Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1276/01-R

Sucre,  5 de diciembre de  2001

Expediente:  N° 2001-03392-07-RAC   

Partes:           Adan Arteaga Mansilla contra Ayda Luz Flores, Roger Chevalier Iraola, Jhonny Carrasco G. y Richard Villca Mayda, Miembros del Tribunal Sumariante  y Tribunal de Apelación de la Caja Petrolera de Salud.      

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 66 a 67 y vta.  de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Adan Arteaga Mansilla contra Ayda Luz Flores,  Roger Chevalier Iraola, Jhonny Carrasco G. y Richard Villca Mayda, Miembros del Tribunal Sumariante  y Tribunal de Apelación de la Caja Petrolera de Salud; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 14 de septiembre de 2001, corriente de fs. 39 a 40 y vta. de obrados, el recurrente expresa que en su condición de abogado de la Caja Petrolera de Salud el 4 de abril de 2001, solicitó permiso por 15 días; empero, antes de hacer uso del mismo presentó a sus superiores un informe sobre los procesos judiciales que se estaban tramitando, donde indicaba que en el proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores contra la Caja, la entidad presentó Recurso de Nulidad que luego de haber sido concedido fue declarado desierto al no haberse proporcionado los recaudos de ley, situación que motivó un proceso administrativo en su contra, el cual se tramitó en la ciudad de La Paz, habiéndose nombrado para dicho efecto como Juez Sumariante a la recurrida Ayda Luz Flores, quien sin tener jurisdicción ni competencia conoció el proceso y el 30 de julio de 2001, dictó Auto final del proceso determinando su responsabilidad administrativa e imponiéndole una sanción de destitución de sus funciones. Que ante esa ilegal resolución interpuso Apelación ante el Tribunal Superior, cuyos miembros también actuando sin jurisdicción y competencia confirmaron la resolución apelada quebrantando el debido proceso; razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que las resoluciones dictadas por los recurridos queden sin efecto por haber sido pronunciadas en un proceso ilegal. 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de septiembre de 2001, corriente a fs. 41 de obrados, el recurrente modifica su demanda en cuanto a los recurridos (fs. 42), por lo que se fija nueva audiencia, la misma que es instalada el 5 de octubre del mismo año, cual consta  de fs. 60  a 65 y vta. de obrados, donde el recurrente a través de sus abogados ratifica lo expuesto en su demanda  y amplía los términos de la misma expresando que los recurridos violaron su derecho al Juez Natural y a la defensa, pues habiendo desempeñado sus funciones en Santa Cruz fue procesado en La Paz. Alega que del art. 17 del D.S. Nº 23318 - A se extrae que para la iniciación de un proceso se requiere un informe de la Contraloría y luego que el mismo sea remitido al superior de la entidad de acuerdo al art. 67 del citado Decreto, por lo que en su condición de abogado de la entidad debió ser juzgado en primera instancia por el Asesor General y no por la Asesora de la Regional La Paz. Señala que por disposición del art. 24 del cuerpo legal citado, los tribunales administrativos sólo se pueden crear en las entidades que tengan más de 60 servidores públicos y la Regional Santa Cruz tiene más de 500 servidores públicos, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación sea conformado en la Regional de Santa Cruz.  En consecuencia, al no haberse procedido de tal forma sus juzgadores han usurpado competencia incurriendo en la nulidad del art. 31 de la Constitución.  Finalmente, dice que luego de presentar su apelación el 24 de agosto de 2001, recién se le notificó con el decreto de radicatoria el 10 de septiembre de 2001, cuando ya la resolución del Tribunal de apelación había sido dictada el 31 de agosto de 2001 privándole de su derecho de excusar a los miembros del Tribunal y de aportar sus pruebas.

Por su parte, el recurrido Richard Villca Mayda por sí y con mandato de los co-recurridos informa: 1) Que el proceso se ha seguido observando el art. 18 del D. S. Nº 23318-A, pues el Directorio de la Caja de conformidad al art. 21 del mismo cuerpo legal designó a la sumariante co-recurrida, al no existir normas específicas de la entidad como establece el art. 12 del referido decreto; 2) Que no se debe hablar de regionales, pues la Jueza Sumariante como parte de la oficina central de la Caja puede tener su domicilio en cualquier Departamento por una parte, por otra si bien la Caja está desconcentrada en regionales, no implica que la misma en el ámbito nacional no pueda ejercer tuición y control sobre sus subalternos; 3) Que la pretensión de ser juzgado conforme al art. 67 invocado, no corresponde dado que el recurrente no es autoridad principal o máximo ejecutivo, es un subalterno de una administración regional y 4) Que efectivamente se incurrió en una falla procesal en cuanto a la notificación extemporánea con el decreto de radicatoria cuando la resolución pronunciada en apelación ya había sido dictada, lo cual hace nulos los obrados a partir de ese  actuado, pero no como pretende el recurrente anular todo el proceso. 

Que concluyendo con la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal declara PROCEDENTE el Amparo con el fundamento de que la parte recurrida ha reconocido la conculcación del derecho a la defensa al haber notificado con la providencia de radicatoria el 10 de septiembre de 2001, sin considerar que el fallo de apelación fue dictado el 31 de agosto de 2001; empero, en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia, lo alegado ha sido reconocido por el recurrente, pues asumió defensa ante los recurridos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, por nota PD-224/01/SGR-0625-01 de 18 de mayo de 2001, el Presidente Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud comunica al Administrador de la Regional Santa Cruz que el Directorio de la entidad resolvió instruir sumario interno “en contra del profesional responsable de la tramitación del proceso judicial” que siguió el Sindicato de la Administración Regional de Santa Cruz, por lo que cumpliendo dichas instrucciones la Asesora Legal Nacional expide memorando designando a la recurrida Ayda Luz Flores Alfaro como Jueza Sumariante (fs. 57).

2.   Que, al dictar la Jueza Sumariante resolución estableciendo responsabilidad administrativa en contra del recurrente y otros, imponiéndoles la sanción de destitución el recurrente apela ante el Tribunal Administrativo (fs. 23-24 y 25).

3.   Que, por CITE: ALN-0181-2001 de 28 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo instruye al Asesor Legal de la Regional Santa Cruz notifique con el Auto de radicatoria del proceso al recurrente (fs. 31), actuado que recién fue realizado el 10 de septiembre del mismo año (fs. 32).

4.   Que, el 31 de agosto de 2001, el citado Tribunal dictó la Resolución Nº 01/01 mediante la cual confirma en todas sus partes el fallo de la Jueza Sumariante (fs. 35-38).

CONSIDERANDO: Que, el sistema constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 418/00-R, consiste en “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”. La garantía del debido proceso comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que “las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial.

Que, en el caso de autos se establece que fue lesionada la garantía del debido proceso en su componente del derecho al Juez Natural, en virtud a que el recurrente fue sometido a un Sumario Interno dispuesto por el Directorio de la Caja Petrolera de Salud, ante una autoridad diferente a la que dispone la norma que regula la materia, es decir, el D. S. 23318-A cuyo art. 67-II dispone que “en caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante”; pues está demostrado que el Sumario fue conocido y tramitado por la Asesora Legal Dra. Ayda Luz Flores Alfaro y no así por el asesor legal principal de la entidad.

Que, por otro lado está demostrado que los recurridos restringieron la garantía del debido proceso al no haber notificado al recurrente en forma legal y oportuna con el decreto de radicatoria del expediente ante el Tribunal de Apelación; de antecedentes que cursan en el expediente se establece que el recurrente fue notificado con el decreto de radicatoria del expediente en fecha posterior a la que se dictó la resolución que resolvía la apelación, colocándolo de esa forma en una situación de indefensión toda vez que el recurrente no tuvo la oportunidad de apersonarse y asumir su defensa ante el Tribunal de Apelación. 

Que, al lesionar la garantía constitucional del debido proceso las autoridades recurridas han viciado de nulidad sus actos, circunstancia que les obliga a corregirlos, pues un acto nulo no surte efectos jurídicos, por lo mismo corresponde anular obrados hasta la instancia en que deberá abrirse y tramitarse el Sumario Interno ante el Juez Sumariante competente como dispone el art. 67-II del D.S. 23318-A.

Que, el Tribunal del Amparo, al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y aplicado adecuadamente las normas que regulan la materia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  7-8)  y  102-V de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 66 a 67 y vta.  de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, con la modificación de que se anulan obrados hasta la instancia en que deberá designarse un nuevo Juez Sumariante conforme a lo referido en la parte considerativa, para que substancie el Sumario Interno. 

Regístrese  y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

           Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                        Dr. Rolando Roca Aguilera

                    MAGISTRADO                                                             MAGISTRADO

   

 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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