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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO NOGUERA Y OTRA VS. PARAGUAY

 

SENTENCIA DE 9 DE MARZO DE 2020

 

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

 

En el Caso Noguera y otros Vs. Paraguay,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces :

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;  

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta;

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

 

Caso NOGUERA y otrA VS. PARAGUAY

 

Tabla de Contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 5

III. COMPETENCIA. 5

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA. 6

V. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.. 6

A.     Observaciones de las partes y de la Comisión. 6

B.     Consideraciones de la Corte. 7

B.1. En cuanto a los hechos 8

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho. 8

B.3. En cuanto a las reparaciones 9

B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad. 9

VI. PRUEBA. 10

VII. HECHOS. 11

A.     Contexto. 11

B.     La muerte de Vicente Noguera. 12

C.      Las Investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente Noguera  14

C.1. Proceso sumario ante la jurisdicción penal militar 14

C.2. Investigación y proceso ante la jurisdicción ordinaria. 15

VIII. FONDO.. 17

VIII.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO (ARTÍCULOS 4, 5 Y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA). 17

A.     Alegatos de las partes y de la Comisión. 17

B.     Consideraciones de la Corte. 18

B.1. La responsabilidad del Estado por no haber aclarado las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera. 20

B.2. La responsabilidad del Estado por los alegados malos tratos en contra de Vicente Noguera  20

VIII.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL  (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA). 21

A.     Alegatos de las partes y de la Comisión. 21

B.     Consideraciones de la Corte. 22

B.1. Sobre el principio del plazo razonable y las debidas diligencias de investigación. 22

B.2. Sobre el principio del juez natural 24

IX. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA). 25

A.     Parte Lesionada. 25

B.     Obligación de investigar los hechos e identificar, y en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables. 25

C.      Medidas de rehabilitación. 26

D.     Medidas de satisfacción. 26

D.1. Publicación de la Sentencia. 26

D.2. Otras Medidas de Satisfacción. 27

E.      Garantías de no repetición. 27

E.      Otras medidas de no repetición solicitadas. 28

F.      Indemnización compensatoria. 29

F.1. Alegatos de las Partes y de la Comisión. 29

a) Sobre el daño material 29

b) Sobre el daño inmaterial 30

F.2. Consideraciones de la Corte. 30

G.     Costas y gastos. 31

H.     Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas. 32

I.      Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 32

X. PUNTOS RESOLUTIVOS. 33

 

 

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de julio de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Vicente Ariel Noguera y Familia” en contra de la República del Paraguay (en adelante “el Estado”, “el Estado paraguayo” o “Paraguay”). La controversia versa sobre la muerte de Vicente Noguera, de 17 años de edad, ocurrida el 11 de enero de 1996 mientras prestaba el servicio militar voluntario. La Comisión sostuvo que el Estado paraguayo no ofreció una explicación satisfactoria por la muerte del adolescente que se encontraba bajo su custodia y, por lo tanto, no logró desvirtuar los indicios que apuntan a su responsabilidad internacional por dicha muerte, como consecuencia de haberlo sometido a ejercicios físicos excesivos como una forma de castigo ordenada por sus superiores. Agregó que la muerte del cabo Noguera fue investigada en el marco de un proceso en la jurisdicción militar que fue sobreseído el 21 de octubre de 1996 al concluirse que su muerte se debió a una infección pulmonar generalizada. Indicó que más tarde, el 6 de noviembre de 2002, el caso fue archivado en la jurisdicción ordinaria por inactividad.  

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 17 de octubre de 2000, la Comisión recibió una petición presentada por María Noguera (en adelante también “la peticionaria”) en contra de Paraguay.  

b. Informe de Admisibilidad. – El 22 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 10/11.  

c. Acuerdo de Solución Amistosa. – El 5 de agosto de 2011 se suscribió un Acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado y los representantes. El Acuerdo no fue homologado por la Comisión en los términos de los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana .

d. Informe de Fondo. – El 24 de febrero de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 23/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 23/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.  

e.  Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de abril de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado contestó el Informe de Fondo el 26 de junio de 2018, informando sobre una serie de medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mismo. La Comisión consideró que existía un incumplimiento de la medida fundamental de justicia y ante la ausencia de una solicitud de prórroga por parte del Estado, decidió enviar el caso a la Corte Interamericana.  

3. Sometimiento a la Corte. – El 2 de julio de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Además, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Paraguay por la vulneración a los derechos indicados en las conclusiones del referido Informe, y que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi dieciocho años.

 

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 19 de noviembre de 2018.  

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de enero de 2019 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.  

6. Escrito de contestación . – El 12 de abril de 2019 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso un alegato que denominó “excepción preliminar” y reconoció parcialmente su responsabilidad por los hechos del presente caso.  

7. Observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de responsabilidad. – El 1 de julio de 2019 los representantes presentaron sus observaciones sobre el alegato denominado “excepción preliminar” presentado por el Estado y sobre el reconocimiento de responsabilidad. Por su parte, la Comisión informó el 5 de junio de 2019 que no tenía observaciones que formular al respecto.  

8. Audiencia pública.- Mediante la Resolución de 8 de julio de 2019 el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 28 de agosto de 2019, durante el 62º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte .  

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 27 y 30 de septiembre de 2019 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos finales. La Comisión presentó el 30 de septiembre sus observaciones finales escritas.  

10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 9 de marzo de 2020.

 

III.

COMPETENCIA

11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993.

 

IV.

CONSIDERACIÓN PREVIA

12. El Estado presentó un alegato que tituló “excepción preliminar” en el cual indicó que la Comisión no había determinado las presuntas víctimas que denominaba como “familiares” de Vicente Noguera en sus respectivos escritos de sometimiento del caso e Informe de Fondo. Al igual que en otros casos, la Corte considera que el alegato del Estado no configura una excepción preliminar, pues no expone las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo, por lo tanto, analizará estas alegaciones como una consideración previa.  

13. El Estado indicó que, en el Informe de Fondo, la Comisión solo ha identificado expresamente como presuntas víctimas a Vicente Noguera, a su madre María Noguera y a su abuelo, sin mencionar el nombre de este último. Agregó que, a pesar de lo anterior, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes presentaron como presuntas víctimas a los tres hermanos de Vicente Ariel Noguera y recién mencionaron el nombre de su abuelo en ese escrito. Por tal motivo, solicitó que esas personas fueran excluidas como presuntas víctimas de este caso por no haber sido identificadas en el Informe de Fondo y por no acreditarse documentalmente su relación de parentesco con la presunta víctima fallecida.  

14. Los representantes afirmaron que la muerte de Vicente Noguera generó consecuencias en la vida de sus hermanos, razón por la cual debían ser considerados como víctimas. La Comisión no presentó observaciones respecto a estos alegatos.  

15. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, el Tribunal observa que el artículo 35.1 de su Reglamento dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte , salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte .  

16. En el Informe de Fondo del presente caso, sólo aparecen identificadas como presuntas víctimas Vicente y María Noguera. En consecuencia, y debido a que no se configura la excepción prevista en el artículo 35.2, la Corte concluye que solo se considerará a Vicente Ariel Noguera y María Ramona Isabel Noguera Domínguez como presuntas víctimas puesto que son las personas identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo, no correspondiendo admitir a los restantes familiares.  

 

V.

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Observaciones de las partes y de la Comisión

17. El Estado reconoció su responsabilidad internacional en los mismos términos del Acuerdo de Solución Amistosa suscripto en el año 2011 (supra párr. 2.c). Expresó en particular, que en esa oportunidad reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso, el cual se refiere “a la muerte del joven Vicente Noguera mientras se encontraba bajo custodia del Ejército, por violación a los derechos a la integridad personal, a la vida, a las medidas especiales de protección de la niñez, a la protección judicial y a las garantías judiciales, derechos [contenidos] en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la misma”. Indicó que el reconocimiento persiste, es expreso, y se aparta del Informe de Fondo y del escrito de solicitudes y argumentos solo en “aspectos puntuales”.  

18. En lo que se refiere a esas discrepancias con lo alegado por los representantes y la Comisión: a) señaló que, a raíz de los casos “Víctor Hugo Maciel”, “Vargas Areco” e incluso este mismo caso “Vicente Ariel Noguera”, el Estado adecuó su legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los estándares internacionales en la materia; b) se refirió a la autorización solicitada por María Noguera para que su hijo Vicente pudiera prestar el servicio militar; c) respecto de la autopsia ordenada por la jurisdicción militar, señaló que la misma fue realizada en el sanatorio privado Migone Battilana por el Dr. M.A.M.  (pedido expreso de María Noguera) y contó con la participación de otros dos doctores; d) se refirió a las comprobaciones independientes de la afectación pulmonar de Vicente Noguera; e) controvirtió lo señalado por la Comisión en torno a la ausencia de un dictamen fiscal militar el 6 de octubre de 1997, el cual se encuentra en el expediente; f) presentó aclaraciones sobre las condiciones en las cuales se desarrolló la segunda autopsia al cuerpo de Vicente Noguera; g) se refirió a la reapertura de la investigación por la muerte de Vicente Noguera en el año 2012; h) indicó que en el sumario de la justicia penal, en este caso concreto, fueron realizadas múltiples diligencias investigativas ex officio de gran valor; i) alegó que al momento de los hechos, en el año 1996, no era una obligación del Estado cumplir con lo dispuesto por el Protocolo de Minnesota para la realización de autopsias, y j) alegó que no vulneró la prohibición general de enlistar menores de 15 años en el servicio militar ni aceptó que el enrolamiento de Vicente Noguera fuera contrario a la Convención o a lo establecido por el ordenamiento jurídico interno. Acerca de los alegatos de los representantes y las referencias respecto de investigaciones particulares llevadas adelante por María Noguera, o de versiones de testimonios a los que ella tuvo acceso en forma independiente y al margen de los procesos formales, el Estado negó las afirmaciones que se desprenden de estos elementos por no tener forma de comprobarlos.

19. En cuanto al reconocimiento de responsabilidad efectuado por la vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado únicamente indicó que reconocía que las investigaciones fueron “insuficientes para la aclaración de todos los hechos denunciados”.

20. Los representantes señalaron que, hasta el momento, no se han aclarado las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera ni se ha identificado a la persona responsable del trato cruel, inhumano y degradante y posible tortura. La Comisión indicó que el referido reconocimiento de responsabilidad internacional requiere ser aclarado en cuanto a su alcance y sus efectos jurídicos. Explicó que los argumentos expuestos por el Estado controvierten algunos de los hechos supuestamente reconocidos y algunas de sus implicaciones jurídicas .

B. Consideraciones de la Corte

21. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

B.1. En cuanto a los hechos

22. Paraguay efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión en el Informe de Fondo, sin embargo se apartó en algunos puntos de dicho informe y de lo alegado en el escrito de solicitudes y argumentos. La Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos reconocidos por el Estado, relacionados con la falta de explicación satisfactoria sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente Noguera. Por otra parte, aún se mantiene la controversia en torno a los hechos relacionados con los alegados maltratos que habría sufrido Vicente Noguera previamente a que se produjera su muerte. Este Tribunal, se pronunciará sobre esos hechos, que aún se encuentran en controversia, al examinar el fondo de este caso.  
 

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho

23. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de:

a) la falta de aclaración sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera en un establecimiento militar, bajo tutela del Estado, y la vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y

b) la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera, por los efectos del sufrimiento que le produjo la muerte de su hijo Vicente Noguera. En las circunstancias particulares del caso, la Corte no considera necesario efectuar un ulterior análisis respecto de este derecho en un capítulo de Fondo.

24. En lo que respecta a la alegada vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Tribunal advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado no especifica los motivos por los cuales se vulneraron esos derechos y que, por otra parte, controvierte un número importante de alegaciones de la Comisión y de los representantes. En atención a ello, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado en relación con esos dos derechos carece de claridad y, por tanto, estima que la controversia se mantiene respecto a esas alegadas violaciones.

25. La Corte estima que se mantiene la controversia respecto de:  

a) Los alegados malos tratos a los cuales habría sido sometido Vicente Noguera que habrían llevado a su muerte en un establecimiento militar, todo ello en vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y

b) la vulneración de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera.  

B.3. En cuanto a las reparaciones

26. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos. En atención a ello, la Corte constata que en el año 2011 fue suscripto un Acuerdo de Solución Amistosa entre María Noguera y el Estado de acuerdo al cual se convinieron determinadas medidas de reparación (supra párr. 2.c). Sobre ese punto, si bien el acuerdo no fue homologado por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, en el capítulo correspondiente, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto (infra Capítulo IX).

B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad

27. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas . El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias .

28.  De cualquier manera, cabe precisar cuál es el alcance de este reconocimiento. En principio, el Estado tenía a su cargo a una persona menor de edad y era responsable por su vida e integridad. Frente a la muerte de un adolescente bajo su custodia en un establecimiento militar y ante la falta de esclarecimiento que el Estado admite, esta Corte considera que el reconocimiento significa jurídicamente que la muerte de Vicente Noguera no ha sido accidental ni fortuita. Todo ello se ve reforzado por el hecho que es el Estado quien tenía a su cargo la prueba para desvirtuar la muerte por malos tratos.  

28. En virtud de lo anterior y de las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de derechos humanos, la Corte estima necesario, en atención a las particularidades de los hechos del presente caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.

 

VI.

PRUEBA

29. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .  

30. Adicionalmente, los representantes aportaron una serie de documentos como anexos al escrito de observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado . A su vez, los representantes remitieron junto con sus alegatos finales escritos unas copias de planillas de pago del mes de enero, julio y agosto de 2019. Por otra parte, el Estado presentó junto con sus alegatos finales escritos, unos anexos que constituyen una “carpeta fiscal con las actuaciones hasta el 19 de septiembre de 2019”.

31. En lo que se refiere a la oportunidad procesal para remitir los anexos a los escritos principales, la Corte reitera que la prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales . Por tal motivo, la prueba aportada por los representantes junto con su escrito de observaciones a la excepción preliminar resulta inadmisible en virtud de que no fue aportada en el momento procesal oportuno. Los demás documentos que acompañan los alegatos finales escritos presentados por los representantes y el Estado constituyen prueba superviniente por lo cual este Tribunal los admite dentro del acervo probatorio del caso.

32. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública  y ante fedatario público , en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .

 

VII.

HECHOS

33. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico . A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Contexto; b) La muerte de Vicente Noguera, y c) Las investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente Noguera.

A. Contexto

34. Para la época de los hechos del presente caso, existía en Paraguay un contexto de violaciones a derechos humanos en el reclutamiento militar y en las condiciones en que se prestaba el servicio militar en ese país. Específicamente, el mismo se refería a la existencia de situaciones que vulneraban el libre consentimiento y el uso de intimidación para el alistamiento en el servicio militar, así como la falta de verificación de los requisitos legales de edad para la incorporación de reclutas. Por su parte, el Estado no controvirtió la existencia de ese contexto aunque indicó que, posteriormente, había adecuado su legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los estándares internacionales en la materia.  

35. En relación con lo anterior, corresponde recordar que en el caso Vargas Areco Vs. Paraguay, la Corte indicó que el “Estado ha[bía] reconocido la existencia de maltratos, reclutamiento forzado, e incluso de muerte en agravio de niños que prestan el servicio militar” y que esas “violaciones se deben, en la mayoría de los casos, a excesos cometidos por superiores en aplicación de castigos físicos y psicológicos a los reclutas, así como a ejercicios físicos que exceden la resistencia de los conscriptos y accidentes derivados de las características del servicio militar. Todo esto causa, en muchos casos, secuelas irreversibles, tanto físicas como psíquicas” .

36. En concordancia con lo anterior, en el marco del sistema universal de derechos humanos se ha hecho notar la persistencia de este contexto, el Comité contra la Tortura indicó el 10 de mayo de 2000, que en Paraguay continuaban las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en las dependencias de las fuerzas armadas . En el mismo sentido, el Comité de Derechos del Niño ya había manifestado su preocupación en el año 2001 por los maltratos, reclutamientos forzados y muertes ocurridas durante el servicio militar . A su vez, el Comité de Derechos Humanos manifestó su preocupación por la persistente práctica de reclutamiento de niños en el servicio militar de Paraguay, a través de un informe de 24 de abril de 2006 . De forma más reciente, el 25 de octubre de 2013, el Comité de Derechos del Niño emitió un informe en el que señaló que “[a] pesar de las medidas administrativas y legislativas adoptadas por el Estado parte para asegurarse de que no se reclute a ningún niño menor de 18 años, el Comité sigue preocupado por la persistente falsificación de certificados de nacimiento, que facilita el ingreso de personas menores de 18 años en las fuerzas armadas” .  

37. Por último, en el ámbito nacional, la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de Paraguay (“CDIA”) señaló que entre 1989 y 2012 se registraron entre 149 y 156 muertes de niños reclutados en cuarteles de las Fuerzas Armadas, mientras unos 400 habrían quedado con graves secuelas físicas y psicológicas como pérdida de miembros, pérdida de movilidad, heridas por armas de fuego, entre otras .

B. La muerte de Vicente Noguera

38. Vicente Ariel Noguera nació el 29 de abril de 1978 en Asunción, Paraguay. Tenía 16 años de edad cuando fue incorporado al Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y Formación de Oficiales de Reserva (en adelante “CIMEFOR”), el 1 de diciembre de 1994, tras ser declarado apto por la Dirección de Reclutamiento y Movilización . El reclutamiento contó con la venia judicial otorgada por solicitud de su madre, María Ramona Isabel Noguera Domínguez, quien al momento de los hechos se desempeñaba como modista y actualmente es activista dirigente de la Asociación de Familiares de Víctimas del Servicio Militar (“AFAVISEM”) .  

39. El 2 de enero de 1996, mientras se encontraba cursando el segundo año de servicio militar, Vicente Noguera fue trasladado a la III Compañía de la Agrupación CIMEFOR en Mariscal Estigarribia, en el Chaco Paraguayo. Vicente Noguera falleció el 11 de enero del año 1996 en las instalaciones de la III Compañía de la Agrupación CIMEFOR en Mariscal Estigarribia, en el Chaco Paraguayo. El último día que Vicente Noguera fue visto con vida fue el 10 de enero de 1996, cuando estuvo presente en las actividades físicas del entrenamiento premilitar. Sin embargo, de la prueba aportada y lo alegado, existen dos versiones diferentes sobre las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos.

40. Una primera versión, alegada por los representantes, y consignada en el Informe de Fondo como en el ESAP, considera que la muerte de Vicente Noguera se produjo de manera violenta luego de haber sido sometido a malos tratos y ejercicios excesivos (“descuereo” ) por parte de miembros superiores integrantes del CIMEFOR. Según se alegó, compañeros de Vicente Noguera, habrían manifestado inicialmente a María Noguera que vieron cómo patearon el cuerpo de su hijo, lo torturaron y lo encerraron en un calabozo para castigarlo. Asimismo, de acuerdo a esta misma versión, se oyeron gritos y quejidos, sin precisar si ocurrieron dentro o fuera de la escuadra donde descansaban. Según esta versión, habría habido un pacto de silencio entre cabos  aspirantes quienes habrían sido amenazados con ser dados de baja si decían la verdad a las autoridades que investigaban los hechos .

41. Por otra parte, los representantes señalaron que desde el primer momento tuvieron dudas acerca de las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera, puesto que, como se advierte en el parte médico para ingresar a la CIMEFOR  y en el informe de fallecimiento , gozaba de buen estado físico y no demostró síntomas de afección o bajo rendimiento para ser internado o medicado. A su vez, al momento de llevar el cuerpo al centro médico para realizar la autopsia, sus familiares habrían advertido que presentaba un golpe en la cabeza y rastros de sangre en su ropa interior, lo que resulta indicativo de que podría haber sufrido violencia sexual; no obstante, no se brindó una explicación válida y razonable al respecto .

42. Una segunda versión, que se desprende de las declaraciones de 21 cabos aspirantes y del Teniente Germán Alcaraz señala que el día previo a su muerte transcurrió con normalidad, que no recibió ningún castigo y tenía un buen estado de salud física . De igual manera, en el informe de fallecimiento que fue elevado al Comandante de la III Compañía de la Agrupación CIMEFOR, se señala que Vicente Noguera estuvo presente en las actividades propias de su entrenamiento premilitar durante el día 10 de enero de 1996 y que, posteriormente, al ser las 20:30 horas se efectuó la retreta para luego “ya en la escuadra proceder a la lectura de la lista y acostarse a dormir sin ninguna novedad” .  

43. Según se indica, los testimonios coinciden en que Vicente Noguera habría emitido un grito alrededor de las 00:45 a 01:30, posiblemente un acceso de tos o una pesadilla, de tal magnitud que sus compañeros se habrían acercado para masajear su pecho. De acuerdo a esta versión, Vicente Noguera se habría volteado y continuó durmiendo. El informe también señala que al día siguiente al ser las 5:00 am dado que la presunta víctima no se despertaba, unos compañeros trataron de despertarlo y debido a que seguía acostado se bajó a Vicente Noguera de su cama y allí se pudo constatar que no presentaba signos vitales . En esta segunda versión se estableció que la causa de muerte fue una infección generalizada sin ningún tipo de violencia traumática. Esta última hipótesis habría quedado demostrada a través diversos análisis forenses, pruebas médicas y autopsias realizadas.  

C. Las investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente Noguera

C.1. Proceso sumario ante la jurisdicción penal militar  

44. El 11 de enero de 1996 el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno emitió Auto de Apertura de Instrucción del sumario en averiguación y comprobación de la muerte de Vicente Noguera . El primer examen forense concluyó que no se registraron signos o señales de violencia física visible en el cuerpo “solo las manchas marmóreas cadavéricas de rigor .  

45. En el marco de esa investigación por los hechos del caso, el juez en acuerdo con la familia de la presunta víctima ordenó que la autopsia se realizara en un Hospital privado denominado “Migone” en Asunción, la cual fue practicada el 11 de enero de 1996, entre las 16:45 y 18:00 horas, con la presencia de un médico que había solicitado expresamente María Noguera.

46. En el informe de la autopsia que fue emitido el 23 de febrero de 1996 se determinó que la “patología principal detectada es una inflamación pulmonar de la variedad neumonitis intersticial con importante edema alveolar de tipo inflamatorio que se observa con intensidad variable, entre leve y severa en ambos pulmones” . A su vez, se practicó un examen toxicológico, cuyo resultado dio negativo a la presencia de drogas o de sustancias tóxicas . Por otra parte, unas muestras de tejido pulmonar fueron enviadas al Center for Disease Control and Prevention (Nuevo México, Estados Unidos) para que se efectuaran análisis. En el informe de 20 de marzo de 1996 la referida institución confirmó que se trataba de una neumonitis intersticial, aunque indicó que los resultados no eran consistentes con el Syndrome Pulmonar por Hantavirus (HPS). Por otra parte, también se indicó que el resultado del análisis inmunohistoquímico fue negativo .

47. El 21 de octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia Militar de Primer Turno emitió auto de sobreseimiento, por no existir delito que investigar ni “delincuente que castigar”. Asimismo, se dispuso el archivo del asunto, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal Militar .  

C.2. Investigación y proceso ante la jurisdicción ordinaria

48. Los días 17 de enero y 29 de julio de 1996 María Noguera expresó al Fiscal General su convicción de que la muerte de su hijo no fue accidental, sino un hecho de violencia y solicitó su intervención para que se investigara su muerte . Adicionalmente, presentó querella criminal por el homicidio de su hijo el 6 de septiembre de 1996 .  

49. El 2 de agosto de 1996 el Ministerio Público recomendó la exhumación del cadáver del fallecido a los efectos de la realización de una nueva autopsia . El 5 de septiembre de 1996 se ordenó la exhumación y una segunda autopsia al cuerpo de Vicente Noguera, la cual se realizó el 9 de septiembre de 1996. En el informe de la autopsia se concluyó que no se observan “lesiones de evidencia traumática en piel, músculos y huesos” y que la muerte se produjo a causa de “neumonitis intersticial con importante edema alveolar y hemorragia” .

50. El 19 de septiembre de 1996, el Juzgado Criminal del 11° Turno remitió los actuados en la investigación a la jurisdicción de Mariscal Estigarribia, por considerar que los hechos ocurrieron en dicha localidad . Ante dicha situación, un nuevo juez de instrucción asumió la conducción del proceso, pero fue recusado por María Noguera alegando que la indujo a error y mantenía animadversión personal contra ella. El Tribunal de Apelaciones en lo Criminal hizo lugar a la recusación basándose “en que las expresiones vertidas por la recusante, son graves y más que suficientes para justificar por razones de prudencia la separación del Juez” . Se inició un conflicto de competencia negativa entre los jueces involucrados, puesto que ninguno se reconocía con jurisdicción para conocer la investigación. Al respecto, el 26 de febrero de 1999 la Corte Suprema resolvió declarando competente al Juez de Primer Turno perteneciente a la jurisdicción de Mariscal Estigarribia .  

51. El 2 de octubre de 1996, el Juzgado admitió la querella criminal “contra personas innominadas por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesión corporal, abuso de autoridad” .  

52. Entre abril y julio de 1999, el agente Fiscal intimó a la querellante a presentar las direcciones de las personas que conocían de las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera. María Noguera solicitó en dos ocasiones que se intimara al jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación para que proporcionara dicha información . El 18 de julio de 2001 mediante Dictamen Fiscal se reiteró al jefe de las Fuerzas Armadas que remitiera las direcciones de las personas individualizadas como testigos . El 31 de agosto de 2001 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Militar remitió solo el auto de sobreseimiento de la investigación por la muerte de la Vicente Noguera y las direcciones solicitadas.  

53. El 6 de noviembre de 2002, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia archivó el pedido de investigación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1444/99 que establece que en los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivo del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias pertinentes para dar continuidad a la causa .  

54. El 28 de mayo de 2012 se reabrió la investigación por la muerte de Vicente Noguera en cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo de Solución Amistosa . En el año 2013 la Fiscal a cargo solicitó diligencias vinculadas al Acuerdo de Solución Amistosa para la conformación de una junta médica que realizara un estudio adicional relacionado con las autopsias, que se llevó a cabo el 1 de octubre del mismo año . El 9 de octubre de 2013, la junta médica presentó un informe en el cual se señala que la causa de la muerte de Vicente Noguera es una neumonitis aguda, reconoció los resultados que dan negativo por Hantavirus realizados en Estados Unidos, y constató que no se encuentran signos de apremio físico, de modo tal que concluyó que se trata de una muerte natural producto de la evolución de un cuadro patológico .

55. Con posterioridad a la investigación correspondiente, la referida Agente Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo el 31 de octubre de 2013, como también en el mismo sentido lo hizo el Fiscal Adjunto el 20 de noviembre de 2013 . El 10 de marzo de 2014 se ordenó el archivo de la causa y no se hizo lugar al pedido de sobreseimiento libre efectuado por representante del Ministerio Público por improcedente .

56. El 13 de diciembre de 2018, luego de haber sido sometido el caso ante la Corte Interamericana, la Fiscalía de Derechos Humanos correspondiente al Ministerio Público, inició el procedimiento de apertura de la causa por tortura. En el formulario de ingreso de la causa se indicó que deben realizarse todas las diligencias pertinentes para llegar a la verdad real de los hechos y tener en cuenta que los antecedentes investigativos con relación al caso se encuentran en la Unidad Especializada No. 2 de Hechos Punibles contra los Derechos Humanos . Desde esa fecha se han efectuado algunas diligencias, tales como la realización de audiencias para recabar declaraciones testimoniales , la remisión de oficios a la Unidad Nº 2 Especializada de Derechos Humanos , al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación , y se realizó una pericia de autopsia histórica a Vicente Noguera .  

57. En la autopsia histórica practicada el 18 de julio de 2019 se recalca nuevamente que la causa de la muerte fue la neumonitis intersticial de origen, “virósico”, natural, no violenta. Según se indicó, lo cual fue reconocido por el Estado, este tipo de cuadro de salud puede darse de forma asintomática y que entrenamientos físicos, incluso los inherentes al rigor propio de la disciplina militar, pudieran influir en desenlaces como el ocurrido en este caso .  

 

VIII.

FONDO

58. En el presente caso, la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales en relación con la muerte de Vicente Noguera mientras se encontraba bajo custodia del Estado prestando servicio militar. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad, por lo que la Corte analizará únicamente lo que aún está en controversia. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) Derechos a la vida, a la integridad personal y derechos del niño, y b) Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.  

 

VIII.1.  

DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO (ARTÍCULOS 4, 5 Y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

59. La Comisión argumentó que las investigaciones a nivel interno no lograron esclarecer las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera, por lo que dicha muerte resulta atribuible al Estado. Sostuvo que la posición del Estado sobre las razones que dieron lugar a la muerte de la presunta víctima se basa en dos informes de autopsias practicadas, por lo que la única explicación aportada se relaciona con la supuesta causa médica de la muerte, mas no con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agregó que existen otros indicios que apuntan a la responsabilidad del Estado, sumado al contexto de afectaciones a la vida e integridad de los cabos aspirantes que prestaban el servicio militar en Paraguay durante la época en que sucedieron los hechos, por lo que la muerte de la presunta víctima no podía considerarse un hecho aislado.  

60. Adicionalmente, la Comisión determinó que no existe controversia respecto a que un día antes de su muerte, la presunta víctima gozaba de buena salud, lo que sumado a las versiones que relatan excesivo ejercicio físico ese día, genera un serio cuestionamiento a la versión que indica que la presunta víctima murió producto de un proceso infeccioso, lo cual, de todos modos, no exime de responsabilidad al Estado, en tanto la presunta víctima en su condición de niño se encontraba bajo su custodia, sumado a que existieron denuncias y el Estado no presentó una explicación suficiente que esclareciera la muerte y abusos denunciados. Además, consideró que Paraguay no tomó en consideración la condición de niño de la presunta víctima ni desplegó acciones especiales para su protección por lo que violó los derechos del niño.

61. Por su parte, los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron que más allá de la explicación insuficiente del Estado basada en el resultado de los informes de autopsia se observaba que las investigaciones a nivel interno tampoco lograron esclarecer las circunstancias de la muerte de Vicente Noguera, por lo que al acaecer bajo custodia del Estado y ante los intentos de ocultar las circunstancias de los hechos en que ocurrió sin la debida protección y garantía de sus derechos, se podía inferir la responsabilidad de Paraguay, debido a que es el Estado el encargado de proteger, preservar y garantizar el derecho a la vida y el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su tutela.  

62. Los representantes afirmaron que el Estado debe ser garante de los niños que se encuentran bajo su custodia, ofreciéndoles una protección especial en orden de salvaguardar su vida y desarrollo integral primando su interés superior. Asimismo, precisaron que los niños que se encuentran bajo la custodia estatal en su condición de soldados militares, en cumplimiento del servicio militar, deben contar con medidas especiales a fin de salvaguardar su vida e integridad, ya que se encuentran privados de su libertad de una forma especial bajo el régimen del servicio militar.  

63. El Estado aceptó que, al no haber desvirtuado satisfactoriamente los indicios respecto de la posibilidad de una muerte violenta, era responsable de la violación de los artículos 4.1, 5.2 y 19 de la Convención. Asimismo, precisó que luego del Informe de Fondo resolvió iniciar una nueva investigación el 13 de diciembre de 2018 , dentro de la cual se han realizado acciones como recibir la declaración testimonial de la señora María Noguera el 25 de febrero de 2019, pedidos de informes al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y la orden de 8 de abril de 2019 de realización de una pericia de autopsia histórica.  

B. Consideraciones de la Corte

64. La Corte procederá a examinar la cuestión acerca de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4, 5, y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Vicente Noguera.  

65. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción .

66. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas .  

67.  Respecto de las personas bajo la custodia del Estado las cuales incluye también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado, esta Corte ha señalado que el Estado debe garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas . Así, la Corte ha interpretado que, en relación con esas personas en especial situación de sujeción en el ámbito militar, el Estado tiene el deber de: i) salvaguardar la integridad y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición, y iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la integridad y a la vida que presenten las personas que se encuentran en una especial situación de sujeción en el ámbito militar, sea que se encuentran prestando servicio militar de forma voluntaria u obligatoria, o que se hayan incorporado a las fuerzas armadas en carácter de cadetes u ostentando un grado en la escala jerárquica militar. En consecuencia, procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal y a la vida que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como aquellos que participan en la instrucción o escuela militar .  

68. Por otra parte, cuando el Estado se encuentra en presencia de niñas y niños que están bajo su custodia, como ocurre en el presente caso, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona que se encuentra en esa condición, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño .  

69. Por último, con relación a personas bajo custodia del estado en instalaciones militares, la Corte ha afirmado que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana  y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención . De ese modo, la Corte estima que, entre las medidas de seguridad que es preciso adoptar en el marco de los procesos de formación de las fuerzas militares, se encuentra la de contar con atención médica adecuada y de calidad en el transcurso de los entrenamientos militares, ya sea dentro de los cuarteles o en el exterior, incluyendo la asistencia médica de emergencia y especializada que se considere pertinente .

B.1. La responsabilidad del Estado por no haber aclarado las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera

70. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículo 5.1) y a los derechos del niño (artículo 19) en perjuicio de Vicente Noguera. Expresó que esos derechos se vulneraron tomando en consideración que la muerte de Vicente Noguera, de 17 años de edad al momento de su muerte, se produjo en un establecimiento militar, bajo tutela del Estado, sin que se hubieran aclarado las circunstancias en las que se produjo, ni que se hubieran desvirtuado satisfactoriamente los indicios respecto de la posibilidad de una muerte violenta (supra párr. 63). Conforme a lo anterior, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por una violación del derecho a la vida, dell derecho a la integridad personal y de los derechos del niño, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Noguera.  

B.2. La responsabilidad del Estado por los alegados malos tratos en contra de Vicente Noguera  

71. Por otra parte, este Tribunal ya expresó que aún se encontraba en controversia la alegada vulneración a esos derechos en perjuicio de Vicente Noguera por los alegados malos tratos a los cuales habría sido sometido y que habrían llevado a su muerte en un establecimiento militar (supra párr. 25). En ese sentido, corresponde determinar si existen elementos de prueba suficiente como para concluir que el Estado es también responsable por una vulneración del derecho a la vida, a la integridad y a los derechos del niño por esos motivos en perjuicio de Vicente Noguera.

72. Con respecto a lo anterior, la Corte advierte que en el presente caso se practicaron varias experticias médicas, o forenses: a) examen forense de 11 de enero de 1996; b) autopsia de 11 de enero de 1996; c) examen del Center for Disease Control and Prevention (Nuevo México, Estados Unidos) con base en muestras del pulmón de la presunta víctima; d) exhumación y pericia practicada al cuerpo de Vicente Noguera de 9 de septiembre de 1996, e) autopsia practicada el 18 de octubre de 1996; f) pericia de una junta médica practicada el 9 de octubre de 2013, y g) autopsia histórica el 18 de julio de 2019 (supra Capítulo VII.C). En el marco de esas experticias, no se registran signos o señales de violencia física, y la muerte se habría producido como consecuencia de una infección generalizada que podría haber sido asintomática. A su vez, estas experticias son coincidentes con la versión de los hechos de acuerdo a la cual no se cuenta con evidencia suficiente que permita concluir que Vicente Noguera fue objeto de apremios físicos, la cual ha sido reconocida por las autoridades internas en los procedimientos jurisdiccionales (supra Capítulo VII.C).

73. Por otra parte, la versión sostenida por los familiares de Vicente Noguera que habrían advertido que presentaba un golpe en la cabeza y rastros de sangre en su ropa interior lo que resulta indicativo de que podría haber sufrido violencia sexual (supra Capítulo VII.B) está basada en el testimonio de los familiares de Vicente Noguera, en lo que habrían declarado los compañeros de la víctima a la madre de Vicente, y en versiones de prensa. Por último, para el momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, existía un contexto de vulneraciones en las condiciones en que se prestaba el servicio militar en Paraguay, y en particular se hizo referencia a la existencia de maltratos, reclutamiento forzado, e incluso de muerte en agravio de niños reclutas (supra Capítulo VII.A).  

74. En relación con este último punto, cabe recordar que sin perjuicio de la situación general que podía existir en Paraguay para la época en que ocurrieron los hechos del caso, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de sus agentes, no basta con una situación general o un contexto en esa región de vulneraciones a los derechos humanos por parte de funcionarios del Estado, también resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones de respeto a cargo de los Estados en las circunstancias propias del mismo .

75. Sobre la responsabilidad del Estado por los alegados maltratos en contra de Vicente Noguera, el Tribunal advierte que el Estado no presentó información que pueda explicar de qué forma las autoridades militares paraguayas habrían cumplido con su obligación de garantizar la seguridad de la presunta víctima a través de mecanismos o exámenes médicos rutinarios para determinar su aptitud y el seguimiento de su estado de salud. Además, tal como el informe de autopsia histórica del difunto indica, el cuadro de salud que habría causado su muerte se podría haber agravado con los entrenamientos físicos, incluso con los inherentes al rigor propio de la disciplina militar. En ese sentido, la falta de control para detectar un padecimiento físico de Vicente Noguera, así como su sometimiento a ejercicios físicos que podrían haber agravado su estado de salud, son elementos que refuerzan la responsabilidad del Estado a pesar de que a la luz de la prueba presentada no sea posible llegar a una conclusión precisa con relación a que su muerte fuera el resultado de malos tratos que habría sufrido.

 

VIII.2.

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)  

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

76. La Comisión señaló que en el presente caso se vulneró: a) el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial por la investigación en la jurisdicción militar de la muerte de Vicente Noguera; b) la obligación por parte del Estado de investigar con la debida diligencia la muerte de Vicente Noguera , y c) el principio del plazo razonable en la investigación. Los representantes coincidieron con la Comisión.

77. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por una violación a los derechos a a las garantías judiciales y a la protección judicial. Sin embargo, como fuera indicado en el capítulo correspondiente (supra Capítulo V.B.2), no son claros los motivos por los cuales procedió a tal reconocimiento. Indicó de forma genérica que “reconoce que [las investigaciones] fueron insuficientes para la aclaración de todos los hechos denunciados”. A su vez, el Estado se refirió a algunos puntos para los cuales habría habido “alguna confusión en su interpretación”. Alegó, en particular, que en el sumario de la justicia penal fueron realizadas múltiples diligencias investigativas ex officio de gran valor y que con la finalidad de satisfacer el estándar internacional se abrió una nueva investigación. Asimismo, señaló que cuando sucedieron los hechos no era obligación de los Estados adoptar las recomendaciones del Protocolo de Minnesota. Finalmente, se refirió a las investigaciones particulares llevadas adelante por la madre de la presunta víctima al margen de los procesos formales, negando las afirmaciones que se desprenden por no existir forma de comprobarlos y abrió la posibilidad de que en el marco de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, la referida información pudiera ser incorporada y verificada.  

B. Consideraciones de la Corte

78. El artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .

79. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Teniendo en cuenta lo anterior, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consiste en reconocer normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos .

B.1. Sobre el principio del plazo razonable y las debidas diligencias de investigación

80. En el presente caso, se indicó en el capítulo sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado que aún se encontraba en controversia la alegada vulneración a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención) en perjuicio de María Noguera.  

81. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue .  

82. Además, la Corte ha señalado de forma constante que, en el marco de la investigación, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho . En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación .  

83. Asimismo, la Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales . El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto , (ii) la actividad procesal del interesado , (iii) la conducta de las autoridades judiciales , y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima . La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto . La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

84. En el presente caso, el Estado reconoció que hasta el momento no había logrado esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte de Vicente Noguera y que las investigaciones que fueron desarrolladas para tales fines fueron insuficientes (supra párr. 77). Esa falta de aclaración de los hechos del caso se ha prolongado por más de 23 años desde la ocurrencia de la muerte de Vicente Noguera. Del mismo modo, la Corte encuentra que los hechos del caso no revisten una complejidad que puedan justificar una dilación semejante. A su vez, la actividad procesal de los familiares de Vicente Noguera corresponde con lo que era razonablemente exigible. Por otra parte, el procedimiento contó con distintos períodos de inactividad o de dilaciones que no resultan razonables (i. antes del archivo del caso en el año 2002, hubo un conflicto de competencia que tardó cerca de dos años y medio en resolverse – entre septiembre de 1996 y febrero de 1999 -, ii. el caso estuvo archivado cerca de 10 años antes de ser reabierto en el año 2012 para luego ser archivado nuevamente en el año 2014, y iii. en 2018 se abrió un procedimiento de apertura de la causa por presuntos hechos de tortura que aún sigue en curso). En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio.

85. Por lo anteriormente señalado, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por una vulneración la violación al principio del plazo razonable y a la debida diligencia en la investigación (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana)  por la muerte de Vicente Noguera, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de su madre, María Noguera.

B.2. Sobre el principio del juez natural

86. En lo que respecta el principio del juez natural, el Tribunal constata en primer término que la investigación sumaria por los hechos del caso fue iniciada en el ámbito de la jurisdicción militar. En el marco de esa investigación, se efectuaron diversas diligencias de investigación, en particular pruebas forenses (autopsias, y exámenes de muestras de tejidos pulmonares), en establecimientos privados, dentro y fuera del país, con la participación de un médico designado por la familia del difunto. En esa investigación se concluyó que Vicente Noguera murió por causa de una infección (supra Capítulo VII.C.1). En un segundo momento, la investigación fue abierta ante la jurisdicción ordinaria una vez que fue presentada una querella criminal por homicidio por parte de la madre de Vicente Noguera (supra Capítulo VII.C.2). Ante esa jurisdicción, se practicó una exhumación y una segunda autopsia y se recabó prueba testimonial y se llegó a iguales conclusiones (supra Capítulo VII.C.2).  

87. De ese modo, frente a la posibilidad de que Vicente Noguera hubiese sido víctima de actos de violencia, las autoridades internas abrieron una causa en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, y desarrollaron diligencias de investigación, las cuales llegaron a idénticos resultados que los que se habían presentado ante la jurisdicción militar. A su vez, la Instrucción del sumario en averiguación y comprobación de la muerte de Vicente Noguera abarcó diligencias (autopsia y exámenes) que se desarrollaron en establecimientos no militares. En consecuencia, dadas las particularidades del caso, la Corte concluye que no se vulneró el principio del juez natural contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.    

 

IX.

REPARACIONES

(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

88. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . La Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . Del mismo modo, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos .

89. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar .  

90. La Corte reitera que en transcurso del proceso del presente caso ante la Comisión se firmó un Acuerdo de Solución Amistosa entre los representantes y el Estado el cual no fue homologado por la Comisión (supra párr. 2.c). A pesar de ello, el Estado cumplió con varias medidas de reparación que habían sido acordadas con los representantes y que son objeto de pretensión de medidas de reparación en el proceso ante el Tribunal.

A. Parte Lesionada  

91. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corte considera como “parte lesionada” a Vicente Ariel Noguera, así como a su madre, la señora María Ramona Isabel Noguera Domínguez.  

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, y en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables

92. La Comisión solicitó a la Corte que ordenare al Estado impulsar y concluir la investigación penal que fue reabierta en mayo de 2012 de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar los responsables e imponer las sanciones que correspondan. Los representantes señalaron que el Estado debía llevar a cabo una investigación en la que se realizara la reconstrucción de los hechos, entregar a la madre la filmación de la autopsia realizada el 11 de enero de 1996 y en caso de ser necesario, realizar una nueva autopsia con la presencia de peritos designados por la familia de la víctima. El Estado afirmó que en 2012 reabrió el caso que había sido archivado en el 2001, conformando una nueva junta médica la cual trabajó sobre la base de dos autopsias previas y concluyó nuevamente que la muerte de Vicente Noguera no fue violenta y que el 13 de diciembre de 2018 decidió iniciar una nueva investigación por el hecho punible de tortura para determinar si existieron o no hechos de relevancia penal, así como el esclarecimiento completo de todos los hechos. Con relación a la autopsia, el Estado precisó que realizó una pericia consistente en una autopsia histórica para determinar si Vicente Noguera tuvo signos de violencia en su cuerpo.  

93. En relación con esta solicitud, la Corte constata que en el año 2018 fue abierta una investigación. En consecuencia, la Corte ordena al Estado continuar y completar esa investigación de conformidad con el derecho interno aplicable.  

C. Medidas de rehabilitación

94. La Comisión señaló que el Estado debe disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de María Noguera, de ser su voluntad y de manera concertada. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. El Estado afirmó que esta medida de reparación ya había sido cumplida en el marco de los compromisos que figuran en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa y que coinciden con esta solicitud de la Comisión.  

95. La Corte no estima procedente ordenar la referida medida de reparación por entender que el Estado la ha cumplido en el marco del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de Solución Amistosa . Los representantes no han controvertido la información presentada por el Estado sobre el cumplimiento de esta medida ni tampoco formularon solicitud alguna al respecto.  

D. Medidas de satisfacción

D.1. Publicación de la Sentencia

96. Las partes y la Comisión no se refirieron a esta medida de reparación. No obstante, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado debepublicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.

D.2. Otras Medidas de Satisfacción

97. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado: i) la construcción de un nuevo monolito con una placa conmemorativa en la intersección de la calle Cnel. Martínez y Avda. Sta. Teresa; ii) la permanencia del monolito construido en memoria de la víctima en Mariscal Estigarribia en el Chaco Paraguayo; iii) cambiar el nombre de la Avenida Santa Teresa por el de Subteniente de Infantería Vicente Noguera; iv) la cesión de un local para la instalación y funcionamiento de la Casa del Soldado con la finalidad de brindar una atención integral a las víctimas y familiares del servicio militar; v) oficializar la lista parcial de los 157 jóvenes fallecidos ya reconocidos y continuar hasta completar dicha lista; vi) hacer entrega del contrato de usufructo vitalicio del panteón donde reposan los restos de la víctima, así como exonerar las tasas municipales del mismo, y vii) apartar de las negociaciones al Ministerio de Defensa. La Comisión no se refirió específicamente a estas medidas.

98. El Estado señaló en relación con la construcción del monolito que dicha medida ya fue cumplida, dado que se construyeron tres monolitos con sus placas conmemorativas en honor a Vicente Noguera y el último fue levantado en la calle Cnel. Martínez y Avda. Santa Teresa, requerido por la señora María Noguera; en lo que respecta a la permanencia del monolito construido, el Estado consideró que la misma era innecesaria debido a que no existen denuncias de hechos que permitan sugerir que el monolito será retirado; referente al cambio de nombre de la Avenida Santa Teresa, el Estado afirmó que envió notas a las municipalidades de Asunción y Fernando de la Mora en las cuales se solicitó el cambio de nombre; finalmente, el Estado afirmó que el local “Casa del Soldado” se encuentra a disposición de la señora María Noguera desde el 2013. El Estado no presentó alegatos sobre el contrato de usufructo vitalicio del panteón donde se encuentran los restos de la presunta víctima y la Comisión no se refirió a estas medidas solicitadas.

99. En cuanto a estas solicitudes de reparación, la Corte nota que en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa, a) el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el acto público difundido por los medios de comunicación por medio del entonces Presidente Fernando Lugo quien pidió disculpas a la familia Noguera; b) el ex-Presidente de Paraguay Federico Franco ha participado en actos de desagravio respecto de la señora Noguera en representación del Estado; c) el Estado ha suscrito un contrato de usufructo con señora Noguera y entregado en acto público con la presencia del ex-Presidente Federico Franco un inmueble denominado Casa del Soldado para que sirva como oficina de la asociación familiar de víctimas del servicio militar de la que la María Noguera es Presidenta; d) se construyeron 3 monolitos con placas conmemorativas en memoria del fallecido, y e) se reparó el panteón donde se encuentra Vicente Noguera y se hizo entrega del mismo en presencia de altas autoridades.  

100. Por esos motivos, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las demás medidas de satisfacción que ya fueron cumplidas por el Estado resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima procedente ordenar medidas adicionales.

E. Garantías de no repetición

101. La Comisión y los representantes solicitaron que se ordenara al Estado realizar programas de capacitación a miembros de las fuerzas armadas a cargo de las personas que prestan el servicio militar, específicamente en cuanto a los estándares internacionales sobre su posición especial de garante frente a dichas personas y sobre los límites que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los métodos de disciplina militar. A su vez, la Comisión solicitó que se ordenare al Estado la creación de mecanismos independientes, idóneos y efectivos de rendición de cuentas sobre abusos en el ámbito de la prestación del servicio militar, así como la eliminación del uso de la justicia militar y el fortalecimiento de las capacidades investigativas frente a muertes y otros abusos que tengan lugar bajo la custodia del Estado en el marco de la prestación del servicio militar. Además, los representantes señalaron que el Estado debía eliminar la Justicia Militar como ámbito jurisdiccional para investigación de casos de acción penal pública y casos de violaciones de derechos humanos y solicitaron que se reglamentara la Ley No. 4913 que recuerda la no violencia en los cuarteles.

102. Sobre los programas de capacitación, el Estado señaló que esta medida ya fue cumplida, sumado a que en el caso Vargas Areco ya se tuvo por cumplida una medida de reparación de similar naturaleza. Específicamente, el Estado afirmó que por directiva general del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se ordenó enfatizar la enseñanza en el área de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y defensa del ambiente. En cuanto a la justicia penal militar, el Estado informó que existe en trámite un pedido de modificación de todo el sistema penal militar y un completo cambio de paradigma respecto de su alcance, cuya discusión estaba por iniciar en el congreso.  

103. Esta Corte observa que, en el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado se comprometió a incluir en la curricula de formación académica militar de la Escuela de Estado Mayor y Escuelas de Capitanes de las tres Armas, Programas de Educación en Derechos Humanos, en atención a que la víctima formaba parte de la Escuela de Formación de Oficiales de Reserva. Por otra parte, el Tribunal valora, que en el marco del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el caso Vargas Areco, se implementaran programas de capacitación dirigidos a las fuerzas armadas como una garantía de no repetición y que Paraguay no permite que personas menores de edad puedan efectuar el servicio militar voluntario desde el año 2008. Sin embargo, estima que corresponde ordenar al Estado que se asegure que dentro de la curricula de formación académica militar de la Escuela de Estado Mayor y Escuelas de Capitanes de las tres Armas estén previstos programas de formación en Derechos Humanos específicamente en cuanto a los estándares internacionales sobre la posición especial de garante del Estado frente a todas las personas que prestan el servicio militar. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia.  

104. Por otra parte, en cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte recuerda que, si bien en el presente caso no se llegó a concluir que el Estado fuera responsable por una violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, sí estima pertinente ordenar al Estado paraguayo que, en razón de que la primera investigación se adelantó en el ámbito de la justicia militar, rinda un informe sobre el avance del trámite legislativo relativo a la reforma de la jurisdicción penal militar que fuera mencionada por éste. Dicho informe deberá contener precisiones respecto a los principales cambios propuestos, su compatibilidad con la Convención y los plazos propuestos para su aprobación definitiva. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia.

E. Otras medidas de no repetición solicitadas

105. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado trabajar en un protocolo a seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de derechos humanos dentro de los cuarteles y adecuar la realización de autopsias conforme a los estándares internacionales. Por otra parte, los representantes solicitaron que, a través del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), se realizara un control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus, comprobar en todos los establecimientos militares de la Región Occidental la existencia de roedores portadores del Hanta Virus y adoptar las medidas necesarias con el fin de erradicar dicha enfermedad.

106. En lo que respecta a la medida de reparación sobre el control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus, el Estado señaló que la medida solicitada se encuentra descontextualizada de los hechos que motivaron el litigio, sumado a que la señora Noguera solicitó como medida de reparación que se elimine de la lista de fallecidos por Hantavirus el nombre de su hijo, afirmando que no murió de dicha enfermedad. Por último, en lo que respecta el protocolo a seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de derechos humanos, el Estado señaló que dicha medida era sumamente genérica, sumado a que los representantes de las víctimas tienen la posibilidad de participar en los procedimientos penales y que desde el 2006, se cuenta con un protocolo de autopsias en el Ministerio Público.  

107. En lo que respecta a lo anterior, la Corte nota en primer término, y tal como lo ha enfatizado la representación de las víctimas, que la evidencia presentada por las partes y la Comisión no concluyen que Vicente Noguera hubiese fallecido a causa de una enfermedad relacionada con el Hantavirus, por lo cual no corresponde ordenar una medida de reparación relacionada con un control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus a través del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) en razón de que dicha solicitud carece de nexo causal con las conclusiones de los capítulos de hechos y de fondo de la presente Sentencia. Con relación a las otras solicitudes, este Tribunal considera que las demás medidas de reparación que ya fueron cumplidas por el Estado resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima procedente ordenar medidas adicionales.    

F. Indemnización compensatoria

F.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

a) Sobre el daño material

108. La Comisión solicitó que se ordenare al Estado reparar integralmente tanto en el aspecto material como inmaterial y adoptar medidas de compensación económica. Los representantes estimaron que el Estado debía pagar por concepto de lucro cesante la suma de Gs 1.634.929.686,00 (mil seiscientos treinta y cuatro millones novecientos veintinueve mil seiscientos ochenta y seis guaraníes) de Vicente Noguera. Para ello, tomaron en consideración el salario mínimo desde el año 1996 hasta el año 2046 y la expectativa de vida al momento de los hechos (67.7 años) . Adicionalmente, estimaron el lucro cesante de María Noguera en Gs 129.600.000,00 (ciento veintinueve millones seiscientos mil guaraníes), tomando en cuenta lo que ella percibía en su taller de confecciones diariamente.  

109. El Estado informó que acordó y pagó a la señora María Noguera en concepto de indemnización la suma de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), sumado al monto mensual que percibe en carácter de pensión desde 1996 y que seguirá percibiendo el resto de su vida, razón por la cual consideraba que lo pagado y lo que seguirá pagando constituye una justa indemnización . Indicó en particular, que la señora Noguera percibe desde 1996 y mientras viva, una pensión que fue acordada luego del fallecimiento de su hijo y que hasta marzo de 2019 había recibido aproximadamente US$ 92.656 (noventa y dos mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), por lo que el reclamo del lucro cesante era improcedente. Finalmente, señaló que el importe de dinero que habría dejado de percibir la señora Noguera no se realizó con base en prueba documental alguna, por lo que el mismo también debía ser rechazado.  

110. Respecto al daño emergente, los representantes señalaron que tomaban en cuenta todos los imponderables que surgieron como consecuencia del daño ocasionado. Específicamente, tomaron en cuenta el promedio pagado durante 15 años de alquiler, por lo que estimaron el daño emergente en Gs 144.000.000,00 (ciento cuarenta y cuatro millones de guaraníes), así como Gs 50.000.000,00 (cincuenta millones de guaraníes) por concepto de gastos médicos y Gs 27.750.000,00 (veintisiete millones setecientos cincuenta mil guaraníes) por concepto de reparación y terminación del panteón de la víctima, para un total de Gs 221.750.000,00 (doscientos veintiún millones setecientos cincuenta mil guaraníes).  

111. El Estado señaló que respecto a los pagos de alquileres no existe un nexo causal entre el daño reclamado y los hechos denunciados; en cuanto a los gastos médicos señaló que no se aportaba un solo documento que permitiera deducir los mismos, así como sus fechas y costos, sumado a que se ofreció atención médica gratuita a la señora Noguera, la cual fue rechazada por la misma argumentando que contaba con un seguro médico privado, por lo que se podía suponer que no existieron gastos médicos reclamables. Finalmente, el Estado se refirió al monto solicitado por concepto de reparación y terminación del panteón, afirmando que el mismo no tiene ninguna fundamentación, ya que dicho panteón fue remodelado y entregado a satisfacción en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa en el año 2011, sumado a que no existe rechazo con la remodelación ni prueba que demuestre deterioro o desperfecto, por lo que dicho reclamo debía ser rechazado.  

b) Sobre el daño inmaterial

112. Los representantes señalaron que el monto por daño moral quedaba a criterio del Tribunal. Sin embargo, requirieron la suma de Gs1 387.000.000,00 (mil trescientos ochenta y siete millones de guaraníes) y agregaron que solicitaban US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hijos de la señora María Noguera: Aldo David Alcaraz Noguera, Catherine Elizabeth Noguera y Ruth Araceli Alcaraz Noguera.  

113. El Estado argumentó que los montos solicitados pretendían sostenerse en una serie de factores genéricos y meramente subjetivos, por lo que solicitó que en virtud de la compensación económica recibida voluntariamente por la señora Noguera no se realizaran pronunciamientos adicionales por concepto de daño inmaterial. Con elación a los hijos de María Noguera, reiteró que no consideraba que debían ser considerados como víctimas en el presente caso y agregó que el reclamo resultaba genérico, ya que no se adjuntaba un solo documento que demostrara los daños psicológicos o emocionales señalados ni certificados de las actas de nacimiento que permitan valorar la edad de los mismos al momento en que sucedieron los hechos.  

F.2. Consideraciones de la Corte

114. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .  

115. En el presente caso, la Corte constata que la señora Noguera está percibiendo desde el año 1996 una pensión la cual fue acordada luego del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual no corresponde a esta Corte establecer ningún monto de reparación pecuniaria por concepto de lucro cesante. Por otra parte, esta Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a María Noguera por concepto de daño material emergente relacionado con la búsqueda de justicia por la muerte de su hijo.

116. A su vez, el Tribunal constata que tal como había sido acordado en el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado pagó a la señora Noguera US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por la muerte de su hijo. Esta Corte entiende que no que corresponde ordenar una reparación adicional a lo que ya fue percibido por María Noguera por ese concepto.  

G. Costas y gastos

117. Los representantes solicitaron que conforme a los estándares internacionales se otorgara la suma de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado señaló que rechazaba las costas reclamadas ya que eventualmente se reintegrarán esos gastos utilizando el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, sumado a que los representantes no agregaron comprobantes que permitan acreditar erogaciones que puedan ser justificadas como el pago de costas, por lo que la solicitud debía ser rechazada.  

118.  La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

119. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos” .

120. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los representantes respecto a la tramitación del caso ante la Corte. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a la representación de la víctima la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal .

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas

121. Mediante Resolución de 16 de julio de 2019, la Presidencia del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas a través de sus representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó́ que se otorgara la asistencia económica necesaria para solventar los gastos para la presentación de un testimonio y la comparecencia de dos representantes legales en la audiencia pública del presente caso. La Secretaría de la Corte transmitió́ al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$1.994,88 (mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos). Paraguay señaló que era atribución de la Corte decidir al momento de emitir la Sentencia sobre el reintegro de los recursos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.  

122. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$1.994,88 (mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos), por los gastos incurridos. Este monto deberá́ ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.  

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

123. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a María Noguera, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

124. En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

125. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

126. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

127. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

128. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Paraguay.

 

X.

PUNTOS RESOLUTIVOS

129. Por tanto,  

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Vicente Noguera, en los términos de los párrafos 70 a 75 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Noguera, en los términos de los párrafos 80 a 85 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Noguera, en los términos del párrafo 23 de la presente Sentencia.

4. El Estado no es responsable por la violación al principio del juez natural contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Noguera, en los términos de los párrafos 86 y 87 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia per se una forma de reparación.

6. El Estado continuará y completará la investigación que se encuentra en trámite en relación con los hechos del presente caso de conformidad con el derecho interno aplicable y en los términos del párrafo 93 de la presente Sentencia.

7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 96 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

8. El Estado acreditará que dentro de la curricula de formación académica militar de la Escuela de Estado Mayor y Escuelas de Capitanes de las tres Armas programas de Derechos Humanos se encuentren establecidos programas de Derechos Humanos específicamente en cuanto a los estándares internacionales sobre su posición especial de garante frente a las personas que prestan el servicio militar, de conformidad con el párrafo 103 de la presente Sentencia.

9. El Estado rendirá un informe sobre el avance del trámite legislativo relativo a la reforma de la jurisdicción penal militar, en los términos del párrafo 104 de la presente Sentencia.

10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 115 y 120 de la presente Sentencia, por concepto de daño material y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 123 a 128 del presente Fallo.

11. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 122 y 128 de la presente Sentencia.

12. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 96 de la presente Sentencia.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 9 de marzo de 2020.

 

 

Corte IDH. Caso Noguera y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020.

 

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire           Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni            Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario