Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02481-2013-05-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración del derecho a la libertad física, como consecuencia de una detención indebida, producida por Policías de la FELCC, sin que exista un mandamiento ni razón legal para que se produzca; y un procesamiento indebido, producido por la errónea valoración de los hechos y el derecho que realizó el Fiscal de Materia a momento de imputar y acusar, ya que devino en una Resolución Judicial de detención preventiva carente de razones legales. Además, no se procedió a la notificación con el acta de audiencia de medidas cautelares provocando indefensión en el acccionante, quien hasta la fecha no pudo ejercer su derecho de apelar la determinación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Identidad de partes procesales (legitimación activa y legitimación pasiva) y problema jurídico con acción de libertad anterior, deviene en causal de denegatoria

        

Sobre la denegatoria de la tutela en acciones de libertad, por concurrir identidad de partes procesales y problema jurídico, se pronunció la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, en la misma se señalaba que: “…Si bien es cierto que existe la identidad de sujeto, causa y objeto, con las pequeñas variante referidas, no es menos cierto que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la norma prevista en el art. 96.2 LTC, debido a las siguientes razones: a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC; c) en el caso presente, resulta que en el anterior amparo presentado por el recurrente, este Tribunal no se pronunció en el fondo de la problemática planteada, pues declaró la improcedencia del recurso aplicando el principio de subsidiariedad, es decir, declaró improcedente porque el recurrente no había agotado las vías legales ordinarias, en consecuencia en el presente caso, se abre la competencia del Tribunal para pronunciarse en el fondo de la cuestión, es decir sobre si se ha dado o no la vulneración de un derecho fundamental”.

En ese contexto jurisprudencial se ha mantenido la línea jurisprudencial vigente, sin embargo, en la SC 0559/2006-R de 14 de junio, se ha modulado el entendimiento glosado en sentido de que en aquellos casos en los cuales la segunda acción de defensa sea planteada en idéntica situación de improcedencia que la primera sí opera la causal de improcedencia de identidad de partes y problema jurídico, en ese marco la glosada Sentencia Constitucional señaló: “Ahora bien, definida que está la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, cabe aclarar que no podría argüirse en el presente caso que el primer recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente no fue resuelto en el fondo y que se declaró la improcedencia por la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución y por no haberse demostrado el daño inminente ni ninguna de las dos situaciones contempladas por el art. 45 de la LAPCAF, pues si bien de acuerdo a la jurisprudencia referida en la primera parte del presente Fundamento la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC no corresponde ser aplicada en los casos en los que en el primer recurso no se entró al análisis del fondo de la problemática planteada; empero, en el presente caso las circunstancias que motivaron el fallo constitucional en el primer recurso se mantienen en el presente caso; en efecto, el mismo recurrente que en el caso en análisis sostiene que la apelación interpuesta aún se encuentra pendiente de Resolución; además de ello las causales para no declarar la procedencia con carácter provisorio tampoco han variado, ni el recurrente ha efectuado ninguna acción para demostrar la existencia de motivos para que se le otorgue dicha tutela provisional…”. En ese orden de cosas de manera clara y pertinente la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, la misma que vino en hacer precisiones de orden procesal en relación a los motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada cuando una problemática fáctico-jurídico ha sido presentada con anterioridad existiendo identidad de sujetos procesales, pretensiones jurídicas y situaciones fácticas, de ahí que se ha identificado dos elementos de importancia: La legitimación y el problema jurídico, como rasgos genéricos de identidad entre acciones de defensa que presentadas en duplicidad o multiplicidad pretenden “sorprender” al Sistema Constitucional presentando la misma causa en reiteradas ocasiones, implicando esto una saturación innecesaria del Sistema de Administración de Justicia Constitucional, que va en contra de toda la sociedad boliviana.

         Al respecto la citada SCP 2253/2012, señaló: “La Constitución Política del Estado en su art. 203 establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno'. Por su parte el art. 29 inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido, a las reglas generales en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, señala: 'No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional'.

De cuya normativa se tiene que la existencia de cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas características son ser: definitivas, absolutas e incontrovertibles en el ámbito interno de los Estados (art. 203 de la CPE) razonamiento también asumido por la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre.

Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de 'inadmisión' de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal  de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I

de la CPE, a fijar directamente día y hora de la audiencia.

En ese sentido se pronunció la SCP 0103/2012 de 23 de abril, dijo: '…corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.

En ese orden, la primera precisión que se realiza es que la existencia de cosa juzgada  constitucional en la acción de libertad, tiene efectos  denegatorios y

no así de inadmisión.

La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las Sentencias relevantes sobre el tema, están:

La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior que precisó: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'.

En el mismo sentido, la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, del Tribunal Constitucional transitorio refirió: 'La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo (…) sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia…'.

De igual forma la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, señalando: 'La cosa juzgada en Materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa'.

Por lo mismo, cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.

Distinta es la situación, cuando la primera sentencia resuelve un problema jurídico de orden procesal, luego, el accionante, puede interponer otra acción de libertad refiriéndose a cuestiones de fondo debido a que la primera sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada en ese orden, en el formal.

A estas alturas, corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por partes procesales y qué por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de libertad, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de libertad interpuesta al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de libertad interpuesta anteriormente”.

III.1.1. Partes procesales en la acción de libertad (legitimación activa y pasiva)

Sobre la identidad de sujetos procesales dentro de la acción de libertad la citada SCP 2253/2012, ya menciona: “La norma constitucional contenida en el art. 125, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance.

La legitimación activa en la acción de libertad, está explicitada en el texto constitucional cuando en su art. 125, concordante con el art. 48 inc. 1) del CPCo, señala: 'Toda persona que considere…', es decir, ostenta legitimación activa la persona natural o física que se considere afectada en uno o más de los derechos fundamentales objeto de protección en esta acción de libertad, como son: la libertad física  o  personal  (SC 0023/2010-R),  la  libertad  de  locomoción (SC 0023/2010-R), el debido proceso vinculado a la libertad física o de locomoción (SSCC 1865/2004-R y 619/2005-R, reiteradas por el Tribunal Constitucional Transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional), la vida (SC 0044/2010-R) o la integridad personal o prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes vinculados a la  libertad  física  o  personal o de locomoción (SC 0044/2010-R y SCP 1220/2012 de 6 de septiembre).

En ese orden de razonamiento, existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que 'se cree afectada en sus derechos', con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido  a  la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el

texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional.

En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: “…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal” (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: '…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder', ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores (SC 2368/2010-R de 19 de noviembre).

Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción.

En mérito a todo lo señalado, también emerge una consecuencia de precisión en el uso del lenguaje jurídico. Por ello, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es recomendable, que cuando se utilice la locución 'el o los accionantes', 'la o las accionantes', debe referirse al legitimado activo y no así al tercero que a partir del reconocimiento de la capacidad procesal amplia, irrestrica y sin ninguna formalidad interpone la acción de libertad, a quien únicamente se llamará representante 'del o los accionantes' o “de la o las accionantes”. Precisión, que de advertirse no fuera utilizada en la cultura jurídica constitucional por los operadores jurídicos, bajo el principio de informalismo propio de la justicia constitucional, no tendrá efecto jurídico alguno.

Similar razonamiento, se desarrolló en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, pronunciada en una acción de amparo constitucional, claro está salvando el ámbito de protección y la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que de igual forma distinguió conceptualmente entre la legitimación activa y la capacidad procesal.

Debido a que la acción de libertad, como se refirió, se caracteriza por su informalismo, cuando la Constitución reconoce legitimación pasiva a los servidores públicos y personas particulares (art. 126.I de la CPE), prescinde de cualesquier formalidad, en razón a los derechos fundamentales objeto de protección: vida, integridad personal, libertad física o personal y libertad de locomoción.

En ese orden, si bien, la legitimación ha sido entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0691/2001-R y 0192/2010-R, entre muchas otras); sin embargo, la jurisprudencia constitucional es profusa en sentido de establecer excepciones, como ser:

a) No es exigible el nombre de la autoridad demandada, siendo suficiente la indicación del cargo, salvo si la acción de libertad emerge de procesos judiciales donde se tiene que cumplir con la legitimación pasiva (SC 0192/2010-R de 24 de mayo);

b) Se flexibiliza si el accionante se encuentra en una situación desventajosa:  Por   ejemplo   si   es   extranjero   o   indígena  (SC 0499/2007-R de 19 de junio);

c) Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre);

d) En caso de Tribunales colegiados, por ejemplo tribunales de sentencia, no es exigible que la acción se encuentre dirigida contra todo el tribunal, debido al carácter informal al cual se encuentra revestida la acción de libertad (SSCC 1178/2005-R, 0360/2005-R, 0358/2005-R, 0241/2010-R y 2514/2010-R)”.

III.1.2. El Problema jurídico en la acción de libertad

Sobre lo que viene a denominar problema jurídico la mencionada SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, señala: “Para delimitar los elementos que configuran el problema jurídico en una acción de libertad, siguiendo lo que entendió por ello la SCP 0367/2012 de 22 de junio, en una acción de amparo constitucional, claro está, atendiendo las características especiales de la acción de libertad, es posible concluir que el problema jurídico en esta acción, se conforma con los siguientes elementos que se extraen de la Constitución y del Código Procesal Constitucional:

El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos que hubiesen incurrido el servidor público o la persona individual o colectiva (arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo) que puede consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que pongan la vida del accionante en peligro, que constituyan persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad personal indebida, que considera la o el accionante (persona natural o física) son ilegales o indebidos y que los denuncia por sí o por su representante.

Los derechos fundamentales o garantías constitucionales a la libertad física, la libertad de locomoción, el debido proceso, la vida y la integridad personal, restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo). Derechos que, bajo el principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, podrán o no ser precisados, enunciados o explicitados en la acción, deduciéndose su violación del acto lesivo expuesto.

La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados, objeto de protección de la acción de libertad (art. 125 de la CPE), cuando en la parte final señala '…y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Del mismo modo, que en los derechos, bajo el principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, la petición podrá o no ser precisada, enunciada o explicitada, en cuyo caso, se concederá la tutela y dimensionará sus efectos, atendiendo la verificación del acto lesivo en cuestión'.

La citada SCP 2253/2012, refirió que: “…atendiendo todo lo expuesto, es posible concluir que mientras, la razón de orden procesal para la denegatoria cuando existe identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE); la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la causal señalada, es el ama llulla (no mientas) principio ético moral, que junto a los otros de la sociedad plural previsto en el art. 8.I de la CPE, conforme entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, '…antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana'. Esto debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste, mintiendo a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender al órgano jurisdiccional. Es, lo que la doctrina procesal constitucional denomina temeridad, siendo temeraria la interposición de una acción de libertad cuando se hace un uso abusivo del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pese a que la acción es abiertamente improcedente”.

III.2. Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante interpone el 12 de diciembre de 2012, acción de libertad aduciendo la vulneración del derecho a la libertad física, como consecuencia de una detención indebida, producida por funcionarios policiales de la FELCC, sin que exista un mandamiento ni razón legal para que se produzca; y un procesamiento indebido, producido por la errónea valoración de los hechos y el Derecho que realizó el Fiscal de Materia a momento de imputar y acusar, devino en una Resolución Judicial de detención preventiva carente de razones legales. Sin embargo se tiene que la misma acción de libertad ya había sido presentada el 5 de noviembre de 2012, es decir, por (Jorge Luis Quiroga Rojas en representación de Freddy Alcides Gutiérrez Romero) contra los accionados (María Roxana Encinas, Jueza Mixta cautelar de la Guardia y Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscal de Materia, además de Armando Poma), impugnando la lesión de idénticos derechos a causa de los mismos hechos (literalmente hablando, ya que la segunda acción de libertad es idéntica a la anterior, con dos variaciones, en la primera se había demandado además a Armando Poma y se pidió calificación de daños y perjuicios de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); en la segunda no se demanda a Armando Poma y se solicita calificación de daños y perjuicios de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); en los demás ambas acciones contienen igual tenor literal.

En ese marco fáctico, la primera acción de libertad devino en Resolución del Tribunal de garantías que la denegó por subsidiariedad, llegó en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que produjo la SCP 0263/2013 de 8 de marzo, en ese escenario, corresponde determinar la denegación de la tutela impetrada porque la referida Sentencia Constitucional ya revisó exactamente la misma problemática remitida en revisión y por ende de acuerdo a los fundamentos jurídicos antes mencionados corresponde determinar la denegación de la tutela impetrada, en relación a todas las denuncias referidas.

Sin embargo, es menester señalar que en el caso concreto también y no como argumento central de ambas acciones de libertad, se ha demandado la ausencia de notificación con el acta de las medidas cautelares que impediría al accionante, presentar el mecanismo de apelación incidental a la medida de detención preventiva, situación sobre la que sí corresponde pronunciarse, si bien se deniega la tutela impetrada porque existe ya cosa juzgada constitucional, no es menos evidente que la SCP 0263/2013, no se pronunció con respecto a la falta de celeridad en la notificación antes mencionada, la dilación no se hizo tan evidente y manifiesta como en el caso de autos, por el transcurso del tiempo, en ese aspecto no existió cosa juzgada en lo referente a la celeridad denunciada, el anterior fallo constitucional no hizo consideraciones de fondo al respecto, por esta razón, por esa situación se debe ingresar al fondo de la problemática denunciada, es decir, acerca de la ausencia de celeridad en la tramitación de un hecho vinculado con el derecho a la libertad del accionante, en ese marco:“Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0465/2010-R de 5 de julio).

Por ello, se otorga una tutela de pronto despacho única y exclusivamente en miras para que el accionante, sea notificado con el acta y la resolución de detención preventiva, asimismo, se debe recordar que el Sistema de Medidas cautelares en materia penal en Bolivia, ha previsto la posibilidad de que las apelaciones se presenten oralmente en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, es decir, no es imperativo esperar que la apelación sea formalizada por escrito, en esa dimensión el Juez cautelar, en este supuesto tiene la obligación de elevar la apelación ante el Tribunal de apelación, para que éste la resuelva sin dilación alguna.

Se evidencia que con relación a la omisión judicial de haber elevado la Resolución a conocimiento del Tribunal de alzada, también corresponde conceder la tutela mencionada a efectos de que la autoridad eleve de oficio el acta y la Resolución de medidas cautelares, para que, el Tribunal de apelación se pronuncie.

En  consecuencia  el  Tribunal  de  garantías,  al  denegar la  tutela  solicitada, ha

actuado parcialmente de manera correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución 85 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia;

1º DENEGAR, la tutela solicitada en relación a las pretensiones ya resultas por la SCP 0263/2013 de 8 de marzo; y

 CONCEDER la tutela, respecto a la tutela por pronto despacho, sólo a efectos que se haga conocer el acta de audiencia y Resolución de la determinación de medidas cautelares impugnada en esta acción de libertad y se eleve ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto en audiencia siempre y cuando todavía no se lo haya hecho.

                            

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA