Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2003 - R

Sucre,  28  de enero de 2003

Expediente:  2002-05678-11-RAC        

Distrito:        La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y los de sus representados al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 16  CPE, con el argumento, de que los recurridos suprimiéndoles indebidamente los citados derechos dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico  han clausurado los debates sin que ellos hayan producido toda la prueba que ofrecieron, con lo cual no se les ha permitido desvirtuar la acusación en dicha etapa y demostrar su inocencia y que si bien existen recursos pendientes de resolver sobre los mismos actos ilegales como también podrán impugnar la sentencia que seguramente será condenatoria debido a la restricción de la que han sido objeto, las consecuencias serán irremediables. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, al efecto antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el Recurso, cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Que, en el caso presente si bien es cierto que los recurrentes plantearon recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra las decisiones que consideran lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, recursos que, conforme han señalado los recurrentes y recurridos se encuentran en trámite pendiente de resolución, no es menos cierto que dada la magnitud del problema la apelación no es una vía idónea para la protección inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados generando el peligro de un daño irremediable a los recurrentes, debido a que, en primer lugar fueron concedidas en el efecto devolutivo, lo que no suspendió la prosecución de las actuaciones procesales de ahí que, como han informado los recurridos el proceso se encontraba en la etapa de presentación de los alegatos o fundamentos en conclusiones, es decir, próximo a dictarse sentencia; en segundo lugar, es evidente que el Tribunal de Alzada no ha tramitado ni resuelto los recursos de apelación con la celeridad que obliga el art. 116-X de la Constitución, pues las apelaciones fueron presentadas el 28 de junio de 2002 y 19 de agosto de 2002, respectivamente, sin embargo no han sido resueltas, lo que significa que el proceso seguirá su curso normal y las autoridades recurridas dictarán su Sentencia prescindiendo de la prueba esencial que los recurrentes reclaman no ha sido producida, no obstante de haber sido ofrecida dentro del plazo legal, en consecuencia, en el caso de que el Tribunal de Alzada revocase las decisiones apeladas, ya no tendrá trascendencia alguna porque se habrá dictado ya la Sentencia. En consecuencia, existiendo el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de la subsidiaridad, por lo mismo ingresa a analizar el fondo de la problemática planteada.

III.2 Que, la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos  se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/200-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como la presentación de prueba amplia y pertinente.

III.3 Que, en el marco normativo y jurisprudencial referido, se entiende que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, son medios esenciales de defensa para el procesado, puesto que con ello podrá desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar prueba amplia y pertinente, lo que significa que el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo es la validez, idoneidad y la pertinencia de la misma, condiciones éstas que deberán ser sopesadas debidamente por el Juez o Tribunal para admitir o rechazar la prueba de descargo, ello tomando en cuenta que, con miras a la realización de la justicia, la práctica y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento y criterio del juez sobre la verdad histórica del delito, se constituye en el elemento esencial de la Sentencia que vaya a emitir.

Que, de lo referido se concluye que la omisión o rechazo inmotivado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito y desvirtuar plenamente la acusación, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado.

Que, ese entendimiento también fue plasmado en la SC 092/2002 de 28 de octubre que si bien declaró infundado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los procesados dentro del proceso penal referido demandando la inconstitucionalidad de los arts. 82, 116 y 117 de la Ley 1008 refiriéndose al contenido de los mismos, este Tribunal señaló en su parte pertinente lo siguiente:

“Que, en el marco legal referido se tiene que, con la finalidad de comprobar los elementos de convicción recogidos en las Diligencias de Policía Judicial y la acumulación de nuevas pruebas para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, es que la autoridad judicial declara abierto el debate, señalando audiencias con la mayor aproximación temporal posible, para que dicho debate se desarrolle de manera oral, pública, contradictoria y continua, hasta su conclusión que deberá ser realizada en el término de 20 días.”

“Que, sin embargo, del tenor de las normas impugnadas se interpreta que cuando el plazo legal del debate resulta insuficiente, por no haberse logrado en ese período de tiempo la acumulación de todas las pruebas que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, la autoridad judicial podrá señalar nuevas y sucesivas audiencias hasta agotar las pruebas de conocimiento posible.”

III.4 Que, de lo referido precedentemente y la compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a la convicción de que las autoridades judiciales recurridas, al haber rechazado se produzcan y practiquen aquellas pruebas de descargo que fueron ofrecidas dentro del plazo legal por la defensa de los recurrentes, han lesionado la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa y la presentación de prueba amplia y pertinente, a disponer del tiempo y las medidas adecuadas para la preparación de la defensa de los procesados, hoy recurrentes; toda vez que la inspección ocular a la planta productora del ácido bórico en Apacheta y el peritaje del coeficiente de consumo de ácido sulfúrico para la producción de ácido bórico realizado por el Viceministerio de Defensa y la Universidad Técnica de Oruro constituyen prueba esencial para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados, ello si se toma en cuenta que se los acusa del delito de narcotráfico por el supuesto desvío de ácido sulfúrico que utilizan en la planta procesadora de Apacheta como materia prima para producir ácido bórico.

Que, es importante señalar que la inspección ocular a la planta de producción del ácido bórico fue propuesta en la etapa de las diligencias preparatorias del debate, es decir dentro de los plazos previstos por ley. Asimismo la parte procesada fue solicitando insistentemente su realización, al extremo de que fue señalada la fecha de su realización casi en la culminación de los debates para luego ser suspendida definitivamente con argumentos insustanciales como son los citados en el punto 3 de las Conclusiones, pues todo juzgador debe estar sujeto a las circunstancias de cada caso, vale decir, que los recurridos no pueden por motivo de comodidad no realizar un acto procesal de importancia dentro de un proceso, máxime si esa prueba puede ser determinante para que el Tribunal forme convicción sobre la verdad histórica del delito, así como sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados. En consecuencia, esa prueba debió haberse practicado.

Que, finalmente, con relación al peritaje realizado por el Viceministerio de Defensa Social y la Universidad Técnica de Oruro sobre el coeficiente de consumo de ácido sulfúrico en la producción de ácido bórico en la planta de Apacheta de propiedad de los procesados, la negativa de los recurridos para ordenar su presentación al proceso es injustificada, por lo mismo lesiona los derechos y garantías de los procesados anteriormente referidos, toda vez que la conminatoria al Viceministerio de Defensa Social y la consiguiente presentación del peritaje no incidía en el cumplimiento de los plazos, máxime si durante la vigencia del plazo probatorio lo ofrecieron los procesados. Cabe advertir que la situación de los procesados con relación a sus derechos a la presentación de prueba amplia y pertinente, así como a la defensa, se vio agravada con la decisión indebida del Viceministro de Defensa Social, quien ante la solicitud efectuada por los procesados para que se les haga entrega del peritaje, en fecha 25 de junio de 2002, se negó ha hacerlo señalando “que dicho estudio no podía ser presentado por terceros para que surta efectos judiciales”, decisión ante la que las autoridades recurridas debieron conminar al Viceministro de Defensa Social para que presente el respectivo estudio, al no hacerlo han incurrido en una omisión indebida.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 023/02 SSA-III de 22 de noviembre de 2002, cursante de fs. 257 a 258, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Declarar PROCEDENTE el Recurso disponiendo que los recurridos realicen la inspección conforme fue propuesta oportunamente y conminen al Viceministro de Defensa Social para que remita copia legalizada del informe que da cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 05/01.

Sin responsabilidad para los recurridos por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE  A  LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL      0119/2003 - R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

    Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                         Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                      MAGISTRADO                                                  

        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

    MAGISTRADO

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