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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013

Sucre, 31 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  02806-2013-06-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado, Fernando Rivera Tardío, Denis Efraín Rodas Limachi, Isabelino Gómez Cervero y Ramiro Pedro Ordoñez López contra Jorge Pérez Valenzuela, Viceministro de Régimen Interior y Policía; Vivian Kharen Flores Salinas, Coordinadora General de la Unidad Ejecutora de Lucha Integral contra el Narcotráfico (UELICN); Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; Freddy Torrez Maldonado, ex Jefe Nacional del Grupo de Investigación de Casos Especiales (GICE) y actual Director Nacional de Inteligencia; Pablo Álvaro Blanco Llanos, ex Jefe Regional del GICE de Santa Cruz, estos últimos de la Policía Bolivia, todos dependientes del Ministerio de Gobierno; y Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del referido Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 9 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previamente a que sean aprehendidos, se habrían realizado contra sus personas y su entorno familiar, acciones de seguimiento y espionaje promovidas por Jorge Pérez Valenzuela, y que todavía se mantendrían contra sus parientes; pero además, una vez detenidos se estarían vulnerando constantemente su derecho fundamental al debido proceso, además de su libertad física y su dignidad humana; poniendo en peligro su derecho a la vida, tal como se detalla a continuación en el caso particular de cada uno de los accionantes:

Con relación a Boris Martín Villegas Rocabado, éste refiere que, se procedió a su aprehensión sin que exista el respectivo mandamiento para tal efecto; y que, una vez aprehendido, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales; ya que, lo sometieron a tratos discriminatorios dentro del Penal, sin permitirle gozar de los elementos básicos, como el agua y la comida, afectando su dignidad humana.

Por su parte, Fernando Rivera Tardío denuncia que, se lo aprehendió en la ciudad de Tarija sin el debido mandamiento, a partir de un ilegal seguimiento, promovido por Jorge Pérez Valenzuela, y fue sometido a un procesamiento indebido, que tuvo lugar a partir de la obtención ilegal de grabaciones; por lo que, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso.

En cuanto a Denis Efraín Rodas Limachi, éste alega que, su aprehensión tuvo lugar a partir de un “canje” que se realizó de un pariente suyo; ya que, de manera ilegal, se hizo un seguimiento contra toda su familia y se detuvo primeramente a su primo, para posteriormente “canjearlo” por él; asimismo, señala que actualmente viven sin condiciones dignas; toda vez que, no les permitirían el ingreso de artefactos electrodomésticos al Penal, no contarían con agua ni comida, denunciando que esto atentaría contra su vida.

Isabelino Gómez Cervero señala que, en su oportunidad acudió ante las autoridades competentes pidiendo se respeten sus derechos y se le brinde un trato humano; ya que, tanto él como sus compañeros fueron confinados a un sector que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad; sin embargo, ninguna autoridad atendió sus reclamos. Asimismo, refiere que, solicitó la cesación a su detención preventiva y la sustitución de las medidas cautelares; toda vez que, tiene problemas de salud que deben ser atendidos, adjuntando al efecto los certificados médicos correspondientes; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, las autoridades no resolvieron su solicitud; por lo que, alega que se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad física.

Finalmente, Ramiro Pedro Ordoñez López denuncia que, durante su detención existieron excesos de las autoridades encargadas de dicha acción (fiscales y funcionarios policiales), que vulneraron su derecho fundamental a la dignidad humana; ya que, fue víctima de maltratos y vejaciones que le generaron traumas psicológicos. Señala también, que cuando lo aprehendieron, las autoridades policiales no contaban con el respectivo mandamiento para tal efecto; que no le permitieron comunicarse con sus familiares; y que, actualmente continuarían las vulneraciones a sus derechos fundamentales; ya que, viviría en condiciones infrahumanas dentro del Penal donde se encuentra recluido, tal como señalaron los demás accionantes; solicitando que, en su caso particular, se investigue y sancione a las autoridades que participaron en su aprehensión y las cuales ejercieron sobre él los abusos denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad física, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3, 4 y 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11.1 y 2, 12, 20, 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la protección de su derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales para que se restituya su libertad; “…debiéndose instalar la audiencia de garantías en la ciudad de La Paz, considerándose que es nuestro lugar de origen, donde tenemos nuestro -tienen su- arraigo natural y de donde fueron arbitrariamente arrancados…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 8 de febrero de 2013, en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, en presencia de los accionantes, acompañados de sus respetivos abogados; las autoridades codemandadas: Freddy Torrez Maldonado, asistido de su abogado; los representantes de Vivian Kharen Flores Salinas, Ramiro Llanos Moscoso y el Representante de Derechos Humanos; además del Fiscal de Recursos; según consta en el acta cursante de fs. 357 a 382; en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes y su abogado defensor ratificaron el contenido de la demanda de acción de libertad agregando además lo siguiente: a) Todo el proceso iniciado contra los accionantes, surge a partir de un “misterioso” informe del “Capitán” Pablo Álvaro Blanco Llanos, que envió directo al Fiscal de Distrito, sin existir una causa abierta; es decir, sin que exista el debido procedimiento para arribar a la autoridad superior, sin que haya un director funcional de investigación y sin un Juez contralor de la investigación; lo único que señalaría el informe es que, a raíz de una entrevista al abogado Guery Montaño, se advirtió una serie de denuncias, y al final del informe se solicitó se investigue y se realicen allanamientos contra diferentes personas; b) Los documentos y declaraciones que cursarían en la presente acción, demostrarían en forma sistemática que existiría una coordinación institucional y legal para fundar una acusación sin sustento jurídico, que permitió un atropello material de sus derechos y garantías; c) Los documentos que utilizaron el Ministerio Público y la Policía Boliviana para perseguirlos, serían distintos a los hechos por los que se les estaría procesando; pues los detuvieron por un delito; y posteriormente, la imputación formal se dio por otro; d) El derecho a la defensa es un derecho inviolable al que debe acceder cualquier persona desde el momento de su detención; sin embargo, en el caso presente, cuando se los aprehendió nunca se les leyó sus derechos, y cuando llegaron a Santa Cruz, no les permitieron la visita de sus abogados, dejándolos en estado de indefensión; y, e) Cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, a pesar de haberse demostrado que tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida, el Juez demandado determinó sus detenciones preventivas, sin que existan fundamentos para tal decisión.  

En uso de la palabra, el accionante Ramiro Pedro Ordóñez López señaló que, sus derechos fundamentales fueron violentados; toda vez que, sufrió maltrato psicológico, vejámenes y torturas por parte de dos fiscales y efectivos policiales de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, que lo aprehendieron sin tener el respectivo mandamiento para tal efecto, le quitaron el celular y lo trasladaron a oficinas de la FELCC, sin permitirle comunicarse con un abogado.

Por su parte, el accionante Denis Efraín Rodas Limachi, refirió que: 1) A partir de órdenes emitidas por Jorge Pérez Valenzuela, los funcionarios policiales excedieron lo que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Código de Procedimiento Penal, con relación a las investigaciones; pues, el informe de 25 de noviembre de 2012, firmado por el “Capitán” Pablo Álvaro Blanco Llanos, tuvo su origen en grabaciones que habrían sido obtenidas ilegalmente; es decir, sin autorización judicial, vulnerando la privacidad de los accionantes; y es a partir de las mismas que se inicia el proceso; 2) Una vez que fueron detenidos, han sido objeto de amedrentamiento; pues, se les tomó constantes fotografías, sólo se les dejaría salir de sus celdas una hora en la mañana y otra en la tarde y no les permitirían acceder a la comida del Penal, que administrativamente prevé el Ministerio de Gobierno para los penales; y, 3) Existen formas de iniciar los procesos, y si la Policía Boliviana quiere o pretende iniciar una investigación, debería existir un acta de intervención directa expresando delitos en flagrancia; en el presente caso, nunca se abrió un proceso, ni hubo ampliación de investigación; sin embargo, a partir del informe de Pablo Álvaro Blanco Llanos, que se dio sobre una grabación de una comunicación privada, que ni siquiera se sabe si existiría o no, se solicitan aprehensiones y allanamientos, sin que hasta la fecha se encuentren indicios de participación en los hechos denunciados.

Fernando Rivera Tardío, accionante expresó que: i) El informe emitido por Pablo Álvaro Blanco Llanos por instrucción de la Jefatura Nacional del GICE y remitido directamente al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, infringiría los arts. 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y 115 y 116 de la CPE; toda vez que, a partir del mismo se dispusieron las aprehensiones y allanamientos, para después proceder a la privación de libertad de todos ellos; además, dicha persona no fue asignada al caso 0120021 (caso de la pérdida de arroz); por lo que, también vulneró la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que se rige por el principio de verticalidad de jerarquía, por el que ningún funcionario policial puede emitir un informe sin el conocimiento de su jefe nacional; ii) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso sus detenciones preventivas sólo a partir del informe antes referido, sin que exista evidencia de que los mismos fueran autores de los delitos acusados y sin argumentar como corresponde su resolución; pues, la misma carecería de objetividad, congruencia y de motivación; iii) A partir de la detención, se los habría internado en un pabellón que está en obra gruesa y no contaría con los servicios básicos adecuados; pues, no tienen acceso a un medio de información (radio o televisión), ni tampoco alimentación; iv) Con relación al demandado Jorge Pérez Valenzuela, se tiene que fue él quien inició la persecución ilegal en su contra a partir de abril de 2012; pues, así se señaló en la declaración informativa del Ministro de Gobierno; por lo que, solicitó se conceda la presente acción disponiéndose el cese de las persecuciones y a su vez se restablezca el debido proceso para que se repare su derecho a la libertad.

A su turno, Isabelino Gómez Cervero, accionante señaló que, se debería conceder la acción de libertad por el riesgo que corre su vida a consecuencia de las enfermedades que padece; ya que, dentro del Penal no existiría asistencia médica adecuada; por lo que, solicitó se sustituya la medida cautelar de la detención preventiva, ordenándose al Juez encargado del proceso resolver su solicitud.

Finalmente, Boris Martín Villegas Rocabado se limitó a ratificar todo lo expresado por el resto de los accionantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Pérez Valenzuela, Viceministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó sus informes escritos, cursantes de fs. 157 a 162 y 163 a 164, en los que señaló: a) De la revisión de la acción presentada, se constató que en la misma no se indicó en cuál de los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado habrían incurrido las autoridades denunciadas; es decir, no se refirió si acaso está en peligro la vida de los accionantes, o si se encuentran ilegalmente perseguidos, procesados o presos; impidiendo de esta manera que el Juez de garantías tome conocimiento preciso de los derechos que se consideran vulnerados; b) Se habría confundido la acción de libertad con la acción de amparo constitucional; pues, para interponer la presente acción, debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, que no se tendría a quién acudir ante la presunta vulneración, activándose esta instancia constitucional para tutelar de manera inmediata los derechos lesionados; esto en relación con el principio de subsidiariedad, que señala que en el caso de procesamiento ilegal, previamente deben agotarse todas las instancias intraprocesales; c) El hecho de que los accionantes no hayan hecho uso de su derecho al reclamo cuando estuvieron frente al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, significaría que consintieron los hechos realizados previos a sus detenciones; por lo que, no podrían en una instancia extraordinaria como ésta, impugnar o reclamar actos libremente consentidos con anterioridad; d) El informe elaborado por Pablo Álvaro Blanco Llanos sería el resultado de un trabajo realizado en el marco de la ley, y en ejercicio de sus funciones; y no así como se denuncia, un informe “ilegal” que tuvo lugar a partir de “escuchas telefónicas”; pues, la grabación a la que se hace referencia, fue proporcionada por Jimmy Montaño, y así, como denuncian, obtenida a partir de vulneraciones al derecho a la privacidad; e) Sobre las denuncias de los accionantes de que se hubieran producido en su contra persecuciones ilegales, se tiene que, dichas afirmaciones son falsas; ya que, lo que inicialmente se hizo fue indagar para reunir elementos indiciarios suficientes para poder abrir una investigación penal propiamente dicha; pero de ninguna manera se habría ordenado a los funcionarios de la Oficina de Control Interno amedrentar a las personas mediante llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, como se denuncia en la presente acción; y, f) Con relación a la denuncia de que, como Viceministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, se habría ordenado a la Comisión de Fiscales encargada de investigar el caso extorsión, realizar actos que vulneren los derechos de los accionantes, se tiene que dicha aseveración no sería cierta y carecería de sustento; pues, una vez aperturado el proceso penal, el Ministerio público es el que dirige funcionalmente las investigaciones, tiene completa autonomía e independencia en sus actuaciones y de la misma manera el órgano jurisdiccional.

Vivian Kharen Flores Salinas, Jefe Nacional de UELICN; no asistió a la audiencia; sin embargo, su representante entregó su respectivo informe escrito, cursante de fs. 170 a 171 vta., en el que explicó que la indicada Unidad no adquirió los aparatos radio escuchas ni de intercepción telefónica, como denunciaron los accionantes, tal como se acredita de la documentación acompañada; por lo tanto, el uso de equipos de esa naturaleza es de completo desconocimiento de esa entidad.

Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, no asistió a la audiencia; pero, envió a su representante a efectos de presentar su informe, el que cursa de fs. 148 a 149, y en el mismo expuso lo siguiente: 1) En su condición de Director General de Régimen Penitenciario, a partir de las facultades previstas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y, con el objeto de evitar el uso indiscriminado de energía eléctrica; emitió la instructiva 24/2012 de 26 de diciembre, por la que se prohibió el ingreso de electrodomésticos al Penal de máxima seguridad. Sin embargo, aclaró que, dicha nota está dirigida a todos los detenidos y no así sólo a los accionantes, como éstos denunciaron; 2) Las penitenciarías de alta seguridad son aquellas provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad “contra la evasión”, y están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior; en el caso presente, la sección “PC7”, donde se encuentran detenidos los accionantes, cumple con tales características, aclarando que en la misma existen las seguridades necesarias para precautelar la vida de los privados de libertad; y, 3) Esa Dirección da cumplimiento a las resoluciones dictadas por los jueces de control jurisdiccional en el caso de detenciones preventivas; por lo tanto, los accionantes deberán solicitar sus peticiones por esa vía, que es la que corresponde.

Freddy Torrez Maldonado, Ex Comandante Nacional del GICE y actual Director Nacional de Inteligencia, se presentó a la audiencia acompañado de su abogado; y de igual manera, junto a Pablo Álvaro Blanco Llanos, ex Jefe Regional del GICE, presentaron su informe escrito, cursante de fs. 150 a 151 vta., manifestando lo siguiente: i) En la acción de libertad se acusó que Pablo Álvaro Blanco Llanos, remitió un informe al Fiscal de Santa Cruz sin que existiría denuncia, orden escrita o ampliación de diligencias, y sin seguir el conducto regular de la Policía Boliviana; aseveración que resultaría ser “temeraria”; puesto que, de acuerdo a los arts. 284, 286 inc. 1) y 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda persona, y con más razón un funcionario policial, está en la obligación de informar y actuar “de oficio”, con carácter inmediato y en cualquier día y hora de la semana, ante toda situación irregular que amerite la adopción de medidas de prevención, seguridad policial o exija el accionar investigativo del Ministerio Público; como ocurrió en la caso específico, que involucraría a los accionantes con actividades de una red de corrupción; ii) En cuanto a la observación de que Pablo Álvaro Blanco Llanos habría “sobrepasado” el conducto regular de la Fiscalía, dicho argumento sería contradictorio; pues, toda investigación comienza no sólo con una denuncia o querella, sino también con informes directos de carácter policial dirigidos al Ministerio Público, como establece el art. 17 de la “nueva” Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 293 del CPP, concerniendo a los Fiscales imprimir el curso que corresponda a cada denuncia que reciban; y, iii) En relación a la acusación de “convalidación de actuaciones ilegales” que se atribuye a Freddy Torrez Maldonado, como superior de Pablo Álvaro Blanco Llanos, se tiene que los arts. 284 y 289 del citado Código, estatuyen la obligatoriedad que tienen los efectivos policiales, con mayor razón los superiores jerárquicos de la institución del orden, de remitir todo informe sobre actos y hechos delictivos a conocimiento del Ministerio Público; por lo que, dicha acusación no tendría sustento.

Finalmente, Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó su informe escrito, cursante a fs. 169 y vta., en el que manifestó: a) Los accionantes tuvieron sus respectivas audiencias para considerar la aplicación de medidas cautelares, y en virtud a ellas se ordenó su detención preventiva; por lo tanto, correspondía realizar las observaciones al informe ahora cuestionado en dicha instancia, y no así por la vía constitucional, por ser otra jurisdicción; y, b) Los accionantes, a excepción de Ramiro Pedro Ordóñez López, interpusieron una acción de libertad anterior contra su persona, acusando la vulneración de su derecho a la libertad, y el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela impetrada, aduciendo que se encontraría pendiente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 04/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La “SC 0080/2012 de 3 de mayo” (sic), ha señalado que, cuando existe un caso aperturado y se impugne una resolución judicial de medida cautelar u otra que, por ende, afecte al derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que, el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Asimismo, la SC 0061/2012 de 9 de abril, ha previsto que, los defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, pueden ser impugnados a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; impugnación que cuenta, como vía recursiva, con el recurso de apelación incidental o en su caso el recurso de apelación restringida. Por lo que, se entiende que no se habilita el planteamiento de la acción de libertad, cuando aún se hallan pendientes otros recursos, que deben ser necesariamente dirimidos en la jurisdicción ordinaria; 2) De acuerdo a la documentación adjuntada a la presente acción, se evidencia que se ha planteado con anterioridad otra demanda de acción de libertad ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que tiene estricta relación con el informe emitido por el Juez demandado Juan José Zubieta Claros, por la que se ha acusado la vulneración del derecho a la libertad, y a la cual el referido Tribunal habría denegado la tutela impetrada; puesto que, se hallaría pendiente un recurso de apelación; por lo que, se tiene que todavía existen los medios idóneos para restablecer el derecho conculcado conforme establece el procedimiento; ya que, es la autoridad de control jurisdiccional quien debe conocer y asumir estas denuncias de carácter procedimental ahora reclamados como “conculcados”. Por ende, no se puede constituir al Tribunal de garantías, como un Tribunal paralelo o de alzada de la jurisdicción ordinaria; recordando además que, las medidas cautelares no causan estado y son modificables aún de oficio; y, 3) Los accionantes, si bien fueron sometidos a una medida cautelar, no se ha dado el seguimiento respectivo para que los mismos sean remitidos a una autoridad superior, quien deba disponer lo que en derecho corresponda; asimismo, no demostraron con documentación que se les haya negado el derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, con relación a los plazos, se pudo verificar que los mismos no fueron cumplidos por el Juez cautelar, quien debería remitir las apelaciones interpuestas sin ninguna excusa ni dilación al Tribunal de alzada del departamento de Santa Cruz.

Se debe señalar que, a tiempo de denegar la tutela, el Juez de garantías dispuso: “Sin perjuicio a lo determinado en esta resolución se recomienda que a los ahora accionantes que han presentado la demanda se les otorgue las condiciones humanas que corresponden a cada interno más cuando éstos están detenidos en forma preventiva pudiendo si es necesario ser trasladado de acuerdo al informe correspondiente del régimen penitenciario a otro centro penitenciario donde se les garantice los respectivos derechos de salud y bienestar toda vez que del informe de que han emitido los mismos están pasando una forma de encierro es decir una penalidad anticipada, por otro lado, se dispone de existir actuaciones pendientes se disponga que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra remita al superior en grado, una vez cumplida con las formalidades en el plazo de 48 Hrs. para que los mismos sean tramitados por la autoridad superior, en lo referente a la solicitud del Dr. Isabelino Gómez conforme lo requerido por el Sr. Fiscal se dispone el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra se pronuncie dentro de 72 Hrs. sobre la solicitud presentada esto toda vez que acompaña al mismo certificados médicos sobre su estado de salud deteriorado” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A partir del informe de 25 de noviembre de 2012, emitido por el funcionario policial Pablo Álvaro Blanco Llanos, Jefe Regional del GICE, dirigido al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Santa Cruz, se inició un proceso de investigación contra los accionantes por los delitos de asociación ilícita y contribuciones y ventajas ilícitas, procediéndose a su aprehensión. En este informe se señala que, se cuenta con una grabación que evidencia una supuesta extorsión de parte de funcionarios públicos del Ministerio de Gobierno y el ex Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz contra el ciudadano Jacob Ostreicher, y posteriormente se solicitó “gestionar los actos procesales que corresponden en lo que respecta al trámite de mandamiento de allanamiento, registro, requisa, secuestro de todos aquellos elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de la presente investigación, asimismo la aprehensión de los presuntos autores y de aquellas personas involucradas; Gustavo Céspedes, Zenón Rodríguez Zeballos, Fernando Rivera Tardío Y Denis Efraín Rodas Limachi, conforme a lo establecido por la ley 1970” (sic) (fs. 108 a 112).

II.2.  Sobre la base del informe mencionado se procedió a las aprehensiones de los accionantes, en diferentes fechas y lugares; las mismas que, según ellos, fueron llevadas a cabo en vulneración de sus derechos fundamentales, y a partir de una ilegal persecución; para posteriormente ordenar sus detenciones preventivas, mediante los respectivos mandamientos de 5 de diciembre de 2013 (fs. 117 a 119).

II.3.  Una vez detenidos en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, los accionantes denunciaron, en el memorial de la presente acción, un constante atropello a sus derechos fundamentales; ya que, señalaron que se los internó en una sección que todavía está en obra gruesa y que no contaría con los servicios básicos como agua o electricidad; asimismo, manifiestan que no se les brindaría comida como al resto de los internos y no se les permitiría ingresar artefactos electrónicos como radio o televisión para mantenerse informados de su caso. Para demostrar esto, adjuntan fotos del lugar donde se encontrarían recluidos y el instructivo de prohibición de ingreso de artefactos electrónicos suscrito por Ramiro Llanos Moscoso -ahora codemandado- (fs. 3 a 9 vta., 32 a 36 y 113).

II.4.  Mediante memoriales de 10, 13, 24 y 31 de diciembre de 2012, así como nota de 7 de febrero de 2013, dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, y al Representante de Derechos Humanos de esa ciudad; los accionantes Denis Efraín Rodas Limachi y Ramiro Pedro Ordoñez López, denunciaron los malos tratos y las condiciones infrahumanas en las que viven dentro del centro donde se encontraban recluidos; sin embargo, según denuncian éstos, el Juez ahora demandado no atendió dichas denuncias ni se pronunció al respecto (fs. 37 a 41 y 43). 

II.5.  Por su parte, el accionante Isabelino Gómez Cervero, señala que, debido a su estado de salud, habría solicitado la cesación de su detención preventiva y la sustitución de medidas cautelares, adjuntando al efecto certificaciones médicas que acreditan esa condición; sin embargo, de acuerdo a la denuncia del accionante, el Juez de la causa no habría tramitado a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción, dicha solicitud (fs. 140 a 141 y 144 a 147).

II.6.  Por todo lo anotado, los accionantes presentaron la acción de libertad denunciando que fueron ilegalmente perseguidos; que están siendo indebidamente procesados; toda vez que, el proceso tuvo su origen en un informe que carecería de validez legal; y que, actualmente, con la detención que mantienen, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad física, y a la dignidad humana, poniéndose en riesgo su derecho a la vida (fs. 3 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad física, al debido proceso, a la dignidad humana y estarían poniendo en peligro su derecho a la vida; toda vez que, fueron objeto de persecuciones ilegales; ya que, se habría realizado contra sus personas y su entorno familiar acciones de seguimiento y espionaje; pero además que, cuando los aprehendieron, lo hicieron sin que exista el debido mandamiento de aprehensión; asimismo, alegan que, todo el proceso iniciado en su contra tuvo lugar a partir de un informe ilegalmente emitido; y finalmente que, una vez detenidos, fueron objeto de constantes atropellos con relación a sus derechos fundamentales, degradando sus condiciones de seres humanos; por lo que, denuncian la existencia de persecución, procesamiento y detención ilegales e indebidos. En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La procedencia de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad física a partir de la persecución ilegal o indebida

Según el constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, la persecución ilegal o indebida es “…la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, a tiempo de desarrollar esta figura, ha previsto lo siguiente: “Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.

(…)

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad”.

III.2.  La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir del procesamiento ilegal o indebido

Sobre el procesamiento ilegal o indebido como causal de procedencia de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, ha determinado lo siguiente: “Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: '… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

Asimismo, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha previsto tres elementos esenciales que hacen posible el análisis del procesamiento indebido a través de la acción de libertad, los cuales son: “1) La protección a las reglas del debido proceso cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; 2) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, 3) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión y por ende impedido de agotar las vías idóneas de impugnación”; indicando además, esta misma Sentencia Constitucional que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Finalmente, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, a tiempo de señalar los supuestos de improcedencia de la acción de libertad respecto al debido proceso, ha determinado lo siguiente: “De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.

(…)

Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad”.

De la jurisprudencia glosada se infiere que, en los casos en los que se invoque la causal de procesamiento ilegal o indebido, la acción de libertad solamente procederá en los siguientes casos: 1) Cuando la consecuencia inmediata del procesamiento ilegal sea la restricción material del derecho a la libertad física; 2) Cuando se hayan agotado previamente las vías de defensa de las garantías mínimas del debido proceso, previstas por el ordenamiento jurídico procesal; así, en la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, se haya agotado la apelación incidental; y, 3) Cuando la persona privada de libertad haya sido colocada en un estado de indefensión absoluta y no pueda agotar las vías legales de defensa.

III.3.  La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir de la detención ilegal o indebida

           Según José Antonio Rivera Santiváñez, la detención ilegal es “…aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física”.

          

Por su parte, Francisco Fernández Segado, señala que se consideran personas ilegalmente detenidas: “a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fueren puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida”.

III.4.  La acción de libertad correctiva, como mecanismo para tutelar el derecho a la libertad física cuando se agravan las condiciones de la restricción de este derecho

La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de desarrollar la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, ha determinado la existencia de diferentes clases de esta acción, entre las que se encuentra la reparadora, la preventiva y la correctiva; ésta última es la que nos interesa por ser la que se debe aplicar en el presente caso. Es así, que la sentencia referida prevé lo siguiente: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

En el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se pasa a exponer.

De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal.

En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

(…)

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que '…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos'.

Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPEabrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R)” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Los principios rectores para el tratamiento de los detenidos

De acuerdo a lo previsto por los arts. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Para el Comité de Derechos Humanos, esta disposición es aplicable a todas las personas privadas de libertad, en virtud de las leyes y la autoridad del Estado, e internadas en prisiones, hospitales -en particular hospitales psiquiátricos-, campos de detención, instituciones correccionales o en cualquier otro establecimiento bajo su jurisdicción; pues, cuando una persona permanece en alguno de los lugares antes mencionados, solamente se le priva de su libertad personal, pero no pierde su condición de ser humano; por lo que, se hace indispensable fijar las reglas y condiciones en las que deberán ser tratadas las personas detenidas.

Precisamente para evitar cualquier tipo de trato inhumano al que puedan ser sometidas las personas privadas de libertad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha emitido la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, en la que prevé el “conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”; y entre éstos señala los siguientes:

“Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)

Principio 3. No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.

(…)

Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(…)

Principio 8. Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.

(…)

Principio 19. Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.

(…)

Principio 33. 1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

(…)

4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio”.

De las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios glosados se infiere que, cuando el Estado restringe el ejercicio del derecho a la libertad física de la persona para armonizarlo con los derechos del resto de la sociedad, tiene la obligación de brindar a esa persona un trato adecuado que resguarde su dignidad humana; más aún, si la restricción del derecho a la libertad física es en la vía cautelar o preventiva; pues, se restringe el ejercicio del citado derecho, mas no el ejercicio del resto de sus derechos fundamentales.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad física, al debido proceso, la dignidad humana y estarían poniendo en peligro su derecho a la vida, debido a que: a) Previamente a sus aprehensiones se habrían realizado persecuciones ilegales contra sus personas y su entorno familiar a partir de acciones de seguimiento y espionaje promovidas por el Viceministro Jorge Pérez Valenzuela; b) El proceso iniciado contra sus personas fue ilegal; toda vez que, tuvo lugar a partir de un informe, emitido por el funcionario policial Pablo Álvaro Blanco Llanos, que carece de valor legal; ya que, el mismo tiene su origen en grabaciones obtenidas ilegalmente, que vulneraron el derecho a la privacidad de los accionantes; c) Se procedió a su aprehensión sin que exista el respectivo mandamiento para tal efecto; pero además, con algunos excesos de parte de la Policía Boliviana y los Fiscales encargados; y posteriormente, se determinó su detención preventiva a pesar de haberse demostrado que los accionantes tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida; sin que existan los argumentos suficientes para tal decisión; d) Una vez detenidos, todavía se vulnerarían sus derechos fundamentales; ya que, son sometidos a tratos discriminatorios y degradantes dentro del Penal; pues, no les permiten gozar de los elementos básicos, como el agua y la comida, además de no dejarles salir de sus celdas ni ingresar artefactos electrodomésticos; afectando su derecho a la dignidad humana, la salud, y poniendo en grave riesgo su derecho a la vida; y, e) En el caso particular de Isabelino Gómez Cervero; éste señala que, solicitó la cesación de su detención preventiva y la sustitución de las medidas cautelares; toda vez que, tiene problemas de salud que deben ser atendidos; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia, las autoridades no resolvieron su solicitud; por lo que, alega que se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad física.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia, de persecución ilegal o indebida contra sus personas y su entorno familiar a partir de acciones de seguimiento y espionaje promovidas por Jorge Pérez Valenzuela; se tiene lo siguiente:

Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la persecución indebida es toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, perturbar o limitar los derechos a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos. En el caso presente, si bien, de acuerdo a las denuncias de los accionantes, habría existido en algún momento una persecución indebida hacia sus personas, con el objetivo final de privarles de su libertad; dicha persecución no fue debidamente demostrada en la presente acción, constatándose que a la fecha la misma no existe; pues, posteriormente a ésta, si es que realmente existió, se inició un proceso contra los accionantes y dentro de éste se dio lugar a la imposición de medidas cautelares en aplicación de las normas legales correspondientes, imponiéndose la medida de detención preventiva contra los accionantes, en cumplimiento de todas las formalidades previstas para tal efecto; por lo que, si no denunciaron dichas ilegalidades por aparentes persecuciones indebidas ante el Juez cautelar correspondiente, no puede pretenderse, a estas alturas del proceso, invocar la tutela de esta acción por las mismas; correspondiendo en consecuencia, denegarla con relación a esta causal.

En relación a la segunda denuncia, de un aparente procesamiento ilegal, debido a que el mismo tuvo lugar a partir de un informe carente de valor legal, y que tuvo su origen en grabaciones obtenidas ilegalmente, vulnerando el derecho a la privacidad de los accionantes; se tiene que el mismo, en el presente caso no corresponde ser tutelado por la vía de acción de libertad; esto por las siguientes razones:

Tal como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda tutelarse a través de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse las siguientes sub reglas, que harán posible el análisis de la acción: 1) La protección a las reglas del debido proceso cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; 2) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, 3) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión y por ende impedido de agotar las vías idóneas de impugnación.

En el presente caso, del análisis de la denuncia efectuada por los accionantes se infiere que, no concurren ninguna de las sub reglas precedentemente citadas; ya que, de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo verificar que:

i) Los accionantes no especificaron cuál de los elementos o reglas del debido proceso fueron vulnerados y dieron como consecuencia la privación de su libertad física; pues, en ninguna parte indican cuál de los derechos, que hacen a la garantía del debido proceso, fue restringida por las autoridades demandas (derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, derecho a la defensa técnica y material, derecho a ser asistido por un defensor oficial proporcionado por el Estado, derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, derecho a ser procesado en un plazo razonable, derecho al Juez natural independiente, competente e imparcial, etc.); sino que, se limitan simplemente a denunciar que el informe a partir del cual comienza la investigación, es un documento que carece de valor legal porque fue producto de grabaciones obtenidas ilegalmente, sin orden judicial, vulnerando su derecho a la privacidad.

ii) Tampoco se cumplió con el requisito de agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; pues, los accionantes no impugnaron la validez del informe, ni los supuestos actos lesivos de su derecho al debido proceso en las instancias correspondientes; es decir que, previamente a la presentación de esta acción, no denunciaron los supuestos actos ilegales en la jurisdicción ordinaria, tal como indica la amplia jurisprudencia constitucional. En el presente caso, para abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional, los accionantes debieron reclamar o impugnar los actos y hechos denunciados en la presente acción, al Juez cautelar; toda vez que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que, quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional.

iii) Finalmente, se pudo verificar que, los accionantes no cumplieron con el último requisito; pues, no demostraron que se encontraban en absoluto estado de indefensión ni impedidos de agotar las vías idóneas de impugnación; ya que, como se mencionó en el punto anterior, éstos todavía cuentan con los medios impugnativos correspondientes para subsanar los aparentes defectos procesales denunciados; y sin embargo, a pesar de contar con los mismos, no hicieron uso de ellos. Por lo tanto, al no encontrarse los accionantes en estado de indefensión absoluta y al contar todavía con un recurso rápido, idóneo y efectivo, capaz de reparar las arbitrariedades y/o errores cometidos en la etapa procesal; no corresponde conceder la tutela al derecho invocado por el aparente procesamiento ilegal o indebido denunciado en la presente acción.

Respecto a la tercera denuncia, de haberse procedido a la aprehensión de los accionantes sin que exista el respectivo mandamiento para tal efecto; y además, con algunos excesos de parte de la Policía Boliviana y los Fiscales encargados; se tiene que, dichos actos no fueron correctamente denunciados mediante esta vía constitucional; toda vez que, la aparente detención ilegal cometida contra los accionantes (sin las respectivas órdenes de aprehensión), no fue debidamente comprobada en esta acción a partir de la respectiva denuncia al Juez cautelar, quien es el encargado de reparar los actos ilegales o indebidos en la primera etapa del proceso penal;  teniéndose que, a la fecha, después de la aparente aprehensión “ilegal” denunciada, se inició la correspondiente investigación y se realizó la respectiva audiencia de medidas cautelares, determinándose en la misma disponer la medida de detención preventiva contra los accionantes; por lo que, a la fecha, los mismos cumplen con una detención que fue ordenada dentro de los márgenes legales y en aplicación de la ley. Por tanto, no corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta denuncia.

En cuanto a la denuncia de que se determinó su detención preventiva sin que existan lo argumentos suficientes para sustentar tal decisión, y a pesar de haberse demostrado que los accionantes tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida; corresponde reclamar dicha decisión a través de los medios legales ordinarios previstos para tal efecto, como son los recursos de apelación; no pudiendo abrirse la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar si la medida dispuesta fue correcta o no; sino que, previamente deberá impugnarse la decisión del Juez cautelar ante la misma jurisdicción ordinaria, para que sea ésta quien pueda evaluar nuevamente las pruebas y circunstancias valoradas al momento de determinarse la medida cautelar impuesta; existiendo para tal efecto el recurso de apelación incidental; el mismo que es un medio rápido e idóneo para determinar la situación de los privados de libertad afectados por la medida cautelar de la detención preventiva; por lo que, respecto a esta denuncia de aparente detención indebida, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada. 

Finalmente, respecto a la última denuncia de los accionantes, sobre los malos tratos recibidos en el Penal de Palmasola, mientras guardan su detención preventiva, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo en lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, cuando se constata la existencia de situaciones que agravan las condiciones de una detención, a partir de malos tratos sufridos dentro de los penales con relación a los detenidos o privados de libertad, corresponde la activación de la acción de libertad correctiva a efecto de reparar o subsanar dichos actos lesivos denunciados.

En el caso objeto de análisis, de la atenta revisión de los antecedentes adjuntados al proceso, se tiene que, efectivamente los accionantes han sido víctimas de tratos degradantes a sus condiciones de seres humanos; pues, a partir de las fotos presentadas en esta acción y los diferentes memoriales de denuncia de dichos tratos adjuntados al expediente, se ha podido constatar que efectivamente los accionantes han sido privados, entre otros, de sus derechos a la alimentación, al agua, a recibir visitas y a contar con instalaciones sanitarias adecuadas; por lo que, se llega a la conclusión de que, una vez privados de su libertad han sido objeto de restricciones arbitrarias e ilegales que afectan su derecho fundamental a la dignidad humana y que vulneran además otros, que hacen a este derecho.

Si bien, en el caso presente, la detención practicada contra los accionantes ha sido efectuada de manera legal, siguiendo todos los mecanismos previstos por ley, a partir de una resolución que determina su detención preventiva; la misma se ha convertido en arbitraria desde el momento en que se han agravado de manera ilegal sus condiciones de privados de libertad, vulnerando sus derechos fundamentales antes referidos; por lo que, corresponde activarse la presente acción de libertad en su modalidad correctiva para tutelar los derechos restringidos; pues, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, los detenidos, más allá de haber sido privados de su libertad, no pueden ser objeto de otras restricciones arbitrarias con respecto a sus otros derechos fundamentales, y precisamente por eso, y para garantizar el adecuado tratamiento de estas personas, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, en la que prevé principios expresos que protegen los derechos de los detenidos o privados de libertad, y entre los que se encuentran los derechos ahora denunciados como vulnerados. En consecuencia, al haberse vulnerado los mismos, como se mencionó antes, es que procede la acción de libertad correctiva, con relación a esta causal, para reparar los hechos irregulares e indebidos denunciados.

Por todo lo expuesto y habiéndose constatado la vulneración de los derechos fundamentales de los ahora accionantes por parte de los funcionarios policiales encargados del penal “Palmasola” y el Director General de Régimen Penitenciario, además del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; ya que, no ejerció correctamente su potestad de control y verificación de las condiciones en las que se encuentran detenidos los accionantes; corresponde conceder la tutela respecto a ambas autoridades y solamente con relación a este último hecho denunciado; es decir, la agravación ilegal de sus condiciones de detenidos y la vulneración de sus derechos fundamentales a la alimentación, al agua, a recibir visitas y a gozar de instalaciones sanitarias adecuadas.

Con relación a la denuncia particular de Isabelino Gómez Cervero, indicando que, a pesar de haber solicitado la cesación de su detención preventiva y la sustitución de las medidas cautelares, debido a sus problemas de salud; dicha solicitud, hasta la fecha de la audiencia, no había sido resuelta por la autoridad competente; en atención al principio de celeridad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional exigir la pronta atención a dicha solicitud de parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en resguardo de su derecho fundamental a la libertad física, para evitar la consumación de una detención ilegal con respecto a este accionante.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR en parte la Resolución 04/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la detención ilegal que se generó a partir de la existencia de situaciones que agravan las condiciones de los accionantes como privados de libertad; es decir, con relación a la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la alimentación, al agua, a recibir visitas y a contar con instalaciones sanitarias adecuadas; todo esto, en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DISPONER que, tanto el Director General de Régimen Penitenciario, así como el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, otorguen y garanticen las condiciones humanas y principios rectores, expresamente previstos en la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, que corresponden a los accionantes en sus condiciones de detenidos.

3º  DISPONER que, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en lo referente a la solicitud de Isabelino Gómez Cervero, se pronuncie dentro de setenta y dos horas; y, en su caso, remita de manera inmediata, al superior en grado, todas las actuaciones pendientes del caso que dieron lugar a la presente acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA