Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               06778-2014-14-AAC

Departamento:         La Paz

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa, por cuanto se emitió la Resolución 818/2012 de 3 de abril que confirmó la Resolución sancionatoria 406/2011 de 7 de octubre, con la baja definitiva del accionante de la Policía Boliviana, y se notificó la misma sin haber resuelto su memorial de solicitud de prescripción de la acción de 2 de mayo de 2013, el cual fue fundamentado de que el referido proceso disciplinario se le inició el 27 de enero de 2011; es decir, después de dos años y dieciocho días de su supuesta deserción.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme el art. 128 de la CPE, señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por otra parte, el art. 129.II de la Ley Fundamental, en cuanto al plazo para interponer una acción de amparo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Mientras que el art. 55 del CPCo, indica: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

III.2.  El debido proceso

La SCP 0918/2014 de 15 de mayo, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras).

(…)

De otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ´…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo´ (lo resaltado es nuestro). Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios”.

III.3.  Del contenido de la resolución de solicitud de prescripción en procesos disciplinarios de la Policía Nacional de Bolivia

La SCP 0918/2014 de 15 de mayo señaló: “De otro lado, aun considerando válida la Resolución 432/2012, se tiene que el accionante, en defensa de sus derechos, solicitó expresamente la extinción de la acción, en base a sus fundamentos contenidos en el memorial de 14 de mayo de 2013, mismo que no fue debidamente considerado, pues el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con un lacónico decreto, dispuso: ´…estese al contenido de la Resolución del R. Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana Nº 432/2012 de fecha 27 de marzo de 2012´ (sic), cuando debió sustanciar y resolver el referido incidente conforme a derecho. Asimismo, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no podía disponer la baja definitiva del accionante, en cumplimiento de una Resolución, que si bien en principio aprobó la sanción, ésta al momento de ser ejecutada se encontraba cuestionada en cuanto a su vigencia, por efectos del planteamiento de la solicitud de prescripción, que ameritaban una previa definición, tomando en cuenta que el accionante, no podía correr con las contingencias de la negligencia de las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso disciplinario, que demoraron un año en la notificación de la sanción, puesto que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, demanda un plazo razonable en su sustanciación, máxime si de él derivan consecuencias gravosas para el procesado, con afectación a sus derechos fundamentales, quien no puede permanecer de manera indefinida en situación de incertidumbre´”.

III.4.  Del derecho al trabajo

El art. 46 de la CPE, señala:

“I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III.   Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que una vez abierto en contra del accionante el caso investigativo 019/2011 de 7 de enero, con relación a sus faltas al servicio (Conclusiones II.2 a 6), el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz emitió la Resolución 406/2011 de 7 de octubre (Conclusión II.7), por la que se sancionó al accionante con la baja definitiva de la Policía Boliviana. Apelada como fue la misma (Conclusión II.8), el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana dictó la Resolución 818/2012 de 3 de abril (Conclusión II.9), la cual fue confirmatoria de la anterior. Sin embargo, se advierte que la Resolución de segunda instancia no fue notificada al accionante, sino luego de un año; es decir, el 15 de mayo de 2013 (Conclusión II.12), lo que le dio la oportunidad al accionante de interponer, el 2 de mayo de ese año, un memorial en el que solicitó que se declare la prescripción de la acción (Conclusión II.10), habiendo sido resuelto a través de decreto de 7 de junio de 2013 y notificado al accionante el 26 de julio de ese año (Conclusión II.13).

Ahora bien, del memorial de acción de amparo se advierte que el accionante está impugnando el decreto de 7 de junio de 2013, el cual fue de su conocimiento, como ya se refirió, el 26 de julio de ese año, por lo que esta demanda, presentada el 20 de enero de 2014, fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previsto por los arts. 127.II de la CPE y 55 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual vencía el 26 de igual mes y año.

En mérito a ello y haciendo un análisis del indicado decreto de 7 de junio de 2013, así como de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que dicho decreto es insuficiente y no resuelve la solicitud de prescripción de la acción realizada por el accionante, ni con fundamentos de fondo ni de forma, pues simplemente realiza una remisión a la Resolución 818/2012, sin exponer razones de hecho o derecho a efectos de la determinación asumida; es decir, no existe un pronunciamiento propiamente dicho. Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende que el respeto al derecho al debido proceso de las personas es de suma importancia para arribar a una decisión justa, y a través de dicho respeto se deben ir cumpliendo con todos los aspectos exigidos en el proceso respectivo, respondiendo a todas las inquietudes de las partes, a efectos de satisfacer su demanda de justicia.

En base a lo referido, se advierte que las omisiones realizadas han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

Por otro lado, el indicado accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, al respecto, en el Fundamento Jurídico III.4, en el que se menciona que el Estado protege el trabajo en todas sus formas, se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, al no haber resuelto, de acuerdo a derecho, la excepción de prescripción interpuesta por el accionante, dejando arbitrariamente incólume la decisión de sancionar al accionante con la baja definitiva de la Policía Boliviana, restringiendo ilegítimamente su derecho a trabajar en esa institución, perjudicándolo porque no puede ejercer las labores que le permitían generar recursos económicos para desarrollar normalmente su vida cotidiana. Consecuentemente, se considera vulnerado el derecho al trabajo del accionante.

Asimismo, el referido demandante denunció la lesión de su derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que éste ha ejercido su defensa, pues se le ha permitido presentar la excepción de prescripción y la misma ha sido respondida, aunque con los defectos ya mencionados, pero en su oportunidad ha podido argumentar libremente su posición, es por ello que no se advierte violación a éste derecho.

Finalmente, de acuerdo a lo razonado en el presente fallo, se advierte que quienes incurrieron en la referida vulneración del derecho al debido proceso y al trabajo del accionante fueron los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, ahora demandados; es decir, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, bajo cuya tuición se dictó el decreto de 7 de junio de 2013, cuando tenían la obligación de haber resuelto debidamente el referido memorial de excepción de prescripción interpuesto por el accionante (es menester hacer notar que los indicados Rosario Irene Chávez y Rommel César Raña Pommier, al momento de asumir defensa en la presente acción, no negaron que el cuerpo colegiado al que pertenecen tiene legitimación pasiva, razón por la cual se indicó precedentemente que fue bajo su tuición la emisión del decreto de 7 de junio de 2013); con relación a Mario Hinojosa Rassit, se advierte que éste ya no fungía como Presidente del mencionado cuerpo colegiado cuando se pronunció el decreto de 7 de junio de 2013, pues el mismo fue suscrito por otro Presidente del Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, por lo que no cuenta con legitimación pasiva en ésta demanda. Consecuentemente, por las razones anotadas se debe conceder la tutela solicitada con respecto a los cuatro Vocales demandados ya referidos, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, y solo con respecto a los derechos al debido proceso y al trabajo, por la vulneración advertida ocasionada por la emisión del decreto de 7 de junio de 2013, mientras que corresponde denegar la tutela con respecto a Mario Hinojosa Rassit y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz de la Policía Boliviana; toda vez que, dichos miembros no tuvieron responsabilidad en la emisión del tantas veces señalado decreto de 7 de junio de 2013; por último, se debe denegar la tutela con respecto al derecho a la defensa, pues ya se concluyó no se evidenció lesión alguna al respecto.

Por ello, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, tomó una determinación parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º    CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2014 de 1 de abril, cursante de    fs. 511 a 516, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,

2º    CONCEDER la tutela solicitada, solo respecto a Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana y con relación a los derechos al debido proceso y al trabajo; anulándose el decreto de 7 de junio de 2013, debiendo resolverse la solicitud de prescripción de la acción interpuesta mediante memorial de 2 de mayo de 2013, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo; y, DENEGAR con respecto a Mario Hinojosa Rassit y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz, ahora demandados y en relación al derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO