Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04459-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante sostiene, que las autoridades demandadas infringieron lo señalado en el art. 368 del CPC, debido a que en el Auto de Vista 292/2012 de 21 de diciembre, que pronunciaron en recurso de apelación, confirmaron el Auto de 1 de abril de 2009, pese a que en sus fundamentos advirtieron, que en la demanda de tercería existió colusión y fraude procesal, pero no la tomaron en cuenta.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (negrillas y subrayado añadidos).
Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (negrillas agregadas).
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2. De los requisitos que debe contener la demanda de acción de amparo constitucional
Al respecto el art. 33 del CPCo, señala: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de hechos.
5. Identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas son nuestras).
El art. 33 del CPCo, citado precedentemente, en forma expresa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en base a ella otorgar o denegar la tutela solicitada.
Entre esos requisitos tenemos, la relación de hechos y la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, que se encuentra establecido en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo.
Al respecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relación de hechos, señaló lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra” (negrillas añadidas).
La misma Sentencia Constitucional, refiriéndose a la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, manifestó lo siguiente: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento también fue reiterado por la SCP 0520/2013 de 19 de abril, cuando señaló lo siguiente: “La reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido, de conformidad a la normativa específica en materia de tutela de derechos y garantías, ciertos requisitos de forma y de contenido necesarios para la admisión de la acción de amparo constitucional, así, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción extraordinaria '…se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: «…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma». Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.
Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.
Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: «En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente». Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.
Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.
En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: «…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas…'».
En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada” (negrillas añadidas).
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, la relación de hechos, es la relación fáctica que hace el accionante, son los hechos que sirven de fundamento de la acción, la razón o razones en las que apoya la protección de sus derechos, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios, que de manera congruente son expuestos y sirven de fundamento del petitorio.
La identificación de los derechos y garantías vulnerados, son el elemento normativo; es decir, los derechos y garantías invocados como lesionados por los hechos. Estos dos elementos, la relación de hechos -que es el conjunto de hecho- y su calificación jurídica -que constituyen los derechos o garantías supuestamente vulnerados-, constituyen “la causa de pedir”.
Entonces la causa de pedir, según las mismas líneas jurisprudenciales contiene dos elementos: a) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, b) El elemento normativo, que son los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos.
El elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción, deben ser expuestos con precisión y claridad, debido a que ellas delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo para que resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos.
El elemento normativo, que constituyen los derechos y garantías invocados como vulnerados por los hechos, deben ser precisados por el accionante, deben ser explicados desde el punto de vista causal, qué derecho se ha vulnerado, no simplemente debe limitarse enumerar artículos.
Finalmente, debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantías, para que el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se establece que la entidad accionante, a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, en su demanda hizo una relación de varios hechos, que supuestamente fueron cometidos por las autoridades demandadas, pero dichos hechos no fueron expuestos, en forma clara precisa y congruente, continuando con los aspectos descritos, en ella mencionaron que se infringió el “art. 368 del CPC”, incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPC, relativos a la relación de hechos en forma clara precisa y a la identificación de los derechos o garantías vulnerados, aspecto que no fue observado por el tribunal de garantías.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, el art. 33 del CPCo, en forma expresa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo constitucional, entre esos requisitos están, “la relación de hechos” y la “identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados”, establecidos en los numerales 4 y 5 de la referida norma procesal.
La relación de hechos, es la relación fáctica que hace el accionante, y que sirven de fundamento de la acción, la razón o razones en las que el accionante apoya la protección de sus derechos, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios, que de manera congruente, precisa y clara deben ser expuestos, debido a que ello delimita la causa de pedir.
La identificación de los derechos y garantías vulnerados, son el elemento normativo; es decir, los derechos y garantías invocados como lesionados por los hechos, éstos deben ser precisados por el accionante, explicados desde el punto de vista causal, dirigido a denunciar el derecho que se ha vulnerado, no simplemente se debe limitar a enumerar artículos.
Debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, para que el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica.
En el caso presente, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 54 a 63, interpuesta por la parte accionante, se extrae que ella no tiene esa exposición precisa, clara y congruente, sino una exposición confusa, imprecisa e incongruente.
Por otra, en la misma demanda, como expresión de esa confusión, imprecisión e incongruencia, se señaló la infracción del “art. 368 del CPC”, sin establecer con precisión cuál el derecho vulnerado, sino simplemente limitándose a señalar la normativa del Código de Procedimiento Civil sin hacer ninguna vinculación ni denuncia sobre derecho o garantía contenida en el texto Constitucional.
Estos hechos llevaron a que el Tribunal de garantías haya incurrido en una confusión, debido a que ésta concedió la tutela de la acción de amparo constitucional por la vulneración del derecho al debido proceso, derecho que no fue denunciado por la parte accionante como vulnerado.
Los aspectos antes descritos, impiden que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la causa, debido a que en la demanda de acción de amparo constitucional, no existe esa relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; aspectos, que de ingresarse al análisis del fondo de la causa, pueden hacer que este Tribunal ingrese a tutelar aspectos que no fueron demandados, tal como ocurrió con el Tribunal de garantías, cuando concedió la tutela por un derecho que no estuvo denunciado como vulnerado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela de la acción amparo constitucional solicitado y no haber observado la falta de los requisitos establecidos anteriormente, ha actuado en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1356 vta. a 1359 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA