Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16013-2016-33-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad; alegando que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, restringe derechos y garantías constitucionales al mantener una orden de aprehensión en su contra, toda vez que por Resolución 209/2016, declaró ilegalmente su rebeldía, disponiendo su aprehensión y su notificación mediante edictos, sin haberle notificado en forma personal con la imputación formal emitida en su contra por el Fiscal de Materia, omitiendo el domicilio que habita desde hace años; por lo que al amparo del art. 91 del CPP interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016, por no haberle notificado personalmente con la imputación formal, petitorio que fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento cuando su solicitud de revocatoria debió ser resuelta conforme a derecho de manera fundamentada y sin dilaciones.
En consecuencia en revisión corresponde establecer los hechos denunciados, a objeto de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre las notificaciones personales en materia penal
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, con relación a la finalidad de las notificaciones de forma uniforme, como en la SCP 1780/2013 de 21 de octubre, precisó que:“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: «(…) aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que:… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así, la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida».
Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé’ (SC 1821/2010-R de 25 de octubre).
Entendimiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0089/2012 de 19 de abril, que en el mismo sentido sostiene que: ‘En lo referente a las notificaciones en materia penal, de manera general el art. 160 del CPP, señala que las mismas tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser notificadas obligatoriamente al día siguiente de dictadas, excepto en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor; y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deberán notificarse en el mismo acto por su lectura.
Por otra parte el art. 162 del CPP., describe sobre el lugar de las notificaciones, que: ‘los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales’.
Al respecto, el art. 163.1 del referido código, indica que se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, en ese sentido de manera general todas las notificaciones se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Asimismo en su último párrafo indica que si el interesado no fuera encontrado, la notificación personal se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
Asimismo, el mismo Código de Procedimiento Penal en su art. 166, ha establecido los parámetros para que las notificaciones sean nulas; sin embargo, en su parte final dice: ‘la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad’”.
III.2. Sobre la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía
La SCP 0790/2016-S3 de 5 de agosto, manifestó que: “Respecto a la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, la SCP 0615/2016 de 1 de junio, sostuvo que ‘La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
«1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir».
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: «…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional».
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional’” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante denuncia específicamente que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, mediante Resolución 209/2016, declaró su rebeldía disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra y su notificación mediante edictos, al no haber concurrido a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que no fue notificado en forma personal con la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia Aldo Morales Alcollini, en su domicilio real que señaló al momento de efectuar su declaración informativa policial; antecedente por el cual en sujeción al art. 91 del CPP, interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016, denunciando dichos aspectos; sin embargo, su petitorio fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento, cuando esta solicitud de revocatoria de acuerdo a procedimiento debió ser resuelto de manera fundamentada y sin dilaciones; actos que en su concepto vulneran su derecho a la libertad.
Precisada la problemática planteada; de antecedentes, se tiene que una vez emitida la imputación formal contra el ahora accionante, el Juez ahora demandado dispuso su notificación personal o mediante cédula en su domicilio real, librándose a ese efecto comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Cautelar de la ciudad de El Alto, en cumplimiento a esta comisión la Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción de El Alto efectuó representación en sentido de que se constituyó en la zona de Tarapacá 8155; sin embargo, no pudo notificar con la comisión porque no pudo encontrar el citado domicilio por ser los datos proporcionados en un croquis muy generales y poco específicos, en base a esta representación el Juez demandado señaló nueva audiencia de medida cautelar, disponiendo se notifique al ahora accionante mediante exhorto suplicatorio encomendando su ejecución al Juez Cautelar de la ciudad de El Alto, el que fue representado por un funcionario policial, en sentido de que se constituyó al domicilio real del imputado de acuerdo a croquis pero este no fue ubicado por lo que también se constituyó en su domicilio laboral, en el que tampoco fue habido, porque el imputado hubiera abandonado su fuente de trabajo hace tiempo; en base a esos antecedentes el Juez ahora demandado por Resolución 209/2016, declaró la rebeldía del ahora accionante y por consiguiente dispuso entre otras medidas la expedición de mandamiento de aprehensión.
Ante esta medida, el accionante por memorial de 15 de junio de 2016 impugnó la citada Resolución, alegando que su persona no fue notificada en forma personal con la imputación formal; sin embargo, de manera arbitraria se dispuso esta notificación mediante una maliciosa publicación de edictos; por lo que de conformidad a la amplia línea jurisprudencial contenida en las SSCCPP 1534/2012, 0027/2014 y 0316/2015-S2, las cuales refieren que el art. 91, del CPP es el medio idóneo para impugnar una declaratoria de rebeldía; impetro disponer la revocatoria de su declaratoria de rebeldía y la nulidad de todo lo obrado hasta que se le notifique con la imputación de manera personal, memorial que fue providenciado señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se concluye que el Juez demandado al declarar rebelde al accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medida cautelar y disponer las medidas inherentes a este acto procesal, no incurrió en vulneración del derecho a la libertad del accionante, por cuanto la exigencia de que la notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenia de asistir a este actuado procesal, resultando válida la notificación efectuada por edictos, medida enmarcada en el art. 165 del CPP, y además adoptada por el Juez demandado, en razón de no haber sido ubicado el domicilio real del imputado, como tampoco fue habido en su domicilio laboral, para la notificación con la imputación y consiguiente señalamiento de audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, la notificación efectuada mediante edictos en virtud a los antecedentes señalados, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumplió con su finalidad, por consiguiente al no advertiste vulneración de derecho fundamental alguno en esta actuación corresponde denegar la tutela demandada en cuanto a este aspecto.
Por otra parte; en el caso el accionante denuncia que al amparo del art. 91 del CPP, impugnó su declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, empero el Juez ahora demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con su solicitud; al respecto conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del imputado contra el que se libró mandamiento de aprehensión, este tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal, y solicitar la revocatoria del Auto que declaró su rebeldía, señalando o en su caso adjuntando el correspondiente justificativo que pruebe que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, para que la autoridad judicial pueda pronunciarse como previene el art. 91 del CPP; es decir, restableciendo si correspondiere cualquier amenaza o lesión de derechos, puesto que la solicitud de revocatoria se constituye en un mecanismo procesal sencillo rápido, oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía; y por consiguientemente, el mandamiento de aprehensión, no obstante este marco legal, consta de antecedentes que por memorial de 15 de junio de 2016, el accionante solicitó la revocatoria de su declaratoria de rebeldía; ante esa solicitud la autoridad jurisdiccional ahora demanda, debió actuar conforme a procedimiento y pronunciarse sobre la misma, emitiendo la resolución que corresponda, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto erróneamente se decretó lo siguiente: “…no estando dentro los alcances del artículo 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al artículo 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento…”; es decir, que omitió imprimirle el procedimiento previsto por el citado art. 91 del CPP, pronunciándose sobre la pertinencia o no del justificativo invocado por el imputado, omisión con la que se dilató la situación procesal del imputado con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto su aprehensión, lo que amerita se conceda la tutela pretendida solo en cuanto a este aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 96/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 44 a 47, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela demandada, en los términos expresados por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO