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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06778-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 29/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 511 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Rodríguez Chacón contra Mario Hinojosa Rassit, Presidente; Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde y María Elena Escóbar Mejía, Vocales Titulares y Rommel César Raña Pommier, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana; e, Isabel Alemán Soliz, Presidenta; Jorge Iporre Mostajo, Vocal Titular; Fernando Moreira Morón, Ramiro Mamani Limachi y Juan Pedro Colque Magne, Vocales “de audiencia", todos del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero y 25 de febrero ambos de 2014, cursantes de fs. 44 a 52 vta. y de 56 a 59 vta., el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un proceso disciplinario y sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante Resoluciones Sancionatorias 406/2011 de 7 de octubre y 818/2012 de 3 de abril, sin haber dado estricto cumplimiento a lo previsto por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional respecto a la prescripción de la acción, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222296.
El art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), abrogado por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, dispone que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida; oportunamente, interpuso la excepción de prescripción de la acción, sin embargo, la misma nunca fue resuelta, sosteniendo un criterio forzado de dicha norma, entendiendo que el plazo de veinticuatro meses era computable a partir de la emisión del Auto Inicial del proceso y su correspondiente notificación, lo cual es completamente ilegal.
En su calidad de Oficial Subteniente de la Policía Boliviana, fue destinado a Roboré el año 2009, dependiente del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, cuando por razones personales y de salud de su madre -quien radicaba en la ciudad de La Paz- se dirigió a Santa Cruz de la Sierra y el 9 de enero de igual año, mediante conducto regular, solicitó su retiro indefinido; toda vez que, se le había negado el permiso requerido para poder ir a la ciudad de La Paz; sin embargo, por la demasiada tardanza en el trámite respectivo, el accionante se fue a dicha ciudad a atender a su madre, aclarando que nunca solicitó su baja definitiva y que jamás abandonó sus servicios, sino que solicitó una licencia indefinida, contemplada en el at. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) y el art. 59 del Reglamento de Personal en concordancia con el memorando circular fax 006/2008, manteniendo la intención de volver a solicitar su asignación de funciones, una vez que solucione los problemas de su madre, ya que la licencia indefinida tiene una duración de dos años. Sin embargo, cuando solicitó su reincorporación y asignación de funciones se le informó que se hallaba sometido a un proceso disciplinario por la falta grave de deserción, la cual jamás cometió, pues cumplió con los requisitos exigidos cuando pidió licencia indefinida.
Se incorporó al servicio activo el 13 de enero de 2011, pero ya estaba sometido a un proceso disciplinario, en el que no se le permitió exponer su defensa, con el motivo de que recién se había instalado un proceso investigativo el 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido desde el 9 de enero de 2009 a dicha fecha, veinticuatro meses y dieciocho días, no habiéndosele instaurado dicho proceso cuando solicitó su reincorporación.
En dicha investigación, se dictó Auto inicial de proceso el 29 de abril de 2011, notificado el 4 de mayo de ese año, luego se emitió Resolución Sancionatoria 406/2011 de 7 de octubre, notificada el 9 de enero de 2012 con la baja definitiva, determinación que apeló y que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador confirmó, a través de Resolución 818/2012, la cual no le fue notificada, sino hasta el 15 de mayo de 2013, pero sin notificarle con la respuesta al memorial que presentó el 2 del mismo mes y año, en el que pidió prescripción por extinción de la acción.
En algunas oportunidades, los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana manifiestan que el proceso disciplinario tiene relación con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el cual sin embargo, tiene otro ámbito de aplicación, teniendo relación exclusiva con la administración y contra los recursos del Estado, dicha confusión ha sido aclarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, la misma que ha sido corroborada por la circular 029/2010 de 11 de agosto, que dispuso que desde esa fecha las excepciones de la prescripción deben ser resueltas conforme el art. 133 del RFDSPN.
La Resolución 818/2012 del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, no resolvió el recurso de apelación y tampoco aplicó el art. 133 del referido Reglamento.
El proceso disciplinario que se le inició el 27 de enero de 2011, fue después de dos años y dieciocho días de su supuesta deserción. Luego, el 2 de mayo de 2013, solicitó la extinción de la acción por prescripción, la cual fue respondida recién el 26 de julio de ese año, remitiéndole a la referida Resolución 818/2012.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humano.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución “Administrativa” 406/2011 de 7 de octubre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz, así como la Resolución 818/2012 de 3 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, ordenando a éste que reponga el proceso administrativo, y se resuelva el incidente de extinción de la acción disciplinaria aplicando el art. 133 del RFDSPN, así como la SC 1094/2006-R y la Circular 029/2010 de 11 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de la acción de amparo constitucional el 10 de marzo de “2013”, conforme consta en acta cursante de fs. 495 a 504 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó expresamente en su memorial de demanda, agregando los siguientes aspectos: a) Ante la negación al permiso que solicitó, pidió vacación, la cual también le fue negada; consecuentemente, solicitó licencia temporal, a cuyo efecto cumplió con la norma y reglamentos; solicitada dicha licencia se dirigió a la ciudad de La Paz; b) Antes de que pasen dos años de la licencia pedida, requirió su reincorporación; c) La deserción se da cuando existe un abandono injustificado de funciones por más de tres días; y, d) Debiendo aplicarse a su caso el art. 133 del RFDSPN, aunque esté abrogado, pues con él ha sido sometido a proceso el accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Irene Chávez Alurralde y Rommel César Raña Pommier, en audiencia, dijeron: 1) Los actuados realizados se emitieron en su oportunidad, habiéndose tomado en cuenta todo lo juzgado por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz; 2) El hecho investigado empezó el “…7 de enero…” (sic); 3) El accionante no asistió a su fuente laboral desde el 9 de enero de 2009; y, 4) La primera actuación de la Policía fue el 27 de enero de 2011, una vez que el accionante solicitó su reincorporación.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Si bien el Ministerio Público fue notificado, no compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
1.2.4. Intervención del tercero interesado
Iván Javier Careaga, a través de su apoderado, compareció en audiencia de amparo constitucional y señaló: i) El accionante no interpuso ante el “Tribunal Disciplinario Departamental” la excepción que señala, en los tiempos y conforme el reglamento, si bien presentó su solicitud el 9 de enero de 2009, lo hizo erróneamente ante el Comandante Departamental de la Policía de la guarnición policial del Beni, la misma fue contestada en sentido que dicha solicitud debía ser presentada ante el Comandante General de la Policía; ii) La solicitud de licencia temporal no tuvo respuesta, pues no interpuso su solicitud ante autoridad idónea, no pudiendo hacer abandono de sus funciones, mientras no se emitía la resolución de concesión de licencia; en consecuencia, el accionante debió aguardar lo que resolviera el Comandante General; es por ello, que era incongruente la solicitud del accionante de 4 de noviembre de 2010 de su reasignación; iii) El Fiscal Policial en base a los antecedentes dictó auto inicial de procesamiento, así como requerimiento de inicio de investigaciones en contra del accionante, instaurado por haber transgredido el art. 6 inc. d) num. 25 del RFDSPN; iv) El accionante estuvo ausente de sus servicios aproximadamente dos años; v) El informe de conclusiones del asignado al caso, indica que quien se puso en indefensión fue el propio procesado, pues no presentó pruebas de descargo que justifiquen su inasistencia a su fuente de trabajo; fue así que el Fiscal Policial tuvo que presentar la acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz, donde se lo acusó por deserción; es decir, no haber asistido a sus funciones por más de tres días continuos; vi) El accionante no ha hecho reserva de apelación ni ha planteado incidente o excepción en audiencia de juicio, con lo cual ha limitado que la autoridad superior pueda emitir pronunciamiento sobre los aspectos ahora analizados; vii) El accionante, en la etapa de incidentes y excepciones no planteó las observaciones que en esta oportunidad realizó, tampoco lo hizo en su recurso de apelación, habiendo dado por bien hechos los actos procesales efectuados en el proceso; viii) El ahora demandante tuvo conocimiento de la Resolución “818 el 10 de mayo de 2013”; sin embargo, habiendo leído el contenido de dicha resolución indicó que no firmaría y se retiró, por lo que el 14 de igual mes y año, se dispuso su notificación por cédula en el tablero de notificaciones del Tribunal Disciplinario, habiendo transcurrido más de los seis meses para presentar esta acción tutelar; ix) El accionante, recién el 2 de mayo de 2013, interpuso excepción de prescripción, después que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador dictará la Resolución 818/2012, es decir, cuando ya no se podía realizar ningún actuado; x) Al no haber sido interpuesta la excepción de prescripción antes de la Resolución 818/2012 de 3 de abril, se impidió al Tribunal de última instancia pronunciarse sobre algo que no se había solicitado, no pudiendo haber actuado de manera ultra petita; y, xi) No se ha vulnerado ningún derecho del accionante.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 511 a 516, concedió la tutela solicitada, disponiéndose que se deje sin efecto la Resolución 818/2012, a efectos de que se emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 818/2012 fue notificada el 10 de mayo de 2013; más aún, en la referida notificación existe una contradicción, pues, por un lado, indica que el accionante, después de dar lectura al contenido de la Resolución notificada, recibió la respectiva copia de ley y se da por notificado firmando, y, por otro lado, se afirma que dicho accionante se negó recibir la Resolución y firmar; b) El 26 de julio de 2013, se procedió a notificar al accionante con el decreto emitido por la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de 7 de “julio” de 2013, antes de la orden de que se pueda notificar al sub teniente con la Resolución 818/2012, desde aquella fecha, hasta la presentación de esta acción, no transcurrieron seis meses; c) La Presidencia del referido Tribunal no ha dado la oportunidad para la presentación de incidentes o excepciones, ya que se ha pasado directamente a la fundamentación y declaración; d) La Resolución 818/2012 no respondió a los agravios causados por la Resolución de primera instancia que fue apelada, vulnerándose el debido proceso en el elemento a la fundamentación; e) El art. 133 del RDFSPN, establece que el procesamiento por una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta, por lo que la parte accionante interpuso una excepción de prescripción de la acción, la misma que no ha sido concedida; asimismo, se debe tener en cuenta que la extinción de la acción por prescripción ha sido presentada el 2 de mayo de 2013, misma que fue resuelta el 26 de julio de igual año; f) Desde el tiempo en que el accionante habría pedido su licencia temporal a la fecha en que se habría emitido la Resolución 818/2012 han transcurrido más de cuatro años, siendo que en todo ese tiempo el accionante no ha contado con una fuente laboral, vulnerándose el derecho al trabajo y su justa remuneración; y, g) El proceso al cual fue sometido el accionante ha sido realizado después de casi dos años, por lo que el accionante ha sido restringido en sus derechos contemplados en el art. 115.I de la CPE, pues él tenía derecho a un debido proceso, a una justicia oportuna y a la defensa, contemplados en el art. 119.III de dicha norma fundamental.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 9 de enero de “2008” (sic), dirigido al Comandante General de la Policía Nacional, el accionante solicitó retiro indefinido, por razones de orden estrictamente familiar (fs. 1).
II.2. Dentro del caso 019/11 de 7 de enero de 2011, consta formulario 1 de denuncias, de oficio contra Julio Cesar Rodríguez Chacón, a requerimiento de apertura del caso por el Fiscal Policial, de la misma fecha, con relación a las faltas al servicio del accionante desde el 15 de febrero de 2009 hasta 7 de enero de 2011 (fs. 247).
II.3. Por Certificación de 14 de enero de 2011, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Comando Departamental de Santa cruz, se señaló que una vez que se presentó en el puesto policial de la provincia Chiquitos de la localidad de Roboré, el accionante no trabajó allí desde el 7 de enero de 2009 hasta la fecha de elaboración del mencionado certificado (fs. 275). Por informe de 21 de enero de 2011, el Jefe Cantonal Policial de la Policía Boliviana de Roboré, indicó que el accionante se hizo presente en esa Jefatura el 14 de enero de 2009, habiendo trabajado durante un lapso de seis días, luego salió supuestamente con permiso a la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, sin retornar y revisados los archivos no existe ningún documento referente a dicho Oficial (fs. 279).
II.4. El Fiscal Adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de 27 de enero de 2011, requirió al investigador asignado al caso que efectúe todas las diligencias investigativas necesarias y proceda a la acumulación de medios legales de prueba a objeto de establecer la verdad de los hechos y determinar responsabilidades. El 31 del mismo mes y año, el accionante fue notificado con el requerimiento de inicio de investigaciones dictado por Renán Millán Molina, Fiscal Policial de dicha Dirección Departamental (fs. 306 a 307).
II.5. Por Certificación de 7 de febrero de 2011, se indicó que según lista de revista del año 2009, el accionante no trabajó, indicándose como fecha el 7 de enero de ese año y según lista de Revista 2010, registra que ya no trabaja e indica la fecha 7 de enero de 2009 (fs. 319).
II.6. Por Auto inicial de proceso de 29 de abril de 2011 se señalaron los siguientes aspectos: 1) Se evidencia que el investigado infringió las previsiones del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; y, 2) La investigación fue con relación a las faltas al servicio del accionante desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 7 de enero de 2011. El 4 de mayo del mismo año, se notificó al accionante con dicho Auto (fs. 4 y 5).
II.7. El Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz emitió Resolución 406/2011 de 7 de octubre, por la que resolvió sancionar a Julio César Rodríguez Chacón, con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación, por haberse hallado en su contra suficientes elementos probatorios de la responsabilidad del procesado con relación a la falta tipificada en el art. 6 in. d). 25 conforme los arts. 20 in. d) y 123 incs. a) y b) todos del RFDSPN, indicando que: i) El Fiscal de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional manifestó en su acusación que el ahora accionante, habiendo sido destinado a cumplir un servicio en la localidad de Roboré, a cuyo efecto se presentó el 7 de enero de 2009, luego de dos días hizo conocer a sus subalternos que estaba yendo a Santa Cruz de la Sierra, y luego de un largo tiempo, es decir, después de un año, recién el referido accionante hizo las diferentes gestiones para seguir en la Institución Policial; y, ii) El accionante señaló que por problemas familiares fue al Comando el 9 de enero de 2009 a solicitar licencia indefinida y por la urgencia que tenía actuó impulsivamente, creyendo que habiendo presentado el certificado de licencia indefinida era suficiente y por eso se fue a la ciudad de La Paz. En abril de 2009 volvió a Santa Cruz y se enteró que estaba figurando como desertor y que le iban a dar su baja, por lo que, enterándose que no estaba dado de baja de la institución, pidió su reasignación de funciones y se reincorporó a la institución (fs. 423 a 427).
II.8. El accionante, mediante memorial presentado el 11 de enero de 2012, apeló la Resolución 406/2011, en base a los siguientes argumentos: Que no se le hizo conocer las actuaciones con las cuales estaba siendo procesado e investigado, las citaciones tampoco fueron realizadas conforme a los arts. 84 y ss. del RFDSPN, actuados que claramente constituyen defecto absoluto e indefensión en el proceso, situación que dio lugar al planteamiento del incidente de indefensión, que fue rechazado infundadamente por el Tribunal a quo (fs. 429 a 430 vta.).
II.9. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana 818/2012 de 3 de abril, se resolvió la apelación referida, declarándola improbada y confirmando la Resolución 406/2011, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las investigaciones, el accionante, el 5 de enero de 2009, fue destinado a la Jefatura Seccional Roboré, en el informe de relevo de 9 de marzo de 2009, el subteniente Mario Busto Burgos, Jefe Cantonal de la Policía de Roboré, hizo conocer que el 15 de febrero de 2009, se presentó en la Jefatura Policial de Roboré para el relevo correspondiente, pero el funcionario policial procesado, no se encontraba en esa Jefatura desconociendo su paradero hasta el 4 de noviembre de 2010, derivando con la apertura del caso 019/2011; y, b) El Tribunal de Audiencia que ha conocido el caso ha obrado correctamente, al emitir la Resolución de Sanción en contra del procesado. Dicha Resolución fue suscrita por los cuatro Vocales ahora demandados (fs. 11 a 13).
II.10. El 2 de mayo de 2013, el accionante interpuso ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Nacional excepción de prescripción por haber vencido el plazo previsto en el art. 133 inc. c) del RFDSPN y por mora procesal al haber dejado precluir el límite del plazo para concluir las causas en liquidación determinado por el art. 2 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, solicitando el archivo de obrados (fs. 14 a 30).
II.11. La notificación de 10 de mayo de 2013, indica de manera impresa que en esa fecha el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana emplazó al accionante con la Resolución 818/2012, quien luego de dar lectura al contenido y recibiendo la respectiva copia de ley, se dio por notificado, firmando y rubricando junto con el referido Oficial de Diligencias. Asimismo, seguidamente, consta una leyenda manuscrita que indica que el accionante se negó a recibir la resolución y a firmar. Se advierte la firma y sello del indicado Oficial de Diligencias y un testigo (fs. 444). Esa misma fecha, dicho funcionario, realizó la respectiva representación, indicando que el accionante, luego de dar lectura al contenido de la Resolución 818/2012 con la que se le tenía que notificar; es decir, indicó que no firmaría, ni recibiría resolución alguna, despidiéndose y retirándose posteriormente (fs. 445).
II.12. Por decreto de 14 de mayo de 2013, se dispuso la notificación del accionante mediante cédula publicada en Secretaría. En mérito a ello, consta notificación que indica que a horas 11:18 de 15 de igual mes y año, se notificó al accionante con la Resolución 818/2012, mediante cedulón publicado en el tablero de cedulones e informaciones en presencia de un testigo, de quien consta su firma, así como del Oficial de Diligencias. Seguidamente, consta el cedulón correspondiente (fs. 446 a 447).
II.13. El 7 de junio de 2013, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, Rigoberto Sánchez Villanueva, atendiendo al memorial citado en la Conclusión II.10, mencionando que de conformidad al análisis, valoración legal y sugerencia emitida en el informe jurídico 090/2013, elaborado por el asesor jurídico de ese organismo disciplinario superior, se dispuso que el impetrante debía estar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana 818/2012. Seguidamente, consta notificación que indica que el 26 de julio de 2013, se notificó al accionante con el decreto de 7 de “julio” del mismo año, extractado previamente, constando una firma y aclaración de firma del accionante (fs. 31).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa, por cuanto se emitió la Resolución 818/2012 de 3 de abril que confirmó la Resolución sancionatoria 406/2011 de 7 de octubre, con la baja definitiva del accionante de la Policía Boliviana, y se notificó la misma sin haber resuelto su memorial de solicitud de prescripción de la acción de 2 de mayo de 2013, el cual fue fundamentado de que el referido proceso disciplinario se le inició el 27 de enero de 2011; es decir, después de dos años y dieciocho días de su supuesta deserción.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme el art. 128 de la CPE, señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por otra parte, el art. 129.II de la Ley Fundamental, en cuanto al plazo para interponer una acción de amparo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Mientras que el art. 55 del CPCo, indica: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
III.2. El debido proceso
La SCP 0918/2014 de 15 de mayo, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras).
(…)
De otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ´…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo´ (lo resaltado es nuestro). Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios”.
III.3. Del contenido de la resolución de solicitud de prescripción en procesos disciplinarios de la Policía Nacional de Bolivia
La SCP 0918/2014 de 15 de mayo señaló: “De otro lado, aun considerando válida la Resolución 432/2012, se tiene que el accionante, en defensa de sus derechos, solicitó expresamente la extinción de la acción, en base a sus fundamentos contenidos en el memorial de 14 de mayo de 2013, mismo que no fue debidamente considerado, pues el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con un lacónico decreto, dispuso: ´…estese al contenido de la Resolución del R. Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana Nº 432/2012 de fecha 27 de marzo de 2012´ (sic), cuando debió sustanciar y resolver el referido incidente conforme a derecho. Asimismo, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no podía disponer la baja definitiva del accionante, en cumplimiento de una Resolución, que si bien en principio aprobó la sanción, ésta al momento de ser ejecutada se encontraba cuestionada en cuanto a su vigencia, por efectos del planteamiento de la solicitud de prescripción, que ameritaban una previa definición, tomando en cuenta que el accionante, no podía correr con las contingencias de la negligencia de las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso disciplinario, que demoraron un año en la notificación de la sanción, puesto que cualquier proceso, sea judicial o administrativo, demanda un plazo razonable en su sustanciación, máxime si de él derivan consecuencias gravosas para el procesado, con afectación a sus derechos fundamentales, quien no puede permanecer de manera indefinida en situación de incertidumbre´”.
III.4. Del derecho al trabajo
El art. 46 de la CPE, señala:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que una vez abierto en contra del accionante el caso investigativo 019/2011 de 7 de enero, con relación a sus faltas al servicio (Conclusiones II.2 a 6), el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz emitió la Resolución 406/2011 de 7 de octubre (Conclusión II.7), por la que se sancionó al accionante con la baja definitiva de la Policía Boliviana. Apelada como fue la misma (Conclusión II.8), el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana dictó la Resolución 818/2012 de 3 de abril (Conclusión II.9), la cual fue confirmatoria de la anterior. Sin embargo, se advierte que la Resolución de segunda instancia no fue notificada al accionante, sino luego de un año; es decir, el 15 de mayo de 2013 (Conclusión II.12), lo que le dio la oportunidad al accionante de interponer, el 2 de mayo de ese año, un memorial en el que solicitó que se declare la prescripción de la acción (Conclusión II.10), habiendo sido resuelto a través de decreto de 7 de junio de 2013 y notificado al accionante el 26 de julio de ese año (Conclusión II.13).
Ahora bien, del memorial de acción de amparo se advierte que el accionante está impugnando el decreto de 7 de junio de 2013, el cual fue de su conocimiento, como ya se refirió, el 26 de julio de ese año, por lo que esta demanda, presentada el 20 de enero de 2014, fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previsto por los arts. 127.II de la CPE y 55 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual vencía el 26 de igual mes y año.
En mérito a ello y haciendo un análisis del indicado decreto de 7 de junio de 2013, así como de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que dicho decreto es insuficiente y no resuelve la solicitud de prescripción de la acción realizada por el accionante, ni con fundamentos de fondo ni de forma, pues simplemente realiza una remisión a la Resolución 818/2012, sin exponer razones de hecho o derecho a efectos de la determinación asumida; es decir, no existe un pronunciamiento propiamente dicho. Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende que el respeto al derecho al debido proceso de las personas es de suma importancia para arribar a una decisión justa, y a través de dicho respeto se deben ir cumpliendo con todos los aspectos exigidos en el proceso respectivo, respondiendo a todas las inquietudes de las partes, a efectos de satisfacer su demanda de justicia.
En base a lo referido, se advierte que las omisiones realizadas han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.
Por otro lado, el indicado accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, al respecto, en el Fundamento Jurídico III.4, en el que se menciona que el Estado protege el trabajo en todas sus formas, se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, al no haber resuelto, de acuerdo a derecho, la excepción de prescripción interpuesta por el accionante, dejando arbitrariamente incólume la decisión de sancionar al accionante con la baja definitiva de la Policía Boliviana, restringiendo ilegítimamente su derecho a trabajar en esa institución, perjudicándolo porque no puede ejercer las labores que le permitían generar recursos económicos para desarrollar normalmente su vida cotidiana. Consecuentemente, se considera vulnerado el derecho al trabajo del accionante.
Asimismo, el referido demandante denunció la lesión de su derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que éste ha ejercido su defensa, pues se le ha permitido presentar la excepción de prescripción y la misma ha sido respondida, aunque con los defectos ya mencionados, pero en su oportunidad ha podido argumentar libremente su posición, es por ello que no se advierte violación a éste derecho.
Finalmente, de acuerdo a lo razonado en el presente fallo, se advierte que quienes incurrieron en la referida vulneración del derecho al debido proceso y al trabajo del accionante fueron los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, ahora demandados; es decir, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, bajo cuya tuición se dictó el decreto de 7 de junio de 2013, cuando tenían la obligación de haber resuelto debidamente el referido memorial de excepción de prescripción interpuesto por el accionante (es menester hacer notar que los indicados Rosario Irene Chávez y Rommel César Raña Pommier, al momento de asumir defensa en la presente acción, no negaron que el cuerpo colegiado al que pertenecen tiene legitimación pasiva, razón por la cual se indicó precedentemente que fue bajo su tuición la emisión del decreto de 7 de junio de 2013); con relación a Mario Hinojosa Rassit, se advierte que éste ya no fungía como Presidente del mencionado cuerpo colegiado cuando se pronunció el decreto de 7 de junio de 2013, pues el mismo fue suscrito por otro Presidente del Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, por lo que no cuenta con legitimación pasiva en ésta demanda. Consecuentemente, por las razones anotadas se debe conceder la tutela solicitada con respecto a los cuatro Vocales demandados ya referidos, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, y solo con respecto a los derechos al debido proceso y al trabajo, por la vulneración advertida ocasionada por la emisión del decreto de 7 de junio de 2013, mientras que corresponde denegar la tutela con respecto a Mario Hinojosa Rassit y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz de la Policía Boliviana; toda vez que, dichos miembros no tuvieron responsabilidad en la emisión del tantas veces señalado decreto de 7 de junio de 2013; por último, se debe denegar la tutela con respecto al derecho a la defensa, pues ya se concluyó no se evidenció lesión alguna al respecto.
Por ello, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, tomó una determinación parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 511 a 516, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, solo respecto a Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana y con relación a los derechos al debido proceso y al trabajo; anulándose el decreto de 7 de junio de 2013, debiendo resolverse la solicitud de prescripción de la acción interpuesta mediante memorial de 2 de mayo de 2013, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo; y, DENEGAR con respecto a Mario Hinojosa Rassit y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana de Santa Cruz, ahora demandados y en relación al derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO