Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10791-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, “a la protección judicial”, a ser oídos por la autoridad jurisdiccional, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio, al desarrollo integral e interés superior de la niña, niño y adolescente; por cuanto, la Jueza Primera de Partido en lo Civil, mediante Auto de 2 de marzo de 2015, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que de acuerdo a los limites subjetivos de la Sentencia de 9 de enero de 2004, dicho mandamiento debió ejecutarse exclusivamente contra la demandada Blanca Ovelar de Palomo y no contra ellos, en razón a que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de documento, acto que consideran ilegal y arbitrario.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4.Tercería de dominio excluyente en segunda instancia
Sobre el tema, la SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:“Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente.
En segunda instancia, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en el capítulo V, del Título II del Libro Segundo, el art. 359 prescribe: ‘Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere’ (las negrillas son nuestras); es decir que, este tipo de tercerías interpuestas en segunda instancia, serán sustanciadas como incidente de puro derecho.
De otra parte, el art. 360 del CPC, indica: ‘I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial’.
Los artículos citados, establecen la forma de tramitación de la tercería de dominio excluyente y los requisitos para su procedencia. Dentro de ese marco, la tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.” (las negrillas son nuestras).
III.5.Derecho a la defensa
El derecho a la defensa es un componente de la garantía del debido proceso, el art. 115.II de señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, recogiendo el entendimiento de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ”…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’.
’…un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia (…) La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.’” (SCP 0275/2012 de 4 de junio) (negrillas añadidas).
III.6. La cosa juzgada en materia civil
Con relación al tema la SCP 0292/2015-S1 de 2 de marzo, en concordancia con la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa'.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: «Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad» (las negrillas son nuestras).
Más adelante la citada SCP 2176/2013, concluyó que: ‘En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución’.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada en lo pertinente a la problemática planteada, se extrae que cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario” (las negrillas son nuestras).
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos el Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y de 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014, de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año, determinación última que consideran ilegal y arbitraria, por cuanto dicha orden debió ejecutarse contra la demandada y no contra ellos, porque no fueron parte del proceso.
En el caso de autos se identifican los mismos argumentos de una anterior acción de amparo constitucional activado por los accionantes, en ambos casos, orientados a que la orden de desapoderamiento quede sin efecto; en ese contexto, cabe referirnos que dentro el proceso ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda de Palomo, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2004, que declaró nulo y sin valor legal el documento privado de 20 de diciembre de 1992, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 301020009957 del bien inmueble en cuestión y conminando a la demandada a reivindicar conforme a la propiedad en favor del demandante; ante tal circunstancia, Blanca Ovelar Vda de Palomo, ejerciendo su derecho a la defensa, utilizó todos los mecanismos legales hasta llegar al recurso de casación, que mediante Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declaró improcedente el recurso interpuesto, por lo que, se constituyó lo obrado en el juicio ordinario de nulidad de documento en cosa juzgada sustancial, entendida como la“…aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” (SCP 2176/2013); En ese contexto, el 15 de septiembre del mismo año, los accionantes se apersonaron al proceso como parte directamente afectada y no como terceristas, que más adelante señalaremos; siendo así, su apersonamiento fue admitido por la jueza de la causa mediante providencia de 4 de octubre del mismo año, como se desprende de la conclusión II.4 del presente fallo constitucional; asimismo, suscitando oposición al mandamiento de desapoderamiento, argumentando que obtuvieron una Sentencia de 3 de enero de 2006, que los declaró propietarios del bien inmueble en cuestión; sin embargo, por Auto de 24 de noviembre de 2010, dicho incidente fue rechazado; apelada la misma, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 de la resolución apelada, que se refería al reconocimiento del derecho propietario sobre ese mismo bien en favor de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar, y ordenó que el Juez a quo, en cumplimiento de la sentencia judicial pronunciada, expida el mandamiento de desapoderamiento solicitada por la parte actora; de donde se advierte que los accionantes, desde el momento de su apersonamiento tuvieron pleno conocimiento del estado de la causa y sobre dicha orden, no siendo cierto el argumento de que ellos no habrían sido parte del proceso, cuando ellos mismos al apersonarse impugnaron dicho mandamiento, que fue rechazado, por lo que, al considerar que esa determinación lesionaba sus derechos, no utilizaron recurso alguno, por el contrario, consintieron y se sometieron a esa determinación judicial. Posteriormente, optaron por plantear tercería de dominio excluyente, donde curiosamente ya no apareció la demandada Blanca Ovelar de Palomo.
En ese orden, el 28 de octubre de 2013, los accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente, con el argumento de que habrían logrado el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, en razón de la Sentencia de 3 de enero de 2006, tantas veces mencionada, que declaró probada la demanda de usucapión decenal; dicha tercería fue resuelta mediante Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la misma, que, en el punto 2) de la referida Resolución, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo y presuntos ocupantes del inmueble objeto del litigio, además, en el punto 3) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por evidenciarse la colusión de los terceristas con la demandada. Contra la determinación que rechazó la tercería, ejerciendo su derecho de impugnación, plantearon el recurso de apelación.
En el discurrir de la demanda, el 24 de enero de 2014, la demandada y los accionantes ante el riesgo de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, activaron la acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución de 14 de marzo de 2014, que concedió en parte la tutela, disponiendo la suspensión de dicha orden, hasta que las apelaciones de las resoluciones sobre la tercería y el incidente de nulidad sean resueltos mediante resoluciones firmes; elevada en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1329/2014 de 30 de junio, confirmando la referida Resolución emitida por el Tribunal de garantías; determinación que estuvo orientada a precautelar el derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que, les otorgó la oportunidad de hacer prevalecer ese derecho reclamado, en sede ordinaria. De tal manera, una vez cumplida con la determinación de la mencionada sentencia, la Sala Civil Primera dictó el Auto Vista de 18 de diciembre de 2014, confirmando los autos apelados, bajo el fundamento de que, el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario de José Zambrana Cabrera, contra el cual se opuso el incidente, razón por la cual, el requisito de procedencia de la tercería de dominio excluyente, no fue acreditado. Con relación a este punto, es necesario referirnos a los aspectos que entraña la tercería, al respecto Guillermo Cabanellas[1] conceptúa la tercería de dominio o mejor derecho: “El que plantea una tercería de dominio o de mejor derecho, contra ambas partes casi siempre, en litigio suscitado entre otros. Se califica de excluyente por cuanto su derecho no le pertenece, en los términos del tercero, ni al que lo reclama ni al que lo ostente de hecho”; según la jurisprudencia constitucional, “…Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.” (SC 1276/2010-R de 13 de septiembre). En nuestra legislación, el art. 359 del CPC, sobre la tercería de dominio excluyente establece: ”…Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere, con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.” (negrillas añadidas), disposición concordante con el art. 360 de la misma norma. De donde se concluye que el incidente de la tercería de dominio excluyente, fue sustanciado dentro la dimensión que exige la norma, en el que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa y a la doble instancia, entendida como “…La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.” (SCP 0275/2012 de 4 de junio); siendo así, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, que confirmó los autos apelados, se enmarcó en la norma, al establecer que el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario del demandante contra el cual se opuso el incidente.
Finalmente, con relación al Auto de 2 de marzo de 2015, que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados y cuanto medio físico impida el ingreso al bien inmueble en cuestión, orden dirigida contra la demandada, los accionantes y presuntos ocupantes del bien objeto de la litis; al respecto, se debe tomar en cuenta que el referido mandamiento emergió de una ejecución de sentencia, en este caso la Resolución de 9 de enero de 2004, que al haber sido recurrida en casación mereció el Auto Supremo 107, declarando improcedente el recurso, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada sustancial, entendida como “…la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo constitucional. En ese sentido, dicho Auto de 2 de marzo de 2015, fue emitido dando cumplimiento a la Resolución de 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de garantías, toda vez que, las apelaciones interpuestas por los accionantes fueron resueltas mediante resoluciones firmes, que además, ellos fueron los que direccionaron todos los actos del proceso; de donde se establece que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, por cuanto se apersonaron la proceso ordinario de nulidad tantas veces mencionado, como directos afectados y posteriormente como terceristas; siendo así, desde su apersonamiento tomaron conocimiento del estado del estado del proceso que estuvo en ejecución de sentencia, de donde emergió el mandamiento de desapoderamiento que ahora se cuestiona, que fue el resultado de un debido proceso por haberse agotado las instancias procesales en sede ordinaria.
Por otro lado, con relación a los demás derechos supuestamente vulnerados, los accionantes no han logrado establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que determina la inexistencia de una relación de causa entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, por lo que no corresponde referirnos a los mismos.
Consiguientemente, se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente correspondiendo denegar la tutela impetrada y aplicar el art. 44.1 del Código Procelas Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 1763 a 1769, pronunciada por el Tribunal de Garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO