Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO MONTESINOS MEJÍA VS. ECUADOR

 

SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2020

 

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

 

En el caso Montesinos Mejía,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;  

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;  

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y

Ricardo Pérez Manrique, Juez

presente, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,  

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:  

 

ÍNDICE

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 3

III COMPETENCIA. 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES. 5

A.   Incompetencia de la Corte en razón del tiempo. 5

B.   Falta de agotamiento de recursos internos. 6

C.   Incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas. 8

D.  Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. 9

V PRUEBA. 10

VI HECHOS. 11

A.   Detención del señor Montesinos en el marco del operativo policial el “Ciclón”. 11

B.   Prisión Preventiva del señor Montesinos. 11

C.   Sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes. 13

D.  Sobre el delito de testaferrismo. 14

VII FONDO.. 16

VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY  16

A.   Alegatos de las partes y la Comisión. 16

B.   Consideraciones de la Corte. 18

B.1 Detención inicial y prisión preventiva del señor Montesinos. 20

B.2 Revisión de la prisión preventiva. 24

B.3 Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva. 25

B.4 Derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención. 27

B.5 Presunción de inocencia. 28

B.6 Conclusión. 29

VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DENUNCIAS DE TORTURA  29

A.   Alegatos de las partes y la Comisión. 29

B.   Consideraciones de la Corte. 31

VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES. 33

A.   Alegatos de las partes y de la Comisión. 33

B.   Consideraciones de la Corte. 35

B.1 Sobre el artículo 8 de la Convención. 35

B.2 Plazo razonable de los procesos penales (artículo 8.1 Convención) 36

B.3 Derecho a la defensa. 39

B.4 Regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción. 40

B.5 Derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos. 42

VII-4 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD Y DERECHO DE PROPIEDAD.. 43

A.   Alegatos de las partes. 43

B.   Consideraciones de la Corte. 44

VIII REPARACIONES. 44

A.   Parte Lesionada. 45

B.   Medidas de satisfacción y restitución. 45

C.   Investigación de los hechos de tortura. 46

D.  Medidas de rehabilitación. 47

E.   Indemnización compensatoria. 48

F.   Otras medidas de reparación solicitadas. 49

G.  Costas y Gastos. 50

H.  Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 51

I.   Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 51

IX PUNTOS RESOLUTIVOS. 52

 

 

 

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El caso sometido a la Corte. – El 18 de abril de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso Montesinos Mejía en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). La controversia versa sobre la alegada detención ilegal y arbitraria de la presunta víctima en 1992, los actos de tortura en su contra, así como la falta de garantías judiciales en los procesos penales que se le siguieron. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía.  

 

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:

 

a) Petición.– El 30 de agosto de 1996 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por Alejandro Ponce Villacís en contra de Ecuador.  

 

b) Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 10 de diciembre de 1996 el Estado presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia. El 9 de febrero de 2004 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. El 9 de marzo de 2004 el peticionario presentó observaciones adicionales. El 15 de julio de 2016 el Estado presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo. Finalmente, el 25 de octubre de 2017 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 131/17 (en adelante “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el cual determinó que la única víctima era el señor Mario Montesinos Mejía, llegó a una serie de conclusiones  y formuló varias recomendaciones al Estado.

 

c) Notificación al Estado.– El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 18 de enero de 2018, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ecuador no presentó información sustantiva sobre avances en el cumplimiento de las recomendaciones. Además, el Estado tampoco solicitó una prórroga conforme al Reglamento de la Comisión para tales efectos.  

 

3. Sometimiento a la Corte.- El 18 de abril de 2018 la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo.  

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

4. Notificación al Estado y al representante.– El caso fue notificado al Estado, al representante de la presunta víctima y a la Comisión el 9 de mayo de 2018.

 

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 29 de junio de 2018, el representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte . En dicho escrito el representante coincidió en lo general con los argumentos de la Comisión Interamericana y añadió alegatos sobre la alegada violación de los artículos 5.3, 7.4, 11 y 21 de la Convención Americana en perjuicio del señor Montesinos y de su esposa.  

 

6. Escrito de excepciones preliminares y contestación.– El 6 de septiembre de 2018, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal . El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares.  

 

7. Observaciones a las excepciones preliminares.– Mediante escritos recibidos el 17 y 19 de octubre de 2018, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. El escrito de la Comisión se consideró extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible, en razón de que el plazo para la presentación de sus observaciones venció el 18 de octubre de 2018.  

 

8. Fondo de Asistencia Legal.– Mediante carta de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de octubre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

 

9. Audiencia pública.– El 25 de junio de 2019 el Presidente de la Corte dictó una Resolución  en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente. Asimismo, ordenó la recepción en audiencia de la declaración de una testigo y un perito propuestos por el representante y el Estado, respectivamente. Del mismo modo, en dicha resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de la presunta víctima, seis testigos y tres peritos, propuestos por el representante y el Estado. La audiencia pública fue celebrada el 29 de agosto de 2019, durante el 62° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la Ciudad de Barranquilla, Colombia .  

 

10. Alegatos y observaciones finales escritos.– El 27 de septiembre del 2019 la Comisión, los representantes y el Estado presentaton sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente.  

 

11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.– El 23 de octubre de 2019 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.

 

12. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 27 de enero de 2020.

 

III

COMPETENCIA

 

13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

 

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

 

14. En su escrito de contestación, el Estado presentó cuatro excepciones preliminares relacionadas con a) la incompetencia de la Corte en razón del tiempo, b) la falta de agotamiento de recursos internos, c) la incompetencia de la Corte Interamericana en razón de la materia y la utilización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una cuarta instancia en relación al proceso penal por testaferrismo, y d) el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y vulneración del derecho de defensa del Estado (artículo 48.1.b de la Convención Americana).  

 

A. Incompetencia de la Corte en razón del tiempo

 

A.1 Alegatos del Estado y del Representante  

 

15. El Estado indicó que la Corte no cuenta con competencia para conocer violaciones a tratados y convenciones ratificados por el Estado con posterioridad a la fecha de los presuntos hechos violatorios. Aunque Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) el 30 de septiembre de 1999, los hechos alegados por los representantes y la Comisión tuvieron lugar en junio de 1992. Además, señaló que los actos de tortura son de carácter y efecto inmediato, por lo que no podría establecerse responsabilidad alguna en razón de que se haría de forma retroactiva.  

 

16. Sobre la alegada falta de investigación y sanción de los hechos, el Estado indicó que dada la naturaleza instantánea del delito de tortura, no se podrían analizar las presuntas faltas de investigación.  

 

17. El representante alegó que la CIPST fue suscrita por Ecuador en mayo de 1986 y ratificada en septiembre de 1999. Agregó que con independencia de la fecha en la que se realizó la ratificación del tratado, la obligación que tenía el Ecuador es anterior inclusive al tratado mismo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre las violaciones alegadas, en cuanto al incumplimiento de las normas internacionales del derecho imperativo.  

 

A.2 Consideraciones de la Corte  

 

18. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de septiembre de 1999 y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999. El tratado entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 22, el 9 de diciembre de 1999. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho tratado para el Estado  y que hayan generado violaciones de derechos humanos.  

 

19. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habría sido objeto la presunta víctima con fundamento en la CIPST sino como una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos , la Corte determina que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, lo que constituye el alegato tanto de la Comisión como de los representantes en el presente caso. En atención a todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

B. Falta de agotamiento de recursos internos

 

B.1 Alegatos del Estado y del representante  

 

20. El Estado afirmó que a la fecha de presentación de la petición inicial a la Comisión aún no se habían agotado los recursos internos de los tres procesos penales en contra de la presunta víctima.  

 

21. Indicó que hacer una reclamación ante el Sistema Interamericano sin haber agotado los recursos internos constituiría un proceder contrario a lo determinado por la Convención, generando que se desarrollarán sobre los mismos hechos dos procesos, uno en la jurisdicción nacional y otro internacional de manera paralela y simultánea. Reiteró que el hecho de que un peticionario presente una reclamación ante el Sistema Interamericano cuando aún se encuentran procesos abiertos en el ámbito interno, genera que el principio de subsidiariedad sea inobservado. Agregó que esta situación ocasionaría cambios dentro del caso y por consiguiente incertidumbre para las partes.  

 

22. Con respecto a la carga probatoria que tiene el Estado para argumentar sobre el agotamiento de recursos y la efectividad de los mismos, hizo alusión a los recursos dentro del proceso penal sobre el delito de testaferrismo, el amparo en libertad en los tres procesos penales y finalmente el hábeas  corpus que concluyó con la orden de libertad de la presunta víctima.  

 

23. El representante indicó que la alegación sobre la falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna no fue realizada de manera inmediata a la presentación de la petición inicial, sino que fue hasta el año de 2016, es decir cerca de 20 años después de presentada la petición. Lo anterior implicaría una renuncia tácita a interponer la excepción de agotamiento de recursos internos. Asimismo, mencionó que al momento de presentar la petición inicial, operaban las excepciones del artículo 46.2 de la Convención. Hizo mención que el recurso de hábeas corpus interpuesto con posterioridad a la presentación de la petición inicial no implicaba la falta de agotamiento de recursos internos pues, al contrario, confirmó la ineficacia de los recursos internos existentes en el Ecuador en el caso del señor Montesinos. Agregó que la presunta víctima no se encontraba obligada a agotar recursos que tenían carácter extraordinario.  

 

B.2 Consideraciones de la Corte

 

24. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, esto con base a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos .

 

25. En este sentido, el Tribunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, a la que como tal puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, ha establecido que esta excepción debe presentarse oportunamente, durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión, y que el Estado debe precisar de manera clara los recursos, que a su consideración, no han sido agotados. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que son efectivos y que aún no se han agotado .

 

26. Sobre este asunto, se hace notar que el Estado, en su primero escrito de respuesta a la Comisión, de fecha 10 de diciembre de 1996, se limitó a remitir documentación sobre el proceso interno, sin alegar la falta de agotamiento de los recursos internos ni señalar los que no se habían agotado y eran efectivos, esto es, no presentó alegatos sobre la admisibilidad del caso. Diez años después, el 15 de julio de 2016, el Estado se pronunció sobre la admisibilidad del caso, y alegó que determinados recursos no habían sido agotados al momento de presentación de la petición ante la Comisión y, posteriormente en el trascurso del proceso penal por testaferrismo.  

 

27. En relación con el momento de evaluación del agotamiento de los recursos, la Corte se ha pronunciado en el sentido que debe ser cuando se decida sobre la admisibilidad de la petición y no en la fecha de la presentación de la misma . De modo que, al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, efectivamente todos los recursos habían sido agotados por parte del señor Montesinos. Subsidiariamente, en relación con el alegato estatal sobre la necesidad de agotamiento del recurso de revisión, la Corte considera que ese alegato no fue propuesto ante la Comisión, de forma que es extemporáneo.  

 

28. Por todo lo anterior, la Corte declara sin lugar esta excepción preliminar.  

 

C. Incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas (excepción de “cuarta instancia”)

 

C.1 Alegatos del Estado y del representante

 

29. El Estado mencionó que los organismos internacionales no cuentan con competencia para conocer presuntos errores de hecho y de derecho que puedan haberse producido en los tribunales nacionales, excepto cuando se hayan violado flagrantemente normas de derechos humanos protegidas por tratados internacionales. Indicó que la intención de la presunta víctima es utilizar el Sistema Interamericano como un tribunal de alzada con respecto al proceso penal que se le siguió por del delito de testaferrismo.  

 

30. Agregó que la intención del señor Montesinos era, únicamente, alegar la vulneración de derechos en el único proceso en que el resultado le fue adverso, sin señalar ninguna violación en relación con los otros dos procesos penales en los que fue absuelto. Sostuvo que resulta indudable que el propósito de la presunta víctima está enfocado a que la Corte revoque las resoluciones del tribunal nacional sobre los hechos y circunstancias del caso y, como si fuera una instancia superior a los organismos nacionales, ordene la anulación del proceso penal seguido en su contra.  

 

31. El representante sostuvo que no se ha pedido que la Corte valore la prueba existente en los procesos internos ni se ha requerido que se pronuncie sobre la aplicación de normas internas ecuatorianas con respecto al juzgamiento que se le dio a Mario Montesinos. Por el contrario, se le ha solicitado que se pronuncie sobre la conducta del Estado en los procesos en relación con sus obligaciones internacionales de conformidad con la Convención Americana. En este contexto, considera que resulta importante que la Corte Interamericana se pronuncie sobre el valor de las actuaciones y pruebas que tengan origen en violaciones a los derechos humanos, como lo serían la recepción de declaraciones mientras existía la incomunicación o la emisión de un informe policial obtenido y generado durante la incomunicación.  

 

C.2 Consideraciones de la Corte

 

32. La Corte ha reiterado que una de las características de la jurisdicción internacional es su carácter coadyuvante y complementario. Es así que, para que la excepción preliminar de cuarta instancia sea aplicable, es necesario que el solicitante busque que la revisión de un fallo de un tribunal nacional en razón de la incorrecta apreciación de la prueba, hechos o el derecho interno, sin que alegue que existió una violación a los tratados internacionales sobre los que tenga competencia la Corte .

 

33. Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . Por tanto, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad internacional del Estado.

 

34. Dentro del caso en particular, la Corte considera que los alegatos vertidos por el representante no buscan que el Tribunal analice los fallos de los tribunales nacionales, los hechos establecidos en los mismos o la aplicación del derecho interno. En cambio, alega la violación a los derechos de la presunta víctima dentro del sistema de administración de justicia penal, la cual hubiera resultado en la detención arbitraria, hechos de tortura e incomunicación.  

 

35. Teniendo presente lo señalado y considerando, además, que la valoración sobre si el proceso y la sentencia contravinieron a las disposiciones de la Convención es una cuestión de fondo, la Corte desestima esta excepción preliminar.  

 

D. Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana  

 

D. 1 Alegatos del Estado y del representante

 

36. El Estado sostuvo que derivado del transcurso del tiempo del procedimiento ante la Comisión, surgen dificultades para su defensa, pues se vio obligado a modificar sus excepciones debido a los cambios fácticos dentro del procedimiento. Indicó que el paso del tiempo sin resolver el asunto genera inseguridad jurídica para las partes, reduce las posibilidades de defensa y vulnera la legalidad con la que debe de actuar la Comisión.  

 

37. El representante refirió que la demora del caso ante la Comisión no perjudica al Estado, sino a la presunta víctima. Mencionó que, en principio, esta demora le corresponde a la Comisión, también resulta atribuible a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en razón de no procurar que el Organismo pueda contar con todas las herramientas para lograr una más eficiente protección de los derechos humanos. Aunado a lo anterior, el representante sostuvo que “durante la última década han existido esfuerzos importantes por parte de ciertos estados del continente para buscar un debilitamiento institucional de la Comisión. Ciertamente la República del Ecuador ha sido uno de aquellos que a liderado la búsqueda de tal debilitamiento.”  

 

D.2 Consideraciones de la Corte  

 

38. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca del control de legalidad del procedimiento ante la Comisión. Al respecto ha dicho que es aplicable cuando se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso sometido a la Corte . Corresponde analizar si las actuaciones de la Comisión le habrían provocado alguna violación al derecho de defensa del Estado.  

 

39. Aunque la Corte nota que el trámite ante la Comisión duró más de 21 años, el alegato del Estado sobre la supuesta violación del derecho de defensa se circunscribe a que debido al transcurso del tiempo “surgen dificultades para la estrategia de defensa estatal”, pues “se ha visto obligado a modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas, dado que la relación fáctica cambió y el sustento de la excepción propuesta seria insuficiente”. La Corte considera que este alegato no plantea un motivo concreto en relación con la inadmisibilidad de caso, pues si bien el paso del tiempo ha implicado que el Estado haya tenido que modificar su estrategia de defensa en materia de excepciones preliminares, no supone que haya tenido lugar un error grave que le haya impedido ejercer su derecho de defensa ante la Comisión o ante la Corte.

 

40. La Corte considera que el tiempo transcurrido en la tramitacion del caso ante la Comision, perjudica fundamentalmente a las presuntas victimas, cuyo derecho de acceso a la justicia interamericana resulta afectado.  

 

41. Por lo tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar.  

 

V

PRUEBA

 

42. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público , así como los traslados de los peritajes , en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.  

 

43. Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales .

 

44. En cuanto a la prueba rendida durante la audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la testigo, Marcia González Rubio, propuesta por el representante, y el peritaje de Leonardo Jaramillo, propuesto por el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras y señores Marcella de Fonte, propuesta por el Estado; Maritza Montesinos González, María del Carmen Montesinos González, Vinicio Montesinos González, Rafael Iván Suárez Rosero y Reinaldo Aníbal Calvachi Cruz, propuestos por los representantes. El representante presentó objeciones al peritaje de Leonardo Jaramillo. El Estado presentó objeciones respecto a las declaraciones de Marcia González Rubio, Maritza Montesinos González, María del Carmen Montesinos González, Vinicio Montesinos González, Rafael Iván Suárez Rosero y Reinaldo Aníbal Calvachi Cruz. Las referidas objeciones no se refieren a la admisibilidad de la prueba, sino al objeto y alcance de las declaraciones. En conclusión, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.  

 

VI

HECHOS

 

A. Detención del señor Montesinos en el marco del operativo policial el “Ciclón”

 

45. Los hechos del presente caso tienen lugar en el marco de la lucha contra el narcotráfico en Ecuador. En ese sentido, el Servicio de Inteligencia Antidrogas de la Policía Nacional del Ecuador inició el 19 de junio de 1992 la operación “Ciclón”, con la finalidad de desarticular una organización de narcotráfico . Dicha operación implicó la detención de varias personas supuestamente relacionadas con esta organización y el allanamiento de sus domicilios, producto de lo cual se decomisaron municiones, material explosivo y armas .  

 

46. El día 21 de junio de 1992 fue detenido el señor Mario Alfonso Montesinos Mejía por agentes policiales mientras se encontraba conduciendo en la ciudad de Quito, Ecuador . Al momento de su detención el señor Montesinos se encontraba acompañado de su esposa y hermana . Durante la detención los agentes policiales le habrían indicado al señor Montesinos que contaban con orden de allanamiento para ingresar a su domicilio, la cual, según el agente policial interviniente, habría sido emitida por el Comisario Primero del Cantón Quito . La Corte advierte que no cuenta en su expediente con la orden de detención y allanamiento mencionada. Ese mismo día fue sometido a un examen médico en el cual se diagnosticó “sin novedad” .

 

47. Luego de ser detenido, los agentes policiales llevaron al señor Montesinos a su domicilio y lo mantuvieron retenido dentro del vehículo policial por aproximadamente dos horas . En su domicilio se decomisaron distintos armamentos .  

 

B. Prisión Preventiva del señor Montesinos  

 

48. El 25 de junio de 1992, el señor Montesinos rindió su declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones sin contar con representante legal . En dicha declaración indicó que mientras trabajaba como supervisor de la hacienda “El Prado” conoció a la señora Daira Levoyer, la cual, días previos a su detención, envió a dos personas a su domicilio para dejar diversos armamentos en su custodia . Luego de su detención fue llevado a una celda de aproximadamente 11 metros cuadrados custodiada por dos guardias, donde se encontraban cerca de 13 personas más .

 

49. El señor Montesinos denunció que, el 23 de julio de 1992, 25 miembros del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía Nacional habrían golpeado tanto a él como a otros detenidos, mientras se encontraban en el patio del centro de detención Regimiento Quito No. 2. Ese mismo día fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social No. 1 con los ojos y boca cubiertos con cinta adhesiva y amarrado de manos por detrás de la espalda durante todo el traslado . Alegó haber estado incomunicado y aislado desde su detención hasta el 28 de julio de 1992 .  

 

50. El 11 de julio de 1992 se emitió una boleta constitucional de encarcelamiento en la cual se dispuso mantener preso al señor Montesinos, pues se encontraba procesado por los delitos de conversión y transferencia de bienes .  

 

51. El 13 de agosto de 1992 se emitió una segunda boleta de encarcelamiento, la cual dispuso que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se debía mantener al señor Montesinos en prisión preventiva .  

 

52. Posteriormente, el 28 de noviembre de 1994 , la defensa del señor Montesinos presentó una petición al presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, donde indicó, entre otras cosas, que contaba con pruebas suficientes para desvirtuar los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y, solicitó se revocara la prisión preventiva en su contra .  

 

53. El 13 de octubre de 1995 el señor Montesinos remitió una carta al presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual mencionó que se encontraba en prisión preventiva sin contar con una sentencia firme .  

 

54. El 10 de septiembre de 1996 el señor Montesinos presentó una petición de hábeas corpus ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito en la que alegó haber recibido golpes, tratos inhumanos y degradantes y haber permanecido en prisión por 50 meses sin sentencia . El 16 de septiembre de 1996 se declaró como improcedente el recurso de hábeas corpus . El abogado del señor Montesinos apeló la decisión denegatoria del Alcalde ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. El 30 de octubre de 1996 dicho Tribunal concedió el hábeas corpus y ordenó su inmediata libertad . En la misma resolución el Tribunal de Garantías Constitucionales indicó que no podía pronunciarse sobre los alegados actos de tortura por falta de pruebas al respecto . El Tribunal agregó que existió un retraso judicial injustificado por parte de los jueces para emitir una sentencia .  

 

55. El 14 de abril de 1998 el señor Montesinos interpuso un segundo hábeas corpus ante el Alcalde de Distrito Metropolitano de Quito pues la decisión del anterior hábeas corpus (octubre de 1996) no había sido cumplida. El 21 de abril el Alcalde declaró improcedente el recurso indicando que la duración de la detención era razonable y que se debía esperar hasta la resolución definitiva de los procesos penales. Nuevamente el representante del señor Montesinos apeló dicha decisión ante el Tribunal Constitucional. El 13 de agosto de 1998, dicho tribunal determinó la inmediata libertad del señor Montesinos, oficiando al Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No. 1, sin perjuicio de la tramitación del juicio por testaferrismo. Asimismo, consideró irrazonable el tiempo de prisión preventiva . La Corte no tiene constancia de la fecha en la cual el señor Montesinos fue puesto en libertad.  

 

C. Sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes (artículos 76 y 77 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas)  

 

C.1 Del delito de enriquecimiento ilícito

 

56.  El 30 de noviembre de 1992 la Corte Superior de Quito dictó auto cabeza de proceso en contra del señor Montesinos (y otros) por presuntamente haber actuado como complice y encubridor del delito de enriquecimiento ilícito. Así, consideró que la policia había logrado establecer el mecanismo utilizado por la organización delictiva a la que presuntamente pertenecía el señor Montesinos, para lograr el enriquecimiento ilícito y transferencia de dinero producto del narcotráfico .  

 

57. El 22 de noviembre de 1996 la Presidencia de la Corte Superior de Justicia declaró abierta la etapa plenaria en contra del señor Montesinos  y determinó su “presunta responsabilidad” como coautor del delito de enriquecimiento ilícito. Además, confirmó la prisión preventiva y la incautación de todos los bienes, dineros, y demás valores que hubiesen sido utilizados o producto de la comisión del delito .  

 

58. Contra dicha apertura de plenario el señor Montesinos interpuso un recurso de apelación, el cual fue aceptado a trámite el 3 de diciembre de 1996 .

 

59. El 7 de mayo de 1998 la Cuarta Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Quito tuvo conocimiento del recurso interpuesto por el señor Montesinos y dictó auto de sobreseimiento definitivo del proceso .  

 

C.2 Del delito de conversión y transferencia de bienes  

 

60. El 30 de noviembre de 1992 la Corte Superior de Quito dictó auto cabeza de proceso en contra del señor Montesinos, al considerar que existían graves indicios sobre su participación como cómplice y encubridor del delito de conversión o transferencia de bienes. En dicha resolución se ordenó, además, la prisión preventiva del señor Montesinos y la incautación de sus bienes muebles e inmuebles .  

 

61. El 30 de septiembre de 1996, la Corte Superior de Quito declaró abierta la etapa de plenario . En dicha resolución dispuso que se mantuviera la prisión preventiva en contra del señor Montesinos y la tramitación del juicio en su contra, por presuntamente haber sido coautor del delito de conversión y transferencia bienes . Contra dicha apertura a la etapa de plenario el señor Montesinos interpuso recurso de apelación .

 

62. La Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia, mediante resolución del 29 de abril de 1998, aceptó el recurso de apelación y dictó auto de sobreseimiento definitivo a favor del señor Montesinos . En esta resolución la Corte Superior determinó que no se había justificado la tipicidad contemplada en el artículo 77 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, pues el delito de conversión y transferencia de bienes es un acto típico consecuente del delito principal de narcotráfico y no concurrente con éste. Así, al comprobar que no existía constancia procesal que demostrara que los acusados habían sido condenados por el delito de narcotráfico, concluyó que no se había cumplido con este elemento fundamental para el inicio del proceso penal por el delito de conversión y transferencia de bienes .

 

D. Sobre el delito de testaferrismo (artículo 78 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas)  

 

63. El 18 de noviembre de 1992 la Presidencia de la Corte Superior de Quito dictó auto cabeza de proceso contra el señor Montesinos y dispuso su prisión preventiva por haber presuntamente realizado actividades de testaferrismo para una organización criminal .  

 

64. Frente a lo anterior, el señor Montesinos remitió una queja al Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales indicando haber sido perseguido de forma ilegítima por el delito de testaferrismo, presentando como prueba a su favor las escrituras de su propiedad. Asimismo, agregó otros argumentos sobre los juicios que se realizaban en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes .  

 

65. El 26 de marzo de 1996 el Tribunal de Garantías rechazó la queja por contener indebida acumulación de acciones . El 23 de abril del mismo año el Tribunal volvió a rechazar la queja por ya haberse pronunciado sobre la misma .  

 

66. El 12 de septiembre de 1996 el Ministerio Fiscal de Pichincha emitió dictamen definitivo en el cual indicó que, al haber fungido el señor Montesinos como supervisor de la Hacienda El Prado y haber firmado cheques en blanco, se presumía su autoría como testaferro de la organización criminal .  

 

67. El 23 de marzo de 1998, la Presidencia Subrogante de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó la apertura de la etapa plenaria contra el señor Montesinos por haber presuntamente cometido el delito de testaferrismo en calidad de coautor. Producto de lo anterior, se dispuso la incautación de todos los bienes, dinero y más valores utilizados para la comisión del delito .  

 

68. El 9 de septiembre de 2003 la Presidencia Subrogante de la Corte Superior de Quito dictó sentencia absolutoria en primera instancia en favor de Mario Alfonso Montesinos Mejía, contra la cual, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Fiscal, presentaron recurso de apelación . El 17 de septiembre de 2003 la Presidencia de la Corte Superior de Justicia concedió los recursos de apelación. En razón de dicha apelación, el 8 de septiembre de 2008, la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito, condenó al señor Montesinos a 10 años de prisión y multa de seis salarios mínimos vitales por el delito de testaferrismo .  

 

69. El señor Montesinos presentó un recurso de casación contra la antes referida sentencia condenatoria de apelación . El 31 de agosto de 2010, la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia rechazó el recurso de casación, al considerar que la prueba presentada ameritaba que los procesados deben ser reputados como autores y cómplices del delito de testaferrismo .  

 

70. El 29 de septiembre de 2010 el señor Montesinos presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 . El 28 de octubre de 2010 la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia remitió la causa a la Corte Constitucional . El 18 de enero de 2011 la Corte Constitucional determinó que el recurso interpuesto era inadmisible pues los alegatos de los legitimados se concentraron en los hechos o actos que dieron lugar al proceso penal, sobre los cuales carecía de competencia para pronunciarse.  

 

71. De la sentencia de 8 de septiembre de 2008 se desprende que el señor Montesinos fue condenado en calidad de coautor del delito de testaferrismo.  

 

VII
FONDO

 

72. El presente caso versa sobre la alegada detención arbitraria e ilegal del señor Mario Montesinos Mejía el 21 de junio de 1992, los alegados tratos crueles, inhumanos, degradantes y tortura que habría sufrido y la supuesta falta de garantías judiciales en los procesos penales que se siguieron en su contra.

 

73. No escapa a esta Corte la importante funcion que desempeñó la presunta victima y la eventual gravedad que la conducta de quien está situado en esa posición pudo revestir. De cualquier manera, de ningun modo corresponde caer en un derecho penal de autor “de hecho”, en consecuencia, es inadmisible que por la posicion del supuesto autor del delito se le desconozcan las garantias judiciales elementales que son inherentes a todas las personas.

 

74. Para abordar dichas cuestiones, en el presente capítulo la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente orden: i) los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley con ocasión a la detención inicial y la prisión preventiva; ii) el derecho a la integridad personal, y iii) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.

 

VII-1

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL , A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA  Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY  

 

A. Alegatos de las partes y la Comisión  

 

75. La Comisión indicó que de acuerdo a la Constitución y el Código de Procedimiento Penal vigentes al momento de los hechos, para que la detención fuera legal a la luz de la Convención se requería de una orden judicial, siendo la única excepción a esta regla que la persona estuviese cometiendo un delito flagrante o existiera una grave presunción de responsabilidad.  

 

76. Mencionó que no hay constancia alguna dentro del expediente de que al momento de la detención existiera una boleta individualizada y emitida por la autoridad competente para la detención del señor Montesinos o, en su defecto, que hubiese sido capturado en flagrancia. Observó que la causal de “grave presunción de responsabilidad” se encontraba más allá de la Constitución ecuatoriana vigente y abría la puerta para que la autoridad policial realizara restricciones a la libertad personal y que esta dependiera de la valoración subjetiva del funcionario.  

 

77. En relación a la detención preventiva del señor Montesinos, la Comisión recordó que es una medida cautelar y no punitiva y que toda decisión que limite la libertad de una persona de forma preventiva debe estar motivada suficientemente. Indicó, de igual forma, que el uso indebido de la prisión preventiva puede tener impactos en la presunción de inocencia, lo que tiene un especial énfasis en casos en donde su aplicación se funda en la expectativa de pena o la mera existencia de indicios contra el acusado.  

 

78. En el caso concreto, la Comisión sostuvo que la normatividad vigente al momento de los hechos permitía establecer la prisión preventiva solamente con indicios de responsabilidad. Agregó que la detención preventiva del señor Montesinos tuvo duración de por lo menos seis años, por lo que se extendió de manera irrazonable sin justificación convencional alguna.  

 

79. En ese sentido, observó que durante más de la mitad de la detención preventiva del señor Montesinos estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, el cual disponía la improcedencia de la solicitud de excarcelación en delitos relacionados con la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Por lo que, en virtud de ese artículo, en Ecuador existió un tratamiento desigual hasta el 24 de diciembre de 1997, fecha en la que el Tribunal Constitucional declaró la norma inconstitucional.  

 

80. En relación al artículo 7.5 de la Convención, la Comisión recordó que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. En el caso concreto, el primer pronunciamiento judicial es de fecha 13 de agosto de 1992 y la boleta que da cuenta de la detención no permite establecer con certeza que la presunta víctima haya sido efectivamente presentada ante la autoridad judicial.  

 

81. Respecto al recurso de hábeas corpus, la Comisión sostuvo que el primer recurso presentado en septiembre de 1996 ante el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no tenía carácter judicial. Posteriormente, la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en sede de apelación no fue cumplida sino hasta que existió un segundo pronunciamiento por parte del mismo Tribunal a partir de un segundo hábeas corpus en el año de 1998, por lo que la Comisión encontró que el recurso carecía de efectividad.  

 

82. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado de Ecuador violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2, 24 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía.  

 

83. El Representante, en general, coincidió con la Comisión. Agregó que la incomunicación a la cual fue sometida la presunta víctima resultó arbitraria y que el centro de detención no cumplía con los estándares internacionales. Sostuvo, además, que el señor Montesinos no fue informado de las razones de su detención ni de los cargos formulados en su contra, los cuáles conoció hasta noviembre de 1992.  

 

84. Además, estableció que el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 25.1 de la misma, fue violado en razón de que el hábeas corpus no fue conocido por una autoridad judicial. A esto agregó el incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal de Garantías Constitucionales en apelación.

 

85. El Estado indicó que realizó una serie de reformas en el ordenamiento jurídico del Ecuador conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y en orden a combatir el tráfico de drogas. Sostuvo que dichas adecuaciones resultan suficientes para cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana.  

 

86. Respecto a las alegadas violaciones del artículo 7 de la Convención, en particular sobre la presunta falta de una orden de captura en contravención del artículo 7.2 de la Convención, el Estado argumentó que las investigaciones policiales que se constatan en el informe de la Dirección Nacional de Investigaciones daban cuenta de que la aprehensión no se dio motivada por una “falsa percepción”, sino por una serie de elementos probatorios. Además, destacó que el hecho de que en los procesos judiciales la presunta víctima haya desvirtuado esas pruebas y haya obtenido sentencias favorables, no implicaba que la decisión de apertura de investigaciones haya sido injustificada.  

 

87. Sobre la violación del artículo 7.3, mencionó que la presunta víctima presentó ante el Tribunal de Garantías Constitucionales sus argumentos sobre la incomunicación y detención arbitraria en razón de la inconstitucionalidad del informe policial. Estos argumentos, precisó, fueron en efecto conocidos por dicho Tribunal quien decidió la inadmisión de la pretensión de inconstitucionalidad.  

 

88. En lo que atañe al artículo 7.4 de la Convención, el Estado sostuvo que el señor Montesinos desistió al inicio del proceso del ejercicio de su derecho a la defensa de manera voluntaria. Señaló, además, que a este ejercicio libre del derecho a la defensa se suma la facultad de presentación del hábeas corpus.  

 

89. En relación a la presunta vulneración al artículo 7.5 de la Convención Americana, el Estado sostuvo que las decisiones de prisión preventiva estaban plenamente argumentadas, haciendo énfasis en la decisión del 23 de marzo de 1998 en el proceso de testaferrismo. Agregó que al analizar la dimensión del Operativo “El Ciclón”, se identifica que la prisión preventiva fue un mecanismo adecuado para asegurar la comparecencia de todos los implicados en el proceso.  

 

90. Frente al artículo 7.6 de la Convención, el Estado argumentó que el derecho se respetó por medio de la concesión del hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional el 13 de agosto de 1998. Además, estableció que la demora en la presentación de dicho recurso durante cuatro años era solamente imputable al señor Montesinos, referenciando que en otro caso presentado en 1994 sí se dio la libertad de manera ágil.  

 

91. Sobre la presunta violación al artículo 24 de la Convención, el Estado manifestó que el beneficio incluido en el artículo 112 del Código Penal que excluía a personas condenadas por delitos tipificados en la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no era discriminatorio ya que su naturaleza justamente es de un beneficio adicional y no de una garantía a la cual todas las personas tengan acceso. Además, agregó que la Corte Constitucional de Ecuador consideró la norma como constitucional y no discriminatoria.  

 

92. Respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que existían diversas garantías constitucionales que permitían el ejercicio de ese derecho. Particularmente, sostuvo que el recurso de hábeas corpus garantizaba la libertad personal, subrayando que si bien un alcalde conocía del recurso y estos no eran jueces en sentido estricto, su capacidad al momento de decidir el hábeas corpus era equiparable a la de un juez. Además, alegó que el hecho de que se le haya dado la razón al apelante en la segunda instancia, así como la valoración del Tribunal de Garantías Constitucionales en ambos procesos, dan cuenta de que se garantizó la protección judicial.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

93. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado . Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7) . Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .  

 

94. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal . La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley . De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana .  

 

95. Respecto a la interdicción de la “arbitrariedad” en la privación de libertad, mandada por el artículo convencional 7.3, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . Ha considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad .  

 

96. En cuanto al artículo 7.4, esta Corte ha dicho que “el mismo alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” .

 

97. El artículo 7.5, por su parte, establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio.  

 

98. El artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva en relación con la duración del proceso, indicando que el proceso puede seguir estando la persona imputada en libertad . La Corte ha entendido que “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable .

 

99. Como surge de lo ya expuesto, en algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas al derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar no punitiva , mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada , lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha señalado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” .

 

100. Con base en lo anterior y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este Tribunal examinará los hechos sucedidos en el caso. Así, analizará: i) la detención y prisión preventiva del señor Montesinos; ii) la continuación de la prisión preventiva y su razonabilidad temporal; iii) el derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención y el derecho a garantizar el cumplimiento de la resolución judicial, y iv) el principio de presunción de inocencia. Por último, expondrá su conclusión.  

 

B.1 Detención inicial y prisión preventiva del señor Montesinos

 

B.1.1. Detención inicial

 

101. El señor Montesinos fue detenido el 21 de junio de 1992 mientras manejaba en la ciudad de Quito. Durante la intervención, los agentes policiales le habrían indicado que contaban con orden de allanamiento para ingresar a su domicilio y posterior detención, la cual, según el agente policial interviniente, habría sido emitida por el Comisario Primero del Cantón Quito. La Corte da cuenta de que la información antes descrita consta en el Parte elevado al Jefe de la Oficina de Investigación del Delito ese mismo día, pero no existe, en el expediente del caso, una orden de detención y allanamiento expedida por una autoridad judicial.  

 

102. Al momento de los hechos, la Constitución Política del Ecuador vigente disponía en su artículo 19.17.g que:

 

[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas.

 

103. El artículo 172 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente al momento de los hechos, disponía que:

 

[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.

 

Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:

1. Los motivos de la detención;

2. El lugar y la fecha en la que se la expide; y

3. la firma del Juez competente.

 

Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

 

104. Igualmente, el citado Código disponía en su artículo 174 que:

 

[e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En ese último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el parte respectivo.

[…]

 

105. De conformidad con la normativa referida, vigente al momento de los hechos, se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante . Ante la inexistencia de orden judicial que determinara la detención del señor Montesinos y la ausencia de flagrancia a su respecto, es evidente que su aprehensión se dio ilegalmente, en violación de la norma ecuatoriana, lo que resulta, por lo tanto, violatorio del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

B.1.2. Prisión preventiva

 

106. Luego de su detención el 21 de junio de 1992, el señor Montesinos fue llevado a un lugar no identificado donde permaneció preso. Sus familiares tampoco tenían conocimiento del lugar de su detención . No hay constancia en el expediente de que haya sido notificado por escrito sobre las razones de su detención, aunque el 25 de junio de 1992 rindió su declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones, pero sin contar con representante legal.  

 

107. Recién el 11 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha emitió una Boleta Constitucional de Encarcelamiento, en la cual ordenó mantener, entre otros, al señor Montesinos en calidad de detenido por ser “sindicado en el juicio penal por conversión y transferencia de bienes, de conformidad con la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas […] hasta cuando el Juez de derecho resuelva lo que fuere de ley” . El 13 de agosto de 1992, el Juez Primero de lo Penal de Pichincha emitió una nueva Boleta Constitucional de Encarcelamiento, la cual repetía la fórmula de la boleta anterior emitida por la autoridad policial . Asimismo, el expediente aportado a la Corte en el presente caso indica que el señor Montesinos rindió testimonio indagatorio, también sin la presencia de su abogado, ante la Juez Primero de lo Penal de Pichincha, los días 20 de enero y 30 de diciembre de 1993 .

 

108. En ninguna de las boletas de encarcelamiento o el parte que describió la detención y allanamiento del domicilio del señor Montesinos se hizo referencia a su situación individual, a los delitos por los cuales habría sido detenido ni a las circunstancias que justificarían mantenerlo preso. Tampoco se observa que durante su declaración rendida el 25 de junio de 1992 se le hayan informado sobre las razones y circunstancias de su detención.  

 

109. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo ; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención , a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ; iii) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales  y iv) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas . Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención .

 

110. La prisión preventiva del señor Montesinos fue autorizada post facto, primero por el Intendente de Policía y posteriormente por un Juzgado Penal. En la primera boleta de encarcelamiento, se menciona que es sindicado en conformidad con la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Por otro lado, en la boleta de encarcelamiento del Juzgado Penal, de 13 de agosto de 1992, se dispone la prisión preventiva con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP).  

 

111. Dicho artículo 177 del CPP facultaba la autoridad judicial a disponer la prisión preventiva solo con base en indicios sobre la existencia de un delito cuya pena fuera privativa de libertad y sobre la presunción de autoría del acusado .  

 

112. En el Caso Herrera Espinoza la Corte concluyó que dicha disposición violó el artículo 2 de la Convención. En aquella sentencia, se señaló que:  

 

“dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de “indicios” respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia. […] Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a […] pautas [convencionales], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. […] En razón de lo expuesto, este Tribunal constat[ó] que [el] artículo […] 177 […] result[ó] contrario […] al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva” .  

 

113. La Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación formal de parte de la autoridad judicial para ordenar la prisión preventiva del señor Montesinos. Ni siquiera en los autos cabeza de proceso de noviembre de 1992 se encuentra una justificación para mantener a la presunta víctima en prisión preventiva ni tampoco un razonamiento que explique la necesidad de haberlo hecho desde su detención inicial. Aunque los delitos por los cuales fue acusado, previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes, eran considerados graves, la falta de argumentación y motivación para mantener la prisión preventiva resultó violatoria de la Convención.  

 

114. La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra el señor Montesinos fue arbitraria y, en consecuencia, contravino los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, en razón de que el señor Montesinos no fue notificado formalmente de los cargos formulados contra él hasta la emisión del auto cabeza de proceso sobre el delito de testaferrismo el 18 de noviembre de 1992 (infra párr. 192), la Corte concluye que Ecuador violó el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.  

 

B.2 Revisión de la prisión preventiva

 

115. Debe examinarse ahora si la continuación o prolongación de la prisión preventiva, fue, en el caso, adecuada.  

 

116. La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento . La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción . El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, “las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” . De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse .  

 

117. Esta Corte ha examinado los tres autos cabeza de proceso, emitidos por la autoridad judicial respecto a los delitos de enriquecimiento ilícito, conversión y transferencia de bienes, y testaferrismo (supra párrs. 56 a 59, 60 a 62 y 63 a 71). Sin perjuicio de la descripción de los hechos por los cuales se consideraba la posible existencia de los delitos antes referidos, los jueces únicamente hicieron referencia al supuesto cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPP para disponer la prisión preventiva de los acusados, entre ellos, del señor Montesinos. Dichos autos, tampoco contienen motivación sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva de todos los acusados y, por lo tanto, no consideraron los requisitos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad para adoptar dicha medida .  

 

118. A lo largo del periodo indicado las únicas revisiones de la prisión preventiva fueron efectuadas en virtud de los hábeas corpus presentadas por el señor Montesinos (supra párrs. 54 y 55). Como se verá en el acápite correspondiente, en ambos casos el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional fallaron a favor del peticionario, aunque solamente a partir de la resolución de 1998 fue puesto en libertad.

 

119. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue sometido el señor Montesinos se desarrolló en forma arbitraria, sin revisión de oficio por parte del poder judicial durante al menos cuatro años (entre 1992 y 1996), y posteriormente, entre la primera (1996) y la segunda resolución de hábeas corpus (1998), lo que vulneró los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado.  

 

B.3 Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva

 

120. Respecto a la razonabilidad temporal de la detención, la Corte ha señalado que cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad . De conformidad al artículo 7.5 de la Convención, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera dicha disposición convencional (el artículo 7.5 de la Convención).  

 

121. Este Tribunal también advierte que, en el caso, la prisión preventiva duró más de seis años, esto es, entre junio de 1992 y agosto de 1998. Este prolongado lapso de tiempo de privación de libertad sin que se hubiera producido una sentencia condenatoria en su contra, evidencia que la privación de la libertad fue desproporcionada y permite concluir a la Corte que la duración de la prisión preventiva del señor Montesinos fue irrazonable.  

 

122. En lo que atañe al alegato de que el artículo 114 del Código Penal prohibía solicitudes de excarcelación de acusados por la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , la Corte se refiere a lo decidido en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, en el cuál también fue aplicada dicha norma. Al respecto, la Corte afirmó que la excepción contenida en el último párrafo del artículo 114 bis “despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana” .

 

123. En el caso del señor Montesinos, el artículo 114 fue aplicado por la autoridad administrativa al no dar cumplimiento a la resolución de hábeas corpus del Tribunal de Garantías Constitucionales de 31 de octubre de 1996, la cual concedió la libertad al señor Montesinos. Ante la falta de cumplimiento de dicha resolución, el abogado de la presunta víctima interpuso un reclamo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la inmediata libertad del señor Montesinos y la destitución del Director del Centro de Rehabilitación Social. Al respecto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional adoptó una providencia el 19 de agosto de 1997 en la cual afirmó que “procede la libertad del encausado [Montesinos] en todos los casos allí señalados, con excepción de aquellos que se encuentren sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y [Ps]icotrópicas” y negó el pedido del abogado del señor Montesinos . De lo anterior se observa que, en efecto, el artículo 114 del Código Penal producía una restricción indebida y desigual de la libertad a los acusados por delitos contenidos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en comparación con todos los demás acusados de cometer delitos en Ecuador. En el presente caso, se estableció dicho trato diferenciado concretamente a través de las resoluciones antes indicadas .  

 

124. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el período de seis años y dos meses durante los cuales el señor Montesinos estuvo en prisión preventiva, resultó irrazonable, excesivo y violatorio de los artículos 7.1 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado.  

 

125. En lo que respeta al trato desigual alegado por el representante y la Comisión, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto . Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana  en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable , es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido .  

 

126. En el presente caso la Corte advierte el trato diferenciado como resultado de la aplicación del artículo 114 bis del Código Penal que limitaba el goce del recurso de hábeas corpus (supra párr. 123). La Corte observa que la exclusión automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba al señor Montesinos, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta las circunstancias personales del imputado .  

 

127. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que el 16 de diciembre de 1997 se declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , entre ellos, el referido párrafo cuarto del artículo 114 del Código Penal que excluía del benefício de posibilidad de responder al proceso en libertad.

 

128. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la excepción contenida en el artículo 114 bis del Código Penal vigente a la época de los hechos violó el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2, 7.5 y 7.6 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mario Montesinos.  

 

B.4 Derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención  

 

129. Conforme lo ha establecido la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad . Al respecto, la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” .

 

130. En este marco, la Corte ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad del recurso de hábeas corpus vigente en Ecuador a la fecha de los hechos del presente caso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, la Corte determinó que aun cuando de acuerdo con la ley podía ser el alcalde el competente para conocer el recurso de hábeas corpus, este no constituía una autoridad judicial, pues, conforme lo determinaba la propia Constitución ecuatoriana vigente a la época, el alcalde es una autoridad del “régimen seccional”, es decir, hace parte de la Administración .  

 

131. Del mismo modo, en el referido caso, la Corte examinó el recurso de apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales que contemplaba el proceso de hábeas corpus en Ecuador. Al respectó, estableció que exigir que los detenidos tengan que apelar las resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad judicial generaba obstáculos a un recurso que debía ser, por su propia naturaleza, sencillo. Además, señaló que la ley establecía que era deber del alcalde resolver el recurso en 48 horas y, en el mismo plazo, remitir lo actuado al Tribunal Constitucional si éste así lo requería, lo cual significaba que el detenido debía esperar al menos 4 días para que el Tribunal Constitucional conociera su asunto, a lo cual debe sumarse el hecho de que la ley no establecía un plazo para que el Tribunal Constitucional resolviera la apelación. Además, indicó, que el Tribunal Constitucional era el único órgano judicial competente para conocer las apelaciones de las denegatorias de los hábeas corpus de todo el país .  

 

132. En el presente caso, se ha probado que el 10 de septiembre de 1996 el señor Montesinos interpuso un recurso de hábeas corpus ante el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito el cual fue rechazado seis días después . Se ha probado, además, que frente a dicha decisión se interpuso un recurso de apelación producto del cual, el 30 de octubre de 1996, el Tribunal de Garantías Constitucionales dispuso la inmediata liberación de la presunta víctima . Asimismo, no existe contradicción y ha sido probado que, a pesar de la orden de liberación inmediata, el señor Montesinos continuó privado de su libertad , no siendo hasta la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales de 13 de agosto de 1998  que, una vez aceptada la apelación presentada por la presunta víctima ante el rechazo de un nuevo recurso de hábeas corpus presentado , se dispuso y fue cumplida la orden de liberación inmediata del señor Montesinos . Así, se encuentra probado que el señor Montesinos estuvo detenido por aproximadamente 6 años y dos meses  sin que se dictara sentencia.  

 

133. Por lo anterior, al no cumplir el recurso de hábeas corpus vigente a la fecha de los hechos del presente caso con el deber de sometimiento, sin demora, ante una autoridad judicial, y la falta de efectividad de la Resolución de 30 de octubre de 1996, la Corte declara que en el presente caso el Estado vulneró el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.  

 

134. Dado el análisis realizado en el presente acápite sobre la inefectividad, en relación al artículo 7.6 de la Convención Americana, del hábeas corpus vigente en Ecuador a la fecha de los hechos del presente caso, la Corte no considera necesario analizar los mismos hechos bajo el artículo 25.2.c de la Convención.

 

B.5 Presunción de inocencia

 

135. El artículo 8.2 de la Convención establece que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.  

 

136. Tal como lo ha expresado la Corte, la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal . Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada . De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto , que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien, además, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado . Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva .

 

137. En ese sentido, es una regla general que el imputado afronte el proceso penal en libertad.  En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un tiempo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo que implicaría anticipar una pena .  

 

138. Este Tribunal ha determinado que la detención del señor Montesinos fue ilegal y que, tanto la orden de prisión preventiva como su vigencia, no fueron justificadas ni motivadas, razón por la cual resultaron arbitrarias. Por tanto, la prolongación de la privación de libertad hasta el momento en que se resolvió el segundo recurso de hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional fue equivalente a una pena anticipada, contraria a la presunción de inocencia.  

 

139. El Estado, por ello, violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Montesinos consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  

 

B.6 Conclusión

 

140. Por todo lo anterior, la Corte determina que Ecuador violó los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del tratado, así como los artículos 7.1, 7.3 y 7.6 del mismo instrumento, en relación con los artículos 1.1 y 2.  

 

VII-2

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL  Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DENUNCIAS DE TORTURA  

 

A. Alegatos de las partes y la Comisión

 

141. La Comisión alegó que la Convención Americana prohíbe, expresamente, la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que la jurisprudencia interamericana ha establecido que dicha prohibición emana del ius cogens. Asimismo, mencionó que las víctimas de tortura no cuentan con medios para comprobar la existencia de los elementos necesarios para definir una conducta como tortura.

 

142. Respecto del caso concreto, resaltó que el señor Montesinos estuvo detenido junto al señor Suárez Rosero  en el marco del mismo operativo, razón por la cual sus alegatos guardaban similitud. En específico, encontró que el señor Montesinos había sido amenazado, estuvo detenido en una celda de 11 metros cuadrados con otras 13 personas, fue golpeado por agentes estatales y estuvo incomunicado, dando cuenta, además, de que el certificado médico de fecha 21 de junio de 1992, fue realizado por la policía, es decir, por el ente responsabilizado de los hechos antes expuestos. A lo anterior, añadió que el Estado no inició ninguna investigación respecto de la denuncia realizada por el señor Montesinos en su primer hábeas corpus, relativa a golpes y amenazas que habría recibido.  

 

143. En consideración de lo anterior, concluyó que, en el presente caso, existieron cuando menos tratos crueles, inhumanos y degradantes, en contravención de las garantías convencionales, así como, vulneraciones a la integridad personal del señor Montesinos en razón de la falta de investigación de los hechos alegados, por lo que encontró al Estado responsable por la vulneración de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. De igual forma, indicó que el Estado no investigó las denuncias del señor Montesinos a pesar de que este, en su primer recurso de hábeas corpus, alegó que fue víctima de golpes, malos tratos y amenazas. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. Además, tomando en cuenta que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entró en vigor en Ecuador el 9 de diciembre de 1999, consideró que la falta de investigación de las denuncias de tortura en este caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de dicho instrumento, desde la entrada en vigencia de dicho instrumento.  

 

144. El Representante alegó que las acciones tomadas por los agentes estatales al momento de la detención del señor Montesinos, constituyeron una vulneración al derecho a la integridad personal. Agregó que fue vulnerado el artículo 5.2 de la Convención en perjuicio del señor Montesinos por haber sido sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes debido a las condiciones penitenciarias, incomunicación y el trato que recibió en los centros de detención. A eso sumó que estos hechos ya habrían sido valorados por la Corte en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sostuvo, además, una violación al artículo 5.3 de la Convención, debido a que los procesos penales en contra del señor Montesinos habrían afectado los derechos de la señora Marcia González Rubio.  

 

145. El Estado alegó que la Constitución vigente al momento de los hechos, así como la ulterior, establecían la garantía a la integridad personal y prohibían la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Destacó, que la Comisión en sus informes valoró de manera positiva los esfuerzos realizados por el Estado de Ecuador en relación a las respuestas a denuncias de este tipo, por lo que las alegadas prácticas sistemáticas no tendrían respaldo alguno.  

 

146. En relación con la presunta afectación al artículo 5.1 de la Convención Americana, sostuvo que constaba de los reportes policiales la existencia de órdenes judiciales que autorizaban la detención y posterior allanamiento en contra del señor Montesinos; agregó que él mismo dio autorización para ingresar a su domicilio. Sostuvo que no existen pruebas que permitan acreditar las alegadas amenazas al momento de la detención.  

 

147. Además, señaló que no existió vulneración al artículo 5.2 de la Convención, ya que los datos que presentó el representante no resultan concretos ni específicos. Alegó que los presuntos actos de tortura colectiva no hacen referencia particularmente al señor Montesinos y que en el trámite del procedimiento no hay sustento fáctico para mantener esta posición.  

 

148. Respecto al artículo 5.3 de la Convención Americana, el Estado alegó que el representante no acreditó la vulneración a la integridad personal de la cónyuge del señor Montesinos, sino afectaciones al derecho a la propiedad. Además, sostuvo que ella no fue detenida ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

 

149. Por otro lado, el Estado indicó que las instituciones de protección y las normas han evolucionado de forma dinámica desde la Constitución Política de la República vigente a la época en la que se alegan los hechos del presente caso. Así, precisó, la Constitución de la República de 2008 ha establecido una red de protección nacional en materia de derechos humanos dentro de cuyo marco tiene lugar la actual norma penal integral conocida como Código Orgánico Integral Penal que responde a estándares interamericanos y universales de derechos humanos. Finalmente, resaltó que dicho Código tipifica infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado. Por lo anterior, concluyó, el Estado ha honrado sus compromisos respondiendo a los estándares interamericanos y universales de derechos humanos.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

150. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” . Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad persona . Al respecto, ha precisado que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia . Esto implica el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención .

 

151. De acuerdo con lo establecido por la Corte, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tal obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . Sobre el deber de investigar, ha especificado que es una obligación de medio y no de resultado, la cual debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio  e iniciarse de oficio e inmediatamente cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura .

 

152. Asimismo, en relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” .

 

153. En el presente caso, los alegatos de la Comisión y del representante se refieren al trato recibido durante el período en que estuvo privado de libertad, en particular, que el señor Montesinos fue amenazado, estuvo detenido en una celda de 11 metros cuadrados con otras 13 personas, fue golpeado por agentes estatales y estuvo incomunicado por ocho días. El Estado no ha aportado prueba que desvirtúe los alegatos presentados por la Comisión y el representante ni ha desvirtuado los alegatos sobre amenazas e incomunicación, pero si negó la alegada intervención violenta y golpes por parte del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía de 23 de julio de 1992. Asimismo, el único documento médico que consta en el expediente es un brevísimo examen realizado el día de la detención, esto es, el 21 de junio de 1992, en el cual simplemente se indica que “no hay novedad”.  

 

154. En relación con el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, la Corte observa que efectivamente el señor Montesinos estuvo detenido junto al señor Suárez Rosero en el llamado Regimiento Quito y también en el Penal García Moreno . El señor Suárez Rosero, en su declaración testimonial ante esta Corte, ratificó los malos tratos, condiciones de detención deficientes y golpizas recibidas por su persona y el señor Montesinos.  

 

155. El Estado no ha logrado desvirtuar los hechos violatorios a la integridad personal del señor Montesinos en razón de no haber presentado argumentos o hechos concretos al respecto, así como por no haber presentado prueba alguna que determine el estado de salud y las condiciones de detención del señor Montesinos durante los más de seis años en que estuvo privado de la libertad. Lo anterior, sumado a las constataciones fácticas y jurídicas realizadas por la Corte en la sentencia del caso Suárez Rosero sobre el tratamiento recibido durante su detención , llevan la Corte a establecer que las condiciones de detención y tratamiento a las que fue sometido el señor Montesinos representaron un trato cruel, inhumano y degradante.

 

156. También se encuentra probado que el señor Montesinos, en su recurso de hábeas corpus presentando el 10 de septiembre de 1996, denunció haber sido sometido a tortura y procedimientos inhumanos y degradantes. Esto fue, además, referido por el Tribunal de Garantías Constitucionales en su sentencia de apelación de fecha 30 de octubre de 1996, en la cual se limitó a indicar que no podía pronunciarse sobre los alegados tratos inhumanos “por no haberse presentado pruebas al respecto”, sin disponer, a pesar de haber concedido el recurso de hábeas corpus y dado cuenta de la incomunicación de la que fue víctima el señor Montesinos , el inicio de alguna investigación al respecto .

 

157. Adicionalmente a los recursos de hábeas corpus planteados, es importante destacar que el señor Montesinos y su representante legal dieron conocimiento a autoridades judiciales sobre los malos tratos y tortura que había sufrido durante su privación de libertad. Así, por ejemplo, en la carta remitida por el señor Montesinos al Presidente de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 1995, este denunció la “situación abismal” en que se encontraban los privados de libertad en su pabellón .  

 

158. En razón de lo expuesto, es claro que el Estado tuvo conocimiento de los actos de violencia en contra del señor Montesinos, sin embargo de lo cual no inició ninguna investigación al respecto.  

 

159. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, vulnerando los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Mario Montesinos Mejía.  

 

160. Asimismo, la Corte concluye que, con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, la falta de investigación de la denuncia de tortura y malos tratos resultó en la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Montesinos.  

 

161. En relación con la alegada violación del artículo 5.3 de la Convención en perjuicio de la señora Marcia González Rubio, la Corte recuerda que ella no es presunta víctima en el presente caso (supra párr. 2.b), de manera que no corresponde analizar el referido alegato.  

 

VII-3

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES  

 

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

162. La Comisión estableció que en los procesos seguidos contra el señor Montesinos se vulneró: i) la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción; ii) el derecho de defensa; iii) el principio de presunción de inocencia y iv) la razonabilidad en la duración de los procesos penales.

 

163. En primer lugar, recordó que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece la prohibición de admisión de pruebas derivadas de forma directa o indirecta de la coacción. Con base en lo anterior, valoró que la declaración presumarial rendida por el señor Montesinos bajo coacción no fue debidamente excluida del proceso penal. Por el contrario, dicha declaración presumarial fue utilizada en el proceso sin valorar nunca la denuncia de coacción ni la necesidad de excluir las supuestas confesiones. De esta forma, concluyó que en el presente caso se vulneró el artículo 8.3 de la Convención.

 

164. En segundo lugar, recordó que el derecho a la defensa técnica debe poder ejercerse desde que una persona es señalada como presunto responsable de un delito. Así, sobre el caso en concreto, indicó que el señor Montesinos no tuvo un defensor que le asistiera en la declaración presumarial y en las declaraciones posteriores, por lo que concluyó la vulneración del artículo 8.2 d) de la Convención Americana.  

 

165. Tercero, sobre la presunción de inocencia, la Comisión recordó que esta implica que es carga probatoria de quien acusa el demostrar la comisión del delito. Sin embargo, de lo anterior, señaló la Comisión, en el caso concreto se dio un comportamiento en contra de la presunción de inocencia del señor Montesinos pues, en virtud del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes, se establecía una presunción grave de culpabilidad para todos los implicados en los delitos tipificados por dicha ley. Por lo anterior, la Comisión concluyó se vulneró el artículo 8.2 de la Convención.  

 

166. Finalmente, respecto del plazo razonable, la Comisión observó que en los tres procesos penales: i) el procedimiento no revestía mayor complejidad; ii) no hay prueba aportada por el Estado que demuestre una actuación diligente por parte de las autoridades judiciales con miras a que el señor Montesinos hubiese obtenido una decisión en un plazo razonable; iii) no obra en el expediente que el señor Montesinos haya obstaculizado el proceso, y iv) la continuidad de los procesos bajo las circunstancias propias del caso, afectó a la presunta víctima al mantenerse la privación de la libertad en razón de la prohibición e excarcelación vigente a la fecha de los hechos. Así, encontró vulnerada la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana.  

 

167. El Representante sostuvo que las tres causas penales tuvieron una demora excesiva, subrayando que se tomaron 6 años en concluir los dos procesos en donde hubo absolución y cerca de 18 años en condenar en el proceso por el delito de testaferrismo. Además, indicó que la valoración de los jueces se veía limitada por la presunción de responsabilidad penal del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Adicionalmente, sostuvo que la independencia judicial también se veía minada en razón a los compromisos entre Ecuador y el gobierno de Estados Unidos de América respecto a la “lucha contra el narcotráfico”.  

 

168. Respecto de la presunta vulneración del artículo 8.2 de la Convención, el representante se sumó al argumento de la Comisión relativo a la afectación de la presunción de inocencia en razón del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Alegó, además, la vulneración del artículo 8.2 b) de la Convención por la falta de conocimiento que el señor Montesinos tuvo de los hechos imputados en su contra. Asimismo, indicó que, como efecto de la incomunicación, el señor Montesinos no pudo escoger ni comunicarse con su defensor; y una vez se pudo comunicar con el defensor, la comunicación no era libre al haber un agente policial vigilando las reuniones. Por otro lado, sostuvo que existió una violación al artículo 8.3 de la Convención debido a la obtención y uso en los procesos penales de pruebas obtenidas por medio de coacción.  

 

169. Finalmente, estableció que se vulneró el derecho a la debida motivación en la sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Asimismo, indicó que dicha sentencia vulneró el artículo 8.4 de la Convención, pues los autos cabezas por los cuales se iniciaron los tres procesos penales eran idénticos, es decir, se iniciaron tres procesos penales por los mismos hechos. A esto sumó, que en la decisión favorable de dos procesos se estableció la relación entre los delitos, por lo que no podría existir una condena en el tercer proceso en función de los mismos hechos. De esta forma, según el representante, existe en el presente caso una violación a la garantía del ne bis in ídem derivada del artículo 8.4 de la Convención.  

 

170. El Estado, por su parte, afirmó que no existió vulneración a las garantías del artículo 8 de la Convención Americana. Así, en primer lugar, sobre el artículo 8.1 sostuvo: i) que la Comisión habría hecho una valoración general respecto del plazo razonable de los tres procesos sin analizar los elementos jurídicos particulares de cada proceso y su demora. Así, indicó, no se tuvo en cuenta que la defensa del señor Montesinos llevó a cabo diversas actuaciones que devinieron en la dilatación del proceso; ii) sobre la garantía del juez competente, independiente e imparcial, sostuvo que el señor Montesinos fue juzgado por los jueces competentes según la normatividad vigente a la fecha. Además, enfatizó que los alegatos del representante se dirigen contra el juez del proceso penal por testaferrismo en el cual hubo condena. Asimismo, precisó que en el marco de ese proceso la sentencia condenatoria tuvo una debida motivación.  

 

171. En segundo lugar, sobre el artículo 8.2, el Estado manifestó que la normatividad y las formas del proceso penal garantizaron la presunción de inocencia, prueba de lo cual serían los dos procesos penales en los que se absolvió al señor Montesinos. Además, alegó que el representante manifiesta una inconformidad con el resultado de los procesos, más no una vulneración al debido proceso.

 

172. En tercer lugar, el Estado sostuvo que no hay vulneración al artículo 8.3 en tanto el señor Montesinos siempre contó con una defensa técnica y patrocinio jurídico.  

 

173. Finalmente, en relación con el artículo 8.4, el Estado precisó que cada uno de los procesos penales se llevó a cabo por medio de un fundamento jurídico y fáctico distinto. Agregó que esto fue reconocido por el Representante en el marco del trámite ante la Comisión.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

B.1 Sobre el artículo 8 de la Convención

 

174. La Corte ha establecido que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales ” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos .

 

175. Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” .

 

176. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional . Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal . Por ello, es un derecho humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas .

 

177. En este sentido, el Tribunal estima útil analizar los argumentos de las partes referentes a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención de la siguiente manera: a) plazo razonable de los procesos penales; b) el derecho a la defensa; c) regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción, y d) el derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.

 

B.2 Plazo razonable de los procesos penales (artículo 8.1 Convención)

 

178. Conforme estableció la Corte, el principio de “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente . Así, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .  

 

179. La evaluación del plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en relación con la duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto .

 

180. Del mismo modo, se ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse . Al respecto, en el antes referido caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, la Corte determinó que el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión . En razón de lo anterior, para el estudio del cumplimiento del plazo razonable en el presente caso la Corte considerará como el primer acto procesal la detención del señor Montesinos del 21 de junio de 1992.  

 

181. En este marco, de los documentos constantes en el expediente y lo manifestado por las partes, se considera que el proceso por conversión o transferencia de bienes concluyó con sentencia absolutoria del 29 de abril de 1998, esto es, 6 años después del inicio del proceso . En el caso de la acción por enriquecimiento ilícito, ha sido expresado por las partes y se encuentra probado, que la misma terminó con auto de sobreseimiento definitivo emitido por la Cuarta Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 7 de mayo de 1998 , esto es, aproximadamente 6 años después del inicio del proceso. Finalmente, respecto de la acción seguida por testaferrismo, esta terminó el 31 de octubre de 2010, esto es, más de 18 años después del inicio del proceso, mediante sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia  por la que se negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 . Teniendo como base lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.

 

182. Para determinar la complejidad del asunto la Corte ha valorado distintos elementos, entre los que se encuentran: i) la complejidad de la prueba ; ii) la pluralidad de sujetos procesales  o la cantidad de víctimas ; iii) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo ; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna , o v) el contexto en el que ocurrieron los hechos . En el presente caso, la Corte nota que, en los procesos sobre los delitos de conversión y transferencia de bienes y enriquecimiento ilícito, no se presentan ninguno de los supuestos antes señalados pues las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Quito que sobreseen al señor Montesinos tienen como argumento exclusivo cuestiones de derecho. En específico, la Corte Superior de Justicia de Quito dio cuenta de que dichos delitos constituían un acto típico consecuente del delito principal de narcotráfico, mas no concurrente con éste, como en forma por más errónea se lo había tomado; o, en otras palabras –indicó textualmente la Corte Superior en ambos casos- ”primero ha debido ventilarse y probarse la responsabilidad en un juicio penal por tráfico de estupefacientes, cuya sentencia debería causar ejecutoría, estar en firme para que recién tenga (ilegible) el enjuiciamiento de los demás delitos consecuentes pues al tenor del lit. f) del Num. 17 del Art. 22 de nuestra constitución política se presume inocente a toda persona mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia ejecutoriada” . En razón de lo anterior, es claro que en los procesos sobre los delitos de conversión y transferencia de bienes y enriquecimiento ilícito no existían elementos de complejidad que justificaran la demora de más de 6 años en su finalización.  

 

183. Por otro lado, sobre el proceso sobre testaferrismo , de la información presentada por el Estado en su escrito de contestación, se concluye que los elementos probatorios que llevaron a la condena del señor Montesinos por este delito en septiembre de 2008 no variaron de aquellos presentados para la apertura del auto cabeza del proceso en el año 1992 , razón por la cual la Corte no encuentra elementos adicionales dentro de este proceso que otorguen una complejidad tal que justifique la demora de más de 18 años en su tramitación  conforme a los estándares que ha establecido la Corte en su jurisprudencia.  

 

184. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte recuerda que el uso de recursos judiciales reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus derechos, per se, no puede ser utilizado en su contra . Al respecto, este Tribunal ha considerado que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable . Al efecto, el Tribunal ha encontrado que la demora principal en la resolución de los procesos se ha presentado en la etapa presumarial y además, que una vez iniciado el proceso sumario, la demora en la tramitación de los recursos interpuestos no puede ser atribuible al señor Montesinos sino a la inactividad procesal de las autoridades. Así, por ejemplo, el señor Montesinos interpuso el 3 de diciembre de 1996 un recurso de apelación frente a providencia de fecha 22 de noviembre de 1996 que dispuso abrir el proceso plenario en su contra. La resolución de esta apelación se dio mediante auto de sobreseimiento de fecha 7 de mayo de 1998, es decir, aproximadamente un año y 5 meses después de haber interpuesto el recurso.

 

185. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo . En el presente caso la Corte nota que a partir de la emisión de los autos cabeza de proceso no se realizaron diligencias y actuaciones relevantes en los procesos sobre enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, ni se practicaron nuevas pruebas distintas a las recaudadas al momento de las detenciones de junio de 1992. Por otra parte, en relación con el proceso sobre testaferrismo, la Corte tampoco advierte la realización de diligencias relevantes entre la emisión del auto cabeza de proceso el 18 de noviembre de 1992 y el acto de apertura de la etapa plenaria el 23 de marzo de 1998. Asimismo, la sentencia de primera instancia fue emitida en septiembre de 2003. Ante la presentación de recursos por parte de la Fiscalía, pasaron otros cinco años hasta la sentencia de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2008, período en el cual no se realizaron diligencias u otros actos relevantes en el proceso (supra párr. 68) de modo que no se puede justificar un lapso de 19 años hasta la emisión de la sentencia condenatoria.

 

186. De lo anterior se puede constatar que las investigaciones y el proceso contaron con distintos periodos de inactividad no justificados por parte de las autoridades ecuatorianas, y que los mismos causaron una indebida dilación del proceso. El Estado no probó que no podría haber tenido una actuación diferente que hubiese redundado en el desarrollo más expeditivo de las investigaciones y del proceso.

 

187. Finalmente, la Corte recuerda que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona procesada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve . Es necesario destacar, además, que los procesos en los cuales una persona se encuentra detenida de manera cautelar se deben llevar a cabo con la mayor celeridad posible . Con este marco, la Corte observa que, en el presente caso, los procesos penales seguidos en contra del señor Montesinos duraron más de 18 años, producto de lo cual estuvo privado de su libertad bajo la figura de prisión preventiva por más de 6 años. Asimismo, la Corte da cuenta de la situación de incertidumbre en que se mantuvo a la presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de testaferrismo por más de 18 años y la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el marco de dicho proceso.

 

188. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de libertad del señor Montesinos, razón por la cual los procesos penales seguidos en su contra excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.a de la Convención Americana.

 

B.3 Derecho a la defensa

 

189. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena” .

 

190. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública” .  

 

191. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor . Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e” .  

 

192. En el presente caso, no se encuentra dentro del expediente documento alguno que pruebe que el señor Montesinos había sido informado del motivo de su detención y tampoco que esa información se hubiera dado antes de emitidos los autos cabeza de proceso en noviembre de 1992 (supra párrs. 113 y 114). Además, en las declaraciones presumariales del señor Montesinos   no consta que se le haya informado sobre el delito que se le atribuía. Del mismo modo, en los autos cabeza de proceso por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión o transferencia de bienes tampoco se determinaron los hechos específicos por los cuales se vinculaba al señor Montesinos en estas causas . Esto último fue, además, señalado por el Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador en el hábeas corpus del año 1996, al indicar que “en tanto que sobre el contenido de los autos cabezas de procesos hay que concluir que, efectivamente, en su redacción no se detallan hechos que impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía en la comisión de un delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que existen en su contra” .

 

193. Por otra parte, se encuentra debidamente probado que el señor Montesinos rindió sus declaraciones presumariales e incluso indagatorias sin contar con abogado . Del mismo modo, fue reconocido por el Tribunal de Garantías Constitucionales que el señor Montesinos estuvo incomunicado durante 38 días de su detención , lo cual, en consideración de la Corte Interamericana, es prueba suficiente de que la presunta víctima no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, al no contar con el patrocinio letrado de un defensor público u obtener un abogado de su elección con el cual pueda comunicarse en forma libre y privada.

 

194. Cabe señalar también que en el poder judicial ecuatoriano reconoció el retraso injustificado de los plazos y términos procesales en el hábeas corpus concedido por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 30 de octubre de 1996 .  

 

195. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme se expondrá más adelante (infra párr. 214), la declaración presumarial del señor Montesinos tuvo gran relevancia en su condena dentro del proceso penal por testaferrismo, la Corte considera que el Estado vulneró los derechos establecidos en el artículo 8.2 literales b), c), d) y e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía.

 

B.4 Regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción

 

196. La Corte ha observado que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados  y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos . Al respecto, la Corte ha considerado que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable .  

 

197. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales . Además, la Corte ha recalcado que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción .  

 

198. Por otra parte, este Tribunal ha considerado que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, la Corte ha manifestado que el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción .  

 

199. En el presente caso, ya se ha determinado que el señor Montesinos fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes y que denunció actos de tortura que no fueron investigados. Se señaló, en específico, que el señor Montesinos estuvo incomunicado por un periodo de 38 días, lo cual, conforme se determinó en el caso Suarez Rosero Vs. Ecuador , por sí solo permite concluir que el señor Montesinos fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.  

 

200. Por lo anterior, la Corte entiende que las declaraciones presumariales del señor Montesinos fueron obtenidas bajo coacción, a pesar de lo cual, no fueron privadas de valor probatorio. Por el contrario, conforme consta en la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 por el delito de testaferrismo, la declaración presumarial obtenida bajo coacción constituye un elemento central para la condena del señor Montesinos sobre este delito. Así, conforme se establece en dicha sentencia, la comprobación de la existencia material de la infracción se encontró demostrada “conforme a derecho, con: (…) las declaraciones preprocesales rendidas por los sindicados con la presencia de los representantes del Ministerio Público, dentro de las cuales se han relatado los hechos que han sido motivo de esta investigación”.  Del mismo modo, se ha comprobado que en el desarrollo de la antes referida sentencia se cita, en varias ocasiones, las declaraciones presumariales rendidas por el señor Montesinos como elementos centrales para su condena .  

 

201. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 8.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía.

 

B.5 Derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos  

 

202. En relación con el derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, el representante afirmó que los tres procesos iniciados contra el señor Montesinos por los delitos de enriquecimiento ilícito (No. 91-92), testaferrismo (No. 92-92) y conversión y transferencia de bienes (No. 94-92) tuvieron como base los mismos hechos supuestamente delictivos. Al respecto, argumentó que lo anterior quedaría evidenciado en los autos cabeza de proceso de emitidos los días 18 y 30 de noviembre de 1992, respectivamente.

 

203. Del análisis de los tres autos cabeza de proceso antes indicados, la Corte observa que los autos sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes no establecen o individualizan las conductas por las cuáles el señor Montesinos habría cometido dichos delitos en calidad de autor, co-autor o cómplice. Dichos autos describen genéricamente el funcionamiento de la organización de narcotráfico pero no permiten llegar a determinar las conductas prohibidas de parte de la víctima en el presente caso. En ese sentido se manifestó el Tribunal de Garantías Constitucionales en su Resolución que concedió el primer hábeas corpus el 30 de octubre de 1996: “en tanto que sobre el contenido de los autos cabezas de procesos hay que concluir que, efectivamente, en su redacción no se detallan hechos que impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía en la comisión de un delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que existen en su contra” .

 

204. Tomando en consideración la falta de cargos concretos en contra del señor Montesinos en los referidos autos cabeza de proceso, la Corte entiende que en realidad el problema evidenciado por el representante consiste en que no le fue comunicada al señor Montesinos de manera previa y detallada la acusación que se le formuló. Ese tema fue analizado como una violación al artículo 8.2.b, en el acápite B.3 supra.  

 

205. Por otra parte, el auto cabeza de proceso por el delito de testaferrismo describe cuáles conductas específicas del señor Montesinos se encuadrarían en el tipo penal prohibido, lo que le permitió defenderse de la acusación.  

 

206. Dado lo anterior, la Corte considera que no se está frente a una violación del artículo 8.4 de la Convención una vez que los hechos por los cuáles el señor Montesinos fue acusado en dos de los tres procesos no fueron individualizados y no permiten llegar a una conclusión de similitud entre los hechos punibles en cada proceso iniciado en su contra.  

 

VII-4  

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD , PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD  Y DERECHO DE PROPIEDAD  

 

A. Alegatos de las partes  

 

207. El Representante alegó una violación al artículo 9 de la Convención Americana en razón de que se aplicó al señor Montesinos la sanción del delito de testaferrismo de manera retroactiva, ya que la legislación de Ecuador que tipificaba dicho delito fue expedida el 17 de septiembre de 1990 y la adquisición del inmueble “Santa Clara” ocurrió el 27 de junio de 1990. Estableció que hubo una vulneración a la garantía de legalidad ya que el señor Montesinos fue condenado por haber firmado cheques en blanco, conducta que no era tipificada por el código penal. Agregó que esa decisión vulneró el artículo 25 de la Convención al no considerar la defensa planteada en razón a la irretroactividad de la ley penal.  

 

208. Además, sostuvo una vulneración al artículo 11 de la Convención, ya que el señor Montesinos habría sido presentado a la opinión pública como un criminal y por haber ocurrido una injerencia a la vida privada de su familia y a su domicilio por el allanamiento a su domicilio.  

 

209.  Agregó que el Estado no contaba con una orden para incautar el inmueble “Santa Clara”, lo que constituyó una violación al artículo 21 de la Convención Americana.  

 

210. El Estado alegó que sus actuaciones se ciñeron al principio de nullum crimen y nulla pena sine lege y agregó que las conductas por las cuales se condenó al señor Montesinos se encontraban tipificadas en el ordenamiento jurídico interno.  

 

211. Manifestó que no existe prueba de que el señor Montesinos haya sido expuesto a medios nacionales e internacionales como un criminal y sostuvo que el solo hecho de que una persona se encuentre procesada penalmente no implicaba una vulneración al artículo 11 de la Convención.  

 

212. Sostuvo que la extinción de dominio del inmueble “Santa Clara”, se dio como consecuencia del proceso penal en contra del señor Montesinos el cual fue acorde a la normatividad interamericana, haciendo énfasis que en sede interna se ha considerado dicha sanción como una pena accesoria a la comisión de los delitos relacionados por narcotráfico. Por lo que manifestó que no existió vulneración al artículo 21 de la Convención Americana.  

 

B. Consideraciones de la Corte  

 

213. La Corte considera que los alegatos del representante en relación con la alegada violación del artículo 11 no fueron respaldados con prueba que permita generar convencimiento de que la víctima fue presentada a la opinión pública como un criminal, de modo que no se pronunciará al respecto. En lo que atañe a la alegada violación del artículo 9 sobre la aplicación retroactiva de la ley penal a la fecha de compra del inmueble “Santa Clara”, la Corte observa que la resolución judicial que condenó al señor Montesinos por el delito de testaferrismo no se basó exclusivamente en la adquisición de dicho inmueble, sino en un conjunto de actos posteriores a la referida norma y pruebas, los cuales, en su totalidad, generaron convencimiento sobre la comisión del delito. Dicho lo anterior, la Corte no considera establecida la aplicación retroactiva de la ley penal y no encuentra una violación del artículo 9 de la Convención Americana.  

 

214. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte pone de manifiesto que al no precisarse las conductas imputadas y limitarse a mencionar los tipos legales en los autos cabeza de proceso por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, no era posible determinar si esas conductas encuadraban “prima facie” en dichos tipos penales y, menos aún, si se trataba de un verdadero concurso real de delitos o si por el contrario, se trataba de un concurso ideal y se desdoblaba la conducta única, con el resultado de someter al imputado a dos o más procesos. Por lo cual, además de violar el derecho de defensa (supra párrs. 189 a 195), podría resultar eventualmente violado el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención Americana). La falta de precisión en la imputación de las conductas en los autos cabeza del proceso neutraliza la eficacia de este principio por imposibilitar la verificación de su observancia.

 

215. Finalmente, en lo que respeta la alegada violación del artículo 21 de la Convención por la incautación del inmueble Santa Clara durante la tramitación del proceso penal, la Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte , por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia.

 

216. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión no incluyó dentro del marco fáctico, ni como una consideración de fondo, i) los hechos alegados por el representante con relación a la alegada violación del artículo 21, ii) las decisiones judiciales relacionadas con la alegada violación del artículo 21. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre tales hechos ni sobre los alegatos de derecho formulados por el representante a este respecto.  

 

VIII  

REPARACIONES

 

217. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

 

218. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior . De no ser esto materialmente posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará, de conformidad a lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención y en el Derecho Internacional, medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

 

219. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

 

220. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas .

 

221. La jurisprudencia internacional y en particular, de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.

 

A. Parte Lesionada

 

222. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Mario Montesinos Mejía, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de esta Sentencia será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación.

 

B. Medidas de satisfacción y restitución  

 

223. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas de compensación económica y satisfacción.

 

224. El representante solicitó lo siguiente: i) la anulación íntegra del proceso que por testaferrismo se siguió en contra del Coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía y que concluyó con la condena en su contra. Esta anulación incluye la anulación y exclusión de toda prueba que haya sido obtenida o generada a partir de la detención ilegal e incomunicación del señor Montesinos, en particular el informe policial que sirvió de fundamento para que se dictara el auto cabeza de proceso; ii) el reconocimiento por parte del Estado de que mientras no exista un proceso válido, subsiste la presunción de inocencia y por lo tanto debe recibir el trato de una persona inocente, y iii) la eliminación de todo registro público el nombre de Mario Alfonso Montesinos Mejía como responsable del delito de testaferrismo, así como de cualquier sanción o multa que pese en su perjuicio.

 

225. El Estado señaló que la Corte no es competente para revertir las decisiones judiciales emitidas en el ámbito interno, dado que no actúa como cuarta instancia. Asimismo, consideró improcedente tanto la anulación del proceso por testaferrismo, como el hecho de atribuir el nombre del señor Montesinos a una unidad de lucha contra el narcotráfico.

 

226. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos  que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.

 

227. En lo que respecta a la sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo, en atención a las conclusiones a las cuales llegó la Corte en los capítulos VII-2 y VII-3, en el sentido de que el señor Montesinos fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el período de prisión preventiva, que no fue asesorado por un abogado durante sus primeras declaraciones y que no se investigó la denuncia de tortura y malos tratos, la Corte considera que las declaraciones rendidas por el señor Montesinos durante la etapa inicial del procedimiento, y que fueron usadas por el Tribunal para condenarlo por el delito de testaferrismo, deben ser excluidas del proceso. Asimismo, atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, este Tribunal determina que el proceso penal seguido en contra del señor Montesinos no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha víctima y, por ello, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

C. Investigación de los hechos de tortura

 

228. La Comisión recomendó iniciar de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, denunciados por el señor Montesinos a fin de identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. El Representante solicitó la investigación y sanción penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Mario Montesinos Mejía. El Estado no presentó alegatos sobre este extremo.

 

229. La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado incumplió con el deber de investigar las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes al señor Montesinos (supra párr. 160). Al respecto, la Corte valora los avances normativos e institucionales implementados en los últimos años por parte de Ecuador (supra párr. 149). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispone que Ecuador deberá, en un plazo razonable, iniciar la investigación necesaria para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de los tratos crueles, inhumanos y degradantes establecidos en la presente Sentencia, así como de la tortura denunciada por el señor Montesinos en el año 1996.  

 

230. De acuerdo con su jurisprudencia constante, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.  

 

D. Medidas de rehabilitación

 

231. La Comisión solicitó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Mario Montesinos Mejía, de ser su voluntad y de manera concertada. El representante solicitó la adopción de las medidas de atención en salud física y mental, atendiendo el actual estado del señor Montesinos. El Estado recordó que, en su calidad de afiliado al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Ecuador (ISSFA), el señor Montesinos recibe atención médica completa y continúa. Actualmente, el señor Montesinos es pensionista de retiro del ISSFA, goza de una cobertura del 100% en lo que corresponde al seguro de salud. Las prestaciones proporcionadas por el ISSFA se encuentran detalladas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Además, el señor Montesinos, como afiliado del ISSFA, puede solicitar atención médica a través de los prestadores de servicios de salud de las Fuerzas Armadas, de la Red Pública Integral de Salud, y de la Red Privada Complementaria. Por lo tanto, el señor Montesinos se encuentra adecuadamente atendido y sus gastos están debidamente cubiertos por el seguro de salud que tiene, por lo que no es necesario ni pertinente que la Corte se pronuncie sobre medidas de atención médica.

 

232. La Corte advierte que fue probado en el presente caso que el señor Montesinos fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Asimismo, de la prueba aportada y las declaraciones de sus familiares ante la Corte, se observa que el señor Montesinos sufre de una serie de padecimientos como consecuencia de los seis años en los cuales estuvo privado de libertad . Aunque se toma en consideración la explicación del Estado de que el señor Montesinos puede acceder a la atención médica proporcionada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del Ecuador, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por el señor Montesinos, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse de manera oportuna y diferenciada, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en Ecuador, por el tiempo que sea necesario. Para tal efecto la víctima dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento.

 

E. Indemnización compensatoria  

 

233. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial.  

 

234. El representante solicitó: i) el pago de un valor indemnizatorio por el hecho de haber sido sujeto a tortura, tratos crueles e inhumanos, así como la privación arbitraria de su libertad por más de seis años, que sea de tal magnitud que surta un efecto de carácter preventivo para que el Estado no incurra en hechos semejantes, el cual estimó en USD $1.000.000; ii) la reparación por los daños inmateriales y daño moral deberá ser fijada por la Corte en equidad, considerando el largo tiempo que ha debido sufrir por dichos daños, el cual estimó que no podría ser inferior a los USD $500.000; iii) la reparación por el daño efectivamente sufrido a su proyecto de vida, como un hecho cierto y pasado, en un valor de al menos USD $ 1.000.000, y iv) un valor indemnizatorio que corresponda al valor actual que tiene el inmueble “Santa Clara” y de cuya propiedad se vio privado tanto Mario Montesinos Mejía como su cónyuge Marcia Montesinos. Asimismo, sobre este punto indicó que el valor indemnizatorio es el único mecanismo real de reparar pues el inmueble en la actualidad se encuentra invadido por más de una centena de familias campesinas.

 

235. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que: i) el comiso especial de la Hacienda Santa Clara se ordenó mediante sentencia de 9 de septiembre de 1996, dentro de un proceso judicial en el cual se determinó el uso del bien con fines delictivos. La sanción que afecta al bien se pronunció en el marco de un proceso judicial que tuvo como finalidad garantizar el orden público; ii) el daño material alegado respecto a los bienes de la presunta víctima, los cuales estaban relacionados con fines delictivos, no constituye un daño resarcible; iii) se debe considerar la sentencia del caso Fermín Ramírez, en la cual la Corte condenó al Estado de Guatemala por las violaciones a las garantías judiciales, la protección judicial, el principio de legalidad, el derecho a solicitar una conmutación de la pena de muerte pronunciada y la integridad personal en su perjuicio, sin embargo la Corte no ordenó ninguna reparación pecuniaria, considerando que no había pruebas que acreditaran los daños materiales alegados, así como los elementos fácticos objetivos; iv) los montos por daño inmaterial solicitado por el representante son desproporcionados, y en tal virtud, deberán ser desestimados, puesto que el principio de reparación integral no puede implicar un enriquecimiento por parte de la presunta víctima. Asimismo, en relación al "carácter preventivo" que el representante pretende dar a la eventual reparación, el Estado recuerda que la Corte Interamericana no se encuentra habilitada para pronunciar indemnizaciones con carácter punitivo, sino únicamente que el resarcimiento del daño sea exclusivamente destinado a reparar el daño causado; v) sobre el alegado daño al proyecto de vida, consideró el monto desmesurado y que no se encuentra justificado por ningún sustento económico; los proyectos que habrían sido afectados tampoco se encuentran especificados. Adicionalmente, el Estado indicó que, como se desprende de la hoja de vida del señor Montesinos, su vida profesional se desarrolló con plena normalidad, por lo que no se ha visto limitado en desarrollar su proyecto de vida.

 

236. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material  y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso.

 

237. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . En el presente caso, la Corte hace notar que el representante no ha presentado ninguna prueba juntamente con su escrito de solicitudes y argumentos que demuestre la pérdida o detrimento de ingreso directamente en virtud de los hechos del caso, de manera que la Corte no cuenta con información suficiente para ordenar una indemnización por daño material en favor del señor Montesinos.  

 

238. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad . Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial establecidas en la presente Sentencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Montesinos Mejía.  

 

239. Finalmente, la Corte no considera necesario otorgar medidas de reparación económica adicionales en razón de las otras alegadas afectaciones.  

 

F. Otras medidas de reparación solicitadas

 

240. La Comisión solicitó que se adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Especlficamente, desarrollar programas de formación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales, sobre la prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las obligaciones derivadas de la regla de la exclusión. Asimismo, asegurar que las autoridades competentes estén debidamente capacitadas en cuanto a su obligación de iniciar, de oficio, investigaciones penales frente a denuncia o razón fundada sobre posibles actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas y asegurar su debida aplicación a los funcionarios a cargo del tratamiento de las personas privadas de libertad. El representante solicitó que se ordene que la República del Ecuador adopte las medidas necesarias para evitar que hechos semejantes se produzcan el futuro y que el Estado haga un pedido de disculpas, tanto al señor Montesinos como a su familia por parte del Estado por las violaciones a los derechos humanos. El Estado deberá también designar a la unidad de la policía encargada de la lucha anti drogas con el nombre de Mario Alfonso Montesinos Mejía.

 

241. La Corte no considera necesario ordenar medidas adicionales a las ya ordenadas anteriormente.

 

G. Costas y Gastos

 

242. El representante solicitó el pago de las costas y gastos incurridos, así como los haberes por la defensa profesional tanto a nivel interno como internacional, en equidad. Indicó que los gastos incurridos en la defensa a nivel doméstico deberían tener un valor de al menos USD $100.000 y para el caso de la defensa en el Sistema Interamericano el valor fijado debería ser de USD $100.000.

 

243. El Estado se refirió al quantum razonable de la indemnización y consideró que la cuantía reclamada es excesiva, además de no ser sustentada por ningún elemento probatorio. El Estado solicitó que se proceda a un desglose riguroso de los rubros que el representante de la víctima pretende incluir en las costas y gastos reclamados, y que se fije una cantidad razonable.

 

244. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

 

245. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos” .

 

246. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Montesinos o su representante respecto a la tramitación del caso en el ámbito doméstico o ante la Corte. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar al representante la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal .

 

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

 

247. En el presente caso, mediante nota de Secretaría de 31 de octubre de 2018, la Corte resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Asimismo, mediante la Resolución de convocatoria a audiencia de 25 de junio de 2019, el Presidente dispuso que la asistencia económica estaría asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la testigo Marcia González Rubio compareciera ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública celebrada en el presente caso. Asimismo, en dicha Resolución la Presidencia determinó que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de la presunta víctima Mario Montesinos Mejía podría ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.  

 

248. El 23 de octubre de 2019 fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $176.00 (ciento y setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observaciones sobre dichas erogaciones.

 

249. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento de los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, este Tribunal ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $176.00 (ciento y setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presenta Sentencia.

 

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

250. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

 

251. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

252. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

253. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

254. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

255. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador.

 

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

256. Por tanto,  

 

LA CORTE  

 

DECIDE,  

 

Por unanimidad,

 

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia de la Corte por en razón del tiempo, en los términos de los párrafos 18 y 19 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 24 a 28 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas, en los términos de los párrafos 32 a 35 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

4. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Americana, en los términos de los párrafos 38 a 41 de la presente Sentencia.  

 

DECLARA,

 

Por unanimidad,

 

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; así como los artículos 7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Alfonso Montesinos Mejía, en los términos de los párrafos 114, 119, 128, 133 y 139 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

6.  El Estado es responsable por la violación de las obligaciones de proteger y garantizar el derecho a la integridad personal, previstas en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Mario Alfonso Montesinos Mejía, en los términos de los párrafos 159 y 160 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, previsto en los artículos 8.1, 8.2 b, c, d y e, y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Alfonso Montesinos Mejía, en los términos de los párrafos 188 y 195 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

8. El Estado no es responsable por la violación del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y del principio de legalidad y no retroactividad, establecidos respectivamente en los artículos 8.4 y 9 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 206 y 213 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE:  

 

Por unanimidad,

 

9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.  

 

Por unanimidad,

 

10. El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 226 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

11. El Estado adoptará, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra el señor Mario Montesinos Mejía, en los términos del párrafo 227 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

12. El Estado iniciará, en un plazo razonable, la investigación necesaria para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de los tratos crueles, inhumanos y degradantes establecidos en la presente Sentencia, así como de la tortura denunciada por el señor Montesinos en el año 1996, en los términos del párrafo 229 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

13. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 237 al 239 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 250 al 255 de la presente Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

14. El Estado brindará gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requiera la víctima, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos, en los términos del párrafo 237 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

15. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 249 de esta Sentencia.  

 

Por unanimidad,

 

16. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.  

 

Por unanimidad,

 

17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 27 de enero de 2020.

 

 

 

 

Corte IDH. Caso Montesinos Mejías Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.

 

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi             Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                      Eugenio Raúl Zaffaroni                                                      

 

 

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 Elizabeth Odio Benito

 Presidenta

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario