Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24214-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Barra Sarzuri contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; Margot Pérez Montaño, Orlando Rojas Alcón, Jueces Cuarta y Octavo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-; y, José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 17 a 18 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 10 de julio de 2011 a horas 10:45, fue aprehendido por funcionarios de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de contrabando; sin embargo, se le tomó su declaración informativa recién al día siguiente, 11 de julio a horas 11:00 aproximadamente y fue remitido ante el Juez cautelar a horas 12:40 del mismo día, más allá del plazo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el Fiscal de Materia asignado el caso no aplicó el procedimiento previsto para delitos en flagrancia, señalado en la imputación formal; hechos denunciados en audiencia de medidas cautelares ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien lejos de corregir los vicios procesales, dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada en la misma audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2011; empero, el Juez de la causa, no remitió dicha apelación ante la entonces Corte Superior dentro del término de las veinticuatro horas que señala el procedimiento, sino por el contrario remitió todos los antecedentes ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mismo que también incumplió el plazo mencionado.
Refirió, que la apelación recayó en la Sala Penal Primera, y extrañamente el Presidente de la Sala Penal Segunda de forma arbitraria, resolvió no señalar audiencia y devolver los antecedentes al Juzgado de origen, bajo el argumento de no existir en obrados poder de representación de la Aduana Nacional, además que las diligencias de notificación estuviera con sobre escrituras.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 115, 116 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela y se declare “procedente” la misma, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto 2011, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por informe cursante de fs. 70 a 71, señaló: a) Se ha cumplido con el art. 15 de la Ley 1455, toda vez que dicho artículo faculta la revisión de oficio a tiempo de conocer una causa a fin de evitar nulidades; y, b) No es evidente que no se resolvió señalar audiencia de apelación de medidas cautelares. Sino que se realizó observaciones que se encuentran plenamente justificadas, a fin de evitar nulidades y perjuicios a las partes procesales en la tramitación de la apelación ya que muchas veces provocan que se suspendan audiencias por falta de notificación o que éstas no cumplan los requisitos establecidos, así como aquellos documentos que acreditan la personería de las partes procesales para sus respectivas intervenciones. Asímismo, se evidencia que la diligencia de “fs. 105” (sic) no era clara, toda vez, que la misma se hallaba borrada, lo cual no daba certeza de la actuación cumplida y lo único que se hizo es aplicar lo dispuesto por el procedimiento, verificando si el recurso cumplía con todas las formalidades para evitar mayor dilación en la tramitación de la causa.
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por informe cursante a fs. 59 señaló: 1) Su autoridad dispuso la detención preventiva del imputado; 2) La apelación interpuesta data de 13 de julio de 2011 y el proveído de su autoridad es de la misma fecha, por la que, dispuso se eleve la apelación ante la entonces Corte Superior dentro de las veinticuatro horas; y, 3) El 14 del citado mes y año, se retornó de las vacaciones judiciales, fecha en la cual ya no tenía competencia para realizar ningún actuado, razón por la cual, remitió antecedentes al Juzgado titular, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que éste realice el actuado que manda la ley.
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 63 y 64 señaló: i) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de Lucio Barra Sarzuri y otros; ii) El 21 de julio de 2011, el juzgado antes mencionado, remitió antecedentes del proceso sin las respectivas diligencias para cumplir con el trámite de apelación, por lo que, el 27 del referido mes y año se practicaron las diligencias pendientes a las partes y el 28 del mismo mes y año se remitió en grado de apelación; y, iii) Por Auto de 9 de agosto de 2011, la Sala Penal Segunda, observó el trámite de apelación al extrañar el poder de la Aduana Nacional y la diligencia de su notificación, por lo cual, su autoridad mediante decreto de 13 de agosto del citado año, instruyó se subsanen dichas observaciones y se remita nuevamente la apelación ante la Corte Superior.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia; sin embargo, la Fiscal de Materia, Rosario Durán Castro, por memorial cursante a fs. 39, señaló, que el Fiscal asignado al caso, se encontraba en vacación y que su autoridad al estar simplemente en suplencia, no conocía los antecedentes del proceso que fue objeto de la acción de libertad, por lo que, devolvió el cedulón de notificación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz en suplencia legal de su similar Jueza Cuarta, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; b) La acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado todos los recursos legales posibles; c) El presente caso es complejo, pues se tienen dos imputados que han realizado dos estrategias de defensa distintas, pues uno espera la apelación a la detención preventiva y el otro recusa al fiscal y plantea incidente de actividad procesal defectuosa; por otra parte, los hechos denunciados se han dado en vacación judicial y en dos juzgados distintos; d) Las deficiencias y omisiones han sido de carácter “administrativo” (sic) y realizadas por personal subalterno de los juzgados y no por las autoridades jurisdiccionales propiamente; y, e) Si bien se han advertido dilaciones en la tramitación de la apelación de medidas cautelares, esto se debió a la intervención de dos juzgados y la suplencia de la Sala Penal Primera, en consecuencia, se deben considerar estos aspectos y “no solo la letra muerta de la ley” (sic) que evidentemente prevé veinticuatro horas para la remisión de obrados a la Corte Superior a efectos de la apelación de medidas cautelares, tiempo que no se cumplió por la falta de notificaciones a las partes, aspecto que forzosamente debía ser acatado, a fin de evitar devoluciones por el Tribunal superior como ocurrió en el presente caso, por consiguiente, y al no haberse agotado los recursos ordinarios, encontrándose pendiente la apelación de medidas cautelares, se debe denegar la tutela solicitada, pues caso contrario se ocasionaría la emisión de dos resoluciones inclusive contrarias.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Resolución de imputación formal, el Fiscal de Materia, José Luis Rosas Salazar, imputó a Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando. En dicha Resolución se indicó, que el imputado fue aprendido en fecha 10 de julio de 2011, por personal policial al intentar darse a la fuga, cuando fue sorprendido descargando mercadería de contrabando de dos camiones. Haciéndose presente el Fiscal de Materia, José Luis Rosas Salazar, a efectos de verificar la mercadería. Cursa certificación de la policía, en la cual se indica que el imputado ingresó a celdas de la policía el 11 de julio de 2011 a horas 12:40 (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa proveído de 11 de julio de 2011, por el cual, se señala audiencia de consideración de medidas cautelares para el martes 12 del mismo mes y año, en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal. (fs. 7).
II.3. En fecha 12 de julio a horas 11:00, se instaló y se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del imputado, determinación que fue apelada en la misma audiencia, por lo que, el Juez de la causa, ordenó la remisión de la apelación interpuesta ante la entonces Corte Superior, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 8 a 14).
II.4. Por nota de 20 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, remitió antecedentes del proceso a su similar Juzgado Cuarto de Instrucción (fs. 82).
II.5. Cursa nota de 28 de julio de 2011, por la que, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal remitió la apelación interpuesta, ante la Sala Penal de turno de la Corte Superior (fs. 88).
II.6. Por proveido de 9 de agosto de 2011, el Presidente de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso devolver obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de no haberse acreditado el poder de la Aduana Nacional y existir borrones en la diligencia de su notificación (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la liberad, toda vez, que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de contrabando; el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, así como los Jueces Octavo y Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento- y el Fiscal de Materia asignado al caso, no cumplieron los plazos procesales para la tramitación y resolución de la apelación de su detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.
III.2.El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 1103/2012 de 6 de septiembre, indicó: “Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad 'Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'. Consiguientemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la materialización del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: 'Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”'. Así la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la cual a su vez citó el entendimiento previsto en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre”.
III.3.Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
La SCP 0281/2012 de 4 de junio, al respecto puntualizó: “La decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar, conforme previene el art. 251 concordante con el art. 403 inc. 3) de la norma adjetiva penal, será impugnada a través del recurso de apelación incidental, como medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa.
En ese entendido, el art. 251 del CPP, dispone:
'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue por contrabando, el Fiscal de Materia, incumplió los plazos procesales para la recepción de su declaración informativa, así como su envió ante el Juez cautelar, dado que fue aprehendido el 10 de julio a horas 10:45 y recién se le tomó su declaración informativa al día siguiente a las 11:00 siendo puesto a disposición del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal el 11 de julio a las 12:40. Asimismo, indicó que todas éstas irregularidades fueron denunciadas al citado Juez; sin embargo, ésta autoridad no consideró estos extremos y determinó su detención preventiva, la misma que fue apelada en audiencia; empero, esta apelación no fue remitida dentro de las veinticuatro horas ante la entonces Corte Superior y más al contrario, se remitió obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mismo que tampoco cumplió con el plazo previsto para la remisión de la apelación. A su vez, el Presidente de la Sala Penal Segunda, en lugar de convocar a audiencia de apelación de medidas cautelares, devolvió obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de no cursar en el mismo el poder de representación de la Aduana Nacional y la existencia de una notificación sobrescrita.
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de libertad, pretende que éste Tribunal, disponga su inmediata libertad. Sin embargo, al haberse denunciando varios hechos supuestamente vulneratorios y a varias autoridades quienes habrían cometido los mismos; a efectos de poder hacer un correcto análisis de la problemática planteada, corresponde precisar e identificar el acto lesivo denunciado por el accionante; el cual, de la lectura de la acción, como de lo manifestado en audiencia, radicaría en las dilaciones indebidas, que se dieron en la tramitación de la audiencia de apelación de la detención preventiva que se le impuso; privándole de que en grado de revisión pueda analizarse la actuación del Ministerio Público como la del Juez aquo; por lo que, corresponde en ésta instancia, referirse únicamente a lo relacionado a la tramitación presuntamente dilatoria de la apelación a la detención preventiva dictaminada.
En este sentido, de la compulsa de antecedentes y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, el 12 de julio de 2011, dictaminó mediante Resolución 437/2011 de 12 de julio, la detención preventiva en contra de Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando, Resolución apelada por el imputado en audiencia, razón por la que, el Juez debió remitir esta apelación el 13 de julio de 2011, toda vez, que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia que fue llevada a cabo el 12 del citado mes y año; sin embargo, y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, ésta autoridad de forma inexplicable y absolutamente dilatoria, el 21 de julio 2011, remitió recién la apelación al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de ser el Juzgado titular y quien tenía la competencia en la causa; cuando lo correcto era que remita la apelación de forma directa a la entonces Corte Superior, dentro de las veinticuatro horas de presentada la misma, actuado que éste Juzgador debió realizar de forma inexcusable, si se toma en cuenta que entre el 12 y 13 de julio del citado año, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, como Juzgado de turno en vacación judicial, continuaba con plena competencia y bajo el control jurisdiccional del proceso.
Ahora bien, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, una vez, remitidos los antecedentes el 21 de julio de 2011, mediante proveído de 22 de igual mes y año, dispuso la remisión de la apelación ante la otrora Corte Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, “previa notificación a las partes por la central de notificación” (sic), última disposición que provocó se retarde el trámite de dicha apelación, la cual recién fue enviada efectivamente el 28 de julio del mencionado año; acto dilatorio que inobservó lo expuesto en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de éste fallo, respecto al trámite de apelación de medidas cautelares y la prontitud con la que debe procederse cuando se trata de audiencias o actuados relativos o relacionados con la libertad de una persona.
Finalmente y en relación al Presidente de la Sala Penal Segunda, se advierte de igual forma, una conducta dilatoria injustificable, toda vez que conforme la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de devolver actuados de la apelación al Juez a quo, bajo los argumentos de que se regularice el poder de los representantes de la Aduana Nacional y se corrija la escritura de su notificación, no resultan argumentos válidos para no fijar audiencia de apelación de medidas cautelares, máxime si consideramos que el poder extrañado y por el cual podían intervenir los representantes de la Aduana Nacional, era una documentación de entera responsabilidad de ésta entidad y no así del imputado, misma que incluso podía ser presentada en audiencia; por otro lado, y en relación a la supuesta ilegible notificación practicada, conforme lo señalado en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, cuando se trata de apelación de medidas cautelares, no es imprescindible correr en traslado el recurso a las partes, mucho menos cuando se trata de una realizada de manera oral en audiencia, por lo cual, resultan impertinentes las observaciones hechas por la Sala antes referida respecto a las notificaciones practicadas en la remisión de la apelación interpuesta; en consecuencia, todas estas dilaciones indebidas en la tramitación de la audiencia de apelación de medidas cautelares, efectuadas por los Juzgados Cuarto y Octavo de Instrucción en lo Penal, así como por el Presidente de la Sala Penal Segunda, han vulnerado el derecho a la libertad del ahora accionante, al privarle la posibilidad inmediata de que un Tribunal de alzada, pueda determinar si la extrema y excepcional medida cautelar de detención preventiva, fue correctamente impuesta o si por el contrario correspondía su libertad, lo cual determina que se deba otorgar la tutela solicitada en el presente caso, sólo en cuanto a los Jueces y Vocal demandados, respecto al retardo en la remisión de antecedentes y fijación de audiencia de apelación de medidas cautelares.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 001/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada por La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz en suplencia legal de su similar Jueza Cuarta y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y Jueces Cuarto y Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, por la dilación en la remisión de antecedentes y fijación de audiencia de apelación de medidas cautelares y DENEGAR en cuanto al Fiscal de Materia demandado.
2º En consecuencia, se dispone que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Aduana Nacional contra Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando; en caso de no haberse celebrado la audiencia de apelación de medidas cautelares, interpuesta en audiencia de 12 de julio de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, convoque a la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
