al 2018)”. Además, se dedicaba a la crianza y venta de chanchos, y también preparaba comida para determinados eventos […] y empezó un curso universitario de derecho”. Como consecuencia de los hechos del 25 de febrero de 2008, indicaron que “Azul no pudo continuar con dichas actividades”, encontrándose actualmente trabajando en “empleos temporales de manera informal”. En este sentido, solicitaron que la Corte contabilice el daño pecuniario desde marzo de 2008 hasta la fecha del fallo eventual de la Corte”, lo cual suma USD $65.016. Respecto de la madre de Azul, antes de los hechos, esta “trabajaba vendiendo comida, y el promedio de su nivel de “ingresos era aproximadamente el mismo que el sueldo mínimo vigente”. Agregaron que, “[l]uego de realizada la denuncia, la señora Tanta Marín no pudo continuar con sus actividades debido al miedo y a las amenazas recibidas”. En razón de ello, las representantes solicitaron que el “daño pecuniario debe contabilizarse desde marzo de 2018 hasta el fallecimiento de Doña Tanta el 12 de mayo de 2017”. Por tanto, solicitaron la suma de USD $21.946.
259. El Estado señaló que las representantes no aportaron elementos suficientes para acreditar que Azul Rojas Marín trabajó en el Puesto de Salud de Casa Grande, pero de haber mantenido una relación laboral en dicho lugar, “nada hace presuponer que el motivo por el que se habría dado término a la relación laboral fue lo ocurrido en febrero de 2008”. Asimismo, el Estado señaló que no ha sido demostrada la ejecución de las amenazas a las que hacen referencia las representantes. A su vez, en lo relativo a la imposibilidad de la señora Rojas Marín de continuar su estudio universitario, el Estado sostuvo que las representantes “no han logrado demostrar que Azul Rojas Marín haya cursado estudios en derecho en Trujillo, tampoco han identificado la universidad y el ciclo hasta el cual habría estudiado”. Además, el Estado sostuvo que “el cálculo efectuado por las [representantes] no debe ser tomado en cuenta por la Honorable Corte IDH en atención a los fundamentos expuestos”. En lo que respecta a la madre de Azul Rojas Marín, el Estado indicó que “tal situación no está acreditada más aún si las [representantes] no han anexado ninguna solicitud de garantías personales en favor de la mamá […] o alguna denuncia penal en virtud de las presuntas amenazas sufridas”.
260. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de ambas víctimas. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por las representantes no permite establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad las cantidades de USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Azul Rojas Marín y de USD $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Juana Rosa Tanta Marín. El pago de la indemnización a la señora Azul Rojas Marín deberá realizarse directamente a ella. El pago de la indemnización a la señora Juana Rosa Tanta Marín deberá realizarse directamente a sus derechohabientes, de conformidad con la normativa sucesoria aplicable.
E.2 Daño inmaterial
261. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .
262. La Comisión solicitó que el Estado disponga de una “reparación integral a Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín por las violaciones de derechos humanos establecidas en su perjuicio, las cuales deben incluir medidas de compensación” para reparar el “daño moral”.
263. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado indemnizar compensatoriamente “por daño moral a Azul y a su madre, doña Juana Rosa Tanta Marín”. Todo esto, producto de los “sufrimientos padecidos por Azul como resultado de su discriminación, de su detención ilegal, violación sexual y tortura, de la destrucción de su intimidad, del estigma por lo que vivió y por su orientación sexual, la afectación por la impunidad respecto a las violaciones, la destrucción de su proyecto de vida, el alejamiento de su familia y amistades”. Solicitaron “en razón de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos y las circunstancias particulares del caso, que se otorgue a Azul Rojas Marín una reparación por daño moral por el monto de USD $60.000”.
264. Asimismo, las representantes solicitaron considerar los “sufrimientos padecidos por su madre”, los cuales no solo fueron “el resultado de lo sufrido por su hija”, sino que también la “falta de justicia” y “la discriminación y estigma que estuvieron siempre presentes” hasta el día de su muerte. Por lo señalado, las representantes solicitaron “el pago de USD $40.000 por concepto de daño moral” a favor de Juana Rosa Tanta Marín.
265. El Estado alegó que “en el presente caso no se ha demostrado la responsabilidad del Estado por [la violación de la Convención] en perjuicio de Azul Rojas Marín, por lo que no corresponde [que la Corte tome en cuenta el sufrimiento causado por las alegadas violaciones]”. Asimismo, observó que las representantes solicitaron USD $40.000 en favor de la señora Juana Rosa Tanta Marín”. Al respecto, consideró “que en jurisprudencia más reciente, como por ejemplo en el caso de Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, la Corte ha establecido reparaciones por daño moral en favor de las madres de alguna de las víctimas considerablemente inferiores a los cuarenta mil dólares americanos”. Por tanto, el Estado solicitó que dicha situación sea tomada en cuenta por la Corte.
266. La Corte acreditó en su Sentencia los profundos sufrimientos que padecieron la señora Rojas Marín y su madre (supra párrs. 139 a 160 y 221 a 223). Asimismo, el peritaje psico-social practicado a la señora Rojas Marín determinó que “[l]uego de los hechos de violencia denunciados[,] la vida [de la señora Rojas Marín] cambió drásticamente. El haber sido detenid[a], torturad[a] y violad[a] en una dependencia policial, generó un daño en su salud física y mental. Los estresores están aún presentes, dado que, a partir de los hechos, enrumbó un largo camino en busca de la justicia, en el cual ha experimentado situaciones de maltrato, revictimización y discriminación por su orientación sexual” . Por otra parte, el peritaje psico-social practicado a la señora Juana Rosa Tanta Marín determinó que “la examinada presenta una depresión mayor de carácter crónico […] dada la naturaleza particular del vínculo que [sostenía con su hija] el evento traumático ha tenido un impacto devastador en su psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la sostenía en el mundo” .
267. Teniendo en cuenta los peritajes reseñados, la Corte estima que hubo un grave daño moral en la señora Rojas Marín y en la señora Tanta Marín. En virtud de ello, en atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de Azul Rojas Marín. En cuanto a la señora Juana Rosa Tanta Marín, la Corte fija en equidad, como reparación pecuniaria de su daño inmaterial, la cantidad de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). El pago de la indemnización de la señora Juana Rosa Tanta Marín deberá realizarse directamente a sus derechohabientes, de conformidad con la normativa sucesoria aplicable.
F. Otras medidas solicitadas
268. La Comisión solicitó ordenar al Estado que el artículo 205 del Código Procesal Penal no sea aplicado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria. Las representantes solicitaron ordenar al Estado: i) proporcionar a la señora Rojas Marín “una beca de estudios universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que Azul elija”; ii) facilitar el cambio de identidad de Azul Rojas Marín; iii) difundir un programa de televisión y de radio; iv) colocar una placa conmemorativa en la Comisaría de Casa Grande; v) implementar lineamientos educativos para prevenir y erradicar la discriminación y violencia contra las personas LGBTI a través del Ministerio de Educación; vi) modificar el artículo 205 del Código Procesal Penal; vii) ratificar la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; viii) la colocación de paneles o catálogos informativos sobre derechos de las personas privadas de libertad en comisarías; ix) adecuar la prohibición de discriminar a las personas LGBTI en caso que al momento que se ordenen las reparaciones esta hubiese sido derogada, y x) adecuar la definición de tortura del artículo 321 del Código Penal a la definición contemplada en el artículo 2 (1) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura.
269. Respecto de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte considera que ellas no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, por lo que no considera necesario ordenarlas. Respecto a la solicitud de modificación de la tipificación de la tortura, la Corte advierte que la tipificación de la tortura actualmente vigente no fue la aplicada en los hechos del presente caso. Este Tribunal recuerda que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no fueron aplicadas o no tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto. Por tanto, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud al disponer las reparaciones del presente caso . No obstante, la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana . Por tanto, en la aplicación de la nueva tipificación de tortura , las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros casos, incluyendo la posibilidad que la tortura sea cometida con fines discriminatorios.
270. En cuanto al resto de las medidas solicitadas por la Comisión y las representantes, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
G. Costas y gastos
271. Promsex señaló que ha asumido la defensa de Azul desde el 2008, incurriendo en gastos relativos a la contratación de psicólogas/os y abogadas/os, traslados entre Casa Grande, Trujillo y Lima, trámites administrativos, entre otros para el litigio nacional e internacional, por un total de 344.637,40 soles y 17.701,69 dólares de los Estados Unidos de América. La Coordinadora de Derechos Humanos (CNDDHH) solicitó que se fije en equidad la suma de USD $30.000 dólares de los Estados Unidos de América. REDRESS solicitó que la Corte Interamericana fije en equidad la suma de USD $6.046,45 por concepto de costas y gastos.
272. Con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, Promsex informó que incurrió en gastos de un total de 35.982,50 soles y USD $1.428,96, por la asistencia legal y psicosocial, y los gastos asumidos durante la realización de la audiencia pública del caso. Las costas y gastos incurridos por la CNDDH incluyen el apoyo para la adecuada asistencia legal, así como los gastos asumidos durante la realización de la audiencia pública, que ascienden a un total de 12.390,65 soles. Los gastos y costas incurridos por REDRESS incluyen el apoyo para la adecuada asistencia, así como gastos asumidos durante la realización de la audiencia pública, que ascienden a un total de USD $2.749,39.
273. En suma, Promsex solicitó el pago de 380.619,90 soles y USD $19.130,65, la CNDDHH solicitó el pago de USD $30.000 y 12.390,65 soles, y REDRESS solicitó el pago de USD $8.795,84.
274. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
275. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
276. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados la Corte dispone fijar en equidad el pago de: un monto total de USD $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de REDRESS; un monto total de USD $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CNDDHH, y un monto total de USD $14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de Promsex. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
277. En el presente caso, mediante una nota de 7 de agosto de 2019, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución del entonces Presidente de 10 de julio de 2019, se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos la comparecencia de la presunta víctima a la audiencia pública y la presentación de dos declaraciones ante fedatario público.
278. El 18 de julio de 2019 las representantes solicitaron la reconsideración de la decisión ya que por razones de fuerza mayor la presunta víctima no podría asistir a la audiencia, por lo que solicitaron que se convocara a testigo. Mediante Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2019 en la cual se decidió acoger la solicitud de las representantes . Ante la imposibilidad de comparecencia de la presunta víctima y la Resolución de Reconsideración de la Corte al respecto (supra párr. 10), siguiendo instrucciones de la Presidencia de notificó a las partes y a la Comisión que el Fondo de Asistencia de Víctimas cubriría los gastos de viaje y estadía necesarios para que el señor Víctor Álvarez comparezca ante el Tribunal.
279. El 29 de noviembre de 2019 se remitió al Estado un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $886.23 (ochocientos ochenta y seis dólares con veintitrés centavos de los Estados Unidos de América).
280. El Estado alegó que en la Resolución de Reconsideración de la Corte aclaró que el objeto de la misma era modificar la modalidad de la declaración de Víctor Álvarez, por lo que al no ser una sustitución, no corresponde que el Fondo de Asistencia de Víctimas cubra esos gastos. Además, indicó que correspondía que la solicitud de las representantes hubiese sido trasladada al Estado para sus correspondientes observaciones. Por otra parte, “con relación al reintegro de los gastos incurridos en la formalización del peritaje de la Nora Sveaass, el Estado observa que la Corte IDH no ha alcanzado la documentación referida a los montos que han sido devueltos a las representantes, por lo que no cuenta con los elementos necesarios para realizar observaciones”.
281. Este Tribunal advierte, en primer lugar, que la procedencia del Fondo de Asistencia de Víctimas, así como la determinación de los gastos que serán cubiertos por el mismo, son decisiones que corresponden a la Presidencia de la Corte. Por tanto, no es necesario remitir esta información al Estado para que presente observaciones. En este mismo sentido, en el presente caso, tras la modificación de la modalidad de la declaración del señor Víctor Álvarez, no era necesario remitir al Estado la solicitud presentada por las representantes, así como tampoco es relevante que la declaración de Víctor Álvarez no haya sido una sustitución de la declaración de la presunta víctima. En segundo lugar, la Corte constata que la documentación referida a los gastos de formalización del peritaje de la señora Nora Sveass forma parte de los anexos al informe de erogaciones remitido al Estado el 29 de noviembre de 2019. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado.
282. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $886.23 (ochocientos ochenta y seis dólares con veintitrés centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
283. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
284. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
285. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
286. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
287. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
288. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
289. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad, que:
1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 22 a 26 de esta Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la subsidiariedad del sistema interamericano, de conformidad con los párrafos 28 a 29 de esta Sentencia.
3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 31 a 33 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 100 a 134 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 139 a 167 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 178 a 219 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Juana Rosa Tanta Marín, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 221 a 223 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
9. El Estado promoverá y continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 228 y 229 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 231 de la presente Sentencia.
11. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos indicados en los párrafos 233 y 234 de esta Sentencia.
12. El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Azul Rojas Marín, de conformidad con lo establecido en los párrafos 236 y 237 de esta Sentencia.
13. El Estado adoptará un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 241 a 244 de esta Sentencia.
14. El Estado creará e implementará un plan de capacitación y sensibilización, de conformidad con lo establecido en los párrafos 248 y 249 de esta Sentencia.
15. El Estado diseñará e implementará, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, de conformidad con lo establecido en el párrafo 252 de esta Sentencia.
16. El Estado eliminará de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis, de conformidad con lo establecido en el párrafo 255 de esta Sentencia.
17. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 260, 267 y 276 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por concepto de daño daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 283 a 288 del presente Fallo.
18. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 282 y 288 de esta Sentencia.
19. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 231 de la presente Sentencia.
20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 12 de marzo de 2020.
Corte IDH. Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario