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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16013-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Estanislao Serrano Apaza contra Juan Carlos Garfias Pomar, Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 6 a 10, el accionante, a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se viene desarrollando “un injusto” proceso penal, bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, hoy demandado, quien de manera sistemática restringe derechos y garantías constitucionales manteniendo una orden de aprehensión en su contra; por cuanto de manera extraoficial se enteró que el 18 de mayo de 2016, dictó una resolución ilegal declarando su rebeldía, disponiendo de manera arbitraria sin amparo alguno una maliciosa publicación de edictos, toda vez que no fue notificado en forma personal con la imputación emitida por el Fiscal de Materia Aldo Morales Alcollini, conforme el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo el domicilio que habita desde hace años.
En este contexto señala que al amparo del art. 91 del CPP, interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016 de 18 de mayo, por no haberse practicado su citación personal menos se puso en su conocimiento cuales los hechos por los que se le imputó, petitorio que fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento; por lo que acude a la tutela judicial efectiva de la acción de libertad, toda vez que la emisión de la declaratoria de rebeldía y su solicitud de revocatoria debieron ser resueltas conforme a derecho de manera fundamentada, ya que se trata de un reclamo interpuesto por su persona, lo que demuestra una inminente persecución ilegal que pone en riesgo su libertad física ya que el hecho de no decretarse su solicitud de revocatoria genera una dilación en trámite vinculado a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, por intermedio de su representante, considera suprimido su derecho a la libertad, sin señalar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Declaratoria de Rebeldía 209/2016, y la suspensión del mandamiento de aprehensión expedido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó inextenso la acción de libertad; sin embargo, ampliando la misma manifestó que: a) La Resolución 209/2016, no está fundamentada simplemente se limitó a realizar una relación de hechos, pretendiendo suplir una subsunción de los hechos a la resolución y en base a lo solicitado por Juan Carlos Garfias, se declaró su rebeldía porque supuestamente no asistió a la audiencia pública señalada para el 18 de mayo de 2016 y si bien no asistió es porque jamás fue notificado con la imputación, pese a que el día que prestó su declaración en la Fiscalía dejó un croquis de su domicilio y fotocopia de su Cedula de Identidad; b) Sin embargo, existe una representación de un policía que señala que no se pudo encontrar su domicilio para notificarle con la audiencia e imputación; al respecto la notificación con la imputación es un acto jurisdiccional y no pude hacerlo un policía, en base a esta representación el Juez ahora demandado determinó la declaratoria de rebeldía y su notificación por edictos porque se desconoce el domicilio, cuando la notificación por edictos por mandato del art. 165 del CPP procede cuando la persona que deba ser notificada no tiene domicilio o se ignore su paradero; c) En el cuaderno de investigaciones se solicitó el control jurisdiccional de la investigación, señalando domicilio procesal en el edificio Torre Centro piso 7-701, pero en el cuaderno no hay por lo menos una notificación en este domicilio, que diga señale domicilio real, cual la rapidez para poder realizar una publicación de edictos que no correspondía, existe un domicilio procesal y el domicilio real ha sido remitido con croquis; d) Si se libró una orden instruida para su notificación, tenía que ser sorteado por el Juzgado de El Alto y tendría que existir una notificación por un funcionario de ese juzgado, hecho que no existe, porque esta orden fue representada por un policía quien habría usurpado funciones, para asegurar que no tenía domicilio, podía el juez haber oficiado al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que indiquen cual es el último domicilio de su representado para notificar en ese lugar pero no se realizó tal actuación cometiendo esa anomalía el Juez ahora demandado, porque realizó una publicación de edictos en base a notificaciones que son absolutamente anómalas; y, e) En este entendido, se impugnó la rebeldía indicando que está compareciendo que se revoque la rebeldía, pero el Juez providenció no ha lugar citando un artículo que nada tiene que ver, por lo que en este caso no existe una protección oportuna, se violenta la garantía del debido proceso, no hay una efectividad por parte del órgano jurisdiccional, se lesionó esta garantía en sus tres vertientes, como derecho porque no se siguió los pasos para una declaratoria de rebeldía, como valor o aspiración que el Estado tiene que se lleven los procesos justos dentro de su administración de justicia, cuando se solicitó una determinación se emitió un decreto en vez de emitir una resolución fundamentada que vaya a dar certeza de lo que se está buscando, y como principio que nos muestra como debe ser un proceso alcance bajo el cual no se está dando curso incurriéndose en una persecución indebida porque ya se apersonó al proceso y le dicen que consulte los datos del proceso con el art. 326 del CPP que no dice nada de la rebeldía.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Garfias Pomar, Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en audiencia, expresó: 1) Estamos frente a la interposición de un recurso que trata de adaptar una sentencia constitucional en el sentido de aplicar la norma con la solicitud de rebeldía, con la solicitud de impugnar o comparecer que no es lo mismo, razón por la que se debe denegar la tutela; 2) Se puede leer del informe que presentó el accionante a momento de comparecer a prestar su declaración informativa policial con su abogado, hizo un croquis de su domicilio; sin embargo, en el momento de la correspondiente notificación con la imputación no se encontró este domicilio, como informo la Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto; es decir, que no se delegó funciones a ninguna persona como se indicó, quien falsificó esta información es el propio accionante porque esa dirección no existe ya que ha sido verificada por la mencionada funcionaria; 3) En ese antecedente su autoridad antes de publicar los edictos dispuso que se notifique al accionante en su lugar de trabajo, por lo que existe un informe del Director Departamental de Educación, en sentido de que inmediatamente al saber de la denuncia el accionante no compareció más a clases, no se sabe su paradero, motivo por el que en varias oportunidades se han suspendido audiencias, y posteriormente ante la ausencia y verificativo que no existe esta dirección de su domicilio, se procedió como corresponde mediante edictos para que comparezca; 4) Se dice que en una sentencia constitucional existe el hecho de impugnar la rebeldía, en el presente caso se ha tratado de confundir con esa palabra impugnar, lo que deberían haber hecho los abogados, es no decir purgó rebeldía, la norma en el “art. 91” dice en su última parte el imputado o su fiador pagará las costas de rebeldía; es decir, mínimamente deberían adjuntar esas costas de la declaratoria de rebeldía, por esa razón se dispuso que cumplan con ese requisito mínimo para estar a derecho; y, 5) Se manifestó en la presente audiencia que no se fundamentó correctamente la Resolución 209/2016, con relación a la declaratoria de rebeldía, al respecto se puede evidenciar que esta resolución contiene todos los fundamentos y formalidades y el hecho de que se pretenda plantear actividad procesal defectuosa por su declaración informativa eso será en el fondo, pero no es para esta situación, se quiere confundir con la palabra impugnar y comparecer que no es lo mismo, por todo ello solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 44 a 47, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la providencia de 16 de junio de 2016 y la providencia de 30 de junio de igual año, disponiendo que el Juez de la causa sustancie y tramite la impugnación a la declaratoria de rebeldía y el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo pronunciarse la Resolución que corresponda, a objeto de que la parte accionante pueda impugnar la resolución en caso de ser negativa, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante señala que a tiempo de prestar su declaración informativa policial dejó su dirección domiciliaria o croquis, al ser así, no se le notificó con la imputación formal en la dirección dejada, sino que directamente se le notificó mediante edictos, dado que esta forma de actuación procesal, únicamente se notificó mediante edictos cuando el domicilio es desconocido o se desconoce su paradero; ii) Conforme se establece del cuaderno de control jurisdiccional, existe la imputación formal contra Estanislao Serrano Apaza, en el que el Juez de la causa, dispuso su notificación personal o mediante cedula en su domicilio real conforme al croquis de su domicilio real y mediante ello se dispuso su notificación mediante comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Cautelar de la ciudad de El Alto, en atención a esta comisión la Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción de El Alto efectuó informe manifestando que se constituyó en la zona de Tarapacá 8155, y siendo que los datos son muy generales y poco específicos no se pudo dar con el domicilio señalado por lo tanto no fue posible notificar; iii) En conocimiento del Juez de la causa dicho informe, se señaló nueva audiencia de medida cautelar disponiéndose se expida para la notificación del imputado nuevo exhorto suplicatorio, encomendando su diligenciamiento al “juzgado cautelar de la ciudad de La Paz o el Alto de La Paz”; sin embargo, el acta de representación de la diligencia de notificación lo hacen funcionarios policiales, señalando que se hubieren constituido a la fuente laboral del imputado, así como a su domicilio real, pero no pudieron notificarle porque este habría abandonado su fuente de trabajo hace tiempo, con este informe el Juez de la causa mediante Resolución 209/2016, declaró la rebeldía del imputado, emitiéndose mandamiento de aprehensión, el arraigo respectivo y la anotación preventiva de todos sus bienes, Resolución que se encuentra justificada en el hecho de que no fue encontrado el domicilio que dejó a tiempo de prestar su declaración informativa; ello evidencia que fue legalmente notificado con la imputación formal mediante edictos publicado en un medio de circulación nacional; iv) Con relación a este punto de la declaratoria de rebeldía, el Juez de la causa actuó conforme a derecho, toda vez que el domicilio que dejó con un croquis, no fue encontrado, según informe de la funcionaria judicial, el cual el accionante a efecto de desvirtuar este informe tenía que haber demostrado la ubicación exacta o la existencia de ese domicilio real señalado mediante certificado de registro domiciliario o su equivalente; sin embargo, se limitó a indicar que existe este domicilio, al no existir esta prueba no hay la certeza de la existencia de dicho domicilio, por ello corresponde denegar la tutela respecto a este punto; v) Respecto al apersonamiento del accionante presentado con el rótulo de impugna la declaratoria de rebeldía, que en el fondo de este petitorio se reclama de que tiene domicilio conocido y solicita la revocatoria de la rebeldía y la nulidad de todo lo obrado hasta que se notifique con la imputación de manera personal cuya solicitud el Juez de la causa por providencia de 16 de julio de 2016 de forma textual providenció que no estando al alcance del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma, no ha lugar a lo solicitado y adecue sus solicitudes conforme a procedimiento; en este punto el Juez no providenció correctamente a dicho memorial ya sea positiva o negativa si no simplemente se dejó en incertidumbre, toda vez que el citado art. 326 no tiene ninguna relación con lo solicitado en el memorial; y, vi) De acuerdo al art. 91 del CPP, cuando el imputado es declarado rebelde y comparece, ya sea de forma voluntaria o ya sea mediante la ejecución del mandamiento de aprehensión, el Juez de la causa deberá dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y la suspensión de dicho mandamiento; al respecto si bien el imputado impugnó la declaratoria de rebeldía, pero en el fondo de la petición apersonándose pide la revocatoria de esta medida, a cuya solicitud el Juez de la causa, debería haber providenciado conforme a derecho y no evadir ni exigir formalismos o palabra técnica de apersonamiento en la suma del memorial, y no exigir que diga purgar la rebeldía, toda vez que en la nueva normativa procesal penal ya no existe la purga de la rebeldía, por otro lado la nueva Constitución Política del Estado, deja de exigir los formalismos, ritualismos o palabras técnicas, bajo el principio de favorabilidad se debe resolver el fondo de la cusa o petición, en consecuencia al no haber providenciado conforme a derecho el Juez de la causa, ya sea positiva o negativamente a la solicitud a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía lesionó el derecho a la defensa del accionante; asimismo, al no haberse pronunciado conforme a derecho al memorial del incidente de actividad procesal defectuosa, también lesiono el derecho a la defensa ya que al providenciar indicando que se pida consultando los datos del proceso se dejó en incertidumbre, cuando esta solicitud debió ser tramitada como incidente ya sea positiva o negativamente para que el imputado tenga derecho a la impugnación por estas razones corresponde otorgar tutela en esos puntos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 15 de junio de 2016, al Juzgado Público Mixto de Familia Niñez, y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, el ahora accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público caso 82/15, impugnó su declaratoria de rebeldía, señalando que extraoficialmente se enteró que el 18 de mayo de 2016 se emitió Resolución disponiendo su rebeldía, sin considerarse que conforme el art. 87 del CPP su persona no fue legalmente notificada con la imputación formal, toda vez que en dicha resolución se puso en conocimiento su domicilio real, donde no fue practicada y de manera arbitraria sin amparo alguno se dispuso una maliciosa publicación de edictos; por lo que de conformidad a la amplia línea jurisprudencial contenida en las SSCCPP 1534/2012 de 24 de septiembre, 0027/2014 de 3 de enero y 0316/2015-S2 de 20 de marzo, las cuales refieren que el art. 91 del CPP es el medio idóneo para impugnar una declaratoria de rebeldía; impetra disponer la revocatoria de su declaratoria de rebeldía y la nulidad de todo lo obrado hasta que se le notifique con la imputación de manera personal (fs. 1 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad; alegando que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, restringe derechos y garantías constitucionales al mantener una orden de aprehensión en su contra, toda vez que por Resolución 209/2016, declaró ilegalmente su rebeldía, disponiendo su aprehensión y su notificación mediante edictos, sin haberle notificado en forma personal con la imputación formal emitida en su contra por el Fiscal de Materia, omitiendo el domicilio que habita desde hace años; por lo que al amparo del art. 91 del CPP interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016, por no haberle notificado personalmente con la imputación formal, petitorio que fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento cuando su solicitud de revocatoria debió ser resuelta conforme a derecho de manera fundamentada y sin dilaciones.
En consecuencia en revisión corresponde establecer los hechos denunciados, a objeto de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre las notificaciones personales en materia penal
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, con relación a la finalidad de las notificaciones de forma uniforme, como en la SCP 1780/2013 de 21 de octubre, precisó que:“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: «(…) aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que:… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así, la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida».
Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé’ (SC 1821/2010-R de 25 de octubre).
Entendimiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0089/2012 de 19 de abril, que en el mismo sentido sostiene que: ‘En lo referente a las notificaciones en materia penal, de manera general el art. 160 del CPP, señala que las mismas tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente de dictadas, excepto en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor; y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deberán notificarse en el mismo acto por su lectura.
Por otra parte el art. 162 del CPP., describe sobre el lugar de las notificaciones, que: ‘los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales’.
Al respecto, el art. 163.1 del referido código, indica que se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, en ese sentido de manera general todas las notificaciones se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Asimismo en su último párrafo indica que si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Asimismo, el mismo Código de Procedimiento Penal en su art. 166, ha establecido los parámetros para que las notificaciones sean nulas; sin embargo, en su parte final dice: ‘la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad’”.
III.2. Sobre la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía
La SCP 0790/2016-S3 de 5 de agosto, manifestó que: “Respecto a la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, la SCP 0615/2016 de 1 de junio, sostuvo que ‘La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
«1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir».
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: «…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional».
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional’” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante denuncia específicamente que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, mediante Resolución 209/2016, declaró su rebeldía disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra y su notificación mediante edictos, al no haber concurrido a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que no fue notificado en forma personal con la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia Aldo Morales Alcollini, en su domicilio real que señaló al momento de efectuar su declaración informativa policial; antecedente por el cual en sujeción al art. 91 del CPP, interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016, denunciando dichos aspectos; sin embargo, su petitorio fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento, cuando esta solicitud de revocatoria de acuerdo a procedimiento debió ser resuelto de manera fundamentada y sin dilaciones; actos que en su concepto vulneran su derecho a la libertad.
Precisada la problemática planteada; de antecedentes, se tiene que una vez emitida la imputación formal contra el ahora accionante, el Juez ahora demandado dispuso su notificación personal o mediante cédula en su domicilio real, librándose a ese efecto comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Cautelar de la ciudad de El Alto, en cumplimiento a esta comisión la Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción de El Alto efectuó representación en sentido de que se constituyó en la zona de Tarapacá 8155; sin embargo, no pudo notificar con la comisión porque no pudo encontrar el citado domicilio por ser los datos proporcionados en un croquis muy generales y poco específicos, en base a esta representación el Juez demandado señaló nueva audiencia de medida cautelar, disponiendo se notifique al ahora accionante mediante exhorto suplicatorio encomendando su ejecución al Juez Cautelar de la ciudad de El Alto, el que fue representado por un funcionario policial, en sentido de que se constituyó al domicilio real del imputado de acuerdo a croquis pero este no fue ubicado por lo que también se constituyó en su domicilio laboral, en el que tampoco fue habido, porque el imputado hubiera abandonado su fuente de trabajo hace tiempo; en base a esos antecedentes el Juez ahora demandado por Resolución 209/2016, declaró la rebeldía del ahora accionante y por consiguiente dispuso entre otras medidas la expedición de mandamiento de aprehensión.
Ante esta medida, el accionante por memorial de 15 de junio de 2016 impugnó la citada Resolución, alegando que su persona no fue notificada en forma personal con la imputación formal; sin embargo, de manera arbitraria se dispuso esta notificación mediante una maliciosa publicación de edictos; por lo que de conformidad a la amplia línea jurisprudencial contenida en las SSCCPP 1534/2012, 0027/2014 y 0316/2015-S2, las cuales refieren que el art. 91, del CPP es el medio idóneo para impugnar una declaratoria de rebeldía; impetro disponer la revocatoria de su declaratoria de rebeldía y la nulidad de todo lo obrado hasta que se le notifique con la imputación de manera personal, memorial que fue providenciado señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se concluye que el Juez demandado al declarar rebelde al accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medida cautelar y disponer las medidas inherentes a este acto procesal, no incurrió en vulneración del derecho a la libertad del accionante, por cuanto la exigencia de que la notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenia de asistir a este actuado procesal, resultando válida la notificación efectuada por edictos, medida enmarcada en el art. 165 del CPP, y además adoptada por el Juez demandado, en razón de no haber sido ubicado el domicilio real del imputado, como tampoco fue habido en su domicilio laboral, para la notificación con la imputación y consiguiente señalamiento de audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, la notificación efectuada mediante edictos en virtud a los antecedentes señalados, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumplió con su finalidad, por consiguiente al no advertiste vulneración de derecho fundamental alguno en esta actuación corresponde denegar la tutela demandada en cuanto a este aspecto.
Por otra parte; en el caso el accionante denuncia que al amparo del art. 91 del CPP, impugnó su declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, empero el Juez ahora demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con su solicitud; al respecto conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del imputado contra el que se libró mandamiento de aprehensión, este tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal, y solicitar la revocatoria del Auto que declaró su rebeldía, señalando o en su caso adjuntando el correspondiente justificativo que pruebe que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, para que la autoridad judicial pueda pronunciarse como previene el art. 91 del CPP; es decir, restableciendo si correspondiere cualquier amenaza o lesión de derechos, puesto que la solicitud de revocatoria se constituye en un mecanismo procesal sencillo rápido, oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía; y por consiguientemente, el mandamiento de aprehensión, no obstante este marco legal, consta de antecedentes que por memorial de 15 de junio de 2016, el accionante solicitó la revocatoria de su declaratoria de rebeldía; ante esa solicitud la autoridad jurisdiccional ahora demanda, debió actuar conforme a procedimiento y pronunciarse sobre la misma, emitiendo la resolución que corresponda, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto erróneamente se decretó lo siguiente: “…no estando dentro los alcances del artículo 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al artículo 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento…”; es decir, que omitió imprimirle el procedimiento previsto por el citado art. 91 del CPP, pronunciándose sobre la pertinencia o no del justificativo invocado por el imputado, omisión con la que se dilató la situación procesal del imputado con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto su aprehensión, lo que amerita se conceda la tutela pretendida solo en cuanto a este aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 96/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 44 a 47, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela demandada, en los términos expresados por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO