Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-24541-50-AL

Departamento:           Chuquisaca 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que se ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra como representantes legales de la empresa demandada en el proceso sobre cobro de beneficios sociales seguido en su contra, pese a que pusieron a disposición bienes muebles de propiedad de la institución para que se proceda a su embargo y posterior remate y con su producto se pague lo adeudado.

 

Precisado el  problema  jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de libertad

           Al respecto la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, ha señalado: “…corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el 'contenido esencial' de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación e informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE y que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el 'contenido esencial' de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar con carácter previo, la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.

           En efecto, para entender la dogmática del procesamiento indebido, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía constitucional, bajo este aspecto, debe señalarse que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho, en ese contexto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la CPE, regula las reglas de un debido proceso; bajo estos parámetros -en una interpretación acorde a la Constitución y los Tratados internacionales referentes a Derechos Humanos-, debe señalarse que todo Estado Social y Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del órgano competente y como emergencia de la decisión fundada de un juez imparcial e independiente, está facultado a establecer sanciones a toda persona previo cumplimiento de presupuestos procesales o adjetivos establecidos por ley, en igualdad procesal, al amparo de un amplio derecho a la defensa tanto técnica como material, en el marco de los principios de contradicción y celeridad procesal; asimismo, en virtud a las reglas del debido proceso, se debe garantizar el derecho a la impugnación, al desarrollo de todos los presupuestos y las etapas procesales en estricta observancia de todas las garantías reconocidas por la Ley Fundamental, Tratados Internacionales y leyes vigentes.

 

En este estado de cosas y una vez definido el debido proceso en materia penal, corresponde ahora, establecer los mecanismos vigentes para su protección, conocidos en teoría de los Derechos Humanos como garantías procesales eficaces para la tutela del debido proceso, en ese contexto, cabe señalar que en la economía procesal-constitucional boliviana, se encuentra reconocida expresamente disciplinada la acción de libertad como mecanismo idóneo para tutelar el procesamiento indebido.

           En efecto, siguiendo un diagnóstico jurisprudencial, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1865/2004-R de 1 de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) La protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, c) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló 'Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

           Similar entendimiento, fue asumido por la SC 0619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente: 'a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

           Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo en su ratio decidendi y merced a una interpretación progresiva del presupuesto del procesamiento indebido, señaló lo siguiente: '…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activará de manera directa'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, los accionantes acusan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo que dentro del proceso sobre cobro de beneficios sociales que se sigue contra la ONG “CODIS”, empresa a la que dicen representar, por Auto de 17 de octubre de 2011, se ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra pese a que ofrecieron bienes muebles de propiedad de la institución plenamente identificados y adjuntando pólizas de motos de propiedad de la empresa, para que se proceda a su embargo y remate y proceder a dicho pago, hechos con los que indican demostraron su voluntad de querer efectivizar el pago y que correspondía al juez de la causa pedir más informes sobre los bienes, como una medida previa de remate, aspecto que sería diferente al embargo, y que el mandamiento de apremio fue librado con habilitación de días y horas inhábiles, y facultades de allanamiento, sin que exista ocultamiento malicioso de su parte.   

           De la revisión de antecedentes, así como los argumentos vertidos por las partes, se establece que en ejecución de sentencia del proceso sobre cobro de beneficios sociales, los accionantes si bien ofrecieron bienes muebles para su embargo y posterior remate, la autoridad demandada extrañó documentación que acredite la titularidad de los bienes además de los gravámenes que pudieren pesar sobre los mismos, por cuanto constituyen medidas previas al remate; sin embargo, los accionantes aseveran que cumplieron con identificar los bienes y adjuntar pólizas; empero, la autoridad ante el incumplimiento de la conminatoria de la presentación de la documentación requerida, a petición de parte ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra mediante Auto de 17 de octubre de 2011 de fs. 79 vta., hecho que es impugnado a través de la presente acción de libertad, sin que los accionantes hayan considerado que contra ésa determinación pueden interponer los recursos correspondientes acordados por ley, careciendo en consecuencia la demanda de los presupuestos para la activación de la tutela impetrada, al no encontrarse en absoluto estado de indefensión, desconociendo que los órganos jurisdiccionales que conocen la causa son llamados a precautelar los derechos y garantías de las partes, entendiéndose que los accionantes deben pedir la reparación de sus derechos a los jueces y tribunales ordinarios, en conformidad a los recursos que prevé la ley, para que una vez agotados los mismos, acudan a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso de acuerdo a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Razones que impiden que se ingrese al fondo de la presente acción tutelar de forma directa.

III.4.  Términos en la presente acción tutelar

  La amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, ha establecido la terminología a ser aplicada en la parte dispositiva de las determinaciones constitucionales, a saber la SC 1139/2010-R de 27 de agosto, señala: “…En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', caso contrario 'denegar' la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: 'No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: «no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada», dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad'”.

   

III.5.  De la  dimensión de los alcances de  la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

En aplicación de los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “admitir parcialmente” la acción de libertad no ha actuado correctamente, como tampoco dio aplicación a los preceptos constitucionales anteriormente mencionados ni aplicó la terminología correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión dispone:

  REVOCAR la Resolución 11/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo.

  Por el transcurso del tiempo se modula los efectos del presente fallo y se deja firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la Resolución que fue pronunciada por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO