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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24448-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Ledo Jiménez contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República ahora Estado; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Oruro y Lindon Andreus Requena Johnson, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 11 a 13, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2011, al promediar las 11:30 horas, se produjo, sin previa orden judicial, un allanamiento en su domicilio ubicado en la av. 6 de octubre 4223, a la cabeza del Fiscal de Materia codemandado y otras personas que se encontraban en el interior de una movilidad, con la intención de proceder a su detención, acatando una orden presuntamente expedida por el entonces Fiscal General del Estado, quien además señaló que se encontraba acompañado del Fiscal de Distrito, con la finalidad de lograr que se entregue la casa donde vive, para que puedan meter un camión que tiene el Ministerio Público de Oruro; ante esta situación, la esposa del accionante luego de hablar con la indicada autoridad, cayó desmayada y al llegar el accionante a socorrerla, fue informado por el Fiscal demandado que tenía “APREMIO DESDE SUCRE DEL FISCAL URIBE” (sic), y que iban a detenerlo, señalando éste que traería veinte policías para llevarlo en ese instante, para luego subirse a una vagoneta en cuyo interior se encontraban otras personas, con las que partió del lugar.
Refiere que desde que formalizó una denuncia ante la Fiscalía de Distrito, contra el Fiscal de Materia codemandado, por la presunta comisión del delito de corrupción viene siendo perseguido por dos personas, tanto en horas de la mañana, como en la tarde; además, indica que recibe amenazas en la vía pública por parte de Maruja Guzmán Callejas, clienta del Fiscal indicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, no cita norma constitucional al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “ha lugar” la tutela a la vida y a la libertad irrestricta, ordenando el cese de la persecución indebida y la otorgación de las garantías del caso, con resarcimiento de daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratifico y amplió la acción indicando que: a) El día de los hechos, el Fiscal de materia apareció dentro del domicilio y agredió a su esposa, encontrándola tendida en el suelo, agitando dicha autoridad un mandamiento, indicándole que venía para que le entreguen esa casa; b) Refiere estar siendo acosado, pues dos hombres lo persiguen permanentemente; y, c) Si éste tiene título que acuda ante un Juez, quien ordenará que le entreguen el inmueble, si demuestra ser dueño legítimo.
En uso de la réplica, señaló que su esposa fue llevada a una clínica donde estuvo cuatro horas con oxígeno, habiendo señalado un cardiólogo internista que habría que intervenirla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Uribe Melendres, entonces Fiscal General de la República, por informe escrito cursante de fs. 26 a 28, señaló: 1) Se recibió en la Fiscalía General un fax que transmite un Auto admisorio de una acción de libertad en cuatro páginas, además de transmitir sólo tres páginas de un memorial, ilegible en su texto, y del cual sólo se conoce desde el punto tercero; y, 2) Por lo que al tenor del art. 126 de la CPE, no puede considerarse que fue citado legalmente, motivo por el cual no puede emitir informe alguno, por ignorar los hechos, fundamentos y alegaciones del accionante.
Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, por memorial de 4 de octubre de 2011, cursante a fs. 83, refiere que dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, remite fotocopias legalizadas de la denuncia interpuesta por el accionante el 22 de julio de 2011, y de todos sus antecedentes.
Lindon Andreus Requena Johnson, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) Alicia Verónica Callejas Guzmán, le transfirió el inmueble con todos sus usos, al cual se apersonó como una persona particular y no como Fiscal, a hacer valer los derechos que tiene sobre el indicado bien; ii) El accionante pasa por su inmueble, sin pedir permiso y sin pagar un centavo, a sabiendas que la servidumbre de paso no es gratuita; iii) El lote tiene un ancho de cinco metros de extensión y no por eso tiene que ser objeto de uso y abuso; iv) El accionante no demostró derecho propietario “para decir” (sic) que se allanó su domicilio; v) Es falso indicar que en nombre del Estado fue a hacer “semejante barbaridad”; vi) El único interés que persigue el accionante es apoderarse del inmueble utilizando una serie de falacias y mentiras; vii) El accionante no demostró ninguna ilegalidad en la audiencia; viii) No se demostró en absoluto ninguna de las aseveraciones por parte del accionante, para poder dar sustento a la presente acción; y, ix) Se señala que se habría intentado meter un camión, y sin reconocer ello, alega que el camión tiene un ancho de tres metros y el lote de cinco metros, por ello existe un espacio de metro y medio que podía utilizar.
En uso de la dúplica, mencionó: a) No existe un certificado médico que indique que se haya agredido a la “señora”; b) No hay ninguna prueba que acredite que se vulneró derecho alguno del accionante y de su “señora”; c) Ya se acudió ante un Juez, quien otorgó el derecho propietario a su vendedora; y, d) El accionante no logró probar ninguna persecución indebida, ni amenazas a su vida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 108 a 112, por la que denegó la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Cuando la vida de una persona está en peligro, mínimamente se tiene que acreditar el lugar, las circunstancias y cómo se encuentra esa vida en peligro, en el presente caso no se apreció ello, con prueba que sustente lo aseverado; 2) Cuando se persigue a una persona de forma ilegal, se tiene que demostrar de forma contundente, si de por medio se inició una acción o existen acciones contrarias a la Ley, a la orden y al derecho y de que es inminente la persecución ilegal; 3) En el presente caso, no se expuso de forma precisa y concreta bajo qué circunstancias se suscitó o estuviera suscitándose la ilegal persecución; 4) Se hizo alusión de que Graciela Acevedo Padilla, esposa del accionante estuviera internada en un centro hospitalario; sin embargo, en la acción de libertad, ésta no figura como parte activa sino sólo su esposo, por ello carece de legitimación activa; 5) Las circunstancias y supuestos exigidos en el art. 125 de la CPE, tienen que ser creíbles y palpables, subsumiéndose en los supuestos invocados; así como los “elementos” que se proporcionen, tienen que ser veraces o en su caso sustentarse con prueba pertinente; 6) En la forma de presentación de esta acción, no se cumple a cabalidad con los extremos que exigen los supuestos legales; es decir, no se indica cuáles serían los motivos por los que la vida del accionante esté en peligro, o que el mismo esté siendo perseguido ilegalmente; 7) El supuesto fáctico puesto a conocimiento de este Tribunal, “se refiere sobre una exigencia que en su oportunidad el ahora accionado hubiese procurado materializar en fecha 1 de octubre de 2011 a horas 11:30, de que si bien hubieron discusiones en esa oportunidad” (sic); 8) Dadas las características de las circunstancias suscitadas y conforme a las exigencias referidas, contrastadas con lo que prevé el art. 125 de la CPE, éstas no se subsumen a cabalidad en los supuestos invocados por el accionante, como el hecho de que su vida esté en peligro o exista persecución ilegal en su contra; y, 9) La configuración expuesta a este Tribunal, no es precisa y no es concreta, peor aún en cuanto a las otras autoridades referidas en la acción, por cuanto no se hizo mención con que actos éstos hubieran vulnerado los derechos del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa un mandamiento de desapoderamiento de 19 de enero de 2011, librado por Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso de usucapión seguido por el accionante contra Alicia Verónica Callejas Guzmán, por el cual se ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado, ejecute el mismo sobre el inmueble ubicado en la av. 6 de octubre entre Beni y Campo Jordán (fs. 100), mismo que fue ejecutado por el mencionado funcionario judicial, el 18 de marzo de 2011, colocando un candado a la puerta del garaje, entregándose las llaves a la propietaria Alicia Verónica Callejas Guzmán, quien tomó posesión del inmueble, y una copia de la llave de la puerta principal al accionante para que circulen sin restricción alguna por el inmueble desapoderado (fs. 100 vta., a 101).
II.2. Cursa un memorial de ratificación de denuncia de 26 de septiembre de 2011, dirigida a Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, presentada por el accionante contra el Fiscal de Materia codemandado y Maruja Guzmán Callejas, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, “delito contra la integridad corporal y la salud”, beneficios en razón del cargo y uso indebido de influencias (fs. 77 a 81 vta.), misma que fue formalizada el mismo día ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), caso signado con el número ORU1101264 (fs. 36 y vta.), habiéndose comunicado el inicio de investigaciones ante el Juez cautelar de turno el 28 de septiembre de 2011 (fs. 34 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, mencionando que el 1 de octubre de 2011, el Fiscal de Materia codemandado, procedió a allanar su domicilio, con la intención de detenerlo, en aparente cumplimiento a una orden expedida por el entonces Fiscal General de la República; refiere además, que dicha autoridad señaló encontrarse en ese momento, acompañado del Fiscal de Distrito de Oruro, pretendiendo que les entregue la casa donde vive, para que puedan meter un camión en su interior. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad (SC 044/2010-R de 20 de abril)” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. La carga de la prueba en la acción de libertad
Al respecto la SCP 2099/2012 de 8 de noviembre, mencionando a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, con relación al deber de aportar elementos probatorios junto a la acción de libertad, dejó establecido que: "…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".
A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…".
(…)
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: '…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o esta amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia'.
Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: '…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse '…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…'(Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.
Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, refiriendo que el Fiscal de Materia ahora codemandado, el 1 de octubre de 2011, a horas 11:30 aproximadamente, allanó su domicilio sin contar con una orden judicial, pretendiendo detenerlo en cumplimiento a una orden aparentemente librada por el entonces Fiscal General de la República; indicando además, encontrarse acompañado del Fiscal de Distrito, con la finalidad de lograr que se le entregue el inmueble donde vive, para meter en su interior un camión de propiedad del Ministerio Público; indica que una vez contactado con el mencionado Fiscal de Materia, éste le manifestó que tenía una orden de apremio y que iba a detenerlo.
De la documentación aparejada por el accionante, se advierte que éste mantenía un pleito judicial con la antigua dueña del bien inmueble, donde aparentemente sucedieron los hechos, proceso en el cual se expidió un mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue ejecutado el 18 de marzo de 2011, por el Oficial de Diligencias del Juzgado donde se radicó la causa, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo, posterior a este hecho, el 26 de septiembre de igual año, el accionante interpuso una denuncia penal contra el Fiscal demandado y Maruja Guzmán Callejas hija de la exdueña del inmueble, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, “delito contra la integridad corporal y la salud”, beneficios en razón del cargo y uso indebido de influencias, la misma que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional respectiva, dándose el correspondiente inicio de investigaciones, tal como se menciona en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Empero, de la prueba aparejada por el accionante junto a la presente acción de defensa, no se evidencia ningún elemento probatorio que respalde sus aseveraciones y argumentos, pues no cursa materialmente en obrados, prueba suficiente que nos de la plena convicción de que el 1 de octubre de 2011, en horas de la mañana, el Fiscal de Materia codemandado haya provocado el supuesto acto lesivo denunciado, relacionado con el allanamiento del inmueble ubicado en la av. 6 de octubre 4223, con la finalidad de ejecutar una orden de detención contra el accionante, aparentemente librada por el Fiscal General codemandado; asimismo, se tiene, que el indicado accionante, tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la referida orden de detención librada en su contra, por la Máxima Autoridad del Ministerio Público, ni acreditó además la participación del Fiscal de Distrito de Oruro en los hechos suscitados ese mismo día; en consecuencia, y pese a la vigencia del principio de informalismo que rige la presente acción de libertad, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se hace aplicable a la situación expuesta por el accionante, al no haber adjuntado éste ningún elemento de prueba que dé certidumbre sobre algún acto conculcatorio de su derecho a la libertad y que haya sido cometido por las autoridades demandadas, pues el fallo que se pronuncie en esta instancia, debe obedecer a la certeza plena de que el derecho alegado, fue o no transgredido, situación a la cual se arriba, realizando una contrastación y corroboración de los argumentos expuestos con la prueba arrimada, esta última que en el presente caso es inexistente; aspecto determinante para que éste Tribunal deniegue la tutela solicitada, ante la imposibilidad de verificar la veracidad de las aseveraciones expuestas, por la carencia de elementos probatorios.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dió correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art, 20.III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO