Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente:               06814-2014-14-AL

Departamento:         Cochabamba

III.           FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto la autoridad judicial demandada emitió Auto de 27 de febrero de 2014, incumpliendo con la resolución de la Jueza de garantías de 26 de igual mes y año, por la que se había resuelto una anterior acción de libertad contra la misma Jueza demandada, manteniendo ésta a los accionantes aún detenidos preventivamente a pesar de la resolución de sobreseimiento dictada en su favor, dentro de imputación formal que existe contra ellos por la presunta comisión del delito de violación.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  De la forma de hacer cumplir las determinaciones asumidas en resoluciones de acciones de libertad

Al respecto, la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional. Así en la SC 0591/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a la jurisprudencia emitida en gestiones anteriores puntualizó: ´…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ˂en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)˃, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros´.

En ese mismo sentido, la SC 2169/2010-R de 19 de noviembre, dispone lo siguiente: ´En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución ...                                                            .

(…)

Es preciso señalar que el cumplimiento obligado de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: ˂Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno˃, por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional´”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo, se advierte que los accionantes, mediante memorial de 24 de febrero de 2014, en forma previa a la presente acción de libertad, interpusieron otra acción contra la autoridad ahora demandada, de la cual emergió la Resolución de 26 del mismo mes y año, la que concedió la tutela, disponiendo a la autoridad demandada emitiera una nueva resolución, en el término de veinticuatro horas y, por otro lado, se denegó en cuanto a la conclusión de la controversia planteada y la consiguiente emisión de mandamientos de libertad; es así, que la autoridad demandada dictó Auto de 27 de febrero de 2014 argumentando que no transcurrieron los cinco días desde el 24 del citado mes y año -momento en que el Fiscal Departamental tuvo conocimiento de la resolución de sobreseimiento en favor de los accionantes-, para que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento referido, por lo que determinó sin lugar a los mandamientos de libertad (lo indicado tiene como base lo referido por los accionantes y lo extractado en el acápite I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). Es en mérito a ello, que los indicados accionantes sostienen que el Auto de 27 de febrero de 2014, no cumplió con lo ordenado por la Jueza de garantías, y que la autoridad demandada debió haber emitido los mandamientos de libertad en favor suyo.

Por lo referido previamente, se advierte claramente que los accionantes pretenden mediante la presente acción, el cumplimiento de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, que conoció la primera acción de libertad planteada, lo cual no es posible conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, existiendo para dicho fin otros mecanismos previstos en la normativa jurídica vigente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por el Juez de “Partido Penal, Liquidador y de Sentencia” de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO