Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0365/2005-R

Sucre,  13 de abril de 2005

                   Expediente:                   2004-10305-21-RAC

                   Distrito:                         Beni

                   Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión el Auto de Rechazo de recurso de 29 de octubre de 2004, cursante a fs. 12, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Ortiz Melgar, Director Regional de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Beni-Pando, contra Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y de Seguridad Social, Orlando Alvarez Parada y Percy Solares Chávez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, no señala ningún derecho como vulnerado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 5 a 7 vta., el recurrente, Guillermo Ortiz Melgar, Director Regional de AASANA Beni-Pando refirió que Celin Silva Salvatierra y otro plantearon demanda laboral contra la entidad que dirige, pronunciando el Juez recurrido la Sentencia 30/2004 que declaró probada la demanda; fallo con el que fue notificado el 15 de septiembre a horas 10:15, por lo que interpuso recurso de apelación el 20 de septiembre a horas 9:50, 25 minutos antes de que se venza el término de ley. Lamentablemente el 29 de septiembre fue sorprendido con el Auto de fs. 40 vta., por el cual el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia 30/2004 con el argumento de que la apelación fue presentada fuera del término legal.

Contra esa injusta Resolución planteó recurso de reposición arguyendo que la auxiliar cometió un error, aclarando la hora y el día en que planteó la apelación, cual consta en el comprobante de caja que cursa en el propio expediente y en el informe que esperaba emitiera la Auxiliar.

Posteriormente y dentro del término de tres días señalado por el art. 216.I del Código de procedimiento civil (CPC), para el caso de que el juzgador no deje sin efecto el Auto interlocutorio definitivo donde declara ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, amplió su recurso solicitando que el recurso de reposición lo interponía con alternativa de apelación. Por Auto de 6 de octubre de 2004 se indica que no ha lugar a lo que tiene solicitado, por lo que planteó recurso de compulsa que por Auto 103 fue declarado ilegal por los vocales recurridos, aduciendo que la compulsa fue planteada fuera del plazo fatal de tres días establecido por el art. 285 del CPC, al margen que la negativa del recurso de reposición no se encuentra entre las causas de procedencia de la compulsa previstas en el art. 283 del CPC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente no señala ningún derecho como conculcado.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y de Seguridad Social, Orlando Alvarez Parada y Percy Solares Chávez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, sin precisar su petitorio.

I.2.  Resolución que rechaza el recurso

I.2.1.   Mediante  decreto  de  26  de  octubre  de  2004,  la  Sala Civil  ordenó  al

recurrente que con carácter previo a la admisión del recurso y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acredite su personería con el acta de posesión en el cargo, precise los derechos o garantías que consideres restringidos, suprimidos o amenazados y fije con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, de conformidad con el art. 97.I, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). El recurrente fue notificado con el decreto señalado el 27 de octubre a horas 17:10 (fs. 9).

I.2.2.    Por memorial presentado el 29 de octubre (fs. 11 y vta.), suscrito por Iver

Vargas Ribera, en su calidad de Asesor Jurídico de la Regional AASANA Beni-Pando y por su defendido momentáneamente ausente, en mérito al art. 93 del CPC, el recurrente precisó la garantía al debido proceso como vulnerada, y en su petitorio, solicitó la procedencia del recurso, y que se ordene al Juez recurrido que  le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y a los Vocales corecurridos declarar legal la compulsa presentada. Asimismo, acreditó su personería con el acta de posesión en el cargo adjunta y que cursa a fs. 10.

1.2.3.    Por Auto de 29 de octubre de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior del

Distrito Judicial de Beni rechazó el recurso de amparo por no haber cumplido con lo observado en el plazo de ley, toda vez que el memorial que subsana las observaciones y que viene a ser una complementación de la demanda de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe ser firmado necesariamente por el recurrente y no solo por el asesor legal de la institución, quien no tiene poder para representarlo, no siendo aplicable en este caso el art. 93 del CPC, ya que no se trata de una cuestión de mero trámite.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo al considerar que la parte recurrente no subsanó los defectos extrañados dentro del plazo otorgado, toda vez que el memorial que presentó con ese objeto no lleva su firma. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si dicho rechazo fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas por los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.1.   Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:

III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)             

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.

III.2.   Rechazo in límine por inobservancia de requisitos de contenido

En el caso de autos, de obrados se establece que el actor al momento de presentar su recurso, omitió señalar los derechos que considera conculcados así como su petitorio, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por los numerales IV y VI del art. 97 de la LTC, lo que debió dar lugar a que el Tribunal de Amparo rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de estos requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la LTC y de la jurisprudencia constitucional glosada. Sin embargo, de manera anómala solamente observó tales extremos, concediendo cuarenta y ocho horas para su subsanación, así como para la acreditación de la personería del actor, quien planteó el recurso como Director Regional de AASANA Beni-Pando, sin acreditar documentalmente esa calidad, en inobservancia del requisito formal exigido por el art. 97.I de la LTC.

No obstante lo señalado, a fin de enmendar las observaciones realizadas, el abogado del recurrente, pretendiendo actuar en nombre del actor sin poder alguno, presentó con su firma y sello “y por su defendido momentáneamente ausente (art. 93 CPC)” (sic.), el memorial de subsanación al recurso de amparo;  lo que dio lugar a que el Tribunal de amparo rechace el recurso mientras el análisis sobre la subsanación ordenada al no haber sido suscrito por el recurrente; actuación totalmente correcta, toda vez que el memorial de subsanación no constituye una actuación de mero trámite, sino que es parte esencial de la demanda principal, presentada por lo demás en forma defectuosa y por lo mismo, debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente; lo contrario da lugar al rechazo del memorial de subsanación, teniéndoselo por no presentado.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber rechazado el recurso aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA el Auto de Rechazo de recurso de 29 de octubre de 2004, cursante a fs. 12, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior Judicial de Distrito del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por excusa declarada legal y los Drs. José Antonio Rivera Santivañez, y  Martha Rojas Álvarez, por estar declarados en comisión y misión oficial, respectivamente.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                               Presidente                           

                        Fdo. Dr. Artemio Arias Romano                        

                                            M agistradO                                      

 Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Navegador