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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  02558-2013-06-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 157/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Rolf Peter Sueldo Levin contra Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2012, presentó solicitud de modificación de medidas cautelares, porque hasta esa fecha se encontraba detenido por más de veintiocho meses, sin que se hubiera dictado acusación formal en su contra, desvirtuando los riesgos procesales de obstaculización por los que supuestamente se dispuso su detención preventiva; sin embargo, por más de una decena de oportunidades se suspendió la audiencia por inasistencia o dilación maliciosa de los representantes del Ministerio de Gobierno.

El 14 de agosto de 2012, antes de celebrarse la audiencia de cesación a su detención preventiva, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 Bis del Código Penal (CP), aclarando que no se le acusó por tipos penales previstos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.

Habiéndose presentado la acusación y ya que los tipos penales acusados tienen penas cuyos mínimos son de uno y dos años, se amplió su solicitud de cesación a la detención preventiva, en virtud del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que para entonces llevaba más de treinta meses detenido preventivamente, haciendo plenamente procedente su solicitud.

El 5 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso rechazarla, a través de la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre, argumentando que: a) Los delitos atribuidos merecen la pena de privación de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años, y en el caso de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; y, b) No aportó elementos que ameriten o den curso a la cesación de la detención preventiva. Ante esta Resolución, formuló recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, que luego de tres suspensiones de audiencia; fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 165/2012 de 14 de diciembre, que confirmó la Resolución impugnada, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada, a pesar que tuvieron conocimiento que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta y tres meses, convirtiéndose la medida cautelar en un anticipo de pena.

Finalmente, refiere que, es un exceso y una errónea interpretación de la última parte del art. 239 del CPP, exigir que el imputado demuestre que, él no fue quien promovió la dilación en el proceso; pues, es el acusador o el Ministerio Público, quien debe demostrar que fue el imputado, quien promovió la dilación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, por intermedio de su representante, demanda la acción de libertad alegando detención indebida y procesamiento ilegal, que ocasionan la lesión a su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre y el Auto de Vista 165/2012 de 14 de diciembre, y que, de inmediato, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, lleve adelante la audiencia de cesación a su detención preventiva bajo el lineamiento de dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción, ampliándola en audiencia, conforme a los siguientes argumentos: 1) La imputación formal fue presentada el 10 de marzo de 2010, y la acusación el 14 de agosto de 2012, por lo que se está hablando de una etapa preparatoria que duró treinta meses, misma que se encuentra a cargo del director funcional de la investigación, que es el Ministerio Público, sin que exista modo de dilatar el proceso, debido a que el imputado no está a cargo de la investigación; 2) El art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia y determina que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; 3) Los arts. 7 y 222 del CPP, señalan textualmente que las medidas de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y a la reputación de los afectados; 4) Solicitó la modificación de la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante el 10 de marzo de 2010, que reconoció como peligro de obstaculización el hecho de que pueda influir en las investigaciones de los testigos o de los imputados; sin embargo, no se comprende de qué modo puede influir negativamente en la investigación, cuando se presentó la acusación el 14 de agosto de 2012, extremos que no fueron valorados por el Juez de la Instrucción ni por el Tribunal de apelación; y, 5) Pidió la aplicación de la SCP 0951/2012 de 13 de agosto, al existir “analogía cabal” con el presente caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Es evidente que el Ministerio Público emitió la Resolución de acusación formal contra varios ciudadanos, entre ellos, el ahora accionante; ii) En la audiencia de 18 de marzo de 2010, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva y en cuanto a las solicitudes de cesación, las mismas fueron denegadas y confirmadas por el Tribunal Departamental de Justicia; y, iii) El delito de legitimación de ganancias ilícitas tiene una pena privativa de libertad de cinco a diez años y el delito de uso indebido de influencias de tres a ocho años, y “el art. 239 exige como una condición que se cumpla el mínimo legal de la pena y no se ajusta al caso” (sic).

Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, por informe escrito cursante a fs. 38 y vta. señalaron: a) A tiempo de celebrarse la audiencia de apelación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los Ministerios de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias y otros, el 14 de diciembre de 2012, por Auto de Vista 165/2012, se dispuso confirmar el fallo apelado dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con los fundamentos expuestos en la referida Resolución; y, b) La parte accionante señala que estaría injustamente detenida por más de treinta y seis meses, atentando de esta forma su derecho a la libertad, porque el Auto de Vista 165/2012, no habría considerado la prueba presentada sobre ese periodo de tiempo y que se le habría exigido que demuestre la dilación de la parte contraria en el proceso; sin embargo, los aspectos señalados fueron considerados en el Auto de Vista emitido, cuyos fundamentos se hallan reflejados en dicha Resolución, habiéndose ceñido a lo que manda la ley; por tanto, no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) El ahora accionante se encontraría con detención preventiva desde el 11 de marzo de 2010, sin que haya existido modificación alguna respecto a su situación; 2) Existe controversia sobre qué instrumento se va a aplicar; es decir, la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” o el Código Penal “anterior”, respecto a esas determinadas conductas, siendo ese extremo objeto de un tratamiento jurisdiccional que puede ser tramitado y desarrollado en las excepciones pertinentes que viabilizan el Código de Procedimiento Penal; es decir, que la parte interesada tiene plena facultad para hacer conocer al órgano jurisdiccional respecto a una errada aplicación del instrumento legal que estaría siendo objeto de aplicación con respecto al accionante; y, 3) Conforme el art. 250 del CPP, la resolución sobre la aplicación de medidas cautelares es modificable aún de oficio; es decir, que la parte interesada puede solicitar en forma pertinente oportuna o cuando así lo requiera ante el órgano jurisdiccional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 10 de abril de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el cuaderno procesal no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante decreto de 6 de mayo de 2013, se solicitó a la Unidad de Tratados de este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectué una compilación de las normas y tratados internacionales sobre la irretroactividad de la aplicación de la ley penal desfavorable, y se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Sentencia. Una vez recibida la documental requerida, por decreto de 21 del mencionado mes y año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

Sin embargo, al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este órgano, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 10 de marzo de 2010, se presentó imputación formal contra Rolf Peter Sueldo Levin por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 146 y 185 Bis del CP, por hechos supuestamente cometidos el 2001 (fs. 2 a 5 de Anexo 1).

II.2.  Por certificado de permanencia y conducta expedido el 22 de septiembre de 2011, por el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, se establece que el ahora accionante ingresó el 12 de marzo de 2010, con mandamiento de detención preventiva, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 29).

II.3.  El accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva y se apliquen medidas sustitutivas, sustentado su pedido en los numerales 1 y 3 del art. 239 del CPP, argumentando que, a esa fecha habían transcurrido veintiocho meses, desde su detención, habiendo desaparecido el riesgo de obstaculización (fs. 27 a 28). La fundamentación de dicha solicitud fue ampliada en el art. 239.2 del CPP, argumentando que la cesación de la detención preventiva procede cuando ésta excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga y en su caso, habría sobrepasado la pena mínima que se podría imponer (fs. 203 a 204 del Anexo).

II.4.  El 14 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Harry Suaznabar Díaz, acusó formalmente, entre otros, a Rolf Peter Sueldo Levin por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 185 Bis y 146 del CP, respectivamente (fs. 1 a 25 vta.).

II.5.  A través de la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación a la detención preventiva, argumentando que: i) No se cumplieron las exigencias señaladas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena de privativa de libertad, en el caso del delito de legitimación de ganancias ilícitas, de cinco a diez años, y en el del delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; y, ii) No se aportaron elementos de convicción idóneos para establecer otros elementos que ameriten dar curso a la cesación a la detención preventiva.

Esta Resolución fue apelada incidentalmente en la misma audiencia por la parte accionante con los siguientes argumentos: a) Se ha considerado que no existen nuevos elementos de juicio para la cesación a la detención preventiva, siendo que se reconoció la presentación de una acusación formal y que los únicos riesgos procesales encontrados en relación al imputado son los de obstaculización; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acusación ya constituye la enervación inmediata de la obstaculización; c) Conforme a los arts. 146 y 185 Bis del CP, se debe considerar la normativa penal vigente antes de la reforma insertada mediante la Ley 004; y, d) De acuerdo al art. 239.3 del CPP, se ha establecido que la solicitud de modificación de las medidas cautelares fue formulada en julio de 2012, y la acusación recién se la presentó en agosto de ese año, extremo que tampoco fue considerado por el Juez a quo (fs. 212 a 214 del Anexo).

II.6.  Mediante la Resolución 165/2012 de 14 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma unánime declaró admisible la apelación presentada por el ahora accionante por haber sido interpuesta dentro del término establecido por ley y confirmó la Resolución 691/2012, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución “venida en apelación”, se observa que la misma tiene la fundamentación y motivación debida, estableciéndose que el Juez a quo ha valorado los elementos que reclama el abogado de la parte apelante; 2) En cuanto a la valoración integral, el Juez de primera instancia inicialmente determinó que la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva no ha enervado los fundamentos y elementos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado; es decir, que no existen nuevos elementos que se hayan puesto en conocimiento del Juez a quo y hagan viable o aplicable al art. 239.1 del CPP; 3) De acuerdo al art. 239.2 y 3 del CPP, como bien se ha referido, existe una línea jurisprudencial que señala que a los efectos de beneficiarse con los numerales referidos, la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante de este beneficio; además, que el procesado no haya sido causante de la demora procesal; 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de apelación, que el Juez a quo haya conocido estos elementos o que esta autoridad no hubiera valorado correctamente los mismos; por consiguiente, se puede sostener que la autoridad referida actuó correctamente al emitir la Resolución 691/2012; y, 5) Se debe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución, por lo que no puede entrar a revalorizar prueba que ha sido valorada por el Juez a quo (fs. 344 a 346 vta. del Anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representado, denuncia detención indebida y procesamiento ilegal; por cuanto, no obstante que se encuentra detenido preventivamente hace más de veintiocho meses, como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, que tienen un mínimo legal de uno a dos años, las autoridades demandadas rechazaron la cesación de su detención preventiva aplicando retroactivamente la Ley 004, sin considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 974/2012, y que no puede ser juzgado por una norma distinta a la establecida y vigente al momento de cometer el supuesto ilícito.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad

La SCP 0378/2012 de 22 de junio, respecto a la naturaleza de esta acción tutelar estableció: “El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'; y, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'.

La acción de libertad, instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de la libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

En cuanto a los alcances de la presente acción, la SC 0011/2010-R de 6 de abril estableció que: '…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'”.

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

III.2.  Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable

El art. 123 de la CPE, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

Dicha norma constitucional fue desarrollada por la Ley 004, norma que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes (art. 1).

En ese marco, la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella.

La Ley 004, para establecer el marco de aplicación de los delitos recién tipificados y aquellos que fueron agravados en su pena, estableció en su Disposición Final Primera la siguiente regulación:

Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Conforme se aprecia, es la misma Ley, la que de manera expresa determina que sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE: Los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; consiguientemente, los otros tipos penales creados por la Ley 004, contenidos en el art. 25, y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas por la misma Ley, se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la CPE, que determina  que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

Ahora bien, debe recordarse que tanto el art. 123 de la CPE, como el primer párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004, fueron interpretadas por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, conforme a lo siguiente: “El art. 123 de la CPE, dispone que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'.

(…) de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.

Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.

Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que 'Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado'.

En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, 'Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible'.

De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.

La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos entre otros que:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: 'Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito'.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente: 'Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…'.

El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: 'Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito'.

En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta' (el resaltado nos corresponde) y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: '…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia'.

Por su parte, con especificidad en materia de corrupción, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, con relación a la aplicación de la norma en el tiempo en su art. XIX, dispone: 'Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención'.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a la irretroactividad nos ilustra de la siguiente manera: En el caso De La Cruz Flores Vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, se estableció: '80. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. 81. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. 82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico'.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana en el Caso Vélez Loor contra Panamá, que en la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, sostuvo: '183. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Convención a la materia sancionatoria administrativa. A este respecto ha precisado que «en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva'.

La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió '…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos'.

La jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional no ha sido indiferente respecto al principio de irretroactividad, así como ejemplo se puede citar la SC 0161/2003-R de 14 de febrero, pues se ordenó dentro de la tramitación de una acción tutelar el procesamiento de directivos de la entonces Organización Nacional del Menor y la Familia (ONAMFA) como reos de atentado contra las garantías constitucionales sosteniéndose que la accionante: '…fue sometida a un procesamiento ilegal e indebido, toda vez que se instauró y sustanció el proceso penal por un delito no tipificado en el Código Penal ni otra norma legal punitiva vigente en ese momento, agravándose la situación, cuando la autoridad judicial recurrida dictó sentencia condenatoria contra las procesadas, declarándolas autoras de un delito inexistente, como es el «reo de atentado contra las garantías constitucionales (…)»- y que-: «aún asumiéndose que el juzgador, durante el transcurso del proceso o al dictar la sentencia, hubiese tipificado la conducta de las procesadas como 'desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional', delito tipificado por el art. 179 bis del Código Penal, por ser éste el tipo penal que el legislador incorporó mediante la Ley 1768 de 1997 al citado Código cumpliendo el mandato de la Constitución, no hubiese subsanado la ilegalidad, por lo mismo no hubiese reparado el procesamiento ilegal e indebido al que sometió a la representada del recurrente, puesto que en materia penal rige también el principio de irretroactividad de la Ley, pudiendo aplicarse la retroactividad como excepción sólo para lo que beneficia al delincuente…»'.

Mientras que en la SC 0305/2003-R de 12 de marzo, se sostuvo que: '…en cuanto se refiere a la aplicación de una ley penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, de la lectura del texto legal que describe y sanciona el tipo penal de estafa previsto por el Código penal vigente en el momento de la ejecución del supuesto hecho delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972) y del tipo penal con el que se condena al recurrente (art. 335 con relación al 346 bis del Código penal modificado mediante Ley 1768) tanto en su estructura típica; esto es los elementos constitutivos de la conducta punible, así como la sanción establecida en ambos preceptos, son diferentes (…).

Del análisis comparativo de los preceptos legales precedentemente transcritos, se establece que el tipo penal por el que se condena al recurrente en la sentencia impugnada es rotundamente desfavorable al reo. En efecto, el nuevo precepto ha introducido al tipo penal de estafa una circunstancia cualificadora que crea un tipo agravado de estafa que es sancionado con una pena de reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días, frente a la contenida en el precepto vigente en el tiempo de la comisión del delito que establece la pena de reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente…'.

En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que corresponden ser consideradas en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y que a momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:

Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).

Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.

Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra” (las negrillas nos pertenecen).

De la extensa glosa de la SCP 0770/2012, se puede concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando la última parte del art. 123 de la CPE, que establece entre las excepciones al principio de irretroactividad de la ley, a los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, estableció de manera categórica que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo, encontrándose vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa y, por lo mismo, debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente al momento de cometerse el delito, de forma ultractiva.

Bajo dicho razonamiento, la SCP 0770/2012, también entendió que es posible la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, que en materia procesal (adjetiva), se aplica la norma adjetiva vigente (retrospectividad), y que cuando el delito de corrupción o vinculado a él tiene carácter permanente, es aplicable la norma vigente a la comisión del hecho.

Dicho entendimiento, conforme señaló la referida SCP 0770/2012, es aplicable tanto al art. 123 de la CPE, como al primer párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004; consiguientemente, los delitos que debían ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE (enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado), deben sujetarse a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; aclarándose que los demás delitos creados por la Ley 004, y las modificaciones introducidas por dicha Ley a las penas de los tipos penales considerados de corrupción, por expresa disposición del segundo párrafo de la Ley 004 y el entendimiento desarrollado por la SCP 0770/2012, se rigen por lo dispuesto en el art. 116 de la CPE.

Bajo ese razonamiento, la SCP 0893/2013 de 20 de junio, que analizó la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 004, constató que en el caso concreto no se advertía aplicación material de dicha Ley en la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de incumplimiento de contrato, con el siguiente argumento: “…la conducta típica de incumplimiento de contrato no es de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que, dicha figura penal existía al momento de producirse los hechos; entonces, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena y, al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones, no se advierte la aplicación material del art. 222 del CP, por cuanto no existe la consumación de las medidas o sanciones insertas en la modificación de la referida norma sustantiva penal”.

La Sentencia que se comenta aclaró: “…si bien la imputación formal conlleva a la imposición de medidas cautelares, entre ellas, si corresponde y procede, la detención preventiva y, bajo ese entendido, podría sostenerse que al aplicar dicha medida cautelar sobre la base del tipo penal agravado podría vulnerarse el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable; empero, en el caso analizado esto no es evidente, pues el quantum de la pena -aún aplicándose la figura penal sin las modificaciones-, permite la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, conforme se tiene de la interpretación a contrario sensu del art. 232 del CPP.

En mérito a lo anotado, se concluye que mientras no exista una real aplicación desfavorable de la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz que agrava la pena del delito de incumplimiento de contrato, no existe lesión al principio de irretroactividad de la Ley penal desfavorable, por cuanto el proceso penal se encuentra en una etapa con una calificación meramente provisional, susceptible a mutaciones según sea el resultado de la investigación durante la vigencia de la etapa preparatoria.

No obstante de las consideraciones antes señaladas y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante solicitó a la autoridad de control jurisdiccional audiencia de cesación a la detención preventiva, argumentando que hasta ese momento se encontraba detenido preventivamente por más de veintiocho meses, habiendo sido imputado y acusado por los delitos tipificados en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que tienen penas mínimas de uno a dos años, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004, por lo que correspondía el cese de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del CPP.

Una vez instalada dicha audiencia, el Juez demandado, rechazó la solicitud efectuada por el actual accionante, con el argumento que las penas mínimas previstas de los tipos penales acusados, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas es de cinco a diez años y en el  caso de uso indebido de influencias, de tres a ocho años, siendo improcedente, por tanto, la aplicación del art. 239.2 del CPP; asimismo, el Juez demandado sostuvo que el imputado tampoco aportó elementos que ameriten dar curso a la cesación a la detención preventiva.

Presentado el recurso de apelación, se expresaron, entre otros, los siguientes agravios: Que los únicos riesgos procesales encontrados son los de obstaculización, y que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acusación constituye la enervación inmediata de la obstaculización; que se deben considerar los arts. 146 y 185 Bis del CPP, antes de la reforma inserta por la Ley 004; y que la solicitud de medidas cautelares fue efectuada en julio de 2012, antes de la formulación de la acusación que fue presentada en agosto del mismo año.

En apelación, la decisión del Juez a quo fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el argumento que la Resolución impugnada tiene la fundamentación y motivación debida, y que no se habría demostrado que la autoridad judicial no hubiera valorado correctamente los antecedentes.

Ahora bien, de los datos cursantes en obrados, se constata que contra el accionante y otros, se presentó imputación formal el 10 de marzo de 2010, por hechos supuestamente cometidos el 2001, de acuerdo a la imputación formal, calificados provisionalmente como uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas,  previstos en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004, tenían previstas las siguientes penas: Presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días para el delito de uso indebido de influencias; presidio de uno a seis años y multa de cien a quinientos días para el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012.

Conforme a dicho entendimiento, el actual accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, argumentando que se encuentra detenido por más de veintiocho meses y que; por consiguiente, excedió el mínimo legal de la pena establecido para el delito más grave que se le juzga.

Efectivamente, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los delitos supuestamente cometidos por el accionante y por los que se presentó imputación formal, como se explicó antes, tienen prevista una pena de presidio de dos a ocho años (uso indebido de influencias) y de uno a seis años (legitimación de ganancias ilícitas); consiguientemente, correspondía que dichos mínimos legales fueran tomados en cuenta por el juzgador para efectos de determinar si procedía o no la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2.

Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años y en el delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; considerando para el efecto las modificaciones introducidas por la Ley 004, efectuando una aplicación retroactiva de dicha Ley, lesionando con ello la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante, lo que desde ningún punto de vista es compatible con el orden constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe señalar que la existencia de una acusación por los delitos modificados por la Ley 004, de ninguna manera justifica la aplicación retroactiva de dicha Ley, pues el Juez ahora demandado, como juez cautelar, estaba en la obligación de controlar el respeto de los derechos y garantías del imputado y, actuando en consecuencia, debió decidir sobre la cesación de la detención preventiva, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.

No obstante que dichos defectos absolutos fueron cuestionados por el Auto de Vista 165/2012, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando que el fallo tiene la fundamentación y motivación debida y que el Juez valoró correctamente los elementos, cuando, como Tribunal de apelación, debieron subsanar de manera inmediata los defectos en los que incurrió el Juez codemandado, más aún cuando el accionante de manera expresa impugnó la aplicación retroactiva de la Ley 004, para el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De lo señalado, se concluye de manera incontrastable que los Vocales demandados cohonestaron con la lesión de los derechos y garantías del accionante, permitiendo la aplicación retroactiva de la Ley 004, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, debe hacerse referencia a los argumentos sostenidos tanto por el Juez como por los Vocales codemandados, quienes a momento de rechazar la cesación de la detención preventiva y confirmar dicha determinación, respectivamente, señalaron que no se aportaron elementos de convicción idóneos para establecer otros elementos que ameriten dar curso a la cesación de la detención preventiva, en el entendido que no se habrían enervado los fundamentos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado que hagan aplicable el art. 239.1 del CPP.

Sobre el particular, es preciso señalar que, la SCP 0827/2013 de 11 de junio reconduciendo la jurisprudencia contenida en el AC 0005/2006-ECA  de 20 de enero y las SSCC 0264/2010-R y 0956/2010-R, entre otras, sostuvo: “…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas(numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares…” (las negrillas fueron agregadas).

Consiguientemente, conforme a dicho entendimiento, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo no requiere que se desvirtúen los elementos que fundaron la detención preventiva, pues esa es una exigencia para el supuesto de cesación de la detención preventiva, previsto en el art. 239.1 del CPP y no así por los numerales 2 y 3, cuyo fundamento es el transcurso del tiempo y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

De lo señalado se concluye que las autoridades demandadas, al haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento que no se desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, aplicando el art. 239.1 del CPP, lesionaron el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela también por ese motivo.

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 157/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer la nulidad de las Resoluciones 165/2012 y 691/2012, pronunciadas por los Vocales y Juez codemandados, respectivamente.

3º  Ordenar que en el plazo de setenta y dos horas, computables desde  la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señale día y hora de audiencia a efecto de que se considere la solicitud de cesación a la detención preventiva y se pronuncie resolución en el marco de los fundamentos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO