Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-413/98

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter fundamental

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad

 

PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia:  Expediente T-166.977

 

Peticionaria: Regina Osorio de Lozano contra el Gobernador del Departamento del Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de fecha 30 de abril de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por Regina Osorio de Lozano contra el Gobernador del Departamento del Chocó.

 

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia mencionada, habiéndole correspondido su decisión a esta Sala.

 

La accionante, quien actúa a través de apoderado, señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque los otros medios de defensa judicial no revisten la misma eficacia material para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la salud y a la seguridad social, vulnerados por la omisión del accionado en cancelarle oportunamente sus mesadas correspondientes a la sustitución pensional.

 

Afirma la peticionaria que tiene actualmente 77 años de edad, que es beneficiaria de la sustitución pensional del extinto Ramón Lozano Garcés desde hace aproximadamente dieciseis años, y que el Departamento del Chocó le adeuda 22 mesadas pensionales hasta el mes de marzo del presente año, las que son indispensables para su subsistencia pues es el único medio económico que tiene para atender sus necesidades vitales y mínimas, por lo que su no pago en forma oportuna atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a la integridad personal, dada su condición de persona de la tercera edad.

 

Expresa que tanto a ella como a otros pensionados del Chocó el departamento les adeuda varias mesadas pensionales, situación que es intolerable para cualquier ser humano cuyo único sustento es el ingreso por pago de la pensión de jubilación, que se constituye además, en el medio para atender su alimentación, su vivienda digna, el sostenimiento personal, los gastos de salud, etc. Agrega que además de ello, se le ha violado el derecho a la salud por el no pago de los aportes para el sistema de salud, conllevando la no prestación de la atención básica en salud.

 

Manifiesta igualmente que no goza de otro ingreso económico por ningún concepto, ya que durante el lapso de su relación conyugal se desempeñó como ama de casa, además de que no contaba con un nivel adecuado para desempeñarse en una actividad laboral, por lo que se ha visto en la necesidad de recibir ayuda económica de sus familiares.

 

Finalmente, acompaña al expediente constancia expedida por la Tesorera General del Departamento, donde se establece que se le adeuda por concepto pensional la suma de $36.926.283.

 

Por todo lo anterior, solicita que por el mecanismo excepcional de la tutela, se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Gobernador del Departamento del Chocó para que tome las medidas pertinentes del caso y se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas.

 

LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia del 30 de abril de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió negar por improcedente la tutela instaurada por la señora Regina Osorio, por cuanto en el caso concreto no se vislumbra que la falta de pago esté involucrando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En el fondo, señala, lo que se reclama es un derecho asistencial de naturaleza prestacional de contenido patrimonial, que si bien no ha habido solución o pago, no se están conculcando derechos fundamentales, y que por ende, para exigir la deuda existen otros medios de defensa judicial a través del cobro coercitivo de las mesadas adeudadas.

 

Y agrega además, que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable. "Por el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de su acreencia prestacional, y con las ventajas tuitivas que les concede la justicia laboral, nos permite concluir que no se cumplen los elementos del perjuicio irremediable".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

 

Examen del caso concreto

 

En el presente asunto, la tutela -como mecanismo transitorio- se dirige a que se ordene al Gobernador del Departamento del Chocó, cancelarle a la actora las sumas adeudadas desde 1996 hasta la fecha por concepto de mesadas pensionales, dada su condición de persona de la tercera edad (77 años) y por constituirse la pensión en su único ingreso económico y medio de sostenimiento.

 

Estima la Sala que para fallar el presente asunto, se deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, que en un caso igual, dirigido contra el Gobernador del Chocó, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, accedió a tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria.

 

En efecto, en la sentencia No. T-615 del 26 de noviembre de 1997, emanada de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte, se expresó:

 

 

"La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.

 

En este sentido lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”

 

Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

 

“Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

 

Aclarado el punto respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial - proceso ejecutivo laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos que resultan los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surten, la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo de su inoportunidad. Además, considerada la situación por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.

 

Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:

 

“El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca  en condiciones de debilidad manifiesta.  Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

 

“De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del pensionado.”

 

C. Pago preferente de mesadas pensionales.

 

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por supuesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”

 

Visto lo anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión procederá a ordenar al Departamento del Chocó, para que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro".

 

 

Con fundamento en las consideraciones que se han dejado consignadas, y que se prohijan en el presente asunto, la Sala habrá de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y en su lugar, conceder la tutela respecto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora REGINA OSORIO DE LOZANO, para lo cual se ordenará al Gobernador del Departamento del Chocó, que el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado. Se advierte que en el caso de no existir presupuesto para dicho pago, se ordenará al Gobernador del citado Departamento, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones correspondientes para poder hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas de la demandante.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de fecha abril 30 de 1998, en relación con la demanda instaurada por REGINA OSORIO DE LOZANO, y en su lugar, se dispone:

 

Primero.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la integridad física, a la tercera edad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora REGINA OSORIO DE LOZANO, por estar comprobada su lesión al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Chocó, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado.

 

En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, iniciar las gestiones correspondientes para hacer efectivos dichos pagos, las cuales deberán concluir en un término máximo de dos meses.

 

Tercero. PREVENIR a la Gobernación del Departamento del Chocó para que se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

     Magistrado                                               Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General