Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S2

Sucre, 28 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09270-2014-19-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan por parte de las autoridades demandadas, la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y pertinencia, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación que interpusieron contra la Resolución que confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal que presentaron, mediante el Auto Supremo 452/2014 de 21 de agosto, en el que los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el error de hecho en el valor probatorio, así como aplicaron normas legales que no fueron mencionadas en el recurso.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Debido proceso y el principio de congruencia

Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: «La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…»'”.

Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un  principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el por qué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes.

III.2.  Análisis del caso concreto

          

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se advierte que los accionantes cuestionan como vulneratorio de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa, el Auto Supremo 452/2014 de 21 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, es imperioso remitirse al Auto Supremo impugnado, a efectos de verificar si efectivamente, las autoridades demandadas al pronunciar su resolución, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en el memorial de demanda de esta acción constitucional.

Es así, que contra la Resolución de alzada los accionantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, advirtiéndose de su contenido: 1) Con relación a la casación en la forma, señalaron que se incurrió en la violación del art. 254 inc. 7) del CPC., toda vez que la demandante en la acción de reivindicación actuó sin personería respecto a la representación de su esposo; por cuanto, el mandato que presentó no le otorgaba esa facultad y que en el Auto de Vista cuestionado, se menciona otro nombre ajeno al proceso; y 2) Respecto a la casación en el fondo, expusieron como agravios: i) La aplicación incorrecta y errónea del art. 1453 del CC, al haber concluido el Tribunal de alzada, que el propietario que hubiere perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, sin tener presente que cuando el reivindicador entrega voluntariamente la posesión del inmueble al reivindicado, la reivindicación es desestimada; y ii) Error de hecho y de derecho en el valor probatorio, reiterando la incorrecta aplicación del      art. 1453 del citado Código, y que sus personas  cumplieron con los requisitos para la procedencia de la usucapión al haberles dejado los propietarios en forma voluntaria en el inmueble en cuestión, además que en el Auto apelado no se valoraron correctamente las pruebas presentadas.

Es así, que al asumir conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 452/2014, declarando infundado el recurso, con los siguientes argumentos: i) Con relación a la casación en la forma, y la impugnación de la personería de la demandante en la acción de reivindicación, señaló que la misma se apersonó  por sí y por su esposo adjuntando el poder notarial, ratificando la demanda, siendo admitido y reconocido su apersonamiento por decreto de 3 de mayo de 2013, dictado por la autoridad jurisdiccional,  con el que fueron notificados los demandados (ahora accionantes) el 8 del mismo mes y año, contestando que se ratificaban en la reconvención,  sin que hubieren objetado el apersonamiento, consintiendo de esa manera ese actuado procesal; es decir, que al no objetarlo lo convalidaron, dejando precluir su derecho, en aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Sobre el nombre ajeno al proceso y que se menciona en la Resolución cuestionada, ello no le hace al fondo de la misma ni le causa agravio alguno a los recurrentes; y, ii) Resolviendo el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados argumentaron: a) Sobre la alegada incorrecta aplicación del art. 1453 del CC., se tiene que del texto de esa norma, se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene por objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; es decir, que está destinada para quien hubiere perdido la posesión  de una cosa, para reclamar la restitución  de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma. Es decir, que lo reclamado es la posesión, debiendo demostrar el título de propiedad. En el caso en análisis, los demandantes cumplieron con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, al haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble, la determinación de su ubicación y la posesión de los demandados. Por otra parte, sobre el agravio denunciado que no procedería la reivindicación por haber sido entregado el inmueble de manera voluntaria, se establece que no tiene importancia, por cuanto lo que esta acción conlleva es recuperar la posesión sin que sea imprescindible que los propietarios demuestren haber estado o no en posesión del mismo; b) Respecto a lo denunciado por los accionantes que cumplieron con los requisitos que hacen a la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria al  haber demostrado la posesión continua  de diez años y que no fue valorado por el ad quem; cabe establecer, lo que dispone el art. 87 del CC, respecto a la posesión entendida como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, normativa que de igual manera habla sobre la detentación y del detentador como son los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario; y en el caso concreto, los demandantes no cumplieron con los requisitos del corpus y el animus; es decir, manifestarse como propietarios de la cosa y tener la posesión pública, continua y pacífica, que son elementos que la diferencian de otras figuras jurídicas como la detentación, respecto a la cual el art. 89 del CC, establece que “…quien comenzó como detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”; como ocurrió en el caso concreto, en el que los recurrentes confesaron que se encuentran en calidad de detentadores del bien inmueble; razón por la cual, no resulta procedente la usucapión, pues al estar ocupando el inmueble en dicha calidad, no se opera el plazo para la usucapión, conforme lo estableció correctamente el Juez a quo y que fue confirmada por el Tribunal ad quem.

Por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por los accionantes, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir que los recurrentes, al encontrarse habitando u ocupando el inmueble en cuestión con el permiso o la anuncia de los propietarios, no pueden adquirir la posesión por el transcurso del tiempo ni por otro derecho real sobre la cosa, pues ésta se considera como un acto de tolerancia por parte de los propietarios del inmueble, objeto de la litis. Asimismo, ponderaron el actuar del Tribunal ad quem, al establecer que realizó una adecuada valoración de la prueba presentada en el curso de la proceso, puesto que por confesión de los ahora accionantes, el inmueble les fue entregado voluntariamente por los propietarios en razón a que los mismos se trasladaron con su familia a la ciudad de Yacuiba, lo que denota que los mismos accionantes admitieron su condición de detentadores del inmueble cuya usucapión decenal pretenden, además que es evidente lo expresado por las autoridades demandadas, que cuando se invoca error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, corresponde a quien lo denuncia concretizar a qué elemento probatorio se asignó erróneamente una ponderación y explicar a su vez cuál sería el correcta: Lo que en  el caso de autos, no se presentó y que fue advertido por el Tribunal de casación.

De la misma manera, respecto a lo alegado por la parte accioinante que en el Auto Supremo impugnado, se aplicaron los arts. 87 y 89 del CC, que no fueron mencionados por ellos ni por el Tribunal ad quem, habiendo actuado en forma ultra petita, afirmación que no resulta evidente; toda vez, que en el análisis del recurso de casación planteado fueron contempladas las disposiciones legales citadas, al estar directamente vinculadas a la usucapión decenal o extraordinaria pretendida y que fueron las que sustentaron jurídicamente el Auto Supremo que se pronunció  en casación, lo que desvirtúa la supuesta actuación ultra petita; por lo tanto, lo denunciado por los impetrantes, que los Magistrados demandados emitieron un Auto Supremo incongruente, sin pertinencia y actuaron de manera ultra petita; carece de mérito, contrariamente como se advierte, fundamentaron uno por uno los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir que los demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir el Auto Supremo impugnado, que fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir  correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes como se ha evidenciado, actuaron conforme a derecho.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales  y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 420/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA