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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04459-2013-09-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de julio 2013, cursante de fs. 1356 vta. a 1359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Cuellar Arredondo en representación legal del BANCO UNIÓN S.A. contra Editha Pedraza Becerra y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Gerardo Céspedes Vélez, ex Juez Tercero y Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta, ambos de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante de fs. 54 a 63, subsanación de 15 del mismo mes y año, cursante a fs. 1171 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que el BANCO UNIÓN S.A. llevó adelante un proceso ejecutivo contra “el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., María Teresa Rivera Ortiz, contra los herederos de Rosa Inés Rivera Vda. De Snow y Lorgio Renato Leigue Ribera y otros” (sic), por el cobro de $us1 104 598.- (un millón ciento cuatro mil quinientos noventa y ocho dólares estadounidenses), más intereses y costas.

Manifiesta, que dentro del proceso de referencia, en fase de ejecución de sentencia, Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala por sí y en representación de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez y Héctor Mario Añez Suarez, presentó tercería de pago preferente por la suma de $us454 816,64.- (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciséis 64/100 dólares estadounidenses), basado en hechos falsos y en una Resolución laboral emitida dentro de proceso laboral. Refiere, que Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala y otros, iniciaron una demanda laboral fraudulenta contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., representado por Lorgio Renato Leigue Rivera, alegando sus retiros del Hotel por mala situación económica, adjuntado únicamente una liquidación hecha por el Inspector del Trabajo, documento insuficiente para demostrar la calidad de trabajadores; manifiesta, que en dicha demanda no adjuntaron memorándum de nombramiento de empleados, planillas de pagos, recibos de pagos, planillas que acrediten sus seguros en la Caja Nacional de Salud (CNS), una afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); es más, facilitando el trámite a los demandantes, en el proceso laboral, el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., representado por Lorgio Renato Leigue Rivera, se dio por citado y respondió a la demanda aceptando parcialmente, manifestado que todos los demandantes fueron trabajadores de la sociedad, pero aclarando que jamás fueron retirados y que los salarios incumplidos fueron originados por la difícil situación económica que atraviesa el país. La Resolución laboral de 28 de junio de 2002, que sirvió de base en la tercería presentada, declaró probada la demanda, manifestando que los trabajadores fueron contratados verbalmente y que hubo despido injustificado, cuando en la demanda laboral los falsos trabajadores y dueños del Hotel declararon textualmente que se retiraron del Hotel por la mala situación económica; por ello, al existir ese supuesto despido, en la Resolución laboral también se reconoció el beneficio de desahucio, aspecto totalmente contradictorio.

Relata, que la tercería fue resuelta por Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto interlocutorio 25 de 1 de abril de 2009, declarando probada en parte, disponiendo el pago de la suma de $us289 049,78.- (doscientos ochenta y nueve mil cuarenta y nueve 78/100 dólares estadounidenses), salvando los derechos de la parte ejecutante de acudir a la vía correspondiente para precautelar sus derechos por la colusión denunciada.

El BANCO UNIÓN S.A., por memorial de 28 de mayo de 2009, presentó recurso de apelación en parte contra el Auto de 1 de abril del citado año, sobre la parte que declaró probada la tercería de Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala y otros, y no sobre “la parte que excluye a Esaú Arauz Ortiz y Evelin Leigue Rivera” (sic).

Remitido que fue el recurso de apelación ante el superior en grado, esta radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales resolvieron el mismo mediante Auto de Vista 292/2012 de 21 de diciembre, confirmando la Resolución apelada.

Menciona que las Resoluciones antes citadas, son arbitrarias, fraudulentas y “colusivas” debido a que en sus fundamentos advirtieron, que en la demanda de tercería existió colusión y fraude procesal, pero no la tomaron en cuenta, por existir dentro de un proceso laboral una supuesta cosa juzgada.

Refiere que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, aceptaron que en la tercería presentada por los demandantes, actuaron en colusión como lo determina el art. 368 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que los terceristas a excepción de Felipe Paz Rivera y Virna Roda Rodas, nunca fueron empleados del Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.; pero pese a ello, confirmaron la tercería de pago preferente presentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La entidad accionante a través de su representante, denuncia la infracción de lo establecido en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista 292/2012, disponiendo que los Vocales demandados dicten uno nuevo mediante el cual se revoque el Auto interlocutorio 25 de 1 de abril de 2009 y todas la resoluciones derivadas de ella.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 19 de junio de 2013 a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 251 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que no presentaron informe oral menos escrito.

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante a fs. 1236 y vta., manifestando lo siguiente: a) El proceso ejecutivo objeto de la causa, se encuentra radicado en el juzgado a su cargo como consecuencia de la recusación realizada al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; b) El 19 de marzo de 2013, le fue devuelto mediante oficio por la Sala Civil y Comercial Segunda, el expediente de apelación del proceso ejecutivo seguido por el BANCO UNIÓN S.A. contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L; c) El Tribunal de alzada, en recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, pronunció el Auto de Vista 242/12 de 21 de diciembre, confirmando los Autos recurridos; y, d) Su persona, no pronunció ninguna de las resoluciones que son cuestionadas, por ello no lesionó los derechos de las partes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Inés Leigue de Añez, por si y en representación legal de Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Héctor Mario Añez Suarez, presentó informe escrito cursante de fs. 1229 a 1235 vta., expresando lo siguiente: 1) El accionante, reclama que el Auto de Vista 242/2012, se basó en un proceso fraudulento que resolvió una tercería, denunciando la vulneración del derecho a la colusión y fraude procesal; 2) La acción de amparo constitucional, solo tiene el nombre que le da su autor en la suma, dicho memorial tiene una relación de hechos incoherentes, imprecisos, alejados de la relación jurídica, donde se menciona hechos sin la debida fundamentación, no menciona los actos u omisiones indebidas de las autoridades demandadas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; 3) Tampoco señala los derechos supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas, menos citan cuáles artículos de la Constitución Política del Estado habrían sido vulnerados, pero de manera discordante, pide se declare nulo el Auto de Vista 292/2012; y, 4) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, en el Auto de Vista 292/2012 de 21 de diciembre, se sujetaron estrictamente a lo que manda el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las disposiciones sociales laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos laborales y beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, por ello pide se rechace in limine la presente acción de amparo constitucional por falta de requisitos.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1356 vta. a 1359 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: i) Los Vocales demandados, evidentemente vulneraron las reglas del debido proceso; ii) El art. 366.II del CPC, señala que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería;  iii) En el caso existe un Auto de Vista, que confirmó el rechazo del Juez inferior respecto a una primera tercería presentada por Lorgio Renato Leigue Rivera; al haberse rechazado esta tercería, éste tenía solo la vía de la revisión posterior en proceso ordinario para lograr su modificación o su anulación, no podía haber planteado una segunda tercería con los mismos fundamentos; porque como se ve en la segunda Resolución dictada por la misma Sala, no existió un nuevo fundamento respecto a la segunda tercería, debido a que se amparó también en el mismo documento que acompañó en la primera tercería, el cual fue la Resolución laboral; iv) Al no existir un nuevo argumento en la segunda tercería presentada, mal pudo haber declarado probada la última tercería, por ello al haberlo declarado probada la última tercería, incurrió en contradicción; v) En el caso se “plateó una demanda sobre demanda, se falló una Sentencia sobre Sentencia”, vulnerando el debido proceso; vi) El accionante en el presente caso, demanda la lesión del derecho a la colusión; si bien este no es un derecho fundamental, pero si forma parte del debido proceso que es conocido como nom bis ín idem (no se puede juzgar dos veces por un mismo hecho); y, vii) No existe la debida fundamentación por parte de los Vocales demandados, debido a que en la primera tercería presentada, confirmaron la Resolución que declaró improbada la misma, y en la segunda también confirmaron la Resolución que declaró probada la tercería, existiendo argumentos diferentes y contradictorios sobre un mismo hecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Por memorial de 6 de julio de 2001, el BANCO UNIÓN S.A., inició demanda ejecutiva contra la Sociedad Comercial Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. representado por Lorgio Renato Leigue Rivera y sus garantes solidarios e indivisibles Rosa Inés Rivera Vda. de Snow y María Teresa Rivera Ortiz, demandando el cobro de $us1 104,598.-, más intereses convenidos (fs. 65 a 67).

II.2.  El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de referencia, emitió la Resolución 400/2001 de 24 de noviembre, declarando probada la demanda ejecutiva, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2002, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 71 a 74).

II.3.  Lorgio Renato Leigue Rivera, dentro el proceso ejecutivo de referencia y en fase de ejecución de sentencia, mediante memorial de 22 de julio de 2003, interpuso tercería de derecho preferente de pago, manifestando que en calidad de trabajador inició demanda laboral ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social contra su empleador Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., encontrándose dicho proceso con la citación al demandado, por ello solicitó se declare probada la tercería interpuesta y se ordene el pago a su favor del monto consignado en la demanda laboral (fs. 75 a 76 vta.).

II.4.  A su vez por memorial de 25 de abril de 2007, Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala, por si y en representación legal de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez, Héctor Mario Añez Suarez, interpuso tercería de pago preferente, alegando ser acreedores laborales de la empresa demandada Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., por un monto de $us454 816,64, que representa los derechos sociales de ocho trabajadores que desempeñaron funciones en el mencionado Hotel, derecho que fue reconocido mediante fallo en un proceso laboral que siguieron contra dicha empresa, pidiendo que mediante Auto se declare probada la misma y que se ordene que con el producto del remate se les pague con carácter preferente el monto señalado, que se les adeuda por concepto de beneficios sociales y posteriormente recién se pague a la entidad ejecutante (fs. 1307 a 1308).

II.5.  Por Auto de 6 de octubre de 2007, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la tercería de derecho preferente al pago planteado por Lorgio Renato Leigue Rivera, argumentando que “el tercerista si bien acredita sentencia laboral en la que se ordena el pago de sus beneficios sociales a ser pagados por el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., dada su condición de socio conjuntamente sus familiares y demandadas MARÍA TERESA RIVERA ORTIZ Y ROSA INÉS RIVERA VDA. DE SNOW, se tiene que el proceso laboral iniciado por el tercerista contra su propia empresa representada por su hermana EVELIN LEIGUE RIVERA, resulta un mero trámite procesal en que no ha existido oposición o defensa alguna de parte del empleador, tal como ocurre con la contestación a la tercería por parte del GRAN HOTEL SANTA CRUZ S.R.L., que contesta en forma afirmativa la tercería planteada, dejando entrever una colusión entre el trabajador Renato Leigue Rivera y el empleador GRAN HOTEL SANTA CRUZ S.R.L., tal como establece el art. 368 del Código de Pdto. Civil” (sic) (fs. 318 y vta.).

II.6.  El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 1 de abril de 2009, declaró probada en parte la tercería de derecho preferente de pago planteado por Michelle Rosemarie Añez Leigue de Ayala, por sí y en representación legal de Felipe Paz Rivera, Carlos Mariano Hernan Ayala Antezana, Virna Roda Rodas, Mónica Inés Leigue de Añez, Héctor Mario Añez Suarez, disponiendo que efectuado el remate, con el valor de la subasta, se cancele primeramente antes que al BANCO UNIÓN S.A., los beneficios sociales de los terceristas, descontando los montos de Evelin Leigue Rivera $us117 400.-(ciento diecisiete mil cuatrocientos dólares estadounidenses), y Esau Arauz Ortiz $us48 366,66.- (cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis 66/100 dólares estadounidenses), que no fueron parte de la tercería, salvando los derechos de la parte ejecutante de acudir a la vía correspondiente para precautelar sus derechos, por la colusión denunciada, bajo los siguientes argumentos: “El 1360 del Código Civil, señala que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de persecución, para embargar el bien en poder de cualquiera y el derecho de preferencia para ser preferido en el pago frente a otros acreedores (…) Respecto a la colusión denunciada por el demandante, es necesario señalar que por auto de fs. 1623, se declaró improbada otra tercería de derecho preferente, planteada por Lorgio Renato Leigue Rivera, resolución que deja entrever una colusión entre tercerista y demandado, acto que se volvería a repetir en esta tercería, pues el certificado de fs. 1702, indica que los hoy terceristas, sólo Felipe Paz Rivera figura como trabajador: Sin embargo al existir una sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, el suscrito Juez no puede desconocer la misma, ya que no existe otra sentencia o resolución judicial, que la anule o la deje sin efecto legal, correspondiendo aplicar la Sentencia Constitucional anteriormente indicada” (sic) (fs. 1003 y vta.).

II.7.  La Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los Vocales Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2011, confirmó en todas sus partes el Auto de 6 de octubre de 2007 (fs. 1125 y vta.).

II.8.  La misma Sala Civil y Comercial Segunda, mediante Auto de Vista 292/2012 de 21 de diciembre, confirmó en todas su partes el Auto de 1 de abril de 2009 (fs. 1151 a 1153).

II.9.  Conforme se evidencia del memorial de acción de libertad, la parte accionante Banco Unión S.A., denunció como “infringido el art. 368 del CPC” (sic) (fs. 54 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante sostiene, que las autoridades demandadas infringieron lo señalado en el art. 368 del CPC, debido a que en el Auto de Vista 292/2012 de 21 de diciembre, que pronunciaron en recurso de apelación, confirmaron el Auto de 1 de abril de 2009, pese a que en sus fundamentos advirtieron, que en la demanda de tercería existió colusión y fraude procesal, pero no la tomaron en cuenta.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (negrillas y subrayado añadidos).

Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los   arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (negrillas agregadas).

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. De los requisitos que debe contener la demanda de acción de amparo constitucional

Al respecto el art. 33 del CPCo, señala: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de hechos.

5.  Identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición” (las negrillas son nuestras).

El art. 33 del CPCo, citado precedentemente, en forma expresa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en base a ella otorgar o denegar la tutela solicitada.

Entre esos requisitos tenemos, la relación de hechos y la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, que se encuentra establecido en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo.

Al respecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relación de hechos, señaló lo siguiente: Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

(…)

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra (negrillas añadidas).

La misma Sentencia Constitucional, refiriéndose a la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, manifestó lo siguiente:Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento también fue reiterado por la SCP 0520/2013 de 19 de abril, cuando señaló lo siguiente: “La reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido, de conformidad a la normativa específica en materia de tutela de derechos y garantías, ciertos requisitos de forma y de contenido necesarios para la admisión de la acción de amparo constitucional, así, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción extraordinaria '…se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.

Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: «…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma». Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.

Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.

Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: «En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente». Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.

Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.

En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: «…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas…'».

En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada(negrillas añadidas).

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, la relación de hechos, es la relación fáctica que hace el accionante, son los hechos que sirven de fundamento de la acción, la razón o razones en las que apoya la protección de sus derechos, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios, que de manera congruente son expuestos y sirven de fundamento del petitorio.

La identificación de los derechos y garantías vulnerados, son el elemento normativo; es decir, los derechos y garantías invocados como lesionados por los hechos. Estos dos elementos, la relación de hechos -que es el conjunto de hecho- y su calificación jurídica -que constituyen los derechos o garantías supuestamente vulnerados-, constituyen “la causa de pedir”.

Entonces la causa de pedir, según las mismas líneas jurisprudenciales contiene dos elementos: a) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, b) El elemento normativo, que son los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos.

El elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción, deben ser expuestos con precisión y claridad, debido a que ellas delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo para que resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos.

El elemento normativo, que constituyen los derechos y garantías invocados como vulnerados por los hechos, deben ser precisados por el accionante, deben ser explicados desde el punto de vista causal, qué derecho se ha vulnerado, no simplemente debe limitarse enumerar artículos.

Finalmente, debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantías, para que el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica.

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes del presente caso, se establece que la entidad accionante, a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, en su demanda hizo una relación de varios hechos, que supuestamente fueron cometidos por las autoridades demandadas, pero dichos hechos no fueron expuestos, en forma clara precisa y congruente, continuando con los aspectos descritos, en ella mencionaron que se infringió el “art. 368 del CPC”, incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPC, relativos a la relación de hechos en forma clara precisa y a la identificación de los derechos o garantías vulnerados, aspecto que no fue observado por el tribunal de garantías.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, el art. 33 del CPCo, en forma expresa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo constitucional, entre esos requisitos están, “la relación de hechos” y la “identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados”, establecidos en los numerales 4 y 5 de la referida norma procesal.

La relación de hechos, es la relación fáctica que hace el accionante, y que sirven de fundamento de la acción, la razón o razones en las que el accionante apoya la protección de sus derechos, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios, que de manera congruente, precisa y clara deben ser expuestos, debido a que ello delimita la causa de pedir.

La identificación de los derechos y garantías vulnerados, son el elemento normativo; es decir, los derechos y garantías invocados como lesionados por los hechos, éstos deben ser precisados por el accionante, explicados desde el punto de vista causal, dirigido a denunciar el derecho que se ha vulnerado, no simplemente se debe limitar a enumerar artículos.

Debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, para que el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica.

En el caso presente, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 54 a 63, interpuesta por la parte accionante, se extrae que ella no tiene esa exposición precisa, clara y congruente, sino una exposición confusa, imprecisa e incongruente.

Por otra, en la misma demanda, como expresión de esa confusión, imprecisión e incongruencia, se señaló la infracción del “art. 368 del CPC”, sin establecer con precisión cuál el derecho vulnerado, sino simplemente limitándose a señalar la normativa del Código de Procedimiento Civil sin hacer ninguna vinculación ni denuncia sobre derecho o garantía contenida en el texto Constitucional.

Estos hechos llevaron a que el Tribunal de garantías haya incurrido en una confusión, debido a que ésta concedió la tutela de la acción de amparo constitucional por la vulneración del derecho al debido proceso, derecho que no fue denunciado por la parte accionante como vulnerado.

Los aspectos antes descritos, impiden que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la causa, debido a que en la demanda de acción de amparo constitucional, no existe esa relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; aspectos, que de ingresarse al análisis del fondo de la causa, pueden hacer que este Tribunal ingrese a tutelar aspectos que no fueron demandados, tal como ocurrió con el Tribunal de garantías, cuando concedió la tutela por un derecho que no estuvo denunciado como vulnerado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela de la acción amparo constitucional solicitado y no haber observado la falta de los requisitos establecidos anteriormente, ha actuado en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1356 vta. a 1359 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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