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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 06814-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tomás Portuguez Huanaco, César Huanca Ventura, Gabino Ventura Aspete y Bernaldo Quispe Choque contra Kely Tania Alcázar Alcócer, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y en lo Penal de Tapacarí del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes dieron a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Julián Valencia Alanes por la presunta comisión del delito de violación con agravante y amenaza, previstos en los arts. 308 y 310. “2, 5 y 7” del Código Penal (CP), en mérito al cual están detenidos en el penal de “El Abra”, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento por no existir elementos de convicción, pues la eventual víctima, en una declaración ampliatoria, puso en conocimiento del Fiscal los hechos reales; es decir, que ella no fue violada. Además, indican que si bien la víctima, por intermedio de su padre, presentó la querella respectiva, el 20 de noviembre de 2013, desistió del referido proceso.
La Jueza ahora demandada, realizando una mala interpretación del Código de Procedimiento Penal, pronunció Auto de 21 de febrero de 2014, indicando que ante la inexistencia de la parte querellante en virtud del desistimiento de querella de Julián Valencia Alanes, y aplicándose la segunda parte del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debían elevar antecedentes al Fiscal superior para que se pronuncie dentro de los cinco días siguientes. Siendo esta interpretación contraria al debido proceso y al principio de legalidad, vulnerándose las garantías constitucionales de “la libertad”, pues aún se encuentran en el penal referido, siendo lo correcto era la emisión de los mandamientos de libertad, ya que en este “…caso existe querellante…” (sic). Asimismo, indican que el mencionado Auto de 21 de febrero de 2014, carece de requisitos formales, pues el mismo no fue suscrito por el Secretario del Juzgado, sino por el Oficial de Diligencias, como tampoco se consignó el nombre de la Jueza demandada.
El día anterior a la presentación de esta demanda tutelar, se realizó otra acción de libertad, en la que la Jueza Primera de Partido de Sentencia de Quillacollo la declaró procedente, ordenando a la Jueza ahora demandada, que dicte otra resolución de acuerdo a lo establecido por la norma procedimental penal. Lamentablemente, fueron notificados con el Auto de 27 de febrero de 2014, en el que se dispuso nuevamente que se notifique al Fiscal Departamental, contraviniendo lo dispuesto por el art. 324 en su segunda parte del CPP, ya que existe querellante, pues el desistimiento no hace desaparecer la querella, siendo la actitud de la referida Jueza cuestionada, está fuera de toda lógica procesal, al mantener la detención preventiva arbitraria e ilegal de los accionantes.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, sin citar normativa legal.
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó que la Jueza demandada repare su mala interpretación de la norma y se disponga la emisión de los mandamientos de libertad en favor de los accionantes, citando al respecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, pidió la aplicación de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia de 28 de febrero de 2014, cuya acta cursa de fs. 19 a 20, reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que la demandada no quiere emitir los mandamientos de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no compareció a la audiencia de consideración de acción de libertad; sin embargo, presentó su informe escrito el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 17 vta., señalando los siguientes aspectos: a) El Ministerio Público imputó formalmente el 17 de noviembre de 2013 a los cuatro accionantes, además de otros dos imputados, por la presunta comisión de los delitos descritos en los arts. 293 y 308, 310. “2, 5 y 7” del CP; b) Al día siguiente, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya de Turno ordenó la detención preventiva de los dos últimos imputados referidos al Penal de “San Pablo” de Quillacollo y de los ahora accionantes al Penal de “El Abra”; c) El 10 de febrero de 2014, el Fiscal presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, acompañando las diligencias de notificación al querellante y a la víctima menor, fueron notificados de 3 de febrero de 2014 y los imputados, al día siguiente; d) Por decreto de 11 de igual mes y año, se dispuso que el Fiscal complemente su informe adjuntando la notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, por haber participado en la audiencia de medidas cautelares; asimismo, en el indicado informe debía señalarse si existía alguna impugnación al respecto. Ante ello, la referida notificación se realizó el 13 del citado mes y año, por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y en lo Penal de Tapacari a objeto de no causar dilación, no obstante le correspondía al Fiscal realizar dicha notificación; e) En esas circunstancias, los imputados solicitaron mandamientos de libertad. Por Auto de 21 del mismo mes y año, la autoridad demandada aplicó lo determinado en el art. 324 segunda parte del CPP, disponiendo que se remita antecedentes al Fiscal jerárquicamente superior para que se pronuncie en el plazo de cinco días, pues en mérito al desistimiento de querella formulado en el proceso penal referido, no existía ya querellante; sin embargo, no constaba en obrados la remisión de la señalada resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, como tampoco la resolución que se hubiera emitido al respecto, y desconociéndose si el representante de la Defensoría indicada había impugnado o no la resolución de sobreseimiento, disponiéndose que se cumpla con lo observado; f) El Fiscal presentó memorial el 24 del señalado mes y año, en el cual indicó que el Juzgado notificó al Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 13 del mencionado mes y año, con la resolución de sobreseimiento y la misma no fue impugnada. En base a ello, se advierte que se cumplió con una parte la observación realizada, no existiendo constancia de la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental; g) Los ahora accionantes interpusieron acción de libertad contra la ahora autoridad judicial demandada, ante el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo, quien señaló audiencia para el 26 del referido mes y año, en la misma el Fiscal asignado al proceso penal, indicó expresamente que hizo conocer al Fiscal Departamental la resolución de sobreseimiento el 24 de igual mes y año. El Juez de garantías concedió la tutela con respecto a la dilación en la sustanciación del trámite, debiendo la autoridad demandada pronunciar la resolución conveniente en el término de veinticuatro horas, por otro lado, denegó la tutela en cuanto a la conclusión de la “…controversia planteada con la consiguiente emisión de mandamientos de libertad…” (sic); y, h) En dicha resolución, se determinó que no transcurrieron los cinco días de plazo desde el 24 del mismo mes y año, para que el Fiscal Departamental se pronuncie respecto al sobreseimiento; en consecuencia, no dio lugar a la solicitud de expedir mandamientos de libertad a favor de los imputados.
1.2.3. Resolución
El Juez de “Partido Penal, Liquidador y de Sentencia” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su calidad de Juez de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que el 27 de febrero de 2014, la Jueza de Primera de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo conoció una acción de libertad en cuya audiencia, el Fiscal asignado al proceso penal ya referido, informó que dicho “27” del igual mes y año, remitió el cuaderno principal y la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal superior jerárquico, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP; 2) La referida Jueza de garantías concedió parcialmente la tutela; y, 3) Existe identidad de sujeto, objeto y causa, entre dicha acción y la presente, consiguientemente, se evidencia cosa juzgada constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución de 26 de febrero de 2014, emitida por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo, en su calidad de Jueza de garantías, resolvió una acción de libertad interpuesta por los accionantes en forma previa a la presente contra la ahora también autoridad judicial demandada, disponiendo la concesión de la tutela en lo referido a la dilación del trámite, debiendo dicha autoridad pronunciar la resolución conveniente en el término de veinticuatro horas; por otro lado, denegó la tutela en cuanto a la conclusión de la controversia planteada con la consiguiente emisión de mandamientos de libertad. Los argumentos de los accionantes fueron: i) Se encontraban recluidos en el penal de “El Abra” por existir en contra suya acción penal seguida por Julián Valencia Alanes y el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación; ii) En esas circunstancias el Fiscal asignado al caso dictó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en virtud a que no existían elementos de convicción; toda vez que, la víctima en una declaración ampliatoria, puso en conocimiento del Fiscal los hechos reales; es decir, que no fue violada; iii) Dicha víctima presentó desistimiento del proceso en favor de todos. No obstante ello, el 24 de febrero de 2014, fueron notificados los accionantes con el Auto de 21 de igual mes y año, en el que la Jueza demandada, indicó que en mérito al desistimiento ya no existía querellante; por lo que, conforme el art. 324 del CPP, debía remitirse los antecedentes al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie dentro de los cinco días siguientes. Esa interpretación vulneró la libertad de los accionantes, pues lo que correspondía era la emisión de los mandamientos de libertad en su beneficio; iv) El Auto de 21 del mencionado mes y año, carecía de requisitos formales, pues debió estar suscrito por el Secretario del Juzgado, y no por el Oficial de Diligencias, y además de ello, debió haberse consignado, mínimamente, el nombre de la Jueza demandada; y, v) El Fiscal de Materia, como tercero interesado, indicó que el 24 del señalado mes y año, dio a conocer ante el Fiscal Departamental la resolución de sobreseimiento, acto que aún no fue de conocimiento de la autoridad demandada. Asimismo, se tiene a bien extractar los fundamentos del fallo de la Jueza de garantías: a) Se advirtió la ausencia de una resolución definitiva pronunciada por la autoridad demandada ya sea negando o disponiendo la emisión de mandamientos de libertad; toda vez que, el memorial de 24 de febrero de 2014, presentado por el Fiscal de Materia, aún no obtuvo respuesta; b) Los accionante prescindieron de la jurisdicción penal que permanece inconclusa, desnaturalizando la acción de libertad, haciendo inadmisible la concurrencia de acción tutelar interpuesta; c) No obstante, se advierte una demora de diez días en el trámite judicial ordinario, desde la resolución de sobreseimiento de 11 del mismo mes y año, hasta el Auto de 21 de dicho mes y año, a pesar del conocimiento del estado de detención de los entonces accionantes; habiendo incurrido en la misma demora el Fiscal de Materia, debiendo haberse sometido al principio de celeridad; y, d) En cuanto a los posibles defectos procesales del Auto referido, corresponde acudir a la autoridad judicial que conoce la causa a objeto de su reparación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto la autoridad judicial demandada emitió Auto de 27 de febrero de 2014, incumpliendo con la resolución de la Jueza de garantías de 26 de igual mes y año, por la que se había resuelto una anterior acción de libertad contra la misma Jueza demandada, manteniendo ésta a los accionantes aún detenidos preventivamente a pesar de la resolución de sobreseimiento dictada en su favor, dentro de imputación formal que existe contra ellos por la presunta comisión del delito de violación.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. De la forma de hacer cumplir las determinaciones asumidas en resoluciones de acciones de libertad
Al respecto, la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional. Así en la SC 0591/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a la jurisprudencia emitida en gestiones anteriores puntualizó: ´…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ˂en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)˃, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros´.
En ese mismo sentido, la SC 2169/2010-R de 19 de noviembre, dispone lo siguiente: ´En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución ... .
(…)
Es preciso señalar que el cumplimiento obligado de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: ˂Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno˃, por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional´”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo, se advierte que los accionantes, mediante memorial de 24 de febrero de 2014, en forma previa a la presente acción de libertad, interpusieron otra acción contra la autoridad ahora demandada, de la cual emergió la Resolución de 26 del mismo mes y año, la que concedió la tutela, disponiendo a la autoridad demandada emitiera una nueva resolución, en el término de veinticuatro horas y, por otro lado, se denegó en cuanto a la conclusión de la controversia planteada y la consiguiente emisión de mandamientos de libertad; es así, que la autoridad demandada dictó Auto de 27 de febrero de 2014 argumentando que no transcurrieron los cinco días desde el 24 del citado mes y año -momento en que el Fiscal Departamental tuvo conocimiento de la resolución de sobreseimiento en favor de los accionantes-, para que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento referido, por lo que determinó sin lugar a los mandamientos de libertad (lo indicado tiene como base lo referido por los accionantes y lo extractado en el acápite I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). Es en mérito a ello, que los indicados accionantes sostienen que el Auto de 27 de febrero de 2014, no cumplió con lo ordenado por la Jueza de garantías, y que la autoridad demandada debió haber emitido los mandamientos de libertad en favor suyo.
Por lo referido previamente, se advierte claramente que los accionantes pretenden mediante la presente acción, el cumplimiento de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, que conoció la primera acción de libertad planteada, lo cual no es posible conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, existiendo para dicho fin otros mecanismos previstos en la normativa jurídica vigente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por el Juez de “Partido Penal, Liquidador y de Sentencia” de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO