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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S3
Sucre, 3 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17128-2016-35-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de José Orlando segura contra Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 2 a 11, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso excepción de incompetencia sobreviniente ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en mérito a una anterior excepción de incompetencia interpuesta por su hijo -Rodrigo Cristóbal Segura Diez-, que tiene la calidad de coimputado que fue resuelto por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mencionado departamento, quien emitió Auto de 27 de julio de 2016, declarando probada la misma en favor de este último.
El 28 de agosto de 2015, Hugo Alexis Jiménez Medrano en representación de “FRIDOSA” Sociedad Anónima (S.A.), presentó denuncia en su contra y de Rodrigo Cristóbal Segura Diez por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, emitiéndose orden de aprehensión, ejecutada el 8 de octubre de igual año. Dichas investigaciones se encontraban a cargo del control jurisdiccional de las autoridades judiciales de Cotoca, hecho que resultaba contrario a ley, ya que el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las autoridades competentes en razón de territorio para la presente causa se encuentran en Cochabamba, ciudad donde se llevaron a cabo los negocios de compra de carcasas de carne producidas por “FRIDOSA” S.A., las cuales fueron adquiridas para su distribución en el frigorífico Libertad Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), cuyo domicilio es en dicha ciudad, así como las entregas de los productos adquiridos se realizaban en esa ciudad y los cheques mediante los cuales se busca configurar el delito de estafa fueron girados en Cochabamba, así como también ahí fueron reconocidos y firmados los documentos de reconocimiento de deuda por los deudores y en Santa Cruz por el representante legal de “FRIDOSA” S.A., por lo que las autoridades judiciales del departamento de Santa Cruz resultan ser incompetentes para conocer la causa.
De igual manera, reside en Cochabamba junto a su familia, lugar donde también se encuentra el domicilio del frigorífico Libertad S.R.L., con la que “FRIDOSA” S.A. realizó negocios que originaron la deuda con la que se configuraría el delito denunciado, habiendo ofrecido cuatro cheques que fueron girados en dicha ciudad, por lo que las pruebas también estarían en la misma ciudad.
Por todo lo expuesto, las autoridades judiciales debieron inhibirse de oficio del conocimiento de la causa en razón a la falta de competencia territorial; empero, como no lo hicieron plantearon excepción de incompetencia, por lo que la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción y se inhibió del conocimiento de la causa, misma que fue planteada por el coimputado Rodrigo Cristóbal Segura Diez, ordenándose la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Cochabamba; empero, los Vocales ahora demandados conocieron las apelaciones incidentales planteadas por la parte contraria, pretendiendo que se continúe con el conocimiento de la causa.
Es así que, al haberse admitido la excepción y declarado probada la misma, correspondía que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como Tribunal de alzada en vía de declinatoria remita los antecedentes de los recursos de apelación incidentales radicados a su conocimiento, disponiendo la devolución al Juzgado de origen a objeto de que se remitan de manera conjunta todos los antecedentes de la materia ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Cochabamba, con la finalidad de que se viabilice la envíen de los antecedentes de las apelaciones incidentales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad; sin embargo, no lo hicieron, pretendiendo considerar y resolver dichas apelaciones, por lo que ve una posible afectación de su derecho a la libertad, por cuanto una autoridad incompetente de manera errónea puede determinar revocar el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva y disponer la medida extrema en su contra.
En ese sentido, interpuso la excepción de incompetencia sobreviniente ante el Tribunal de alzada, corriéndosela en traslado a las partes mediante providencia de 25 de agosto de 2016; empero, pese a ser de previo y especial pronunciamiento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se resolvió la misma, al contrario se señaló audiencia para el 27 de septiembre del citado año, para la sustanciación de la apelación incidental que resolvieron la cesación de la detención preventiva. Además que el 2 de igual mes y año, la parte querellante respondió la excepción de incompetencia, ante lo que se indicó que se resolverá en la audiencia antes mencionada, puesto que los Vocales ahora demandados debieron resolverlo inmediatamente y no esperar que en la misma se resuelva conjuntamente con las apelaciones incidentales respecto a la concesión de la cesación; audiencia que fue suspendida ante la falta de notificación de su persona, reprogramándose la misma.
En otro acto, fue declarado rebelde, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que “…sin consentir la competencia de la Sala Penal…” (sic), purgó rebeldía señalándose audiencia para el 7 de noviembre de 2016 para la “…consideración de las alzadas interpuestas…” (sic), sin que “hasta la fecha” se resuelva la excepción de incompetencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la legalidad, a la igualdad de partes, a la imparcialidad y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido por la “…Sala Penal Segunda…” (sic), b) Revocar la declaratoria de rebeldía determinada en audiencia celebrada por autoridad incompetente; y, c) Ordenar que de manera previa a cualquier otra actuación los “…Vocales de la Sala Penal II resuelvan la excepción de incompetencia sobreviniente planteado ante el mismo Tribunal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., presentes la parte accionante y Mirael Salguero Palma; y, ausente Victoriano Morón Cuellar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que: 1) A través de la presente acción de libertad no solicitó que se resuelva una apelación o una excepción de incompetencia, sino que fue presentada por la vulneración del debido proceso en su vertiente juez natural; 2) Los Vocales ahora demandados pretenden celebrar la audiencia de consideración de las apelaciones planteadas respecto a la Resolución que dispuso su cesación de la detención preventiva, sin resolver previamente la excepción de incompetencia sobreviniente; y, 3) Las autoridades ahora demandadas deben dar cumplimiento al Auto de 27 de julio de 2016, para que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Cochabamba, resuelvan las apelaciones incidentales respecto a la cesación concedida, por lo que pidió se suspenda la audiencia programada para el 7 de noviembre de igual año a horas 9:30.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Es cierto que se suspendió la audiencia de consideración de dos apelaciones contra la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del hoy accionante las cuales están pendientes de resolver, siendo dichas apelaciones las que primero serán resueltas; ii) El nombrado planteó excepción de incompetencia en razón del territorio, la cual no analizaran porque eso está pendiente, “…la juez de Cotoca dicta un fallo mixto en todo caso se declara incompetente en realidad eso está por resolver pero eso es posterior a las dos audiencia de cesación…” (sic); consecuentemente, se planteó en forma posterior a las apelaciones interpuestas respecto a la cesación dispuesta; empero, le manifestaron al accionante que resolverán todo incluido en una audiencia; iii) El accionante se encuentra en libertad, por lo que no puede decir que se vulneró ese derecho, ya que esta con medidas sustitutivas en la ciudad de Cochabamba, donde fijo su domicilio, es así que no se tiene vinculación de dicho derecho con el derecho al debido proceso; y, iv) Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela requerida, y puso a conocimiento del Juez de garantías que la audiencia fue señalada para el 7 de noviembre de 2016, donde resolverán la excepción y las apelaciones.
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 48/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad no se enmarca en las causales de procedencia establecidas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si también a su vez se consideran las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, que establecen los alcances respecto al debido proceso en una acción de libertad; b) De igual manera se tiene pendientes la apelación incidental ante la “…Sala Penal de Turno…” (sic) respecto a resoluciones las cuales no fueron ejecutoriadas, lo que también imposibilita que se ingrese al fondo del asunto planteado; y, c) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señala que en el caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. No cursan elementos probatorios que hubieran sido aportados por la parte accionante ni por las autoridades judiciales ahora demandadas, por lo que el análisis se efectuará a partir del acta de audiencia de la presente acción de libertad (fs. 23 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al Juez Natural, a la legalidad, a la igualdad de partes, a la imparcialidad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades judiciales ahora demandadas no resolvieron la excepción de incompetencia sobreviniente que planteó “hasta la fecha” de interposición de la presente acción tutelar pese a ser de especial y previo pronunciamiento, pretendiéndola resolver junto con las apelaciones planteadas contra la Resolución que le concedió la cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
[P]ara que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que las autoridades judiciales ahora demandadas no resolvieron en forma inmediata la excepción de incompetencia sobreviniente planteada por su defensa hasta la interposición de la presente acción de libertad, pese a ser de especial y previo pronunciamiento, pretendiendo resolverla junto con las apelaciones planteadas contra la Resolución que le concedió la cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda tutela por indebido procesamiento a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurren los siguientes presupuestos: 1) El acto alegado de lesivo y que constituye indebido procesamiento fue la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el acto lesivo a los derechos que ha decir del accionante viene a ser que, hasta la presentación de esta acción tutelar no se resolvió la excepción de incompetencia sobreviniente que planteó, siendo que dicha excepción es de previo y especial pronunciamiento, denunciando además que las autoridades demandadas pretenderían resolverla junto a los recursos de apelación planteados contra la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva en audiencia señalada con ese fin, aspectos que no guardan relación directa con el derecho a la libertad del nombrado, toda vez que no se consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que por esta vía se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, vale decir que no toda vulneración del debido proceso puede ser analizada vía acción de libertad, sino únicamente aquellos en los que el acto denunciado de lesivo opere como la causa directa de la afectación al derecho a la libertad física, de lo contrario no existe vinculación directa, que en ese caso debe ser considerada mediante acción de amparo constitucional siempre y cuando en la vía ordinaria se hayan agotado los medios y recursos que prevé la ley; así como tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se tiene a partir de la presentación de la excepción de incompetencia sobreviniente.
En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al petitorio efectuado por el accionante a través de la presente acción de libertad, concretamente sobre dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra por los Vocales ahora demandados y revocar la declaratoria de rebeldía, corresponde señalar que a partir de la revisión de obrados y al no contar con documentación alguna que acredite la existencia de dichos actuados, este Tribunal no puede pronunciarse sobre esas solicitudes, más aun tomando en cuenta que el propio accionante señaló en la demanda que nos ocupa que purgó rebeldía, extremo que armoniza con lo manifestado por la autoridad demandada en audiencia, quien indicó que si bien al accionante se lo “…declaró rebelde se le suspendió la rebeldía porque el se apersono” (sic).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA